Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 492/2022 Juzgado de lo Social de Toledo nº 1, Rec. 578/2022 de 21 de diciembre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 21 de Diciembre de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo
Ponente: PILAR ELENA SEVILLEJA LUENGO
Nº de sentencia: 492/2022
Núm. Cendoj: 45168440012022100113
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:7769
Núm. Roj: SJSO 7769:2022
Encabezamiento
SENTENCIA: 00492/2022
Se ha dictado la siguiente
En la Ciudad de Toledo a 21 de diciembre de 2022.
Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número uno de Toledo y su provincia,
Antecedentes
Hechos
La demandante presta sus servicios en la residencia de mayores de Mora, rigiéndose la relación laboral por el VII convenio colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal.
A mediodía otra residente del centro Graciela se dirigió al supervisor diciéndole que la demandante no le había querido durante la comida dar pan blanco, explicando a tal residente el supervisor que la misma no podía tomar pan blanco (al ser diabética), contestando la usuaria que a otra residente la demandante le dio pan que sobró diciéndole que se lo daba "porque le caía mejor". El supervisor llamó a la demandante para que escuchara las quejas de la residente y ante las mismas Petra se encara a ambos burlándose con gestos y riéndose, diciéndole el supervisor que era la peor trabajadora y encomendando a la misma limpiar las sillas de los residentes. Tras tal discusión el supervisor acudió al despacho de la trabajadora social ( Delia), que asume las funciones de la directora cuando la misma no está, contándole lo sucedido diciéndole tal trabajadora que llamara a Petra para que acudiera a su despacho.
Para realizar tal llamamiento acude el supervisor al salón donde se hallaba Petra limpiando los sillones, diciéndole que no le ha mandado limpiar los mismos sino las sillas de ruedas de los residentes, ante lo cual la demandante se encara con su superior, gritándole y con el dedo le amenaza, acudiendo ante las voces la recepcionista Esperanza y posteriormente la trabajadora social que escuchan tales gritos ante los que el supervisor cruzaba los brazos y se mostraba impasible.
Tras estos hechos acuden el supervisor y la demandante al despacho de la trabajadora social, mostrándose la misma pasota y vacilona ante su superior.
El día 8 de julio fue llamada nuevamente la trabajadora al despacho de la directora, no acudiendo el supervisor al hallarse de baja tal día, y manteniendo la demandante la misma actitud. (testificales practicadas en la vista).
Con fecha 15 de julio de 2022 a través del despacho de abogados se remite por la demandante a la empresa burofax, recibido por la misma el 18 de julio, en el que se manifiesta que la demandante viene siendo objeto de un hostigamiento por parte de sus superiores requiriendo para que cese de forma automática en tal actitud. (doc. 4 de la demanda).
Fundamentos
En cuanto a la prueba de los hechos imputados a la trabajadora que se indican acaecidos el 7 de julio de 2022 la que aporta la empresa consiste, aparte de la documental aportada, en las testificales de la trabajadora social D.ª Delia, el supervisor D. Juan Manuel y la recepcionista Esperanza. Respecto del segundo, superior con el que la demandante se enfrentó el día 7 de julio, viene a señalar que tal día tuvo una fuerte discusión con la demandante, primero cuando estaban con la residente Graciela y esta recriminaba a la demandante que no le hubiera dado pan blanco durante la comida, siendo la actitud de la demandante en tal discusión la de burlarse de su superior con sus gestos, y al poco tiempo en el salón del centro de trabajo cuando el supervisor le recrimina que limpiara sillones en lugar de las sillas de ruedas que le había encomendado, momento en que le amenaza con el dedo, empuja y se encara con él, manifestando igualmente que le golpea la cabeza. Sin embargo, en la carta de despido no se especifican las amenazas verbales que pudiera haber proferido la trabajadora y si bien este testigo manifiesta que le empujó y le dio un golpe con la cabeza sin embargo tal agresión no se haya ratificada por ninguna de las otras dos testigos presentes en la residencia (recepcionista próxima a los hechos y trabajadora social), ni se aporta parte médico alguno en el cual tal trabajador tuviera que ser asistido.
En cuanto a las testificales de la trabajadora social y la recepcionista permite tener por acreditado los hechos tal y como son narrados en el apartado tercero de los hechos probados, esto es que el día 7 de julio en dos momentos de su jornada laboral la demandante se dirigió a su superior, Juan Manuel, con voces, gestos burlescos y amenazantes, pero en modo alguno de tales testificales resulta que la demandante agrediera al supervisor ni tampoco dirigiera contra el mismo ninguna expresión que pudiera ser entendida como amenaza y del tipo que narra tal trabajador en su declaración jurada (doc. 5 de la parte demandada), la cual ni siquiera se recoge íntegramente en la carta de despido, impidiendo por tanto a la demandante defenderse de los hechos que se relatan en la misma.
En cuanto a los hechos ocurridos por la mañana con otro residente solo puede estimarse acreditado por la testifical de Sr. Juan Manuel, que el supervisor oyó a la trabajadora demandante dirigirse al residente, al que estaba cambiando el pañal, con expresiones del tipo "¡levántate ya! ¡ponte recto! o no te enteras", las cuales en modo alguno tienen la gravedad necesaria para ser calificadas como maltrato de palabra o psíquico a un usuario del centro.
En cuanto a los otros hechos narrados respecto de la residente Graciela en la queja presentada por escrito y a la que hace referencia la carta de despido procede señalar que tal escrito no aparece ratificado por su autora, escrito que se aporta como documento nº 8 respecto del que se debe llamar la atención que siendo una residente sea mecanografiado con la misma tipología de letra que los escritos de otros trabajadores de la empresa. Y en todo caso los hechos que refiere en los dos primeros párrafos no se concretan en cuanto a la fecha en que acaecieron los mismos.
En el caso presente no existe en la actuación de la trabajadora la gravedad ni culpabilidad necesaria para proceder a su despido de carácter disciplinario, lo único que se acredita es una fuerte discusión con su superior jerárquico en dos momentos de su jornada de trabajo el día 7 de julio de 2022, discusión en la que dada la actitud chulesca de la trabajadora y su subida de tono así como el modo de encararse con su supervisor en el salón puede considerarse como una falta de respeto prevista como falta grave en el art. 60. B) 9 del convenio de aplicación, pero no es constitutiva de falta muy grave imputada.
Sin embargo procede desestimar de plano tal solicitud en primer lugar porque existe prueba de hechos reprochables disciplinariamente a la trabajadora, aún no para dar lugar a su despido sí para al menos poder haber sido sancionada disciplinariamente por la empresa, y en segundo lugar porque el indicio aportado para fundamentar tal vulneración de la garantía de indemnidad, doc. 4 de la demanda y doc. 1 del acto de la vista, no se sostiene en tanto que ante los hechos ocurridos en el centro de trabajo el 7 de julio de 2022 y respecto de los cuales era conocedora la trabajadora que tendría consecuencias de índole disciplinaria, trata de adelantarse a la respuesta de la empresa remitiendo a la misma, con el asesoramiento de un despacho de abogados, comunicación el 15 de julio de 2022. El inicio por la empresa de un expediente disciplinario el día 18 de julio de 2022 (mismo día que recibe tal comunicación), no puede entenderse guarde relación de causalidad con el escrito recibido ni que encierre intención alguna de vulneración de derecho fundamental de la trabajadora al futuro ejercicio de acciones judiciales, sino que es simplemente la respuesta de la empresa a la conducta de la trabajadora de fecha 7 de julio de 2022 y tras la cual la trabajadora había procedido a causar baja médica en fecha 13 de julio de 2022.
Por todo lo cual procede declarar la IMPROCEDENCIA del despido llevado a cabo, con efectos de 25 de julio de 2022, a tenor de lo esta blecido en el art. 55.3 y 4 del E.T. con los efectos que asimismo dispone el art. 110 LJS y sin perjuicio conforme al art. 108.1 LJS, al apreciar que los hechos no revisten la gravedad suficiente, constituyendo en cambio falta grave del art. 60 B) 9 del convenio de aplicación, de autorizar a la empresa la imposición de una sanción adecuada a la gravedad de la falta al no haber prescrito la de menor gravedad antes de la imposición empresarial de la sanción de despido, sanción que podrá el empresario imponer en el plazo de diez días siguientes a la firmeza de la sentencia, previa readmisión de la trabajadora y siempre que ésta se haya efectuado en debida forma.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia.
Fallo
Desestimando la pretensión principal y estimando la pretensión subsidiaria de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D.ª Petra frente
En el caso de que la empresa optara por la readmisión y la misma se efectuara en forma se autoriza a la mercantil a imponer a la trabajadora, en el plazo de diez días siguientes a la firmeza de la sentencia, una sanción adecuada a la gravedad de la falta.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
