Sentencia Social 492/2022...e del 2022

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Social 492/2022 Juzgado de lo Social de Toledo nº 1, Rec. 578/2022 de 21 de diciembre del 2022

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Orden: Social

Fecha: 21 de Diciembre de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo

Ponente: PILAR ELENA SEVILLEJA LUENGO

Nº de sentencia: 492/2022

Núm. Cendoj: 45168440012022100113

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:7769

Núm. Roj: SJSO 7769:2022

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

TOLEDO

SENTENCIA: 00492/2022

EN NOMBRE DEL REY

Se ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En la Ciudad de Toledo a 21 de diciembre de 2022.

Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número uno de Toledo y su provincia, DOÑA PILAR ELENA SEVILLEJA LUENGO, los precedentes autos número 578/2022, seguidos a instancia de D.ª Petra defendido por el Letrado D. Angel José Cervantes Martín, frente a ARALIA SERVICIOS SOCIOSANITARIOS, S.A., representada y defendida por la letrada D.ª Patricia Bueno Carrasco, y MINISTERIO FISCAL y FOGASA sobre DESPIDO.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 12 de septiembre de 2022 tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte actora, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

SEGUNDO.- Que señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio tuvieron lugar el día 1 de diciembre de 2022. El acto de conciliación concluyó sin acuerdo y en el acto de la vista compareció la parte actora, la mercantil demandada y el Ministerio Fiscal. No compareció el Fogasa. En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda y la demandada se opuso en los términos que constan en el acta de juicio, practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas consistentes en testificales y documental. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado los requisitos legales.

Hechos

PRIMERO.- D.ª Petra prestó servicios para la mercantil demandada desde el 19 de abril de 2016, categoría profesional de gerocultora y salario de 1109,45 euros/mes con inclusión de prorrata de pagas extras (media de las últimas seis mensualidades).

La demandante presta sus servicios en la residencia de mayores de Mora, rigiéndose la relación laboral por el VII convenio colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal.

SEGUNDO.- Previa la tramitación de expediente contradictorio, iniciado en fecha 18 de julio de 2022 y en el que la demandante formuló alegaciones en fecha 20 de julio de 2022, con fecha 27 de julio de 2022 se comunica mediante burofax por la empresa a la trabajadora carta de despido fechada el día 25 de julio de 2022 y con efectos de tal día, refiriendo la misma hechos 7 de julio de 2022 que se describen en la comunicación (doc. 5 de la demanda y doc. 9 a 11 de la parte demandada que se da por reproducidos en aras a la brevedad).

TERCERO.- Con fecha 7 de julio de 2022 el supervisor del centro Angel Alberto del Castillo Bastos escuchó a la demandante por la mañana, cuando en el ejercicio de sus funciones cambiaba a un residente el pañal dirigirse al mismo de malas maneras con expresiones como "¡levántate ya! ¡ponte recto! o no te enteras".

A mediodía otra residente del centro Graciela se dirigió al supervisor diciéndole que la demandante no le había querido durante la comida dar pan blanco, explicando a tal residente el supervisor que la misma no podía tomar pan blanco (al ser diabética), contestando la usuaria que a otra residente la demandante le dio pan que sobró diciéndole que se lo daba "porque le caía mejor". El supervisor llamó a la demandante para que escuchara las quejas de la residente y ante las mismas Petra se encara a ambos burlándose con gestos y riéndose, diciéndole el supervisor que era la peor trabajadora y encomendando a la misma limpiar las sillas de los residentes. Tras tal discusión el supervisor acudió al despacho de la trabajadora social ( Delia), que asume las funciones de la directora cuando la misma no está, contándole lo sucedido diciéndole tal trabajadora que llamara a Petra para que acudiera a su despacho.

Para realizar tal llamamiento acude el supervisor al salón donde se hallaba Petra limpiando los sillones, diciéndole que no le ha mandado limpiar los mismos sino las sillas de ruedas de los residentes, ante lo cual la demandante se encara con su superior, gritándole y con el dedo le amenaza, acudiendo ante las voces la recepcionista Esperanza y posteriormente la trabajadora social que escuchan tales gritos ante los que el supervisor cruzaba los brazos y se mostraba impasible.

Tras estos hechos acuden el supervisor y la demandante al despacho de la trabajadora social, mostrándose la misma pasota y vacilona ante su superior.

El día 8 de julio fue llamada nuevamente la trabajadora al despacho de la directora, no acudiendo el supervisor al hallarse de baja tal día, y manteniendo la demandante la misma actitud. (testificales practicadas en la vista).

CUARTO.- La residente Graciela tiene presentada contra la demandante una queja, transcrita por la empresa, manifestando que "en una ocasión la auxiliar la llamó sinvergüenza a la residente. En otra ocasión la dejó encerrada en uno de los baños" que "incluso ha visto como la auxiliar Petra increpa a otras compañeras cuando sí la atienden de manera correcta" y que el día 7 de julio "ella se puso excesivamente agitada, levantando las manos y haciendo bailes que no tenían lugar. Ambos gritaron pero fue ella quien perdió el control y las formas".

QUINTO.- La demandante con fecha 7 de julio de 2022 a las 18.10 horas acudió a los servicios de urgencias del centro de salud de Mora refiriendo crisis de ansiedad y siendo diagnosticada de trastorno de ansiedad excesiva. La demandante causa baja médica en fecha 13 de julio de 2022. (doc. 3 de la demanda).

Con fecha 15 de julio de 2022 a través del despacho de abogados se remite por la demandante a la empresa burofax, recibido por la misma el 18 de julio, en el que se manifiesta que la demandante viene siendo objeto de un hostigamiento por parte de sus superiores requiriendo para que cese de forma automática en tal actitud. (doc. 4 de la demanda).

SEXTO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno durante su relación laboral, ni consta afiliado a ningún sindicato.

SÉPTIMO.- El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró el 23 de agosto de 2022, en virtud de papeleta presentada el 2 de agosto de 2022, concluyendo el mismo sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.- En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 de la LJS debe hacerse constar que, los anteriores hechos, son el resultado de la documental aportada por las partes actora y demandada y el hecho probado tercero igualmente de las testificales practicadas en el acto de la vista.

SEGUNDO.- Para que un despido sea calificado como procedente ha de quedar acreditado por el empresario la realidad y entidad de las faltas atribuidas a quien hoy acciona, asumiendo la carga de probar los hechos en que fundamenta su posición ( art. 1204 Código Civil, 55.3 Estatuto de los Trabajadores y 105.1 ley de Procedimiento Laboral), y ser subsumible la conducta de la parte demandante en alguno de los supuestos de incumplimiento contractual grave y culpable especificados en el art. 54 E.T, siendo, por otra parte, facultad del juzgador la de revisar la valoración de las faltas y de las correspondientes sanciones efectuadas por el empresario (art. 58.2 E.T.), teniendo en cuenta para ello no ya sólo la graduación que de ellas se efectúe en las correspondientes normas sectoriales, sino especialmente también el conjunto de circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes, anteriores y coetáneas, con especial atención al factor humano, lo que exige la aplicación analógica de las circunstancias impeditivas y modificativas de la responsabilidad propias del derecho disciplinario en general ( STS 22-1-83, 4-10-83), que está inspirado en un principio de culpabilidad excluyente de cualquier dosis de responsabilidad objetiva , a fin de obtener una perfecta correlación entre infracción, infractor y sanción, a través de una tarea individualizadora en el caso enjuiciado, en la que se tengan en cuenta la conducta observada, antigüedad, puesto desempeñado, naturaleza de la infracción, entre otros, así como el recíproco comportamiento de los intervinientes, con el fin de obtener una proporcionalidad entre la falta eventualmente cometida y la sanción impuesta, objetivo último de la revisión jurisdiccional efectuada, debiendo actuar la empresa conforme a los principios de lealtad y buena fé , sin incurrir en discriminaciones al tratar desigualmente situaciones análogas ( STS, 30-4-83, 1-10-83, 1-1-84, 3- 10-84, 12-3-85, 21-1-87, 13-11-87, entre muchas).

TERCERO.- En el presente supuesto la empresa imputa a la demandante la falta contemplada como muy grave en el art. 54.2 c) del ET y art. 60 c) 5 del convenio colectivo de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal, esto es "Los malos tratos de palabra, obra, psíquicos o morales, infringidos a las personas residentes, usuarios/as, compañeros y compañeras de trabajo de cualquier categoría, así como a la familia y acompañantes, o a cualquier otra persona que se relaciona con la empresa.".

En cuanto a la prueba de los hechos imputados a la trabajadora que se indican acaecidos el 7 de julio de 2022 la que aporta la empresa consiste, aparte de la documental aportada, en las testificales de la trabajadora social D.ª Delia, el supervisor D. Juan Manuel y la recepcionista Esperanza. Respecto del segundo, superior con el que la demandante se enfrentó el día 7 de julio, viene a señalar que tal día tuvo una fuerte discusión con la demandante, primero cuando estaban con la residente Graciela y esta recriminaba a la demandante que no le hubiera dado pan blanco durante la comida, siendo la actitud de la demandante en tal discusión la de burlarse de su superior con sus gestos, y al poco tiempo en el salón del centro de trabajo cuando el supervisor le recrimina que limpiara sillones en lugar de las sillas de ruedas que le había encomendado, momento en que le amenaza con el dedo, empuja y se encara con él, manifestando igualmente que le golpea la cabeza. Sin embargo, en la carta de despido no se especifican las amenazas verbales que pudiera haber proferido la trabajadora y si bien este testigo manifiesta que le empujó y le dio un golpe con la cabeza sin embargo tal agresión no se haya ratificada por ninguna de las otras dos testigos presentes en la residencia (recepcionista próxima a los hechos y trabajadora social), ni se aporta parte médico alguno en el cual tal trabajador tuviera que ser asistido.

En cuanto a las testificales de la trabajadora social y la recepcionista permite tener por acreditado los hechos tal y como son narrados en el apartado tercero de los hechos probados, esto es que el día 7 de julio en dos momentos de su jornada laboral la demandante se dirigió a su superior, Juan Manuel, con voces, gestos burlescos y amenazantes, pero en modo alguno de tales testificales resulta que la demandante agrediera al supervisor ni tampoco dirigiera contra el mismo ninguna expresión que pudiera ser entendida como amenaza y del tipo que narra tal trabajador en su declaración jurada (doc. 5 de la parte demandada), la cual ni siquiera se recoge íntegramente en la carta de despido, impidiendo por tanto a la demandante defenderse de los hechos que se relatan en la misma.

En cuanto a los hechos ocurridos por la mañana con otro residente solo puede estimarse acreditado por la testifical de Sr. Juan Manuel, que el supervisor oyó a la trabajadora demandante dirigirse al residente, al que estaba cambiando el pañal, con expresiones del tipo "¡levántate ya! ¡ponte recto! o no te enteras", las cuales en modo alguno tienen la gravedad necesaria para ser calificadas como maltrato de palabra o psíquico a un usuario del centro.

En cuanto a los otros hechos narrados respecto de la residente Graciela en la queja presentada por escrito y a la que hace referencia la carta de despido procede señalar que tal escrito no aparece ratificado por su autora, escrito que se aporta como documento nº 8 respecto del que se debe llamar la atención que siendo una residente sea mecanografiado con la misma tipología de letra que los escritos de otros trabajadores de la empresa. Y en todo caso los hechos que refiere en los dos primeros párrafos no se concretan en cuanto a la fecha en que acaecieron los mismos.

CUARTO.- En cuanto a la calificación de tales hechos como encuadrables en la falta muy grave del art. 54.2 c) ET y art. 60 C) 5 del convenio de aplicación, el Tribunal Supremo interpretando con carácter general el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, ha precisado que es necesario que quede evidenciado que se trata de un incumplimiento grave y culpable, pues el despido por ser la sanción más grave en el Derecho Laboral obliga a una interpretación restrictiva, pudiendo, pues, imponerse otras sanciones distintas del despido si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos impugnados, si bien son merecedores de sanción no lo son de la más grave, como es el despido.

En el caso presente no existe en la actuación de la trabajadora la gravedad ni culpabilidad necesaria para proceder a su despido de carácter disciplinario, lo único que se acredita es una fuerte discusión con su superior jerárquico en dos momentos de su jornada de trabajo el día 7 de julio de 2022, discusión en la que dada la actitud chulesca de la trabajadora y su subida de tono así como el modo de encararse con su supervisor en el salón puede considerarse como una falta de respeto prevista como falta grave en el art. 60. B) 9 del convenio de aplicación, pero no es constitutiva de falta muy grave imputada.

QUINTO.- En cuanto a la calificación del despido de la trabajadora, la misma con carácter principal ejercita la pretensión de nulidad del despido argumentando que ha tenido lugar una vulneración del derecho a la garantía de indemnidad en tanto que la trabajadora requirió extrajudicialmente a la empresa el día 15 de julio solicitando el cese de hostigamiento laboral que estaba teniendo lugar contra su persona y el día 18 de julio se da inicio por la empresa a expediente sancionador.

Sin embargo procede desestimar de plano tal solicitud en primer lugar porque existe prueba de hechos reprochables disciplinariamente a la trabajadora, aún no para dar lugar a su despido sí para al menos poder haber sido sancionada disciplinariamente por la empresa, y en segundo lugar porque el indicio aportado para fundamentar tal vulneración de la garantía de indemnidad, doc. 4 de la demanda y doc. 1 del acto de la vista, no se sostiene en tanto que ante los hechos ocurridos en el centro de trabajo el 7 de julio de 2022 y respecto de los cuales era conocedora la trabajadora que tendría consecuencias de índole disciplinaria, trata de adelantarse a la respuesta de la empresa remitiendo a la misma, con el asesoramiento de un despacho de abogados, comunicación el 15 de julio de 2022. El inicio por la empresa de un expediente disciplinario el día 18 de julio de 2022 (mismo día que recibe tal comunicación), no puede entenderse guarde relación de causalidad con el escrito recibido ni que encierre intención alguna de vulneración de derecho fundamental de la trabajadora al futuro ejercicio de acciones judiciales, sino que es simplemente la respuesta de la empresa a la conducta de la trabajadora de fecha 7 de julio de 2022 y tras la cual la trabajadora había procedido a causar baja médica en fecha 13 de julio de 2022.

Por todo lo cual procede declarar la IMPROCEDENCIA del despido llevado a cabo, con efectos de 25 de julio de 2022, a tenor de lo esta blecido en el art. 55.3 y 4 del E.T. con los efectos que asimismo dispone el art. 110 LJS y sin perjuicio conforme al art. 108.1 LJS, al apreciar que los hechos no revisten la gravedad suficiente, constituyendo en cambio falta grave del art. 60 B) 9 del convenio de aplicación, de autorizar a la empresa la imposición de una sanción adecuada a la gravedad de la falta al no haber prescrito la de menor gravedad antes de la imposición empresarial de la sanción de despido, sanción que podrá el empresario imponer en el plazo de diez días siguientes a la firmeza de la sentencia, previa readmisión de la trabajadora y siempre que ésta se haya efectuado en debida forma.

SEXTO.- A tenor de lo prevenido en el artículo 191 de la Ley de Jurisdicción Social, el recurso procedente contra esta Sentencia es el de SUPLICACION, de lo que se advertirá a las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia.

Fallo

Desestimando la pretensión principal y estimando la pretensión subsidiaria de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D.ª Petra frente ARALIA SERVICIOS SOCIOSANITARIOS, S.A. sobre DESPIDO, con la intervención de MINISTERIO FISCAL y FOGASA, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, condenando a la demandada, a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, readmita a la demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, con abono en tal caso de los salarios dejados de percibir, o bien le indemnice con la suma de 7.728,82euros; debiendo advertir por último a la empresa que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.

En el caso de que la empresa optara por la readmisión y la misma se efectuara en forma se autoriza a la mercantil a imponer a la trabajadora, en el plazo de diez días siguientes a la firmeza de la sentencia, una sanción adecuada a la gravedad de la falta.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 192 y ss de la LJS; siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita, haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado o presentar aval solidario de Entidad Financiera por el mismo importe. Así mismo deberá constituir otro depósito por importe de 300 en la cuenta de depósitos y consignaciones, del referido banco, presentando el resguardo correspondiente a éste último depósito en la Secretaria del Juzgado al tiempo de interponer el Recurso y el del primer depósito al momento de anunciarlo, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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