Última revisión
19/12/2023
Sentencia Social 78/2023 Juzgado de lo Social de Toledo nº 4, Rec. 119/2023 de 23 de mayo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 23 de Mayo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo
Ponente: ALEJANDRA DEL POZO GARCIA
Nº de sentencia: 78/2023
Núm. Cendoj: 45168440042023100027
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:3137
Núm. Roj: SJSO 3137:2023
Encabezamiento
C/ MARQUÉS DE MENDIGORRÍA, N. 2
Equipo/usuario: RDC
Modelo: N02700
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000119 /2023
Sobre: ORDINARIO
En Toledo, a 23 de mayo de 2023
Vistos mí, Doña Alejandra del Pozo García, Magistrada del Juzgado de lo Social nº 4 de Toledo, los presentes Autos, seguidos con el número
Antecedentes
Hechos
Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo general de la industria Química, BOE número 171 de 19.7.21.
Don Carlos Ramón está destinado en el área de Inspección Dimensional, área donde se viene trabajando a doble turno, adaptando los turnos a la carga de trabajo existente (testimonio de Don Ángel Daniel).
Desde el mes de marzo de 2023 y hasta la actualidad viene realizando su jornada laboral exclusivamente en turno de mañana (testimonios de los tres testigos que depusieron en el acto de la vista).
Con anterioridad el actor ha prestado servicios en turno fijo de mañana para compatibilizar la formación reglada que estaba cursando, durante los siguientes períodos:
09/2019-06/2021 (primer año de formación profesional)
09/2020-06/2021 (segundo año de formación)
10/2021-12/2021 (prácticas).
En el escrito que se aporta junto a la demanda como documento nº 1 y por la empresa como documento nº 3, que se da por reproducido, señala como razones que justifican su solicitud la incompatibilidad de horarios con el otro progenitor, la imposibilidad de encontrar un servicio de cuidado hasta las 23.00 horas.
Con fecha 20.1.23 la empresa le comunicó por teléfono la negativa a la solicitud de la adaptación de jornada a través de Doña Evangelina (hecho no discutido).
Con fecha 20.1.23 Don Carlos Ramón envió correo electrónico a Doña Evangelina en el que le solicitaba la resolución de la empresa por escrito y de manera formal (documento nº 2 de la demanda).
En el escrito, que se da por reproducido, consta:
- Florian
- Virtudes, actualmente con reducción de jornada. Ambos en rotación de turnos de mañana y tarde.
- Gumersindo.
- Carlos Ramón.
- Horacio.
- Inocencio.
- Javier, con solicitud de adecuación al turno de mañana denegada con anterioridad a la suya por el mismo motivo.
- Apolonia, fecha de incorporación 1.2.23
- Aurora, fecha de incorporación 1.1.23.
Doña Carolina presta servicios en la empresa DIRECCION002. desde el 24.8.15, teniendo como lugar de trabajo los centros de trabajo sitos en DIRECCION003 (Guadalajara), DIRECCION004 (Toledo) y Toledo, siendo el horario de trabajo de 09.00 a 18.00 horas, certificando la empresa que es imposible la implantación de un horario exclusivo de mañana o tarde (certificación de DIRECCION002 que se adjuntó por el trabajador a la solicitud de adaptación de jornada, documento nº 1 de la demanda).
Los dos turnos de la Sección de Inspección Dimensional han de ser homogéneos para poder realizar tareas por la mañana y por la tarde al tener que estar la planta operativa desde el inicio de la mañana hasta las 23 horas (testimonio de Don Ángel Daniel).
La verificación de las piezas que se cargan en los camiones la realiza el demandante y otros dos compañeros más de su sección (testimonio de Don Juan Ramón). Estos dos compañeros son Don Gumersindo y Doña Virtudes (testificales de Don Juan Ramón y de Don Ángel Daniel y contestación escrita de 8.3.23). Doña Virtudes tiene reducción de jornada del 81,25% y rota en turnos de mañana y tarde, estando capacitada para todos los paquetes de trabajo, siendo polivalente (testimonio de Don Ángel Daniel).
Los camiones se cargan por la mañana (testimonio de Don Juan Ramón), pero la verificación de las piezas puede realizarse por la mañana o en el turno anterior de tarde (testimonio de Don Ángel Daniel).
La empresa no dio traslado de la solicitud a los representantes de los trabajadores (testimonio de Don Juan Ramón).
Fundamentos
De ahí que el derecho de adaptación quede sujeto, caso de no existir acuerdo colectivo o individual, a su exigencia en sede judicial, que deberá ponderar los bienes e intereses confrontados, el de la trabajadora y el de la empresa, bajo un criterio de "razonabilidad y proporcionalidad", siendo en consecuencia un derecho "condicionado"; por tanto, no se reconoce un "derecho a adaptar" sino que se reconoce una expectativa de derecho, de tal forma que, ante ausencia de negociación colectiva que recoja los términos del ejercicio de este "derecho a solicitar" la adaptación de la jornada, se podrá solicitar a la empresa aquella siempre que sea razonable y proporcional (es decir, que la medida pretendida cumpla su finalidad, no amparándose solicitudes desmedidas o carentes de conexión con el derecho jurídicamente protegido), ponderando los intereses del propio trabajador y de la propia empresa (necesidades organizativas o productivas); derecho que al no ser incondicionado, debe conjugar tanto los intereses del trabajador como los de la propia empresa (necesidades organizativas o productivas).
En la actualidad, la normativa aplicable a la adaptación de jornada por guarda legal, interesada por la parte actora, es la contenida en el art. 34.8 ET en la redacción dada por RD-ley 6/2019 de 1 de marzo conforme al cual "
Por su parte, el art. 52 del Convenio general de la industria química dispone: "
Tales preceptos se han de interpretar al amparo de lo dispuesto en los arts. 14 y 39 CE, artículo 4 de la LO 3/2007 de 22 de marzo, de la sentencia del Tribunal Constitucional 3/2007 y de la Directiva 2010/18, valorando las circunstancias concretas e individuales de la persona trabajadora y su unidad familiar, ya que se trata de un derecho laboral reforzado por su dimensión constitucional que debe ser analizado en cada caso, con máxima cautela, ponderando el conjunto de circunstancias concurrentes con la finalidad de hacer compatible el disfrute de dicho derecho subjetivo del trabajador (no omnímodo o excluyente) con los intereses propios de su empleadora para llevar a cabo su actividad productiva sin provocar alteraciones desproporcionadas o inasumibles, aunque siempre desde la perspectiva de prevalencia constitucional de aquel derecho.
Desde este punto de vista de la dimensión constitucional aludida, que ha de prevalecer y servir de orientación para la resolución de cualquier duda interpretativa, se ha de valorar si la denegación al trabajador de la pretendida adaptación de jornada puede o no constituir un obstáculo para la compatibilidad de su vida familiar y laboral, en atención a las circunstancias concurrentes, no pudiendo obviarse que el derecho de adaptación de la jornada de trabajo no es de carácter absoluto, sino que el mismo debe ponderar, por un lado, el derecho de conciliación de la vida laboral y personal de la persona interesada, y por otro, tener en cuenta las necesidades organizativas o productivas de la empresa, que deben ser acreditadas.
Respecto de las circunstancias concretas personales y familiares de la persona trabajadora se ha de valorar lo siguiente:
-El trabajador convive en el domicilio familiar de DIRECCION001 junto con Doña Carolina.
-Ambos tienen un hijo menor nacido el NUM000.22.
-Doña Carolina presta servicios en la empresa DIRECCION002 desde el 24.8.2015 teniendo como lugar de trabajo los centros de trabajo sitos en DIRECCION003 (Guadalajara), DIRECCION004 (Toledo) y Toledo, siendo su horario de trabajo de 09.00 a 18.00 horas. La empresa certifica que es imposible la implantación de un horario exclusivo de mañana o tarde.
Con tales datos se ha de concluir que la adaptación es razonable y proporcionada a sus necesidades, ya que de continuar el actor en turnos rotatorios de mañana o tarde el menor no tendría posibilidad de ser atendido por ninguno de sus progenitores por la tarde, no existiendo guarderías en ese horario.
Pues bien, siendo la adaptación razonable y proporcionada a las necesidades del trabajador, se han de pasar a analizar las necesidades organizativas y productivas de la empresa, ya que aunque se alegan por el demandante el incumplimiento por parte de la empresa de los requisitos formales relativos a la ausencia de negociación, de respuesta escrita y falta de información a los representantes de los trabajadores, de la prueba practicada no se aprecian tales incumplimientos porque hubo una mínima negociación entre el trabajador y la Técnico de Recursos Humanos, el trabajador no esperó al plazo de 30 días previsto para la negociación al interponer demanda con anterioridad al transcurso de dicho plazo, el trabajador no solicitó que se informase a los representantes de los trabajadores como exige el convenio para que la empresa les dé traslado de su solicitud, y finalmente la empresa contestó por escrito el 8.3.23, habiendo sido por ello la actuación de la mercantil conforme a las exigencias de buena fe ( art. 20.2 ET).
Llegados a este punto y adentrándonos en la acreditación de las necesidades organizativas y productivas de la empresa, la demanda ha de ser estimada al no acreditar la empresa esas necesidades organizativas y productivas por cuanto:
-En la carta de 8.3.23 se alude a las necesidades productivas de estar cubiertos los dos turnos con operarios con cualificaciones similares a las del actor y con las testificales practicadas se acredita que no sólo está cualificado el actor, sino que hay otros dos trabajadores más con cualificaciones similares a las del actor, concretamente Don Gumersindo y Doña Virtudes, siendo los tres únicos trabajadores de la sección de Inspección Dimensional que se pueden encargar de la verificación de las piezas para que puedan pasar a otros procesos.
-El testigo Don Ángel Daniel expuso en el acto de la vista que se denegó la solicitud porque sólo estaban cualificados Gumersindo y el actor para dos programas del cajón central del ala y revestimientos de puertas de pasajeros, por lo que si su compañero coincide con él en el turno de mañana, no habría nadie en turno de tarde. Pero posteriormente, a preguntas de esta Juzgadora, reconoció que la trabajadora Doña Virtudes es polivalente, tiene jornada reducida en turnos de mañana y tarde y también está cualificada para la validación de piezas. Por tanto, al ser tres los trabajadores cualificados siempre estarían cubiertos los turnos de mañana y tarde en caso de acceder a la pretensión del actor, ya que el actor estaría siempre de mañana y coincidiría con uno de sus compañeros cuando estos rotasen. Por tanto, no se acredita ninguna imposibilidad organizativa.
-Desde el 1.3.23 el actor viene prestando servicios en turno fijo de mañana y ninguna prueba se ha practicado por la empresa para acreditar qué ha motivado ese cambio a turno fijo de mañana. El testigo Don Ángel Daniel indicó en el acto de la vista que se debe a bajas de compañeros de su sección, pero dichas causas no se acreditan y probablemente fueran conocidas por la empresa con anterioridad al mes de marzo de 2023, por lo que no son ciertas las necesidades organizativas o productivas de la empresa alegadas por la misma en el escrito de 8.3.23.
-Los camiones que contienen las piezas que tiene que verificar el actor salen por la mañana y se cargan por la mañana, por lo que no hay causa organizativa alguna para denegar al actor el turno de mañana. Y si hubiese más carga de trabajo y salieran por la tarde, hay otros dos compañeros cualificados para ello, tal y como se ha indicado.
-No se prueba que se les cause un perjuicio a otros trabajadores o que estos hubieran manifestado su disconformidad con el cambio de turno propuesto por el actor.
A la vista de lo expuesto, en aplicación del art. 34.8 ET y 52 del Convenio, realizando una ponderación de las necesidades de la parte actora y de la empresa resulta que se ha acreditado la necesidad y proporcionalidad de la adaptación de jornada interesada y la empresa no acredita sus necesidades organizativas o productivas para su denegación, por lo que se ha de estimar la demanda.
VISTOS, los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,
La parte recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita deberá, cuando proceda,
La consignación en metálico puede ser sustituida por el aseguramiento mediante
La parte recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá consignar en la Cuenta Corriente anterior y

