Sentencia Social 495/2022...e del 2022

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Social 495/2022 Juzgado de lo Social de Toledo nº 1, Rec. 590/2022 de 21 de diciembre del 2022

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Orden: Social

Fecha: 21 de Diciembre de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo

Ponente: PILAR ELENA SEVILLEJA LUENGO

Nº de sentencia: 495/2022

Núm. Cendoj: 45168440012022100121

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:8084

Núm. Roj: SJSO 8084:2022

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

TOLEDO

SENTENCIA: 00495/2022

EN NOMBRE DEL REY

SENTENCIA

En la ciudad de Toledo, a 21 de diciembre de 2022.

Vistos por el Ilustrísima Señora Dña PILAR ELENA SEVILLEJA LUENGO, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social número 1 de Toledo y su provincia, los presentes Autos, instados por D.ª Emilia , defendida por la Letrada D.ª Rosa de Pinto Lorente, contra TELEINFORMÁTICA Y COMUNICACIONES S.A.U., representada y defendida por la Letrada D.ª Victoria Amalia Linares del Cid, sobre demanda en materia de ejercicio de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral y acumulada demanda de indemnización de daños y perjuicios, atendiendo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 19 de septiembre de 2022 se presentó en el Decanato, la demanda suscrita por la parte actora, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que se suplicaba se dictara sentencia, en la que se acuerde conceder a la trabajadora que preste sus servicios bajo la modalidad de trabajo a distancia e indemnizar a la trabajadora por importe de 6.250 euros por los daños y perjuicios causados.

SEGUNDO.- Admitida la demanda y señalado día y hora para la celebración del acto del juicio, el mismo tuvo lugar el 13 de diciembre de 2022.

El acto de conciliación concluyó sin acuerdo y en el acto de la vista comparecieron la parte demandante y demandada, asistidas de Letrado de su elección. La parte actora se ratificó en su demanda y la demandada se opuso en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba y admitidas las pruebas propuestas, se practicaron en el acto del juicio, habiendo producido la relación fáctica, que se desarrollará más adelante.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento, se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- D.ª Emilia, cuyos demás datos personales constan en la demanda, presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la mercantil demandada con antigüedad reconocida de 11 de noviembre de 2004, con la categoría de comercial de punto de venta y salario de 1033,04 euros/mes con inclusión de prorrata de pagas extras. (jornada reducida de 24 horas semanales).

La relación laboral se rige por el XIII convenio colectivo provincial de Telyco. (BOE 22 de junio de 2020).

(doc. 2 de la demanda y doc. 1 de la parte demandada)

SEGUNDO.- La mercantil demandada tiene como actividad económica la comercialización y distribución de productos y servicios del grupo Telefónica. Tal mercantil cuenta con 350 Tiendas Movistar en todo el territorio nacional. (doc. 8 de la parte actora).

Conforme al convenio colectivo de aplicación la demandante se hallaría incluida en el Grupo I correspondiente a Comercial de Punto de Venta, indicando el art. 11 que "Dentro de este Grupo Profesional se engloban todos los puestos de trabajo del personal que presta servicios en los puntos de venta, sirviéndose de las herramientas y canales necesarios para ello, priorizando la atención al cliente". Según el Anexo 2 del Convenio, punto 2.2 referido al ámbito objetivo del teletrabajo "Con carácter general todas las actividades son teletrabajables exceptuándose aquellas que por la naturaleza de sus funciones requieren realizarse mayoritariamente de manera presencial y aquellas otras que son objeto de desarrollo en el apartado 4 del acuerdo".

TERCERO.- La demandante es madre de un menor nacido el NUM000 de 2015 y por la trabajadora se inició contra la empresa procedimiento en materia de concreción horaria dando lugar a los autos nº 551/2022 de este Juzgado en los que con fecha 24 de noviembre de 2022, en el acto de conciliación, se llegó a un acuerdo conforme al cual la empresa reconoce una reducción de jornada de 28 horas a 24 horas semanales que se distribuyen de la siguiente forma: a) semana 1 y 3 de cada mes: de lunes a sábado de 10 a 14 horas, debiendo los martes entrar a las 9.30 horas y saldrá a las 14 horas; b) semana 2 y 4 de cada mes: lunes de 17 a 20.30 horas, martes de 9.30 a 14 horas, miércoles de 10 a 14 y de 17 a 20.30 horas, jueves y viernes de 10 a 14 horas, sábado no trabajará las semanas 2 y 4. La fecha de efectos será el 9 de enero de 2023 inclusive.

Tal acuerdo ha sido aprobado por Decreto de este Juzgado de fecha 24 de noviembre de 2022.

(doc. 4 de la documental pública de la parte actora aportada en la vista y doc. 19 de la parte demandada).

CUARTO.- En virtud de correo electrónico de 14 de marzo de 2020 se comunica a la trabajadora la realización de sus servicios mediante la modalidad de teletrabajo con motivo de la situación excepcional motivada por el Covid 19. (doc. 2 de la parte actora). Desde el 16 de marzo de 2020 la trabajadora prestó sus servicios en la empresa en tal modalidad de teletrabajo. (doc. 3 de la parte actora). Durante todo este tiempo sus funciones referidas a la atención al cliente se realizaban vía telefónica desde su domicilio.

Con fecha 12 de abril de 2022 se remite correo electrónico a la trabajadora en el que se le indica que "a partir del 19 de abril te reincorporas a tu tienda", acompañando el cuadrante de turnos. (doc. 5 de la parte actora).

Las funciones de la trabajadora como comercial de punto de venta consisten en la venta de dispositivos, de fibra, realización inventarios, recepción de mercancías y realización de servicio postventa. Igualmente durante las llamadas horas valle, donde no hay afluencia de clientes en la tienda, se dedica a realizar el servicio de captación de clientes mediante llamadas telefónicas, ocupando en estas tareas un tiempo de entre 1 ó 2 horas diarias, exigiéndose por la empresa una ratio de 15% de éxito. En la misma tienda prestan servicios otros tres trabajadores. (testifical de D.ª Gema).

QUINTO.- Mediante correo electrónico de la trabajadora de fecha 16 de agosto de 2022 solicita a la mercantil "el teletrabajo de forma indefinida, por los problemas de salud que tengo". (doc. 6 de la demanda). A tal correo contesta la empresa mediante correo electrónico de fecha 22 de agosto de 2022 (doc. 7 de la demanda que se da por reproducido).

SEXTO.- Mediante acuerdo entre la empresa y la representación de los trabajadores del mes de marzo de 2020 se reguló en la misma el trabajo a distancia o teletrabajo (doc. 4 y 5 de la parte demandada que se da por reproducido en aras a la brevedad).

SÉPTIMO.- Con fecha 18 de mayo de 2022 por la demandante se presenta ante la ITSS denuncia motivando visita de la ITSS al centro de trabajo donde presta servicios la demandante sito en Avda. Reconquista nº 1 de Toledo el 23 de mayo de 2022, tras la cual la ITSS procede a formular a la empresa requerimientos referidos a la realización de una nueva evaluación de riesgos del puesto de trabajo de la demandante en la que se tengan en cuenta sus limitaciones, y se identifiquen las medidas preventivas, procediéndose a la implantación de esas medidas, igualmente que se haga entrega por escrito con firma del trabajador de la documentación relativa en materia de prevención de riesgos laborales, y asimismo se indica que las escaleras que dan acceso a la planta baja de las instalaciones no cumplen con las disposiciones mínimas indicadas en el Real Decreto de aplicación y se requieren se tomen las medidas oportunas con relación a las escaleras para garantizar la seguridad y salud de los trabajadores. (doc. 1 de la documental pública de la parte actora y documental aportada por la ITSS en fecha 11 de noviembre de 2022, acontecimiento nº 26 del expediente digital).

OCTAVO.- En el reconocimiento médico practicado a la trabajadora por el Servicio de Prevención de la empresa en fecha 19 de marzo de 2019 se calificó a la misma de apta con limitaciones y revisión al año, siendo las limitaciones "por tratarse de una trabajadora especialmente sensible debe tener la posibilidad de acudir al baño las veces que sea necesario y disponer de una silla ergonómica donde pueda apoyar ambos pies en el suelo, de superficie de apoyo acolchada, no debe manipular cargas superiores a 5 kg". La misma conclusión médica se realiza tras el reconocimiento médico de fecha 27 de febrero de 2020. (doc. 7 y 8 de la parte demandada).

Durante la pandemia de Covid la empresa, a instancia de su servicio de prevención, calificó a la trabajadora como "trabajador sensible" apta para el trabajo pero solo en teletrabajo según informe médico de 7 de septiembre de 2020. Un año después, en septiembre de 2021, el servicio de prevención indicó "no se precisa realizar una adaptación del puesto ni cambio del mismo, pudiendo permanecer en su actividad laboral habitual manteniendo la distancia de seguridad y los EPIs adecuados".(doc. 9 a 12 de la parte demandada).

Tras reconocimiento médico en fecha 8 de abril de 2022 el servicio de prevención informa que la demandante es apta con limitaciones consistentes en que no debe manipular manualmente cargas de más de 5 kg y que no debe trabajar en solitario. (doc. 13 de la parte demandada).

NOVENO.- La demandante se haya en situación de baja médica derivada de enfermedad común desde el 27 de junio de 2022. (doc. 5 de la demanda).

La demandante se halla diagnosticada de poliartralgias generalizadas inespecíficas sin evidencia de enfermedad reumatológica inflamatoria, síndrome de amplificación de dolor por sensibilización central con fibromialgia e hipoestrogenismo asociado con menopausia, recomendándose evitar realizar actividades físicas que exacerben el dolor durante su actividad laboral (IM de 29 de marzo de 2022 y 27 de junio de 2022). (doc. 8 de la demanda).

Fundamentos

PRIMERO.- Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97, 2 de la norma procesal antedicha, la relación fáctica, contenida en los hechos probados, se ha deducido de la documental aportada por la actora con su demanda y en el acto de la vista y por la parte demandada en el acto de la vista. El hecho probado cuarto igualmente resulta de la testifical practicada en la vista por parte de la manager general de la empresa D.ª Gema.

SEGUNDO.- Ejercita en el presente procedimiento la parte actora acción encaminada al reconocimiento a la trabajadora de su prestación de servicios bajo la modalidad de teletrabajo y en base a lo dispuesto en el art. 34.8 ET conforme al cual "Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ."

El derecho de adaptación establecido en el art. 34.8 del ET como derecho a modificar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo el derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral (introducido por el RD Ley 6/2019 con vigencia desde 08 de Marzo de 2019), queda sujeto, caso de no existir acuerdo colectivo o individual, a su exigencia en sede judicial, que deberá ponderar los bienes e intereses confrontados, el del trabajador y el de la empresa, bajo un criterio de "razonabilidad y proporcionalidad", siendo en consecuencia un derecho " condicionado"; por tanto, no se reconoce un "derecho a adaptar" sino que se reconoce una expectativa de derecho, de tal forma que, ante ausencia de negociación colectiva que recoja los términos del ejercicio de este "derecho a solicitar" la adaptación de la jornada, se podrá solicitar a la empresa aquella siempre que sea razonable y proporcional (es decir, que la medida pretendida cumpla su finalidad, no amparándose solicitudes desmedidas o carentes de conexión con el derecho jurídicamente protegido) , ponderando los intereses del propio trabajador y de la propia empresa (necesidades organizativas o productivas); derecho que al no ser incondicionado, debe conjugar tanto los intereses del trabajador como los de la propia empresa.

El art. 34.8 ET establece que los convenios colectivos "pactarán" los " términos de su ejercicio" y ante la ausencia de regulación en el convenio de aplicación relativa a la adaptación de la jornada, debe acudirse a la norma estatutaria que establece por tanto una autentica obligación de negociación a la empresa una vez solicitado el derecho de conciliación. En estos casos, los trabajadores deben acreditar que la adaptación es necesaria para la efectiva conciliación y estas deben ser "ser razonables y proporcionadas "en relación con las necesidades de la persona trabajadora y las necesidades organizativas o productivas de la empresa, por tanto, las necesidades giran sobre el titular del derecho y no de un tercero. En consecuencia, uno de los requisitos que se presentan como necesarios a la hora de solicitar y ponderar las necesidades en relación a la adaptación de la jornada, es la acreditación por el trabajador de que la adaptación solicitada es necesaria para la efectiva conciliación y estas deben ser "razonables y proporcionadas ".

TERCERO.- No discutiéndose en el caso presente la existencia o no de negociación, pues nada refiere la demanda sobre incumplimiento de tal extremo y existe convenio colectivo en cuyo anexo 2 se regula el teletrabajo, procede entrar a examinar si la petición de prestación de servicios de la trabajadora bajo la modalidad de teletrabajo es razonable y proporcionada en relación con las necesidades de la persona trabajadora y las necesidades organizativas y productivas de la empresa.

En primer lugar procede destacar como la actora ha ejercitado en materia de conciliación de vida familiar y laboral, por separado, dos demandas ante la jurisdicción social, la referida en los presentes autos y la demanda que da lugar a los autos nº 551/2022 en materia de concreción horaria. Respecto de esta última, concluida mediante acuerdo entre las partes, es la que se fundamenta principalmente en las necesidades de conciliación de vida familiar y laboral, dado que la trabajadora es madre de un menor de seis años de edad, y con el acuerdo alcanzado en la misma se debe entender se satisfacen las necesidades de tal conciliación familiar y laboral, por lo que tales necesidades referidas a la atención al menor de edad no pueden volverse a examinar en el presente procedimiento.

La presente demanda principalmente se fundamenta por la trabajadora en la necesidad por motivos de salud de prestar sus servicios en la modalidad de teletrabajo, al tratarse de una trabajadora especialmente sensible dada las patologías que padece, razón por la cual ha venido prestando servicios desde el mes de marzo de 2020 bajo tal modalidad de teletrabajo hasta que en abril de 2022 se le requiere para su prestación de servicios de forma presencial, habiendo causado baja médica el 27 de junio de 2022 y habiendo solicitado tal modalidad de teletrabajo, por motivos de salud, a la empresa mediante correo electrónico de fecha 16 de agosto de 2022 a la que la empresa contesta en correo electrónico de 22 de agosto de 2022.

En el caso presente la demandante, sin embargo, no acredita la necesidad de la adaptación de su modalidad contractual, ni por razones de conciliación de vida familiar y laboral (las cuales ya se han resuelto con el acuerdo alcanzado en los autos nº 551/2022) ni por razones personales de salud en tanto que respecto de estas últimas debemos estar a los informes emitidos por el servicio de prevención de la empresa (Quirónprevención), el cual si bien en septiembre de 2020 advirtió que la trabajadora no debía incorporarse a su puesto de trabajo por ser una persona especialmente sensible, debiendo entenderse esto en relación con la situación sanitaria existente en tal fecha derivada del Covid, ya desde el mes de septiembre de 2021 no presenta limitación alguna para reincorporarse a su puesto de trabajo de forma presencial (salvo las limitaciones referidas de acceso a aseos, utilización de EPIs y manipulación de cargas), pero sobre todo desde el mes de abril de 2022 en el que se informa tras reconocimiento médico de la actora que la misma es apta con limitaciones referidas exclusivamente a la manipulación de cargas superiores a 5 kg, manipulación que no se acredita se halle dentro de las tareas habituales en su puesto de trabajo en la tienda de la empresa.

En abril de 2022 la empresa requiere a la trabajadora para su incorporación presencial en tienda y la misma no impugna tal modificación sino que es solo tras su baja médica, proceso en el cual actualmente se encuentra, cuando interesa de forma indefinida la prestación de servicios bajo la modalidad de teletrabajo, cuando a fecha de tal solicitud, agosto de 2022, no puede valorarse por la empresa, dada su situación de baja médica, ni su aptitud ni la adaptación de su puesto de trabajo por razones de salud, y menos aún en este procedimiento judicial.

Por tanto, la petición de teletrabajo de la parte actora formulada en agosto de 2022 no se muestra en el momento actual ni razonable ni proporcionada. En primer lugar porque como ya se ha adelantado realizando tal petición por motivos de salud la misma se haya desde el 27 de junio de 2022 en situación de incapacidad temporal, situación clínica por tanto no definitiva y que no permite valorar en este procedimiento razones de salud permanentes ni definitivas que le impidan el desempeño de su puesto de trabajo de forma presencial. En segundo lugar porque las funciones de la trabajadora en su puesto de trabajo como comercial de punto de venta exigen la atención directa al cliente, funciones de venta directa de terminales, fibra, inventario, etc. que no pueden ser desarrolladas fuera de la tienda. El hecho de que haya prestado servicios de manera on line, desde su domicilio, desde marzo de 2020 a abril de 2022 no implica que permitiéndolo su estado físico pueda seguir prestando los mismos indefinidamente, cuando tales servicios mediante la modalidad de teletrabajo no abarcan en modo alguno todas las funciones que su puesto de trabajo precisa, y sobre todo la más importante que es el contacto directo con la clientela. No resulta admisible que se plantee por la trabajadora, al momento de la vista, el desempeñar su trabajo bajo la modalidad de trabajo a distancia realizando exclusivamente parte de las funciones que el mismo conlleva (llamadas o recepción de llamadas o "call"), eximiendo de ellas al resto de los trabajadores del centro, cuando los mismos no son parte en este procedimiento ni consta el beneplácito de estos en tal distribución del trabajo.

En consecuencia procede desestimar íntegramente la demanda en materia de solicitud de prestación de servicios mediante teletrabajo, y con ello desestimar la acción de indemnización de daños y perjuicios acumulada, aún más cuando ningún daño ni perjuicio se ha podido derivar desde el momento que la trabajadora que realiza su solicitud de teletrabajo el 16 de agosto de 2022 se hallaba en situación de baja médica, y por tanto sin prestar servicios ni en el centro de trabajo ni desde su domicilio, desde el 27 de junio de 2022.

CUARTO.- Contra la presente resolución no cabe recurso alguno conforme a lo dispuesto en los artículos 139 y 191.2 f) LJS.

VISTOS, los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando íntegramente la demanda en reclamación del derecho de adaptación de la modalidad contractual interpuesta por D.ª Emilia, contra TELEINFORMÁTICA Y COMUNICACIONES S.A.U.., debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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