Sentencia Social 359/2022...o del 2022

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Social 359/2022 Juzgado de lo Social de Toledo nº 1, Rec. 148/2022 de 25 de julio del 2022

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Orden: Social

Fecha: 25 de Julio de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo

Ponente: PILAR ELENA SEVILLEJA LUENGO

Nº de sentencia: 359/2022

Núm. Cendoj: 45168440012022100109

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:6900

Núm. Roj: SJSO 6900:2022

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

TOLEDO

SENTENCIA: 00359/2022

Autos: 148/2022

EN NOMBRE DEL REY

SENTENCIA

En la ciudad de Toledo, a 25 de julio de 2022.

Vistos por el Ilustrísima Señora Dña PILAR ELENA SEVILLEJA LUENGO, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social número 1 de Toledo y su provincia, los presentes Autos, instados por D. Jacobo , defendido por el Letrado D. Carlos Blanco Quejigo, contra DIRECCION003., representada y defendida por el letrado d. Francisco Javier Caballero Izquierdo, sobre demanda en materia de ejercicio de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, atendiendo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 4 de marzo de 2022 se presentó en el Decanato, la demanda suscrita por la parte actora, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que se suplicaba se dictara sentencia, en la que se acuerde la adaptación de la jornada de trabajo del actor en el sentido de prestar servicios en horario de lunes a viernes de 8 a 18 horas, coincidiendo con el turno 1 de los establecidos en la empresa.

SEGUNDO.- Admitida la demanda y señalado día y hora para la celebración del acto del juicio, con carácter previo al mismo en fecha 24 de mayo de 202 se presentó por la parte actora escrito de subsanación de la demanda en el que se indica que el horario interesado es el turno fijo de lunes a viernes de 8 a 17 horas.

El acto de conciliación y juicio tuvo lugar, tras diversas suspensiones, el día 30 de junio de 2022. El acto de conciliación concluyó sin acuerdo y en el acto de la vista comparecieron la parte demandante y demandada, asistidas de Letrado de su elección. La parte actora se ratificó en su demanda y la demandada se opuso en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba y admitidas las pruebas propuestas, se practicaron en el acto del juicio, habiendo producido la relación fáctica, que se desarrollará más adelante.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento, se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- D. Jacobo, cuyos demás datos personales constan en la demanda, presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la mercantil demandada con antigüedad reconocida de 5 de agosto de 2002 con la categoría de oficial 1ª y salario de 88,81 euros/día con inclusión de prorrata de pagas extras.

La relación laboral se rige por el convenio colectivo provincial de la industria siderometalúrgica de Toledo.

SEGUNDO.- La mercantil demandada tiene como actividad económica la prestación de servicios técnicos de asistencia a domicilio para la reparación, revisión y mantenimiento de calderas Saunier Duval.

En la empresa se presta por los técnicos tal servicio en tres turnos: 1º turno clásico, de lunes a viernes en horario de 8 a 18 horas (con descanso de dos horas para comida), turno "NEW" que abarca de 10.30 hasta las 20 horas de lunes a viernes y de 9 hasta las 18 horas los sábados y 9 a 14.30 horas los domingos y turno "new refuerzo" que abarca desde las 11 hasta las 20 horas de lunes a viernes y de 9 a 18 horas los sábados.

En caso de realización del turno "NEW" la siguiente semana se prestan servicios de 8 horas diarias de lunes a miércoles y descanso de jueves a domingo y en caso de realización del turno "new refuerzo" la semana siguiente se descansa el lunes y se presta servicios de 8 horas diarias de martes a viernes. La realización de tales turnos se halla compensada económicamente por la mercantil a los trabajadores.

(doc. 2 de la parte demandada).

En el turno fijo de 8 a 18 horas el horario es flexible dependiendo de las horas de parada a mediodía se sale o no antes. (testifical de Felicidad).

TERCERO.- El demandante con fecha 21 de diciembre de 2021 solicitó a la mercantil la adaptación de su jornada laboral, adaptando su horario al turno fijo de lunes a viernes de 8 a 17 horas, no entrando por tanto en el sistema rotativo impuesto en la empresa.

Tras tal petición la empresa le remite correo electrónico en fecha 13 de enero de 2022 interesando que confirme su solicitud adaptada a la jornada clásica siendo esta para jornadas de lunes a viernes laborales de 8 a 18 horas con descanso de 13.30 a 15.30 horas. A tal correo contestó el actor el mismo día "si, adapta mi solicitud a la jornada clásica a la que te refieres".

Con fecha 1 de febrero de 2022 la mercantil remite correo electrónico al actor (doc. 1 folio 3 de la parte demandada que se da por reproducido en aras a la brevedad), en el que se le indica que "en aras a atender sus necesidades de conciliación, y tal y como se detalla en su solicitud, donde describe que son los sábados donde ambos progenitores no pueden hacer frente a las atenciones y cuidados del menor, estableceremos su calendarización de servicios para fines de semana y festivos únicamente en Domingos y Festivos. Aún tratándose de una medida que requerirá cambios que afectarán a la organización del servicio y al resto de trabajadores, entendemos que cubre sus necesidades para el cuidado del menor del que es progenitor y que motivan su solicitud".

Durante el mes de enero tuvo lugar entre la mercantil, representada por la responsable de Recursos Humanos Felicidad, y el actor conversaciones en orden a la petición efectuada.

CUARTO.- El demandante es padre de una menor nacida el NUM000 de 2021. La madre de la menor se halla de alta en el RETA y regenta un centro de estética abierto al público en la localidad de DIRECCION000 (Toledo).

QUINTO.- La mercantil demandada cuenta con 16 técnicos en la zona de Toledo y Madrid Sur, siendo en DIRECCION001 donde presta servicios el demandante y con 15 técnicos más en la zona de DIRECCION002 y Madrid Centro. (testifical de D.ª Felicidad y doc. 3 de la parte demandada).

El turno New requiere en los meses de octubre a marzo 4 técnicos semanales y de julio y agosto 2 técnicos semanales, el turno new refuerzo requiere un técnico de noviembre a febrero.

En la zona de Toledo y Madrid Sur cada técnico viene llevando a cabo en un año 7,03 semanas de servicios especiales.

(doc. 2 de la parte demandada y testifical de D.ª Felicidad).

Fundamentos

PRIMERO.- Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97, 2 de la norma procesal antedicha, la relación fáctica, contenida en los hechos probados, se ha deducido de la documental aportada por la actora y demandada en el acto de la vista y testifical de D.ª Felicidad.

SEGUNDO.- En el momento actual la normativa aplicable a la adaptación de jornada por guarda legal, interesada por la parte actora, es la contenida en el art. 34.8 ET en la redacción dada por RD 8/2019 conforme al cual "Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ."

La primera cuestión a examinar es si se ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en el párrafo 3º del art. 34.8 ET conforme al cual en ausencia de negociación colectiva la empresa debe proceder a abrir un período negociación por tiempo máximo de treinta días tras el cual la empresa debe concluir con una respuesta expresa a la petición, bien aceptándola, bien planteando una alternativa o bien denegando su ejercicio. La primera cuestión controvertida por tanto radica en determinar si se ha dado cumplimiento a tal requisito de negociación individual con el trabajador solicitante, negociación interpretada al amparo de lo dispuesto en art. 14 y 39 CE, de la LO 3/2007 y de la Directiva 2010/18, valorando las circunstancias concretas e individuales de la persona trabajadora y su unidad familiar.

Tal negociación individual sí consta ha tenido lugar en el supuesto de autos, conforme resulta de la testifical practicada en vista y documental nº 1 de la parte actora, pues tras una primera solicitud del trabajador el 21 de diciembre de 2021, y la solicitud de concreción de la empresa a la que el trabajador responde adaptando "mi solicitud a la jornada clásica a la que te refiere" (de lunes a viernes de 8 a 18 horas con descanso de 13.30 a 15.30 horas), la empresa a través de la responsable de RRHH mantuvo diversas conversaciones por el actor, si bien no han sido transcritas en soporte documental alguno, que finaliza con el correo electrónico de la empresa el 1 de febrero de 2022 en el que se incluye una propuesta alternativa cual es la exclusión de los sábados pero el mantenimiento de domingos y festivos, propuesta que pese a las negociaciones llevadas a cabo incluso en el acto de la vista entre empresa y trabajador tampoco ha sido aceptada por las partes.

Tal negociación no exige el precepto legal requisito de forma alguno y si bien es cierto que la empresa podía haber agotado otras vías de negociación, como es la entrevista con el resto de los trabajadores que teóricamente verían incrementadas sus jornadas especiales, desconociéndose si estos trabajadores pudieran estar conformes o no con tal incremento, sí se estima por esta juzgadora ha mediado la negociación contemplada en el precepto cumpliéndose con tal requisito legal.

TERCERO.- En el caso objeto de procedimiento el demandante interesa una adaptación de la distribución de su jornada de trabajo de forma que se le asigne el turno fijo (denominado turno clásico) de lunes a viernes de 8 a 17 horas. Funda tal solicitud en la necesidad de conciliación de vida personal y familiar para el cuidado de su hija menor nacida el NUM000 de 2021 dado que su esposa regenta como empresaria autónoma un centro de estética abierto al público en el que como resulta lógico la mayor afluencia de clientes tiene lugar por las tardes así como los sábados. Con su petición lo que el actor pretende fundamentalmente es que se le excluya de la rotación llevada a cabo por la empresa respecto de los turnos denominados "NEW" y "NEW refuerzo" que obliga a prestar los servicios hasta las 20 horas de lunes o viernes, así como los sábados y domingos y festivos.

En primer lugar procede señalar que la petición del actor de turno fijo de lunes a viernes de 8 a 17 horas, como ya le expuso la empresa en el correo electrónico de 13 de enero de 2022 y él confirma, no se corresponde con ningún turno en que se organice el trabajo en la mercantil siendo que tal turno, denominado clásico, existente es el que abarca de 8 a 18 horas con dos horas intermedias (normalmente de 13.30 a 15.30) para comida, horas en todo caso flexibles que en caso de que se acorten facilitan la salida del actor con antelación a las 18 horas. Así el actor confirma en correo electrónico del mismo 13 de enero de 2022 que a tal turno se refiere su solicitud, y así se refleja en la demanda presentada en fecha 4 de marzo de 2022, sin que resulta admisible la petición contenida en la subsanación de fecha 24 de mayo de 2022 en tanto que el turno fijo interesado de 8 a 17 horas no se corresponde ni con la solicitud inicial del trabajador sobre la que se negoció ni con ningún turno fijo existente en la empresa.

En segundo lugar procede señalar que resulta evidente y no controvertido la necesidad del actor de conciliar la vida familiar dada la actividad económica de la empresa de la madre de la menor (centro de estética) que impide el cuidado debido de la misma tanto las tardes de lunes a viernes como los sábados. En cuanto a la inclusión de los domingos y festivos en la petición resulta lógica pues la conciliación de la vida familiar contempla no solo el cuidado de una menor de edad (de poco más de un año de edad) como la necesidad de tener un tiempo de ocio y descanso familiar, de ambos progenitores con la menor, como ocurre en los domingos y festivos, que resultaría impedido igualmente con los turnos de trabajo especiales del demandante.

La regulación vigente exige valorar la razonabilidad y proporcionalidad de la adaptación solicitada en relación con las necesidades organizativas y productivas de la empresa, lo que conlleva analizar y examinar las condiciones individuales o particulares de la persona trabajadora en relación con las causas organizativas y productivas esgrimidas por la empresa, y para ello atendiendo no solo a criterios de legalidad ordinaria sino también atendiendo a la dimensión constitucional de los derechos a la no discriminación por razón de sexo ( art. 14 CE), así como derecho derivado de la protección de la familiar ( art. 39 CE), destacando la primacía del interés y de la protección de los hijos menores.

En el caso presente la mercantil se limita a esgrimir razones organizativas del centro de trabajo, referidas a una ampliación de las jornadas especiales del resto de los trabajadores, con categoría de técnico, de la mercantil. Al respecto procede señalar en primer lugar que ni siquiera consta planteada por la empresa al resto de los técnicos que siguen los mismos turnos que el actor y en la misma área geográfica (16 en total según se acredita por la demandada) su voluntad o no para tal incremento, teniendo en cuenta que el mismo conllevaría un plus económico además de descansos semanales que pudiera hacer atractivo el mismo para estos. En segundo lugar tal incremento dado el número de personal afectado no sería significativo, de forma que si con 16 técnicos (los que actualmente prestan sus servicios en la zona de Toledo y Madrid Sur) y 98 semanas de servicios especiales al año implicaría que cada uno de los mismos realizaría 6,125 semanas (7,03 según la empresa computando el porcentaje de absentismos/ausencias), por lo que en caso de dejar de asignar al trabajador las semanas especiales y distribuir las 98 semanas entre 15, implicaría que cada uno de los restantes técnicos realizaría 6,533 semanas (7,50 si se tiene en cuenta el porcentaje de absentismo), lo que ni siquiera llegaría a implicar para cada uno de ellos una semana más al año. Y ello sin tener en cuenta que la zona en que habitualmente presta servicios el actor, DIRECCION001, pudiera ser cubierta por otros técnicos que prestan sus servicios en la zona de DIRECCION002 o Madrid centro, igualmente próximos a tal localidad.

En consecuencias valorando la razonabilidad y proporcionalidad de la adaptación solicitada por el trabajador en relación con las necesidades organizativas y productivas esgrimidas por la empresa, se ha de concluir que la solicitud del trabajador se muestra razonable, facilitando la realización con carácter fija del turno clásico, de 8 a 18 horas con dos horas de descanso para comer, la atención de su hijo menor en tanto que el mismo le permite atenderle parte de la tarde así como sobre todo sábados y domingos, al excluir la realización de los turnos especiales. E igualmente es proporcional con las necesidades organizativas de la empresa la cual como se ha manifestado anteriormente cuenta con cantidad de trabajadores suficientes para cubrir la vacante que deja el trabajador en la realización de tales semanas especiales.

Atendiendo a lo expuesto la petición de adaptación pretendida por el demandante se estima razonable y debe considerarse proporcionada a sus circunstancias personales y familiares en relación con las necesidades organizativas y productivas de la empresa, y valoradas estas las mismas no se consideran concurran en grado tal para impedir el derecho del demandante a la adaptación de su jornada laboral por razón de guarda legal de su hijo menor.

En consecuencia procede estimar parcialmente la demanda reconociendo el derecho del actor para la adaptación de su jornada en el horario de lunes a viernes de 8 a 18 horas, con dos horas descanso para comida, pero no en el solicitado de 8 a 17 horas al no corresponderse ni con la solicitud del trabajador a la empresa ni con ningún turno que se realice en la misma.

CUARTO.- Contra la presente resolución no cabe recurso alguno conforme a lo dispuesto en los artículos 139 y 191.2 f) LJS.

VISTOS, los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda en reclamación del derecho a de adaptación del horario de trabajo para cuidado de hijo, interpuesta por D. Jacobo, contra DIRECCION003., debo reconocer al demandante su derecho a la adaptación de su jornada en turno fijo de 8 a 18 horas de lunes a viernes, con dos horas de descanso para comida.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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