Última revisión
15/01/2024
Sentencia Social 165/2023 Juzgado de lo Social de Toledo nº 1, Rec. 228/2023 de 18 de julio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 18 de Julio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo
Ponente: PILAR ELENA SEVILLEJA LUENGO
Nº de sentencia: 165/2023
Núm. Cendoj: 45168440012023100049
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:3650
Núm. Roj: SJSO 3650:2023
Encabezamiento
Procedimiento: 228/2023
Se ha dictado la siguiente
En Toledo a 18 de julio de 2023.
Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número 1 de Toledo y su provincia,
Antecedentes
Hechos
La relación laboral se ha regido por el convenio colectivo de Puy Du Fou España S.A. (BOP 9 de agosto de 2019).
Con fecha 14 de febrero de 2023 se vuelve a remitir por la empresa correo electrónico al actor "Buenos días Feliciano, ya estas por aquí? Cuando podrías venir? O si prefieres vía videoconferencia...Con lo que sea me dices", al que el actor responde en la misma fecha "Hola Sabino, ya estoy por aquí. Si hacemos videoconferencia creo mejor. Yo estoy disponible". (doc. 4 de la parte demandada).
Con fecha 17 de febrero de 2023 se remite correo electrónico al trabajador, a la misma DIRECCION000, por Sabino de la empresa indicando "Tal y como hemos hablado te adjuntamos la carta de oferta, en la que podrás encontrar las condiciones ya comentadas para esta temporada 2023, y el calendario previsto de trabajo. Ambos necesarios para llevar a cabo tu incorporación. Por favor haznos llegar todos debidamente cumplimentados y firmados antes del martes 21 de febrero junto con una foto tuya". En las condiciones remitidas al trabajador se indicaba una duración de la temporada desde el 1 de marzo al 19 de noviembre de 2023, mínimo de 1154 horas (parcialidad del 88%) y salario anual de 18270,8 euros brutos. (doc. 5 de la parte demandada).
Con fecha 27 de marzo de 2023 se remite por la empresa al trabajador burofax, que consta entregado al mismo el 21 de abril de 2023, con el contenido obrante en el documento nº 9 de la parte demandada y nº 11 de la parte actora, indicándole que "habiéndole remitido la documentación para firmar su incorporación a la nueva temporada del parque mediante correo electrónico de fecha 17 de febrero de 2023" y no habiendo "recibido respuesta por parte del actor ni habiendo comparecido a su puesto de trabajo desde el 1 de marzo de 2023 sin haber justificado debidamente las ausencias de los días 1 al 27 de marzo de 2023 y habiendo interpuesto demanda de despido contra la empresa alegando que no se le ha realizado el oportuno llamamiento de temporada, nos vemos en la obligación de enviar esta comunicación por burofax con acuse de recibo. En consecuencia, de lo anterior, queremos comunicarle que esta parte le otorga el plazo improrrogable de 72 horas para que se presente en su puesto de trabajo tal y como se le ha requerido y comunicado, con el fin de retomar su relación laboral en esta temporada o en su defecto nos haga llegar el correspondiente justificante sobre sus ausencias. En el caso de que usted no atienda a nuestra solicitud de incorporación inmediata a su puesto de trabajo esta parte considerará estos hechos como desistimiento a su puesto de trabajo y baja voluntaria por su parte, ya que Ud. de forma manifiesta e inequívoca ha dejado de comparecer voluntariamente a su puesto de trabajo en los días citados sin mediar contestación a los requerimientos de esta parte".
En caso de reconocimiento de tal categoría profesional el salario que debería percibir el trabajador hubiera ascendido desde marzo a octubre de 2022 a 1532,73 euros/mes y la diferencia adeudada al mismo respecto de lo abonado en tales mensualidades ascendería a 1.317,19 euros brutos. (desglose del hecho cuarto de la demanda).
Al finalizar la temporada 2022 el demandante percibió en la nómina de octubre de 2022 en concepto de plus finalización temporada la cuantía de 490,36 euros cuando en caso de reconocimiento de la categoría profesional de especialista debería haber percibido la cuantía de 968,04 euros, siendo la diferencia de 477,68 euros.
En concepto de vacaciones, se le abonó al trabajador a la finalización de la temporada de 2022 la cuantía de 455,75 euros cuando en caso de reconocimiento de su categoría profesional como especialista debía haber percibido la cuantía de 1060,80 euros (53,04 x 20 días no disfrutados), siendo la diferencia de 605,05 euros.
(doc. 3 de la parte actora y doc. 2 de la demandada).
Fundamentos
No resultando controvertida la vigencia entre las partes de una relación laboral articulada mediante contrato indefinido fijo-discontinuo el mismo se halla regulado en el art. 16 ET en cuyo apartado 3 se indica
En el presente procedimiento resulta acreditado que en virtud de correos electrónicos de 6 de febrero y 14 de febrero de 2023 la empresa se puso en contacto con el trabajador, mediante emails a su correo electrónico ( DIRECCION000) cuya finalidad era advertir al demandante de su llamamiento inminente para iniciar la temporada 2023, citándole a una reunión el 9 de febrero que el trabajador se excusó de asistir y resultando finalmente un contacto empresa y trabajador el 14 de febrero de 2023 sobre las nuevas condiciones de contratación. Ni de tales correos electrónicos ni de ninguna otra prueba aportada por la empresa resulta acreditado que en tales fechas se hiciera llamamiento alguno al trabajador a fin de que se incorporase a prestar servicios en el parque temático el 1 de marzo de 2023.
Por el contrario es el correo electrónico remitido a la misma dirección de correo electrónico del trabajador el día 17 de febrero de 2023 (doc. 5 de la parte demandada) donde se incluye tal llamamiento, junto con las condiciones de contratación para la temporada 2023 y el calendario de trabajo previsto. Pero a tal correo electrónico no contesta el trabajador ni devuelve la documentación adjunta firmada por lo que la cuestión controvertida estriba en determinar si la empresa ha procedido en forma a tal llamamiento del trabajador fijo-discontinuo o por el contrario ha procedido a un despido tácito del trabajador al no llevar a cabo el llamamiento del mismo en forma, cuando se inicia el 1 de marzo de 2023 (hecho no controvertido) la temporada en el parque temático.
En el ET se efectúa un mandato a la negociación colectiva para establecer los criterios objetivos y formales por los que debe regirse el llamamiento de los fijos-discontinuos, por lo que siendo especialmente relevante la negociación colectiva para la regulación de esta materia la decisión sobre como debe efectuarse tal llamamiento no corresponde a la libre voluntad empresarial debiendo estarse a la forma establecida en la negociación colectiva. En el caso presente la norma colectiva es clara sobre el llamamiento ordinario al fijo discontinuo, esto es con una antelación mínima de 10 días a la fecha de incorporación y respecto de la forma "por notificación fehaciente (carta certificada con acuse de recibo u otros medios igual de fehacientes") dirigido al domicilio señalado por el empleado". El medio utilizado por la empresa en fecha 17 de febrero de 2023 para efectuar el llamamiento al trabajador, mediante correo electrónico a la cuenta de correo electrónico que venía utilizando el mismo al menos hasta tres días antes, no está recogido en el precepto convencional ni el mismo puede entenderse comprenda una notificación fehaciente al trabajador en tanto que no existe prueba alguna de la recepción de tal correo por el trabajador y sobre todo porque el mismo no va dirigido "al domicilio señalado por el empleado", tenor literal del precepto convencional del que se debe deducir que las únicas comunicaciones válidas a tales efectos son los burofax o cartas certificadas dirigidas mediante correo postal al domicilio del trabajador, excluyendo las notificaciones por medios telemáticos.
En consecuencia la empresa no ha procedido al llamamiento del trabajador en forma prevenida en el convenio colectivo, estimando la demanda en este punto resulta cuanto menos sorprendente la petición de temeridad formulada por la empresa en la vista cuando es o debe ser perfectamente conocedora de los requisitos formales para proceder a los llamamientos de los trabajadores cuando se inicia la temporada y que los mismos no han sido cumplidos limitándose a comunicarse con el actor por medios telemáticos (correo electrónico) sin remitir con anterioridad al inicio de la temporada ninguna notificación escrita a su domicilio en la que constase fehacientemente la recepción de la misma conforme se exige en el convenio de aplicación.
Por tanto no habiendo tenido lugar el llamamiento en forma del trabajador conforme a lo dispuesto en el convenio colectivo, cuando la temporada se inició el 1 de marzo de 2023, tal falta de llamamiento debe estimarse como un despido tácito sin que la posterior subsanación por la empresa de la omisión producida mediante un llamamiento tardío, una vez es conocedora de la interposición por el actor de papeleta de conciliación en materia de despido, no es más que un intento de recomponer una relación laboral rota por decisión empresarial manifestada a través de la omisión del deber de llamada. Y como señala la STSJ de Castilla la Mancha de 17 de febrero de 2023 "tal posibilidad no puede ser admitida, dado el carácter constitutivo que el despido tiene en nuestro ordenamiento jurídico que impide al empresario, por su propia y exclusiva voluntad, dar marcha atrás y dejar sin efecto una decisión unilateral extintiva del contrato que produjo su extinción de manera efectiva ( STS de 7 de diciembre de 2009, rec. 210/2009)".
En consecuencia constituyendo el no llamamiento en forma del trabajador al inicio del ciclo productivo de la empresa un despido tácito de la misma, habiéndose incumplido por la empresa lo marcado en el artículo 55.1 ET, procede declarar la improcedencia del despido de acuerdo con lo dispuesto al efecto en los arts. 55.4 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción dada tras la ley 3/2012 y 108 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, según los cuales el despido será calificado como improcedente cuando no se respeten las formalidades legales o no quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en el escrito de comunicación, con fijación de la indemnización calculada conforme al artículo 56.1 ET y DT 5ª apartado 2 del RDL 3/2012, tomando en cuenta el período de prestación de servicios como fijo discontinuo (2 años y 2 meses), conforme a los períodos que se citan en el hecho probado segundo de esta resolución.
Conforme al convenio colectivo de aplicación el grupo profesional III especialistas "Incluye aquellos puestos que requieren alto grado de especialización y que conllevan la realización de tareas de tipo técnico con un alto grado de autonomía, iniciativa y responsabilidad en el ámbito o unidad de trabajo que se trate. Son tareas que tienen alto impacto. Incluyen procesos de trabajo de cierta complejidad. Se requiere competencia técnica para detectar problemas y buscar soluciones". En cuanto al grupo profesional IV auxiliares "Se integran en este nivel los puestos de trabajo en los que se realizan tareas auxiliares o de apoyo en un área determinada. Requieren un grado mínimo de iniciativa propia y son tareas que están bien definidas o son de tipo mecánico, manual o rutinario. Realizan tareas sencillas, sujetas a instrucciones detalladas, basadas en habilidades físicas o sociales, utilización de maquinaria para procesos u operaciones elementales. Sujetos a supervisión".
De la prueba practicada fundamentalmente la testifical de Sr. Juan Luis, que intervenía junto con el demandante en determinados espectáculos del parque y era conocedor directo de las funciones que el mismo realizaba, sin que la empresa haya aportado prueba alguna que desvirtúe lo manifestado por tal testigo, resulta que las funciones del trabajador demandante eran las propias de un baliarín/actor, interpretando a protagonistas de los espectáculos del parque temático y gozando por tanto de una autonomía, iniciativa y responsabilidad que lleva a encuadrar sus funciones como las propias del grupo profesional III de especialista y en modo alguno dentro del grupo profesional IV como auxiliar, sin que la empresa haya aportado prueba alguna de que la actividad como artista del demandante estuviera sujeta a supervisión o fuera meramente auxiliar o de apoyo. En consecuencia el salario anual que le correspondería haber percibido al trabajador conforme al convenio colectivo de aplicación y actualizaciones correspondientes (doc. 4 y 5 del demandante) ascendía a 19.360,88 euros brutos con inclusión de prorrata de pagas extras.
De tal forma que atendiendo a una antigüedad de 26 meses y al salario indicado en el apartado anterior la indemnización en concepto de despido improcedente asciende a la cuantía de 3.792,61 euros.
Junto con tal diferencia se adeuda al trabajador la diferencia no abonada en concepto de plus finalización de temporada pues conforme a lo dispuesto en el anexo II el mismo debió ascender a 968,04 euros brutos (correspondiente al grupo profesional III y en atención a la jornada parcial realizada) en lugar de los 490,36 euros percibidos, por lo que la diferencia adeudada en tal concepto asciende a 477,68 euros brutos.
Finalmente en cuanto a las vacaciones no disfrutadas, la empresa no discute ni aporta prueba en contrario del devengo de 20 días, conforme al documento nº 2 de la demandada (folio 37) lo abonado ascendió a 455,75 euros cuando conforme al salario diario de aplicación atendiendo a la categoría profesional del actor como especialista el importe sería de 53,04 euros/día, por lo que se le debió abonar 1060,80 euros, adeudándose la diferencia de 605,05 euros brutos.
En consecuencia la cuantía total adeudada al trabajador a la finalización de su relación laboral asciende a 2.399,92 euros brutos, cuantía que devengará el interés del art. 29.3 ET.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia.
Fallo
Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Feliciano frente
Estimando la demanda en materia de reclamación de cantidad debo condenar y condeno a la mercantil demandada a abonar al demandante el importe de
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
