Sentencia Social 44/2023 ...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Social 44/2023 Juzgado de lo Social de Toledo nº 2, Rec. 540/2022 de 17 de marzo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 17 de Marzo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo

Ponente: MARIA DEL PILAR RODRIGO DEL HOYO

Nº de sentencia: 44/2023

Núm. Cendoj: 45168440022023100012

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:1869

Núm. Roj: SJSO 1869:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00044/2023

SENTENCIA

En Toledo, a 17 de marzo de 2023.

Vistos por Doña María del Pilar Rodrigo del Hoyo, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social núm. 2 de Toledo, los presentes autos sobre Despido núm. 540/2022, seguido entre partes, de una y como parte demandante Don Teofilo , asistido de Letrada Doña Elena Aguado Díaz, de otra y como parte demandada DIRECCION000 , asistido de Letrada Doña Marta Jiménez Moreno, FOGASA, que no comparece pese a estar citado en forma, con intervención del Ministerio Fiscal, que comparece debidamente representado, se dicta la presente de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Constitución española, y constando los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- La parte demandante presentó en fecha 2/9/2022 demanda en ejercicio de acción de despido, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, suplicó al Juzgado que, tras los trámites oportunos, se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad o subsidiaria improcedencia del despido efectuado con las consecuencias legales previstas, y se condene a abonar al demandante la cantidad de 50.000 euros en concepto de daños y perjuicios morales sufridos en caso de estimarse la nulidad.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio que tuvieron lugar en el día señalado para ello, al que comparecieron las partes, y no alcanzada avenencia en sede de conciliación, se procedió a la celebración del juicio, efectuando las alegaciones que obran en la grabación, en el que la parte demandante se afirmó y ratificó en su demanda, oponiéndose la parte demandada por los motivos que obran, y tras practicarse las oportunas pruebas declaradas pertinentes, consistentes en documental, interrogatorio de parte y testifical, las partes expusieron sus conclusiones, quedando los autos pendientes de dictar sentencia.

Hechos

PRIMERO.- Don Teofilo ha prestado sus servicios para la empresa DIRECCION000, desde el día 1/1/2010, con la categoría profesional de Monitor de Actividad Físico Deportiva, y una retribución bruta mensual de 1.166,70 euros, con prorrata de pagas extras, desempeñando tareas de socorrista.

La relación laboral se rige por el Convenio colectivo estatal de instalaciones deportivas y gimnasios.

SEGUNDO.- La empresa solicitó en fecha 13/3/2020 un ERTE a consecuencia de la pandemia generada por el Covid-19 que se fue prolongado hasta el año 2022.

El trabajador fue incluido en el ERTE en fecha 18/6/2020, una vez finalizó la excedencia por guarda legal que disfrutaba.

Con fecha 15/6/2022, la empresa remitió al trabajador un correo electrónico a la dirección DIRECCION001 , comunicándole su llamamiento para su incorporación al puesto de trabajo el día 17/6/2022, indicándole la aceptación de la reducción de jornada salvo en lo atinente al horario proponiéndole el horario de 17.00 a 21.00 de lunes a viernes, por cuanto el horario de la piscina de verano finaliza a las 21.00 horas.

La dirección de correo electrónico DIRECCION001 , ha sido utilizada entre el trabajador y la empresa con ocasión de la solicitud por el trabajador de la reducción de jornada el 7/7/2020 y con motivo de la petición de documentación al trabajador requerida por la Inspección de Trabajo el 5/5/2022.

TERCERO.- Al no responder el trabajador al correo, a las 12.49 horas del día 17/6/2022 la empresa realizó una llamada telefónica al trabajador, con una duración de 9 segundos.

CUARTO.- Tras ello, con fecha 20/6/2022 la empresa dirigió burofax al trabajador, cuyo contenido se da por reproducido, en el que se le requiere para que justifique la razón por la que no se incorporó al puesto de trabajo y a fin de que se incorpore de manera indicada en el horario de 17.00 a 21.00 horas.

El burofax no fue entregado, dejándose aviso el 22/6/2022 y fue recogido el 21/7/2022.

QUINTO.- Con fecha 30/6/2022 la empresa dirigió al trabajador comunicación escrita por burofax, cuyo contenido se da por reproducido, en la que ponía en su conocimiento su despido por causas disciplinarias con fecha de efectos de 1/7/2022, por la comisión de faltas laborales muy graves, en base a lo dispuesto en el artículo 43.1 del convenio colectivo que considera falta muy grave faltar más de dos días al trabajo sin la debida autorización o causa justificada en una semana, y artículo 54.2.a) del ET, por falta de asistencia al puesto de trabajo desde el día 23/6/2022.

El burofax fue recogido el 21/7/2022.

SEXTO.- Con fecha 23/6/2020 el trabajador solicitó una reducción de jornada por cuidado de hijo menor que fue contestada por la empresa en fecha 1/7/2020 en el sentido de que tal reducción se haría efectiva en el momento en que se reincorporara al puesto de trabajo de la situación de ERTE.

El trabajador presentó denuncia a la ITSS en torno al mes de abril de 2022 poniendo de manifiesto la contratación de trabajadores durante la vigencia del ERTE. En fecha 28/4/2022 la ITSS requirió a la empresa documentación del trabajador demandante y tras finalizar las actuaciones inspectoras, dirigió oficio al trabajador en fecha 3/7/2022 en el que se comunica que la empresa no ha incumplido normativa alguna en relación con los extremos denunciados.

SÉPTIMO.- En la fecha del despido, el trabajador simultaneaba la prestación de servicios para la empresa demandada con la prestación de servicios para la empresa DIRECCION002 a tiempo completo desde el 1/7/2022 hasta el 31/10/2022 y a tiempo parcial para el Ayuntamiento de DIRECCION003 desde el 11/7/2022 hasta el 19/8/2022.

A tenor de su vida laboral presta servicios de manera intermitente para DIRECCION002 desde el 2018 en virtud de contratos temporales.

OCTAVO.- El trabajador acudía a menudo a las instalaciones de la empresa como usuario, habiendo hecho uso de la piscina en fechas recientes de 25/3/2022, 9/5/2022, 10/5/2022 y 9/6/2022.

NOVENO.- El trabajador presentó papeleta de conciliación el día 18/8/2022. El acto de conciliación se celebró el 2/9/2022 con resultado "sin avenencia". La demanda se presentó el 2/9/2022.

DÉCIMO.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO.- Los documentos aportados las partes y las testificales constituyen los elementos de prueba que avalan el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LRJS.

SEGUNDO.- En el presente procedimiento se ejercita por la parte actora una acción dirigida a obtener con carácter principal la declaración de nulidad de la decisión extintiva que ha basado de un lado, en la vulneración de la garantía de indemnidad del artículo 24 de la Constitución Española, como represalia de la empresa por la denuncia del trabajador a la Inspección de Trabajo sobre su inclusión fraudulenta en el ERTE; y de otro lado, en la nulidad objetiva por entender que el despido obedece a la solicitud y disfrute de una reducción de jornada por cuidado de hijo; con carácter subsidiario solicita la declaración de improcedencia del despido efectuado por la empresa por causas disciplinarias invocando la falta de concurrencia de las causas alegadas para justificar la decisión extintiva.

Conviene no obstante resolver primeramente sobre la excepción de caducidad invocada por la empresa demandada alegando que la fecha de despido data del 1/7/2022 y cuando el trabajador interpone la papeleta de conciliación el 18/8/2022 ya había transcurrido el plazo de 20 días para impugnar el despido.

Como dice el artículo 59.3 ET el ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido, computándose solo los días hábiles. El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente, algo que repite el artículo 65.1 LRJSLegislación citada LRJS art. 65.1, donde expresa que la presentación de la solicitud de conciliación o de mediación suspenderá los plazos de caducidad y su cómputo se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o mediación o transcurridos quince días hábiles, excluyendo del cómputo los sábados, domingos y festivos, desde su presentación sin que se haya celebrado. Debe añadirse que no se computan los días de presentación de la papeleta, de celebración del acto de conciliación y el de presentación de la demanda.

El despido constituye una declaración de voluntad recepticia, por lo que para surtir efectos tiene que llegar a conocimiento del trabajador. La empresa ha de notificar al trabajador la carta de despido, por lo que incumbe a la empresa la carga de hacer llegar al trabajador la citada carta de despido.

En el presente caso, y con independencia de que entre empresa y trabajador hayan existido otros métodos de comunicación sobre los que luego se ahondará, lo cierto es que la empresa optó por comunicar la carta de despido al trabajador por burofax, y el trabajador recogió la carta dentro del plazo establecido en el artículo 42 del RD 1829/199 de 3 de diciembre, por el que se regula la prestación de los servicios postales, por lo que el plazo debe iniciarse en la fecha de su efectiva recepción. De este modo, teniendo en cuenta que tanto la demanda como el trabajador en el interrogatorio afirman que la carta fue recogida el 21/7/2022, a fecha de presentación de la papeleta de conciliación (18/8/2022) habrían transcurrido 18 días (el día 15 de agosto fue festivo nacional), celebrándose el acto de conciliación el día 2/9/2022, fecha en que igualmente se presentó la demanda ante el Juzgado, de modo que no puede concluirse que la acción esté caducada.

TERCERO.- En cuanto a la petición de nulidad, la jurisprudencia constitucional, ante la existencia de una posible vulneración de derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales, ha venido aplicando una específica distribución de la carga de la prueba, que ha sido trasladada a los artículos 96.1 y 181.2 LRJS. Así, dispone el último precepto citado: "...una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido la violación de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas, y su proporcionalidad".

Para que opere el desplazamiento al empresario del "onus probandi" no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio, sino que ha de acreditar la existencia de indicio que "debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla [la vulneración constitucional] se haya producido", que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una "prueba verosímil" o "principio de prueba" revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación (entre otras, SSTC 92/2008, de 21/Julio; 125/2008, de 20/Octubre; y 2/2009, de 12/Enero y SSTS 14/04/11 -rco 164/10; 25/06/12 -rcud 2370/11; y 13/11/12 -rcud 3781/11).

A la vista de tal doctrina, debe señalarse que en el presente caso no existe acreditación de un panorama indiciario que permita la inversión de la carga de la prueba. Las actuaciones inspectoras iniciadas a raíz de la denuncia del trabajador fueron favorables a la empresa en el sentido de no constatarse incumplimiento alguno, y consta que la empresa intentó, a través de diversos medios, contactar con el trabajador a fin de que éste se reincorporara a su actividad del ERTE. Consta además la expresa aceptación de la reducción de jornada propuesta en su día por el trabajador, en horario de tarde, tal y como solicitó el demandante, si bien con alguna diferencia en el horario que la empresa justifica sobre la base del horario de la apertura de la piscina de verano, lo que tampoco fue puesto en entredicho por la parte actora.

De lo expuesto no puede inferirse por tanto indicio alguno de que la decisión extintiva haya obedecido a una actuación de represalia de la empresa que vulnerara el artículo 24 de la Constitución Española, ni tampoco razones que fundamente una nulidad objetiva del despido, sino que más bien la empresa pretendió en todo momento la incorporación del trabajador a su actividad, debiendo a continuación examinarse la validez o improcedencia del despido.

CUARTO.- En lo que respecta a la improcedencia, el despido disciplinario objeto de las actuaciones se funda en las faltas repetidas e injustificadas de asistencia al trabajo, infracción que se encuentra tipificada en el artículo 54.2.a), del ET, así como haber incurrido en más de 6 faltas injustificadas de asistencia al trabajo, prevista en el artículo 42.3.a) del Convenio Colectivo de aplicación que castiga como falta muy grave el faltar más de dos días al trabajo sin la debida autorización o causa justificada en una semana.

A este respecto debe señalarse que las faltas de asistencia al trabajo, para alcanzar la gravedad suficiente para ser merecedoras de la sanción de despido, las faltas de puntualidad han de ser reiteradas y alcanzar unos determinados niveles cuantitativos dentro de un cierto periodo. Estos niveles cuantitativos suelen estar determinados en los convenios colectivos que, en su tipificación de faltas laborales, suelen fijar el número de faltas de asistencia que, acumuladas en un cierto periodo de tiempo, constituye falta laboral leve, grave o muy grave, siendo esta última susceptible de ser sancionada con el despido. Por el contrario, si las faltas de asistencia no tienen entidad suficiente, al no haberse superado los límites convencionales antedichos, el despido es improcedente.

No cabe aplicar la teoría gradualista en función del número de faltas de asistencia o de puntualidad, ya que la valoración de la gravedad es la incorporada en el convenio colectivo. La falta de justificación aporta el elemento causal del tipo.

QUINTO.- En el caso de autos la empresa precisaba incorporar al trabajador demandante como consecuencia de la apertura de piscina de verano. Para ello dirigió una primera comunicación a través del correo electrónico, medio que ya había sido utilizado en anteriores ocasiones entre la empresa y el trabajador.

Al resultar infructuoso, la empresa efectuó una llamada telefónica al trabajador que duró alrededor de 9 segundos. Con independencia del contenido de la llamada, la realidad es que la llamada tuvo lugar y en todo caso el trabajador no trató en ningún momento de ponerse en contacto con la empresa.

Tras ello, la empresa le remitió un burofax en el que se le requería a fin de que se incorporara de manera inmediata a su puesto de trabajo, del se efectuó un primer intento de entrega dejando aviso el 22/6/2022, hecho que no es controvertido, dejando el trabajador discurrir el tiempo hasta el 21/7/2022 en que procedió a su recogida.

No puede sostenerse, como pretende la parte demandante, que en este asunto la empresa optara por el burofax como canal válido de comunicación. Como se ha dicho, ya existieron ocasiones anteriores en las que las partes hicieron uso de otros medios, siendo la actitud renuente del trabajador, que no contestó al email y que tampoco se puso en contacto con la empresa tras la llamada telefónica, la que condujo a la empresa al empleo del burofax requiriendo su reincorporación inmediata a la actividad, habiendo agotado por ello la empresa toda la diligencia que le era exigible. Por otro lado, consta que el trabajador en el mes de mayo y junio de 2022 acudió como usuario a la empresa, y los testigos Sr. Justo y Don Lázaro manifestaron que ya en esas fechas se sabía que el demandante se iba a incorporar por la proximidad de la apertura de la piscina de verano, con lo que es plausible que el demandante también conociera esta circunstancia.

De lo expuesto se desprende que el actor ha incurrido en la causa de despido que se le imputa conforme a los previsto en el ET y el Convenio colectivo, computadas las faltas de asistencia desde el día 23/6/2022, día siguiente al que la empresa tuvo constancia fehaciente de que se había dejado el aviso en el domicilio del trabajador para la retirada del burofax, por lo que procede declarar procedente el despido sin derecho a indemnización y a salarios de tramitación, tal y como previene el artículo 55.7 del ET.

SEXTO.- La materia objeto de esta litis es susceptible de recurso de suplicación conforme a lo preceptuado en el artículo 191.3.a) de la LRJS.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

Se desestima la demandada presentada por Don Teofilo frente a la empresa DIRECCION000, y se declara procedente el despido disciplinario del que fue objeto el 1/7/2022 con la consecuente convalidación de la extinción del contrato de trabajo que aquél produjo.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación de la parte o de su Abogado o representante en el momento en que se le practique la notificación.

Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro y expídase certificación literal de la misma para constancia en las actuaciones.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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