Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 495/2022 Juzgado de lo Social de Toledo nº 1, Rec. 590/2022 de 21 de diciembre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 21 de Diciembre de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo
Ponente: PILAR ELENA SEVILLEJA LUENGO
Nº de sentencia: 495/2022
Núm. Cendoj: 45168440012022100121
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:8084
Núm. Roj: SJSO 8084:2022
Encabezamiento
En la ciudad de Toledo, a 21 de diciembre de 2022.
Vistos por el Ilustrísima Señora
Antecedentes
El acto de conciliación concluyó sin acuerdo y en el acto de la vista comparecieron la parte demandante y demandada, asistidas de Letrado de su elección. La parte actora se ratificó en su demanda y la demandada se opuso en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación.
Hechos
La relación laboral se rige por el XIII convenio colectivo provincial de Telyco. (BOE 22 de junio de 2020).
(doc. 2 de la demanda y doc. 1 de la parte demandada)
Conforme al convenio colectivo de aplicación la demandante se hallaría incluida en el Grupo I correspondiente a Comercial de Punto de Venta, indicando el art. 11 que "Dentro de este Grupo Profesional se engloban todos los puestos de trabajo del personal que presta servicios en los puntos de venta, sirviéndose de las herramientas y canales necesarios para ello, priorizando la atención al cliente". Según el Anexo 2 del Convenio, punto 2.2 referido al ámbito objetivo del teletrabajo "Con carácter general todas las actividades son teletrabajables exceptuándose aquellas que por la naturaleza de sus funciones requieren realizarse mayoritariamente de manera presencial y aquellas otras que son objeto de desarrollo en el apartado 4 del acuerdo".
Tal acuerdo ha sido aprobado por Decreto de este Juzgado de fecha 24 de noviembre de 2022.
(doc. 4 de la documental pública de la parte actora aportada en la vista y doc. 19 de la parte demandada).
Con fecha 12 de abril de 2022 se remite correo electrónico a la trabajadora en el que se le indica que "a partir del 19 de abril te reincorporas a tu tienda", acompañando el cuadrante de turnos. (doc. 5 de la parte actora).
Las funciones de la trabajadora como comercial de punto de venta consisten en la venta de dispositivos, de fibra, realización inventarios, recepción de mercancías y realización de servicio postventa. Igualmente durante las llamadas horas valle, donde no hay afluencia de clientes en la tienda, se dedica a realizar el servicio de captación de clientes mediante llamadas telefónicas, ocupando en estas tareas un tiempo de entre 1 ó 2 horas diarias, exigiéndose por la empresa una ratio de 15% de éxito. En la misma tienda prestan servicios otros tres trabajadores. (testifical de D.ª Gema).
Durante la pandemia de Covid la empresa, a instancia de su servicio de prevención, calificó a la trabajadora como "trabajador sensible" apta para el trabajo pero solo en teletrabajo según informe médico de 7 de septiembre de 2020. Un año después, en septiembre de 2021, el servicio de prevención indicó "no se precisa realizar una adaptación del puesto ni cambio del mismo, pudiendo permanecer en su actividad laboral habitual manteniendo la distancia de seguridad y los EPIs adecuados".(doc. 9 a 12 de la parte demandada).
Tras reconocimiento médico en fecha 8 de abril de 2022 el servicio de prevención informa que la demandante es apta con limitaciones consistentes en que no debe manipular manualmente cargas de más de 5 kg y que no debe trabajar en solitario. (doc. 13 de la parte demandada).
La demandante se halla diagnosticada de poliartralgias generalizadas inespecíficas sin evidencia de enfermedad reumatológica inflamatoria, síndrome de amplificación de dolor por sensibilización central con fibromialgia e hipoestrogenismo asociado con menopausia, recomendándose evitar realizar actividades físicas que exacerben el dolor durante su actividad laboral (IM de 29 de marzo de 2022 y 27 de junio de 2022). (doc. 8 de la demanda).
Fundamentos
El derecho de adaptación establecido en el art. 34.8 del ET como derecho a modificar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo el derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral (introducido por el RD Ley 6/2019 con vigencia desde 08 de Marzo de 2019), queda sujeto, caso de no existir acuerdo colectivo o individual, a su exigencia en sede judicial, que deberá ponderar los bienes e intereses confrontados, el del trabajador y el de la empresa, bajo un criterio de "razonabilidad y proporcionalidad", siendo en consecuencia un derecho " condicionado"; por tanto, no se reconoce un "derecho a adaptar" sino que se reconoce una expectativa de derecho, de tal forma que, ante ausencia de negociación colectiva que recoja los términos del ejercicio de este "derecho a solicitar" la adaptación de la jornada, se podrá solicitar a la empresa aquella siempre que sea razonable y proporcional (es decir, que la medida pretendida cumpla su finalidad, no amparándose solicitudes desmedidas o carentes de conexión con el derecho jurídicamente protegido) , ponderando los intereses del propio trabajador y de la propia empresa (necesidades organizativas o productivas); derecho que al no ser incondicionado, debe conjugar tanto los intereses del trabajador como los de la propia empresa.
El art. 34.8 ET establece que los convenios colectivos "pactarán" los " términos de su ejercicio" y ante la ausencia de regulación en el convenio de aplicación relativa a la adaptación de la jornada, debe acudirse a la norma estatutaria que establece por tanto una autentica obligación de negociación a la empresa una vez solicitado el derecho de conciliación. En estos casos, los trabajadores deben acreditar que la adaptación es necesaria para la efectiva conciliación y estas deben ser "ser razonables y proporcionadas "en relación con las necesidades de la persona trabajadora y las necesidades organizativas o productivas de la empresa, por tanto, las necesidades giran sobre el titular del derecho y no de un tercero. En consecuencia, uno de los requisitos que se presentan como necesarios a la hora de solicitar y ponderar las necesidades en relación a la adaptación de la jornada, es la acreditación por el trabajador de que la adaptación solicitada es necesaria para la efectiva conciliación y estas deben ser "razonables y proporcionadas ".
En primer lugar procede destacar como la actora ha ejercitado en materia de conciliación de vida familiar y laboral, por separado, dos demandas ante la jurisdicción social, la referida en los presentes autos y la demanda que da lugar a los autos nº 551/2022 en materia de concreción horaria. Respecto de esta última, concluida mediante acuerdo entre las partes, es la que se fundamenta principalmente en las necesidades de conciliación de vida familiar y laboral, dado que la trabajadora es madre de un menor de seis años de edad, y con el acuerdo alcanzado en la misma se debe entender se satisfacen las necesidades de tal conciliación familiar y laboral, por lo que tales necesidades referidas a la atención al menor de edad no pueden volverse a examinar en el presente procedimiento.
La presente demanda principalmente se fundamenta por la trabajadora en la necesidad por motivos de salud de prestar sus servicios en la modalidad de teletrabajo, al tratarse de una trabajadora especialmente sensible dada las patologías que padece, razón por la cual ha venido prestando servicios desde el mes de marzo de 2020 bajo tal modalidad de teletrabajo hasta que en abril de 2022 se le requiere para su prestación de servicios de forma presencial, habiendo causado baja médica el 27 de junio de 2022 y habiendo solicitado tal modalidad de teletrabajo, por motivos de salud, a la empresa mediante correo electrónico de fecha 16 de agosto de 2022 a la que la empresa contesta en correo electrónico de 22 de agosto de 2022.
En el caso presente la demandante, sin embargo, no acredita la necesidad de la adaptación de su modalidad contractual, ni por razones de conciliación de vida familiar y laboral (las cuales ya se han resuelto con el acuerdo alcanzado en los autos nº 551/2022) ni por razones personales de salud en tanto que respecto de estas últimas debemos estar a los informes emitidos por el servicio de prevención de la empresa (Quirónprevención), el cual si bien en septiembre de 2020 advirtió que la trabajadora no debía incorporarse a su puesto de trabajo por ser una persona especialmente sensible, debiendo entenderse esto en relación con la situación sanitaria existente en tal fecha derivada del Covid, ya desde el mes de septiembre de 2021 no presenta limitación alguna para reincorporarse a su puesto de trabajo de forma presencial (salvo las limitaciones referidas de acceso a aseos, utilización de EPIs y manipulación de cargas), pero sobre todo desde el mes de abril de 2022 en el que se informa tras reconocimiento médico de la actora que la misma es apta con limitaciones referidas exclusivamente a la manipulación de cargas superiores a 5 kg, manipulación que no se acredita se halle dentro de las tareas habituales en su puesto de trabajo en la tienda de la empresa.
En abril de 2022 la empresa requiere a la trabajadora para su incorporación presencial en tienda y la misma no impugna tal modificación sino que es solo tras su baja médica, proceso en el cual actualmente se encuentra, cuando interesa de forma indefinida la prestación de servicios bajo la modalidad de teletrabajo, cuando a fecha de tal solicitud, agosto de 2022, no puede valorarse por la empresa, dada su situación de baja médica, ni su aptitud ni la adaptación de su puesto de trabajo por razones de salud, y menos aún en este procedimiento judicial.
Por tanto, la petición de teletrabajo de la parte actora formulada en agosto de 2022 no se muestra en el momento actual ni razonable ni proporcionada. En primer lugar porque como ya se ha adelantado realizando tal petición por motivos de salud la misma se haya desde el 27 de junio de 2022 en situación de incapacidad temporal, situación clínica por tanto no definitiva y que no permite valorar en este procedimiento razones de salud permanentes ni definitivas que le impidan el desempeño de su puesto de trabajo de forma presencial. En segundo lugar porque las funciones de la trabajadora en su puesto de trabajo como comercial de punto de venta exigen la atención directa al cliente, funciones de venta directa de terminales, fibra, inventario, etc. que no pueden ser desarrolladas fuera de la tienda. El hecho de que haya prestado servicios de manera on line, desde su domicilio, desde marzo de 2020 a abril de 2022 no implica que permitiéndolo su estado físico pueda seguir prestando los mismos indefinidamente, cuando tales servicios mediante la modalidad de teletrabajo no abarcan en modo alguno todas las funciones que su puesto de trabajo precisa, y sobre todo la más importante que es el contacto directo con la clientela. No resulta admisible que se plantee por la trabajadora, al momento de la vista, el desempeñar su trabajo bajo la modalidad de trabajo a distancia realizando exclusivamente parte de las funciones que el mismo conlleva (llamadas o recepción de llamadas o "call"), eximiendo de ellas al resto de los trabajadores del centro, cuando los mismos no son parte en este procedimiento ni consta el beneplácito de estos en tal distribución del trabajo.
En consecuencia procede desestimar íntegramente la demanda en materia de solicitud de prestación de servicios mediante teletrabajo, y con ello desestimar la acción de indemnización de daños y perjuicios acumulada, aún más cuando ningún daño ni perjuicio se ha podido derivar desde el momento que la trabajadora que realiza su solicitud de teletrabajo el 16 de agosto de 2022 se hallaba en situación de baja médica, y por tanto sin prestar servicios ni en el centro de trabajo ni desde su domicilio, desde el 27 de junio de 2022.
VISTOS, los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando íntegramente la demanda en reclamación del derecho de adaptación de la modalidad contractual interpuesta por D.ª Emilia, contra
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
