Sentencia Social 165/2023...o del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Social 165/2023 Juzgado de lo Social de Toledo nº 1, Rec. 228/2023 de 18 de julio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 18 de Julio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo

Ponente: PILAR ELENA SEVILLEJA LUENGO

Nº de sentencia: 165/2023

Núm. Cendoj: 45168440012023100049

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:3650

Núm. Roj: SJSO 3650:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

TOLEDO

SENTENCIA: 00165/2023

Procedimiento: 228/2023

EN NOMBRE DEL REY

Se ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Toledo a 18 de julio de 2023.

Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número 1 de Toledo y su provincia, D.ª PILAR ELENA SEVILLEJA LUENGO, los precedentes autos número 228/2023, seguidos a instancia de D. Feliciano, defendido por el Letrado D. Pedro Rodríguez Garrido, frente a PUY DU FOU ESPAÑA, S.A. representada por D. Álvaro de la Calle García y defendida por el Letrado D. Carlos Martínez Cebrián, y FOGASA, sobre DESPIDO.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 2 de marzo de 2023 tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte actora, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

SEGUNDO.- Que señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio tuvieron lugar el día 29 de junio de 2023. Concluido el acto de conciliación sin acuerdo, en el acto de la vista, en trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda oponiéndose la demandada en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, alegando la indebida acumulación de acciones y la falta de acción e interesado la imposición de multa a la parte actora por temeridad. Practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas, consistentes en documental y testifical. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado los requisitos legales.

Hechos

PRIMERO.- D. Feliciano ha prestado servicios para la empresa demandada desde el 15 de julio de 2019 en virtud de contrato indefinido fijo discontinuo, para la prestación de servicios como figurante encuadrado en el grupo profesional de auxiliar y salario de 1367,65 euros/mes con inclusión de prorrata de pagas extras. (doc. 1 de la parte actora y demandada y nóminas aportadas por la parte demandada como documento nº 2)

La relación laboral se ha regido por el convenio colectivo de Puy Du Fou España S.A. (BOP 9 de agosto de 2019).

SEGUNDO.- El demandante ha prestado sus servicios en los siguientes períodos de tiempo: del 15 de julio al 1 de noviembre de 2019, del 29 de junio de 2020 al 5 de noviembre de 2020, del 15 de febrero al 12 de diciembre de 2021, del 1 de marzo al 31 de octubre de 2022. (doc. 7 de la parte demandada). Para la temporada de 2022 las partes acordaron la modificación del porcentaje de parcialidad al 89,8%. (doc. 2 de la parte actora).

TERCERO.- La prestación de servicios del actor se ha desarrollado en el parque temático Puy Du Fou España sito en Toledo, cuya temporada de actividad en el año 2023 se inició el 1 de marzo de 2023. (hecho no controvertido).

CUARTO.- El correo electrónico usado por el demandante es DIRECCION000, al cual el 6 de febrero de 2023 desde el correo electrónico de DIRECCION001 se le remitió el siguiente mensaje bajo el asunto "Llamamiento ordinario temporada 2023 Puy Du Fou España": "Buenas tardes! Ha llegado el llamamiento!! Espero que te encuentres bien...Te informo que el día 09-02-2023 a las 11:15 te convocamos a una reunión personal en las oficinas de Puy du Fou España. Es necesario que respondas a este correo electrónico para confirmar tu asistencia a la hora y el día indicado. En caso de que no puedas asistir en el horario establecido házmelo saber por poder ajustarlo. Un saludo y nos vemos en breve!". A tal correo electrónico contesta el actor el mismo día 6 de febrero de 2023 "(...) comentarle que estoy fuera hasta el 14 de febrero, a partir de esa fecha podría ir a la entrevista". Correo al que contesta la empresa "aunque estes fuera podríamos ponernos en contacto contigo a la hora citada vía teléfono o videoconferencia por WhatsApp?" a lo que el actor contesta "Dudo que pueda cogerlo. Vamos no te daría seguridad ninguna en esos días. El 14 podría ir sin problema".

Con fecha 14 de febrero de 2023 se vuelve a remitir por la empresa correo electrónico al actor "Buenos días Feliciano, ya estas por aquí? Cuando podrías venir? O si prefieres vía videoconferencia...Con lo que sea me dices", al que el actor responde en la misma fecha "Hola Sabino, ya estoy por aquí. Si hacemos videoconferencia creo mejor. Yo estoy disponible". (doc. 4 de la parte demandada).

Con fecha 17 de febrero de 2023 se remite correo electrónico al trabajador, a la misma DIRECCION000, por Sabino de la empresa indicando "Tal y como hemos hablado te adjuntamos la carta de oferta, en la que podrás encontrar las condiciones ya comentadas para esta temporada 2023, y el calendario previsto de trabajo. Ambos necesarios para llevar a cabo tu incorporación. Por favor haznos llegar todos debidamente cumplimentados y firmados antes del martes 21 de febrero junto con una foto tuya". En las condiciones remitidas al trabajador se indicaba una duración de la temporada desde el 1 de marzo al 19 de noviembre de 2023, mínimo de 1154 horas (parcialidad del 88%) y salario anual de 18270,8 euros brutos. (doc. 5 de la parte demandada).

QUINTO.- El demandante no devolvió firmada la documentación remitida a su correo electrónico, dándose inicio por la empresa la temporada el 1 de marzo de 2023 sin que el trabajador demandante se incorporase a prestar servicios.

Con fecha 27 de marzo de 2023 se remite por la empresa al trabajador burofax, que consta entregado al mismo el 21 de abril de 2023, con el contenido obrante en el documento nº 9 de la parte demandada y nº 11 de la parte actora, indicándole que "habiéndole remitido la documentación para firmar su incorporación a la nueva temporada del parque mediante correo electrónico de fecha 17 de febrero de 2023" y no habiendo "recibido respuesta por parte del actor ni habiendo comparecido a su puesto de trabajo desde el 1 de marzo de 2023 sin haber justificado debidamente las ausencias de los días 1 al 27 de marzo de 2023 y habiendo interpuesto demanda de despido contra la empresa alegando que no se le ha realizado el oportuno llamamiento de temporada, nos vemos en la obligación de enviar esta comunicación por burofax con acuse de recibo. En consecuencia, de lo anterior, queremos comunicarle que esta parte le otorga el plazo improrrogable de 72 horas para que se presente en su puesto de trabajo tal y como se le ha requerido y comunicado, con el fin de retomar su relación laboral en esta temporada o en su defecto nos haga llegar el correspondiente justificante sobre sus ausencias. En el caso de que usted no atienda a nuestra solicitud de incorporación inmediata a su puesto de trabajo esta parte considerará estos hechos como desistimiento a su puesto de trabajo y baja voluntaria por su parte, ya que Ud. de forma manifiesta e inequívoca ha dejado de comparecer voluntariamente a su puesto de trabajo en los días citados sin mediar contestación a los requerimientos de esta parte".

SEXTO.- El demandante, titulado superior de arte dramático, especialidad de interpretación, durante las temporadas en que prestó servicios en el parque temático Puy Du Fou intervenía en todos los espectáculos del parque, salvo el de "Pluma y espada", como actor y bailarín, llevando a cabo funciones de interpretación de personajes históricos, entre ellos Abderramán III o Mamoud, con diálogo, en ocasiones de viva voz y en otras ocasiones con play-back. (doc. 6 de la parte actora y testifical de Sr. Juan Luis).

SÉPTIMO.- En caso de considerar que el actor realizaba funciones como bailarín/actor se hallaría encuadrado en el grupo profesional III de especialista y el salario que hubiera debido percibir ascendería a 19.360,88 euros/año.

En caso de reconocimiento de tal categoría profesional el salario que debería percibir el trabajador hubiera ascendido desde marzo a octubre de 2022 a 1532,73 euros/mes y la diferencia adeudada al mismo respecto de lo abonado en tales mensualidades ascendería a 1.317,19 euros brutos. (desglose del hecho cuarto de la demanda).

Al finalizar la temporada 2022 el demandante percibió en la nómina de octubre de 2022 en concepto de plus finalización temporada la cuantía de 490,36 euros cuando en caso de reconocimiento de la categoría profesional de especialista debería haber percibido la cuantía de 968,04 euros, siendo la diferencia de 477,68 euros.

En concepto de vacaciones, se le abonó al trabajador a la finalización de la temporada de 2022 la cuantía de 455,75 euros cuando en caso de reconocimiento de su categoría profesional como especialista debía haber percibido la cuantía de 1060,80 euros (53,04 x 20 días no disfrutados), siendo la diferencia de 605,05 euros.

(doc. 3 de la parte actora y doc. 2 de la demandada).

OCTAVO.- El demandante, no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical.

NOVENO.- El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró el 22 de marzo de 2023, en virtud de papeleta presentada el 1 de marzo de 2023 concluyendo el mismo sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.- En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 y 107 de la LRJS, debe hacerse constar que los anteriores hechos, son el resultado de la documental aportada por la parte actora y demandada en el acto de la vista. El hecho probado sexto resulta igualmente de la testifical practicada en el acto de la vista y el hecho probado noveno de la documental aportada junto con escrito de subsanación a la demanda de fecha 11 de abril de 2023.

SEGUNDO.- Con carácter previo excepciona la mercantil demandada la indebida acumulación de acciones en relación con la reclamación de cantidad formulada en demanda señalando que la reclamación debería ejercerse a través del procedimiento especial de clasificación profesional, requiriéndose informe de Comité de Empresa así como de la ITSS. Sin embargo la parte actora en su demanda no ejercita la acción en materia de clasificación profesional, entre otros motivos porque la relación laboral a fecha de la demanda no está viva sino que a criterio del demandante ha sido extinguida unilateralmente por la empresa al no haber procedido a su llamamiento, sino lo que acumula a la demanda de despido y en base al art. 26.3 LJS es una acción en materia de reclamación de cantidad interesando la condena a la empresa a la cuantía total de 2.414,72 euros en concepto de diferencias retributivas por realización de funciones de categoría superior, diferencia en concepto de plus salarial por finalización de temporada anual y vacaciones no disfrutadas. Tal acción puede ser perfectamente acumulada a la acción de despido conforme dispone el art. 26.3 LJS en tanto que el mismo señala "El trabajador podrá acumular a la acción de despido la reclamación de la liquidación de las cantidades adeudadas hasta esa fecha conforme al apartado 2 del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores, sin que por ello se altere el orden de intervención del apartado 1 del artículo 105 de esta Ley." Sin que en el caso presente la reclamación de tales cantidad conlleve complejidad alguna y menos aún "demoras excesivas al proceso de despido" sino que por el contrario la fijación del salario que debiera corresponder al trabajador en consonancia con las funciones efectivamente realizadas (defiende el trabajador un salario superior por realización de funciones de bailarín/actor y no de figurante) es requisito sine qua non de la presente sentencia de despido en orden igualmente a determinar en caso de improcedencia del despido la indemnización que debiera corresponder al trabajador.

TERCERO.- Respecto del fondo de la cuestión controvertida la parte actora en su demanda en reclamación de despido defiende la improcedencia del mismo en tanto que siendo el actor un trabajador indefinido fijo discontinuo la empresa no ha procedido a su llamamiento fehaciente conforme a derecho pese a haberse iniciado la temporada en el parque temático Puy du Fou donde prestaba servicios el demandante el 1 de marzo de 2023. Por la parte demandada respecto de dicha pretensión se opone la falta de acción en tanto que afirma haber procedido al llamamiento del demandante conforme se constata en los correos electrónicos de 6 al 14 de febrero de 2023 remitidos al trabajador y recepcionados por el mismo y el 17 de febrero de 2023 se le remitió el correo electrónico adjuntando la documentación referida a tal llamamiento y a la misma dirección de email sin haber obtenido respuesta por parte del trabajador. Ante lo cual se remitió al mismo burofax el 27 de marzo de 2023 requiriéndole a su incorporación que no efectuó en el plazo de 72 horas concedido procediéndose a tenerle por desistido de la relación laboral.

No resultando controvertida la vigencia entre las partes de una relación laboral articulada mediante contrato indefinido fijo-discontinuo el mismo se halla regulado en el art. 16 ET en cuyo apartado 3 se indica "3. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, acuerdo de empresa, se establecerán los criterios objetivos y formales por los que debe regirse el llamamiento de las personas fijas-discontinuas. En todo caso, el llamamiento deberá realizarse por escrito o por otro medio que permita dejar constancia de la debida notificación a la persona interesada con las indicaciones precisas de las condiciones de su incorporación y con una antelación adecuada." En el caso presente el convenio colectivo de aplicación de Puy Du Fou España en su art. 5 del Anexo III referido a los trabajadores fijos discontinuos viene a señalar sobre la forma de tal llamamiento "El llamamiento podrá ser ordinario y extraordinario. a) Llamamiento ordinario: Se realizará por notificación fehaciente (carta certificada con acuse de recibo u otros medios igual de fehacientes) dirigido al domicilio señalado por el empleado. El empleado está obligado a comunicar cualquier cambio de domicilio al Área de Selección. La empresa no se responsabiliza de llamamientos fallidos, por haberlos realizado al domicilio que le constase en su base de datos. Plazo: Este llamamiento se realizará comuna antelación de mínimo 10 días a la fecha de incorporación".

En el presente procedimiento resulta acreditado que en virtud de correos electrónicos de 6 de febrero y 14 de febrero de 2023 la empresa se puso en contacto con el trabajador, mediante emails a su correo electrónico ( DIRECCION000) cuya finalidad era advertir al demandante de su llamamiento inminente para iniciar la temporada 2023, citándole a una reunión el 9 de febrero que el trabajador se excusó de asistir y resultando finalmente un contacto empresa y trabajador el 14 de febrero de 2023 sobre las nuevas condiciones de contratación. Ni de tales correos electrónicos ni de ninguna otra prueba aportada por la empresa resulta acreditado que en tales fechas se hiciera llamamiento alguno al trabajador a fin de que se incorporase a prestar servicios en el parque temático el 1 de marzo de 2023.

Por el contrario es el correo electrónico remitido a la misma dirección de correo electrónico del trabajador el día 17 de febrero de 2023 (doc. 5 de la parte demandada) donde se incluye tal llamamiento, junto con las condiciones de contratación para la temporada 2023 y el calendario de trabajo previsto. Pero a tal correo electrónico no contesta el trabajador ni devuelve la documentación adjunta firmada por lo que la cuestión controvertida estriba en determinar si la empresa ha procedido en forma a tal llamamiento del trabajador fijo-discontinuo o por el contrario ha procedido a un despido tácito del trabajador al no llevar a cabo el llamamiento del mismo en forma, cuando se inicia el 1 de marzo de 2023 (hecho no controvertido) la temporada en el parque temático.

En el ET se efectúa un mandato a la negociación colectiva para establecer los criterios objetivos y formales por los que debe regirse el llamamiento de los fijos-discontinuos, por lo que siendo especialmente relevante la negociación colectiva para la regulación de esta materia la decisión sobre como debe efectuarse tal llamamiento no corresponde a la libre voluntad empresarial debiendo estarse a la forma establecida en la negociación colectiva. En el caso presente la norma colectiva es clara sobre el llamamiento ordinario al fijo discontinuo, esto es con una antelación mínima de 10 días a la fecha de incorporación y respecto de la forma "por notificación fehaciente (carta certificada con acuse de recibo u otros medios igual de fehacientes") dirigido al domicilio señalado por el empleado". El medio utilizado por la empresa en fecha 17 de febrero de 2023 para efectuar el llamamiento al trabajador, mediante correo electrónico a la cuenta de correo electrónico que venía utilizando el mismo al menos hasta tres días antes, no está recogido en el precepto convencional ni el mismo puede entenderse comprenda una notificación fehaciente al trabajador en tanto que no existe prueba alguna de la recepción de tal correo por el trabajador y sobre todo porque el mismo no va dirigido "al domicilio señalado por el empleado", tenor literal del precepto convencional del que se debe deducir que las únicas comunicaciones válidas a tales efectos son los burofax o cartas certificadas dirigidas mediante correo postal al domicilio del trabajador, excluyendo las notificaciones por medios telemáticos.

En consecuencia la empresa no ha procedido al llamamiento del trabajador en forma prevenida en el convenio colectivo, estimando la demanda en este punto resulta cuanto menos sorprendente la petición de temeridad formulada por la empresa en la vista cuando es o debe ser perfectamente conocedora de los requisitos formales para proceder a los llamamientos de los trabajadores cuando se inicia la temporada y que los mismos no han sido cumplidos limitándose a comunicarse con el actor por medios telemáticos (correo electrónico) sin remitir con anterioridad al inicio de la temporada ninguna notificación escrita a su domicilio en la que constase fehacientemente la recepción de la misma conforme se exige en el convenio de aplicación.

Por tanto no habiendo tenido lugar el llamamiento en forma del trabajador conforme a lo dispuesto en el convenio colectivo, cuando la temporada se inició el 1 de marzo de 2023, tal falta de llamamiento debe estimarse como un despido tácito sin que la posterior subsanación por la empresa de la omisión producida mediante un llamamiento tardío, una vez es conocedora de la interposición por el actor de papeleta de conciliación en materia de despido, no es más que un intento de recomponer una relación laboral rota por decisión empresarial manifestada a través de la omisión del deber de llamada. Y como señala la STSJ de Castilla la Mancha de 17 de febrero de 2023 "tal posibilidad no puede ser admitida, dado el carácter constitutivo que el despido tiene en nuestro ordenamiento jurídico que impide al empresario, por su propia y exclusiva voluntad, dar marcha atrás y dejar sin efecto una decisión unilateral extintiva del contrato que produjo su extinción de manera efectiva ( STS de 7 de diciembre de 2009, rec. 210/2009)".

En consecuencia constituyendo el no llamamiento en forma del trabajador al inicio del ciclo productivo de la empresa un despido tácito de la misma, habiéndose incumplido por la empresa lo marcado en el artículo 55.1 ET, procede declarar la improcedencia del despido de acuerdo con lo dispuesto al efecto en los arts. 55.4 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción dada tras la ley 3/2012 y 108 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, según los cuales el despido será calificado como improcedente cuando no se respeten las formalidades legales o no quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en el escrito de comunicación, con fijación de la indemnización calculada conforme al artículo 56.1 ET y DT 5ª apartado 2 del RDL 3/2012, tomando en cuenta el período de prestación de servicios como fijo discontinuo (2 años y 2 meses), conforme a los períodos que se citan en el hecho probado segundo de esta resolución.

CUARTO.- En cuanto al salario regulador a efectos de despido procede partir de las funciones efectivamente realizadas por el trabajador y estas no son otras, conforme a la testifical practicada, respecto de la cual no consta ninguna circunstancia subjetiva que haga dudar de su imparcialidad, que las propias de bailarín/actor, interpretando personajes históricos en los diferentes espectáculos del parque temático y teniendo una participación activa en los mismos con diferentes diálogos (bien de viva voz o utilizando play-back) y no de simple figurante.

Conforme al convenio colectivo de aplicación el grupo profesional III especialistas "Incluye aquellos puestos que requieren alto grado de especialización y que conllevan la realización de tareas de tipo técnico con un alto grado de autonomía, iniciativa y responsabilidad en el ámbito o unidad de trabajo que se trate. Son tareas que tienen alto impacto. Incluyen procesos de trabajo de cierta complejidad. Se requiere competencia técnica para detectar problemas y buscar soluciones". En cuanto al grupo profesional IV auxiliares "Se integran en este nivel los puestos de trabajo en los que se realizan tareas auxiliares o de apoyo en un área determinada. Requieren un grado mínimo de iniciativa propia y son tareas que están bien definidas o son de tipo mecánico, manual o rutinario. Realizan tareas sencillas, sujetas a instrucciones detalladas, basadas en habilidades físicas o sociales, utilización de maquinaria para procesos u operaciones elementales. Sujetos a supervisión".

De la prueba practicada fundamentalmente la testifical de Sr. Juan Luis, que intervenía junto con el demandante en determinados espectáculos del parque y era conocedor directo de las funciones que el mismo realizaba, sin que la empresa haya aportado prueba alguna que desvirtúe lo manifestado por tal testigo, resulta que las funciones del trabajador demandante eran las propias de un baliarín/actor, interpretando a protagonistas de los espectáculos del parque temático y gozando por tanto de una autonomía, iniciativa y responsabilidad que lleva a encuadrar sus funciones como las propias del grupo profesional III de especialista y en modo alguno dentro del grupo profesional IV como auxiliar, sin que la empresa haya aportado prueba alguna de que la actividad como artista del demandante estuviera sujeta a supervisión o fuera meramente auxiliar o de apoyo. En consecuencia el salario anual que le correspondería haber percibido al trabajador conforme al convenio colectivo de aplicación y actualizaciones correspondientes (doc. 4 y 5 del demandante) ascendía a 19.360,88 euros brutos con inclusión de prorrata de pagas extras.

De tal forma que atendiendo a una antigüedad de 26 meses y al salario indicado en el apartado anterior la indemnización en concepto de despido improcedente asciende a la cuantía de 3.792,61 euros.

QUINTO.- En cuanto a la reclamación de cantidad acumulada a la demanda conforme a lo expuesto en apartado anterior, retribución debida al trabajador conforme al grupo profesional III de especialista del convenio de aplicación, el importe debido percibir por el mismo ascendería desde marzo a octubre de 2022 a 1532,72 euros, con lo que la diferencia devengada a su favor atendiendo al importe bruto abonado (desglosado por el demandante en el hecho cuarto de su demanda, conforme a nóminas y no discutido) asciende a 1.317,19 euros brutos.

Junto con tal diferencia se adeuda al trabajador la diferencia no abonada en concepto de plus finalización de temporada pues conforme a lo dispuesto en el anexo II el mismo debió ascender a 968,04 euros brutos (correspondiente al grupo profesional III y en atención a la jornada parcial realizada) en lugar de los 490,36 euros percibidos, por lo que la diferencia adeudada en tal concepto asciende a 477,68 euros brutos.

Finalmente en cuanto a las vacaciones no disfrutadas, la empresa no discute ni aporta prueba en contrario del devengo de 20 días, conforme al documento nº 2 de la demandada (folio 37) lo abonado ascendió a 455,75 euros cuando conforme al salario diario de aplicación atendiendo a la categoría profesional del actor como especialista el importe sería de 53,04 euros/día, por lo que se le debió abonar 1060,80 euros, adeudándose la diferencia de 605,05 euros brutos.

En consecuencia la cuantía total adeudada al trabajador a la finalización de su relación laboral asciende a 2.399,92 euros brutos, cuantía que devengará el interés del art. 29.3 ET.

SEXTO.- Se citó como parte al FOGASA, sin que quepa su condena o absolución en el presente momento procesal al no haber comparecido al acto del juicio oral, por cuanto el art. 33.4 ET exige la previa tramitación del correspondiente expediente administrativo.

SÉPTIMO.- A tenor de lo prevenido en el artículo 191 de la LRJS, el recurso procedente contra esta Sentencia es el de SUPLICACION, de lo que se advertirá a las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia.

Fallo

Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Feliciano frente PUY DU FOU ESPAÑA, S.A., sobre DESPIDO, con intervención de FOGASA, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, condenando a la demandada, a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, readmita a la demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, con abono en tal caso de los salarios dejados de percibir, o bien le indemnice con la suma de 3.792,61 EUROS; debiendo advertir por último a la empresa que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.

Estimando la demanda en materia de reclamación de cantidad debo condenar y condeno a la mercantil demandada a abonar al demandante el importe de 2.399,92 euros brutos por los conceptos de demanda, cuantía que devengará el interés de mora del 10 por ciento.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 193 y ss de la LRJS; siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no gozase del derecho a la asistencia jurídica gratuita, haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta de este Juzgado o presentar aval solidario de Entidad Financiera por el mismo importe. Así mismo deberá constituir sino ostenta la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del sistema de la Seguridad Social otro depósito por importe de 300 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado, presentando el resguardo correspondiente a éste último depósito en la Secretaria del Juzgado al tiempo de interponer el Recurso y el del primer depósito al momento de anunciarlo, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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