En la Ciudad de Toledo a 17 de julio de 2023.
Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número uno de Toledo y su provincia, DOÑA PILAR ELENA SEVILLEJA LUENGO, los precedentes autos número 169/2023 seguidos a instancia de D. Marcial defendido por la Letrada D.ª Sonia Gómez Cabeza, frente a la empresa ECOMORA, S.A.U., representada y defendida por la Letrada D.ª Laura Gutiérrez Lobato, con la intervención de FOGASA, sobre DESPIDO.
PRIMERO.- En fecha 21 de febrero de 2023 tuvo entrada en este Juzgado demandas suscritas por las partes actoras, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.
SEGUNDO.- Que señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio tuvieron lugar el día 27 de junio de 2023. El acto de conciliación concluyó sin acuerdo y en el acto de la vista compareció la parte actora y la demandada. No compareció el Fogasa. La parte actora se afirmó y ratificó en su demanda y la demandada se opuso en los términos que constan en el acta de juicio, practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas consistentes en documental y testifical. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado los requisitos legales.
Hechos
PRIMERO.- D. Marcial prestó servicios para la empresa demandada con una antigüedad reconocida de 4 de julio de 2019, categoría profesional de grupo profesional IV, nivel salarial 11 y salario de 1280,65 euros con inclusión de prorrata de pagas extras.
La relación laboral se rige por el convenio colectivo provincial del comercio de alimentación de Toledo. (BOP 14 de octubre de 2021).
SEGUNDO.- Con fecha 30 de diciembre de 2022 fue notificada al trabajador carta de despido disciplinario con efectos del mismo día, por comisión de reiteradas faltas de puntualidad, calificando tales hechos como reincidencia en falta grave del art. 43 B 1, lo que constituye una falta muy grave del conformidad con el apartado C número 16 del art. 43 del convenio de aplicación en consonancia con art. 54.2 a) ET, así como una desobediencia grave y reiterada a la dirección de la empresa y a sus superiores tipificada como muy grave en art. 43 B 2 del convenio y art. 54.2 b) ET, abuso de confianza y contravención de la buena fe contractual ( art. 43 C 3 del convenio y 54.2 d) ET). (doc. 2 de la demanda que se da por reproducida en aras a la brevedad).
TERCERO.- Con fecha 9 de noviembre de 2022 se comunicó al trabajador sanción de amonestación escrita por la comisión de falta grave de conformidad con art. 43 B 1 del convenio de aplicación, imputándole retrasos continuados para acudir a su puesto de trabajo desde el 18 al 28 de octubre de 2022, con un tiempo acumulado de 171 minutos. En tal comunicación se le indica in fine "le instamos a que cumpla su horario (de lunes a viernes de 6.00 a 14.00 y los sábados de 5.00 a 13.00) pues de lo contrario si incurre en más faltas de puntualidad nos veremos obligados a adoptar medidas disciplinarias más contundentes". (doc. 1 de la parte demandada). De tal sanción se entregó copia al trabajador, firmando la comunicación el mismo. (testifical de Sr. Romualdo).
CUARTO.- El demandante presta servicios en el almacén de droguería de la empresa, en horario de mañana de lunes a viernes de 6:00 a 14:00 y los sábados de 5:00 a 13:00 horas. El fichaje de entrada del mismo, como del resto de los trabajadores de tal departamento, se realiza en unas tablets, a través de un programa informático denominado SISLOG, las cuales son compartidas entre los trabajadores de los diferentes turnos (hasta un máximo de 2), metiendo cada trabajador su número de usuario ( NUM000 en el caso del actor) y clave, y programa en el que igualmente se registra la actividad del empleado durante toda su jornada laboral. (testifical de Sr. Romualdo).
Conforme a tales archivos informáticos el trabajador el día 10 de noviembre de 2022 entró a las 6:12 horas y salió a las 14:00 horas (doc. 2 y 4 de la parte demandada). El día 11 de noviembre de 2022 entró a las 6:09 horas. El día 12 de noviembre de 2022 (sábado) entró a las 5:35 horas. El día 14 de noviembre de 2022 entró a las 6:14 horas, el 15 de noviembre de 2022 entró a las 6:13 horas, el 16 de noviembre a las 6:13 horas, el 17 de noviembre a las 6:21 horas, el 18 de noviembre a las 6:13 horas, el 28 de noviembre a las 6:15 horas, el 30 de noviembre a las 6:12 horas, el 1 de diciembre a las 6:14 horas, el 2 de diciembre a las 6:18 horas, el 3 de diciembre a las 6:37 horas, el 5 de diciembre a las 6:17 horas, el 6 de diciembre a las 6:18 horas, el 8 de diciembre a las 6:31 horas. El 10 de diciembre a las 6:03 horas, el 13 de diciembre a las 6:34 horas, el 14 de diciembre a las 6:20 horas, el 15 de diciembre a las 6:15 horas, el 16 de diciembre a las 6:09 horas, el 19 de diciembre a las 6:11 horas y el 20 de diciembre de 2022 a las 6:10 horas. (doc. 2 de la parte demandada y testifical de Sr. Romualdo).
QUINTO.- El día 21 de diciembre de 2022 el demandante que había fichado a las 6:10 horas se ausentó de su puesto de trabajo desde las 10:26 a las 11:08 horas. (doc. 3 de la parte demandada).
SEXTO.- Al finalizar el turno el trabajador debe dejar su Tablet en el casillero de la oficina de entrada en el almacén, del cual la recogerá el trabajador del turno siguiente. En caso de que tal aparato informático no se hallare en el casillero el trabajador que inicia su turno avisa al responsable de la sección de droguería para buscar el terminal y permitir el fichaje, pero el demandante en los días desde el 10 de noviembre al 20 de diciembre de 2022 no ha acudido a su responsable para comunicar tal hecho. (testifical de Sr. Romualdo).
El responsable de la sección de droguería Romualdo ha advertido continuamente al trabajador demandante de sus retrasos. (testifical de Sr. Romualdo).
SÉPTIMO.- La parte actora, no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, no constando su afiliación a ningún sindicato.
OCTAVO.- El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró 31 de enero de 2023 en virtud de papeleta presentada el 11 de enero de 2023, concluyendo el mismo sin avenencia.
Fundamentos
PRIMERO.- En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe hacerse constar que, los anteriores hechos, son el resultado de la documental aportada por la parte actora en su demanda y los hechos probados tercero a quinto de la documental aportada por la empresa demandada en el acto de la vista. El hecho probado tercero, cuarto y sexto resulta igualmente de la testifical practicada en la vista en la persona de D. Romualdo, responsable de la sección de droguería de la empresa.
SEGUNDO.- Para que un despido sea calificado como procedente ha de quedar acreditado por el empresario la realidad y entidad de las faltas atribuidas a quien hoy acciona, asumiendo la carga de probar los hechos en que fundamenta su posición ( art. 1204 Código Civil, 55.3 Estatuto de los Trabajadores y 105.1 ley de Procedimiento Laboral), y ser subsumible la conducta de la parte demandante en alguno de los supuestos de incumplimiento contractual grave y culpable especificados en el art. 54 E.T, siendo, por otra parte, facultad del juzgador la de revisar la valoración de las faltas y de las correspondientes sanciones efectuadas por el empresario (art. 58.2 E.T.), teniendo en cuenta para ello no ya sólo la graduación que de ellas se efectúe en las correspondientes normas sectoriales, sino especialmente también el conjunto de circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes, anteriores y coetáneas, con especial atención al factor humano, lo que exige la aplicación analógica de las circunstancias impeditivas y modificativas de la responsabilidad propias del derecho disciplinario en general ( STS 22-1-83, 4-10-83), que está inspirado en un principio de culpabilidad excluyente de cualquier dosis de responsabilidad objetiva , a fin de obtener una perfecta correlación entre infracción, infractor y sanción, a través de una tarea individualizadora en el caso enjuiciado, en la que se tengan en cuenta la conducta observada, antigüedad, puesto desempeñado, naturaleza de la infracción, entre otros, así como el recíproco comportamiento de los intervinientes, con el fin de obtener una proporcionalidad entre la falta eventualmente cometida y la sanción impuesta, objetivo último de la revisión jurisdiccional efectuada, debiendo actuar la empresa conforme a los principios de lealtad y buena fé , sin incurrir en discriminaciones al tratar desigualmente situaciones análogas ( STS, 30-4-83, 1-10-83, 1-1-84, 3- 10-84, 12-3-85, 21-1-87, 13-11-87, entre muchas).
TERCERO.- La parte actora impugna su despido ejercitando frente al mismo la acción para reclamar su improcedencia, basando tal acción en que el actor no ha sido nunca sancionado por la comisión de falta grave, no aperturándose contra el mismo expediente disciplinario alguno, y respecto de la amonestación del mes de noviembre de 2022 se señala que la empresa no puso a su disposición copia de la misma, desconociendo la gravedad de la falta cometida. En segundo lugar alega la prescripción de las faltas imputadas de ser calificadas las mismas como faltas graves al superarse los veinte días desde que la empresa tiene conocimiento de su comisión y en último lugar afirma que el terminal en que se llevaba a cabo el fichaje no estaba personalizado y el trabajador saliente dejaba el terminal donde le parecía con la consiguiente dificultad para el trabajador entrante, el actor, de buscarlo al inicio de la jornada incluso en nave distinta en la que se prestaran servicios.
Frente a la demanda la mercantil demandada opone la conformidad de la sanción de despido impuesta al trabajador por continuos retrasos o faltas de puntualidad injustificados a fin de iniciar la jornada laboral, habiendo sido sancionado el 9 de noviembre de 2022 por los mismos hechos, referidos a los días del 18 al 28 de octubre de 2022, sin que hubiera impugnado tal sanción y sin que hubiera corregido su conducta y persistiendo en dichas faltas de puntualidad en los días del 10 de noviembre al 20 de diciembre que se citan en la comunicación extintiva.
CUARTO.- Imputa la empresa al trabajador la comisión por el mismo de reincidencia en falta grave del art. 43 B 1 del convenio de aplicación lo que constituye falta muy grave conforme al art. 43 C 16 del mismo.
Señala el art. 43 B 1 del convenio colectivo del comercio de alimentación de la provincia de Toledo que se considera falta grave "1) La suma de faltas de puntualidad en la asistencia al trabajo cuando exceda de treinta minutos en un mes". Conforme al punto 16 del apartado C en lo referido a la tipificación de faltas muy graves se comprende como tal "16) La reincidencia en falta muy grave, aunque sea de distinta naturaleza, siempre que se cometa dentro de los seis meses siguientes de haberse producido la primera".
En el caso presente resulta en primer lugar acreditado que el actor fue sancionado en fecha 9 de noviembre de 2022 por comisión de falta grave consistentes en faltas continuadas de puntualidad durante 10 días consecutivos (del 18 al 28 de octubre de 2022), acumulando un total de 171 minutos de retraso. Conforme al documento nº 1 que se aporta por la parte demandada en el acto de la vista tal sanción fue notificada al trabajador, firmando éste la misma y según afirma el testigo le fue entregada copia, sin que el actor acredite no solo que no se le entregó copia sino que la firma de recibí del documento nº 1 se hiciese bajo coacción. El hecho de que la empresa impusiera al trabajador sanción de amonestación escrita en lugar de las sanciones previstas en al art. 44 del convenio para las faltas graves, no excluye la graduación como grave de la falta imputada al trabajador y por el que se le impone la sanción de amonestación escrita al mismo.
En segundo lugar de los documentos nº 2 y 4 de la parte demandada así como de la testifical del responsable de la sección de droguería, superior jerárquico del actor, resulta acreditado que el demandante entre el 10 de noviembre de 2022 y el 20 de diciembre de 2022 acudió (siguió acudiendo más bien) de forma reiterada tarde a su puesto de trabajo, acumulando un retraso de 394 minutos (más de 6 horas y media). No existe la prescripción alegada conforme al art. 60.2 ET de veinte días por falta grave, dada la continuidad de las faltas de puntualidad injustificadas que impide el inicio del plazo de prescripción hasta la última que se imputa el 20 de diciembre de 2022; pero fundamentalmente porque si tomamos en consideración los veinte días anteriores a la comunicación de despido, desde el 10 de diciembre de 2022, el tiempo acumulado de retraso en incorporarse al trabajo el actor fue de 102 minutos, muy superior a los 30 minutos en un mes que contempla el art. 43 B 1 del convenio.
Acreditadas tales faltas de puntualidad por la empresa no se aporta por el trabajador prueba alguna sobre su justificación. Respecto del uso del terminal (Tablet) para proceder el trabajador a su registro de jornada resulta acreditado por la testifical practicada que era compartido entre dos trabajadores, el trabajador del turno saliente (el de noche) y el trabajador del turno entrante, el actor, de mañana. No resulta acreditado por medio de prueba testifical alguna a instancia del trabajador que tal terminal no se hallare en el casillero que correspondía al momento de la llegada del trabajador ni que tuviera que irlo a buscar a otra nave conforme se afirma en la demanda. Por el contrario de la testifical practicada resulta que en tal caso el trabajador debería haberse puesto en contacto con su superior, el Sr. Romualdo, informándole de tal hecho a fin de buscar el terminal y fichar, lo que no llevó a cabo conforme afirma el testigo en los días imputados en la comunicación extintiva del 10 de noviembre al 20 de diciembre de 2022.
En consecuencia, sin olvidar la teoría gradualista consagrada por una añeja y consolidada jurisprudencia ( SSTS de 2 de abril de 1992 , 16 de mayo de 1991 , 28 de febrero , 6 de abril y 7 de mayo de 1990 , entre otras) con el fin de buscar la necesaria proporción entre la infracción y la sanción mediante la aplicación de un criterio individualizado que valore las peculiaridades de cada caso concreto, en el supuesto examinado las faltas de puntualidad injustificadas y continuadas del accionante al trabajo durante un tiempo muy superior al que la norma convencional considera constitutivo de una falta grave, y la reincidencia en la misma, dado que el trabajador ya resultó sancionado por los mismos hechos en el mes anterior, noviembre de 2022 respecto de faltas de puntualidad del 18 al 28 de octubre de 2022, suponen un incumplimiento contractual patente y contumaz de sus obligaciones laborales, que reviste suficiente gravedad para avalar la adecuación a derecho de la máxima sanción disciplinaria impuesta por la empresa, encuadrable en el art. 43 B 1 en relación con art. 43 C 16 del Convenio Colectivo de aplicación y 54.2.a) del ET, por lo que procede la declaración del despido como procedente y la desestimación de la demanda.
QUINTO.- A tenor de lo prevenido en el artículo 191 LRJS el recurso procedente contra esta Sentencia es el de SUPLICACION, de lo que se advertirá a las partes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia.
Fallo
Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Marcial frente a ECOMORA, S.A.U. sobre DESPIDO, con la intervención de Fogasa, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, declarando la procedencia del despido efectuado, convalido la extinción del contrato de trabajo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación para el demandante.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 192 y ss del LRJS; siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita, haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado o presentar aval solidario de Entidad Financiera por el mismo importe. Así mismo deberá constituir otro depósito por importe de 300 en la cuenta de depósitos y consignaciones, del referido banco, presentando el resguardo correspondiente a éste último depósito en la Secretaria del Juzgado al tiempo de interponer el Recurso y el del primer depósito al momento de anunciarlo, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.