Sentencia Social 78/2023 ...o del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Social 78/2023 Juzgado de lo Social de Toledo nº 4, Rec. 119/2023 de 23 de mayo del 2023

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Tiempo de lectura: 37 min

Orden: Social

Fecha: 23 de Mayo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo

Ponente: ALEJANDRA DEL POZO GARCIA

Nº de sentencia: 78/2023

Núm. Cendoj: 45168440042023100027

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:3137

Núm. Roj: SJSO 3137:2023

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

TOLEDO

SENTENCIA: 00078/2023

C/ MARQUÉS DE MENDIGORRÍA, N. 2

Tfno: 925 12 75 02, a 08

Fax: 925 28 91 11

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: RDC

NIG: 45168 44 4 2023 0000381

Modelo: N02700

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000119 /2023

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000119 /2023

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Carlos Ramón

GRADUADO/A SOCIAL: MARIA DEL ROCIO RAMOS FERNANDEZ

DEMANDADO/S D/ña: AERNNOVA COMPOSITES ILLECAS SA

ABOGADO/A: ISIDRO ESQUIROZ RODRIGUEZ

SENTENCIA nº 78/2023

En Toledo, a 23 de mayo de 2023

Vistos mí, Doña Alejandra del Pozo García, Magistrada del Juzgado de lo Social nº 4 de Toledo, los presentes Autos, seguidos con el número 119/2023, instados por DON Carlos Ramón defendido por la Graduada Social Doña María del Rocío Ramos Fernández, frente a AERNNOVA COMPOSITES ILLESCAS S.A. defendida por el Letrado Don Isidro Esquíroz Rodríguez, sobre demanda en materia de adaptación de jornada por conciliación familiar, atendiendo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 10 de febrero de 2023 se presentó en el Decanato, la demanda suscrita por la parte actora, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que se suplicaba se dicte sentencia por la que se estimen las pretensiones de la parte actora, acordando modificar su horario de trabajo a turno de mañana en horario de 7 a 15 horas, y condene a la empresa demandada a abonar al/a la trabajador/a 15.000 euros en concepto de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES con expresa imposición de costas.

SEGUNDO.- Admitida la demanda y señalado día y hora para la celebración del acto del juicio se celebró el 18 de mayo de 2023, compareciendo la parte demandante y demandada, asistidas de Letrado de su elección. La parte actora se ratificó en su demanda y la demandada se opuso en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba y admitidas las pruebas propuestas, se practicaron en el acto del juicio la documental y la testifical de Don Juan Ramón (compañero de trabajo y representante legal de los trabajadores), Doña Evangelina (compañera de trabajo perteneciente al departamento de Recurso Humanos de la empresa), y de Don Ángel Daniel (responsable de producción de la empresa), habiendo producido la relación fáctica, que se desarrollará más adelante.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento, se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- Don Carlos Ramón, cuyos datos personales constan en la demanda, presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la mercantil AERNNOVA COMPOSITES ILLESCAS SAU con antigüedad de 20.4.2016, categoría profesional de grupo 4, percibiendo un salario bruto mensual de 2.049,62 euros, incluida prorrata de pagas extras.

Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo general de la industria Química, BOE número 171 de 19.7.21.

SEGUNDO.- Don Carlos Ramón presta servicios en el centro de trabajo de DIRECCION000 donde se fabrican piezas para aviones, existiendo distintas áreas de trabajo (testimonio de Don Ángel Daniel).

Don Carlos Ramón está destinado en el área de Inspección Dimensional, área donde se viene trabajando a doble turno, adaptando los turnos a la carga de trabajo existente (testimonio de Don Ángel Daniel).

TERCERO.- Al momento de presentarse la demanda Don Carlos Ramón realizaba su jornada laboral en turnos semanales alternos de mañana y de tarde, de lunes a viernes, en horario de 7 a 15 horas y de 15 a 23 horas, respectivamente.

Desde el mes de marzo de 2023 y hasta la actualidad viene realizando su jornada laboral exclusivamente en turno de mañana (testimonios de los tres testigos que depusieron en el acto de la vista).

Con anterioridad el actor ha prestado servicios en turno fijo de mañana para compatibilizar la formación reglada que estaba cursando, durante los siguientes períodos:

09/2019-06/2021 (primer año de formación profesional)

09/2020-06/2021 (segundo año de formación)

10/2021-12/2021 (prácticas).

CUARTO.- Con fecha 12.1.23 Don Carlos Ramón solicitó a la empresa la adaptación de la jornada de trabajo para la conciliación de la vida laboral y familiar, pidiendo turno fijo de mañana de 7.00 a 15.00 horas a comenzar el 2.2.23.

En el escrito que se aporta junto a la demanda como documento nº 1 y por la empresa como documento nº 3, que se da por reproducido, señala como razones que justifican su solicitud la incompatibilidad de horarios con el otro progenitor, la imposibilidad de encontrar un servicio de cuidado hasta las 23.00 horas.

QUINTO.- Con fecha 17.1.23 Doña Evangelina, Técnica de Recursos Humanos de la empresa remitió un correo electrónico a Don Carlos Ramón en el que le indicaba que había informado de su solicitud y que le diría algo en cuanto lo supiera (documento nº 2 de la demanda y testimonio de Doña Evangelina).

Con fecha 20.1.23 la empresa le comunicó por teléfono la negativa a la solicitud de la adaptación de jornada a través de Doña Evangelina (hecho no discutido).

Con fecha 20.1.23 Don Carlos Ramón envió correo electrónico a Doña Evangelina en el que le solicitaba la resolución de la empresa por escrito y de manera formal (documento nº 2 de la demanda).

SEXTO.- Con fecha 8.3.23 la empresa le contestó por escrito que no se accedía a su solicitud de adaptación de jornada por conciliación de la vida familiar y laboral (documento nº 1 de los aportados por el actor en el acto de la vista y documento nº 4 de los aportados por la empresa).

En el escrito, que se da por reproducido, consta:

"(...) Tal y como se le comunicó telefónicamente, la propuesta horaria que nos solicita realizar a día de hoy no es compatible con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En la actualidad y dentro de su sección, INSPECCIÓN DIMENSIONAL, está soportado el doble turno de mañana/tarde con operarios con cualificaciones similares a la suya, en los paquetes de planta, cubriéndose una persona por cada turno, dando cobertura todos ellos a las necesidades productivas.

Personas cualificadas para Inspección Dimensional para todos los paquetes:

- Florian

- Virtudes, actualmente con reducción de jornada. Ambos en rotación de turnos de mañana y tarde.

Personas cualificadas para Inspección Dimensional en A220 y Outer Skin:

- Gumersindo.

- Carlos Ramón.

Ambos en rotación de turnos de mañana y tarde.

Personas cualificadas para Inspección Dimensional en HTP:

- Horacio.

- Inocencio.

Ambos en rotación de turnos de mañana y tarde.

Personas cualificadas para Inspección Dimensional en RIBS:

- Javier, con solicitud de adecuación al turno de mañana denegada con anterioridad a la suya por el mismo motivo.

- Apolonia, fecha de incorporación 1.2.23

- Aurora, fecha de incorporación 1.1.23.

Todos en rotación de turnos de mañana y tarde.

Por lo que actualmente es incompatible debido a la baja capacidad del área. (...) ".

SÉPTIMO.- Don Carlos Ramón reside en la localidad de DIRECCION001 junto a su pareja Doña Carolina y su hijo Nemesio nacido el NUM000.22.

Doña Carolina presta servicios en la empresa DIRECCION002. desde el 24.8.15, teniendo como lugar de trabajo los centros de trabajo sitos en DIRECCION003 (Guadalajara), DIRECCION004 (Toledo) y Toledo, siendo el horario de trabajo de 09.00 a 18.00 horas, certificando la empresa que es imposible la implantación de un horario exclusivo de mañana o tarde (certificación de DIRECCION002 que se adjuntó por el trabajador a la solicitud de adaptación de jornada, documento nº 1 de la demanda).

OCTAVO.- La Sección de Inspección Dimensional donde presta servicios el demandante tiene menos trabajo desde la pandemia (testimonio de Don Juan Ramón).

Los dos turnos de la Sección de Inspección Dimensional han de ser homogéneos para poder realizar tareas por la mañana y por la tarde al tener que estar la planta operativa desde el inicio de la mañana hasta las 23 horas (testimonio de Don Ángel Daniel).

La verificación de las piezas que se cargan en los camiones la realiza el demandante y otros dos compañeros más de su sección (testimonio de Don Juan Ramón). Estos dos compañeros son Don Gumersindo y Doña Virtudes (testificales de Don Juan Ramón y de Don Ángel Daniel y contestación escrita de 8.3.23). Doña Virtudes tiene reducción de jornada del 81,25% y rota en turnos de mañana y tarde, estando capacitada para todos los paquetes de trabajo, siendo polivalente (testimonio de Don Ángel Daniel).

Los camiones se cargan por la mañana (testimonio de Don Juan Ramón), pero la verificación de las piezas puede realizarse por la mañana o en el turno anterior de tarde (testimonio de Don Ángel Daniel).

NOVENO.- Don Carlos Ramón no solicitó que la empresa informara a los representantes de las personas trabajadoras de su solicitud.

La empresa no dio traslado de la solicitud a los representantes de los trabajadores (testimonio de Don Juan Ramón).

Fundamentos

PRIMERO.- Prueba. Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 LRJS, la relación fáctica, contenida en los hechos probados, se ha deducido de la documental aportada por ambas partes y de las testificales practicadas en el acto de la vista.

SEGUNDO.- Adaptación de jornada. Regulación. El derecho a la adaptación de la jornada es un derecho subjetivo de la persona trabajadora pero no se ha configurado como un derecho absoluto, debiéndose ponderar las necesidades de conciliación de la persona trabajadora con las circunstancias organizativas y productivas de la empresa.

De ahí que el derecho de adaptación quede sujeto, caso de no existir acuerdo colectivo o individual, a su exigencia en sede judicial, que deberá ponderar los bienes e intereses confrontados, el de la trabajadora y el de la empresa, bajo un criterio de "razonabilidad y proporcionalidad", siendo en consecuencia un derecho "condicionado"; por tanto, no se reconoce un "derecho a adaptar" sino que se reconoce una expectativa de derecho, de tal forma que, ante ausencia de negociación colectiva que recoja los términos del ejercicio de este "derecho a solicitar" la adaptación de la jornada, se podrá solicitar a la empresa aquella siempre que sea razonable y proporcional (es decir, que la medida pretendida cumpla su finalidad, no amparándose solicitudes desmedidas o carentes de conexión con el derecho jurídicamente protegido), ponderando los intereses del propio trabajador y de la propia empresa (necesidades organizativas o productivas); derecho que al no ser incondicionado, debe conjugar tanto los intereses del trabajador como los de la propia empresa (necesidades organizativas o productivas).

En la actualidad, la normativa aplicable a la adaptación de jornada por guarda legal, interesada por la parte actora, es la contenida en el art. 34.8 ET en la redacción dada por RD-ley 6/2019 de 1 de marzo conforme al cual " Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ."

Por su parte, el art. 52 del Convenio general de la industria química dispone: " 3. En el caso de que los acuerdos a los que hace referencia el apartado anterior no solventasen las necesidades de las personas trabajadoras, o en el caso de ausencia de dichos acuerdos, éstas podrán solicitar una adaptación de la jornada en los términos recogidos en el art. 34.8 del ET y según el procedimiento establecidos en los apartados siguientes de este artículo.

4. El procedimiento se iniciará con la solicitud de la persona trabajadora a la empresa en la que deberán concretarse los siguientes aspectos:

- Propuesta concreta de adaptación de la duración y/o distribución de la jornada de trabajo, ordenación del tiempo de trabajo y/o forma de prestación de servicios.

- Exposición de los motivos que justifican la petición.

- Duración temporal prevista de la medida.

Las empresas podrán requerir de la persona trabajadora información adicional, atendiendo siempre a criterios de razonabilidad y respeto a la intimidad de las personas afectadas.

5. Recibida la solicitud de adaptación de jornada, se abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días.

6. En el supuesto de solicitarlo la persona trabajadora, la empresa informará a los representantes de las personas trabajadoras del inicio del periodo de negociación, dándoles traslado del escrito de solicitud.

7. La persona trabajadora podrá requerir la presencia de un representante de las personas trabajadoras en el proceso de negociación.

8. De conformidad con el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores , finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En los dos últimos casos, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión".

Tales preceptos se han de interpretar al amparo de lo dispuesto en los arts. 14 y 39 CE, artículo 4 de la LO 3/2007 de 22 de marzo, de la sentencia del Tribunal Constitucional 3/2007 y de la Directiva 2010/18, valorando las circunstancias concretas e individuales de la persona trabajadora y su unidad familiar, ya que se trata de un derecho laboral reforzado por su dimensión constitucional que debe ser analizado en cada caso, con máxima cautela, ponderando el conjunto de circunstancias concurrentes con la finalidad de hacer compatible el disfrute de dicho derecho subjetivo del trabajador (no omnímodo o excluyente) con los intereses propios de su empleadora para llevar a cabo su actividad productiva sin provocar alteraciones desproporcionadas o inasumibles, aunque siempre desde la perspectiva de prevalencia constitucional de aquel derecho.

Desde este punto de vista de la dimensión constitucional aludida, que ha de prevalecer y servir de orientación para la resolución de cualquier duda interpretativa, se ha de valorar si la denegación al trabajador de la pretendida adaptación de jornada puede o no constituir un obstáculo para la compatibilidad de su vida familiar y laboral, en atención a las circunstancias concurrentes, no pudiendo obviarse que el derecho de adaptación de la jornada de trabajo no es de carácter absoluto, sino que el mismo debe ponderar, por un lado, el derecho de conciliación de la vida laboral y personal de la persona interesada, y por otro, tener en cuenta las necesidades organizativas o productivas de la empresa, que deben ser acreditadas.

TERCERO.- Vulneración de derechos fundamentales y daño moral. Como se ha expuesto en el fundamento jurídico precedente, al tratarse de un derecho laboral reforzado por su dimensión constitucional, se ha de partir de la prevalencia constitucional de ese derecho, lo que no implica por sí solo que en caso de denegarse la medida o de no cumplirse con los requisitos formales previstos legal o convencionalmente nos encontremos ante una vulneración de derechos fundamentales ( art. 39 y 14 CE) como parece sostenerse en demanda, sino simplemente que se han de ponderar los intereses del trabajador y de la empresa sin perder de vista la dimensión constitucional del derecho a la adaptación de jornada. A mayor abundamiento, no se aporta indicio alguno de vulneración de derechos fundamentales ni se acredita el daño moral por parte del actor, ya que la solicitud la presentó el 12.1.23, interpuso demanda ante la jurisdicción social el 10.2.23, antes de que concluyesen los 30 días establecidos legalmente para su negociación y posterior respuesta escrita, y en fecha 1.3.23 comenzó a prestar servicios en turno fijo de mañana, habiéndosele contestado por escrito el 8.3.23. De ahí que haya de rechazarse la pretensión de vulneración de derechos fundamentales y abono de daños y perjuicios en importe de 15.000 euros por daño moral.

CUARTO.- Ponderación del derecho a la adaptación de jornada y las necesidades organizativas y productivas de la empresa. El trabajador demandante solicita prestar servicios en turno fijo de mañana de 7.00 a 15.00 horas para atender a su hijo nacido el NUM000.22, turno fijo que había desempeñado durante su período de formación desde 2019 a 2022 y que también viene desempeñando desde el 1.3.23 hasta la actualidad.

Respecto de las circunstancias concretas personales y familiares de la persona trabajadora se ha de valorar lo siguiente:

-El trabajador convive en el domicilio familiar de DIRECCION001 junto con Doña Carolina.

-Ambos tienen un hijo menor nacido el NUM000.22.

-Doña Carolina presta servicios en la empresa DIRECCION002 desde el 24.8.2015 teniendo como lugar de trabajo los centros de trabajo sitos en DIRECCION003 (Guadalajara), DIRECCION004 (Toledo) y Toledo, siendo su horario de trabajo de 09.00 a 18.00 horas. La empresa certifica que es imposible la implantación de un horario exclusivo de mañana o tarde.

Con tales datos se ha de concluir que la adaptación es razonable y proporcionada a sus necesidades, ya que de continuar el actor en turnos rotatorios de mañana o tarde el menor no tendría posibilidad de ser atendido por ninguno de sus progenitores por la tarde, no existiendo guarderías en ese horario.

Pues bien, siendo la adaptación razonable y proporcionada a las necesidades del trabajador, se han de pasar a analizar las necesidades organizativas y productivas de la empresa, ya que aunque se alegan por el demandante el incumplimiento por parte de la empresa de los requisitos formales relativos a la ausencia de negociación, de respuesta escrita y falta de información a los representantes de los trabajadores, de la prueba practicada no se aprecian tales incumplimientos porque hubo una mínima negociación entre el trabajador y la Técnico de Recursos Humanos, el trabajador no esperó al plazo de 30 días previsto para la negociación al interponer demanda con anterioridad al transcurso de dicho plazo, el trabajador no solicitó que se informase a los representantes de los trabajadores como exige el convenio para que la empresa les dé traslado de su solicitud, y finalmente la empresa contestó por escrito el 8.3.23, habiendo sido por ello la actuación de la mercantil conforme a las exigencias de buena fe ( art. 20.2 ET).

Llegados a este punto y adentrándonos en la acreditación de las necesidades organizativas y productivas de la empresa, la demanda ha de ser estimada al no acreditar la empresa esas necesidades organizativas y productivas por cuanto:

-En la carta de 8.3.23 se alude a las necesidades productivas de estar cubiertos los dos turnos con operarios con cualificaciones similares a las del actor y con las testificales practicadas se acredita que no sólo está cualificado el actor, sino que hay otros dos trabajadores más con cualificaciones similares a las del actor, concretamente Don Gumersindo y Doña Virtudes, siendo los tres únicos trabajadores de la sección de Inspección Dimensional que se pueden encargar de la verificación de las piezas para que puedan pasar a otros procesos.

-El testigo Don Ángel Daniel expuso en el acto de la vista que se denegó la solicitud porque sólo estaban cualificados Gumersindo y el actor para dos programas del cajón central del ala y revestimientos de puertas de pasajeros, por lo que si su compañero coincide con él en el turno de mañana, no habría nadie en turno de tarde. Pero posteriormente, a preguntas de esta Juzgadora, reconoció que la trabajadora Doña Virtudes es polivalente, tiene jornada reducida en turnos de mañana y tarde y también está cualificada para la validación de piezas. Por tanto, al ser tres los trabajadores cualificados siempre estarían cubiertos los turnos de mañana y tarde en caso de acceder a la pretensión del actor, ya que el actor estaría siempre de mañana y coincidiría con uno de sus compañeros cuando estos rotasen. Por tanto, no se acredita ninguna imposibilidad organizativa.

-Desde el 1.3.23 el actor viene prestando servicios en turno fijo de mañana y ninguna prueba se ha practicado por la empresa para acreditar qué ha motivado ese cambio a turno fijo de mañana. El testigo Don Ángel Daniel indicó en el acto de la vista que se debe a bajas de compañeros de su sección, pero dichas causas no se acreditan y probablemente fueran conocidas por la empresa con anterioridad al mes de marzo de 2023, por lo que no son ciertas las necesidades organizativas o productivas de la empresa alegadas por la misma en el escrito de 8.3.23.

-Los camiones que contienen las piezas que tiene que verificar el actor salen por la mañana y se cargan por la mañana, por lo que no hay causa organizativa alguna para denegar al actor el turno de mañana. Y si hubiese más carga de trabajo y salieran por la tarde, hay otros dos compañeros cualificados para ello, tal y como se ha indicado.

-No se prueba que se les cause un perjuicio a otros trabajadores o que estos hubieran manifestado su disconformidad con el cambio de turno propuesto por el actor.

A la vista de lo expuesto, en aplicación del art. 34.8 ET y 52 del Convenio, realizando una ponderación de las necesidades de la parte actora y de la empresa resulta que se ha acreditado la necesidad y proporcionalidad de la adaptación de jornada interesada y la empresa no acredita sus necesidades organizativas o productivas para su denegación, por lo que se ha de estimar la demanda.

QUINTO.- Costas. En cuanto al pago de las costas del proceso, no ha lugar la imposición de las mismas ( art. 97.3 LRJS), al estimarse parcialmente la demanda y no apreciarse mala fe ni temeridad.

SEXTO.- Recurso. Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación conforme a lo dispuesto en el artículo 191.3 f) de la LRJS, al tratarse de un proceso donde se invoca la tutela de derechos fundamentales y libertades públicas en el que ha intervenido el Ministerio Fiscal.

VISTOS, los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda en materia de adaptación de jornada por conciliación familiar interpuesta por DON Carlos Ramón frente a la empresa AERN NOVA COMPOSITES ILLESCAS S.A. ACUERDO adaptar el horario de trabajo del actor a turno fijo de mañana en horario de 7.00 a 15.00 horas, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración, absolviéndola del resto de pretensiones formuladas en su contra. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, en la Sala de Audiencias de este Juzgado. Doy fe.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

Se requiere a las partes para que en el plazo de TRES DIAS aporten via lexnet la prueba, si no la hubieran aportado antes del juicio, con el apercibimiento de que en caso contrario se suspenderá el trámite de anuncio de Recurso de Suplicación hasta que no se aporte dicha prueba.

1.-CONSIGNACIÓN DE CUANTÍA DE LA CONDENA.

La parte recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita deberá, cuando proceda, consignar al mismo tiempo de anunciar el Recurso de Suplicación el importe íntegro de la condena presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente del BANCO SANTANDER número:

ES 55 -0049-3569 -9200-0500-1274 indicando:

1) Nombre y/o razón social de la persona física o jurídica que realiza el ingreso y el correspondiente NIF/CIF.

2) Beneficiario: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE TOLEDO.

3)Concepto (la cuenta del expediente- 16 dígitos-): 4320-0000-65-XXXX (NÚMERO DE EXPEDIENTE)-XX (DOS ULTIMAS CIFRAS DEL AÑO DEL EXPEDIENTE).

2.-AVAL BANCARIO.

La consignación en metálico puede ser sustituida por el aseguramiento mediante aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento y constituido a favor del presente Juzgado.

3.-DEPÓSITO PARA RECURRIR.

La parte recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá consignar en la Cuenta Corriente anterior y en el momento del anuncio del Recurso de Suplicación, la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300,00 €) en concepto de depósito para recurrir

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