1º) Que la decisión de ALCAMPO SA por medio de la cual se desestima la solicitud de adaptación de jornada de Doña Zulima, es nula o subsidiariamente injustificada, y que como tal, debe ser dejada sin efecto.
2º) Que Doña Zulima, tiene derecho a la adaptación de jornada solicitada, y que, en consecuencia, su horario ha de ser el siguiente:
* Lunes a Viernes, de 9:30 a 15:00 horas.
* Prestación mensual de horas: 110.
procedentes, debiendo ser condenada ALCAMPO SA a estar y pasar por estas declaraciones.
PRIMERO.- Doña Zulima, cuyos datos personales constan en la demanda, presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la mercantil ALCAMPO S.A. desde el 22.1.2009, en virtud de contrato temporal suscrito en dicha fecha, convertido a indefinido el 15.11.2009, a tiempo parcial, perteneciendo al grupo profesional de PROFESIONALES, con puesto de SERVICIO AL CLIENTE, siendo su salario bruto en la nómina del mes de agosto de 2022 el de 829,19 euros, incluida la prorrata de pagas extras.
A lo largo de la relación laboral la trabajadora y la empresa han suscrito pactos de horas complementarias y ampliaciones temporales de jornada (documentos nº 5 a 7 de los aportados por la empresa, cuyo contenido se da por reproducido).
La actora presta servicios en el Hipermercado de Alcampo sito en el Centro Comercial La Abadía de Toledo.
SEGUNDO.- El 12.12.2018 se celebró acto de conciliación en el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, autos PEF 380/2018 iniciados por Doña Zulima frente a Alcampo S.A., alcanzándose el siguiente acuerdo (documento nº 22 de la parte actora y nº 17 de la empresa):
" Las partes acuerdan una reducción de jornada por cuidado de hijo menor de 12 años realizando el total de 825 horas anuales con la siguiente concreción horaria:
1.- De lunes a viernes de 09.15 a 13.15 horas.
2.- Tres sábados al mes, de 09.15 horas a 13.15 horas.
3.- Domingos y festivos que por turno corresponda, de 09.15 h a 13.15 horas.
Dicho horario se mantendrá hasta que el menor cumpla 12 años, conforme a lo establecido en el art. 37.6 ET ".
TERCERO.- El 16.8.2022 la trabajadora solicitó a la empresa adaptación de jornada. La solicitud decía:
" Estimados Sres.:
Por medio del presente escrito les comunico que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores , solicito la adaptación de mi jornada de trabajo, y realizar en el centro de trabajo donde actualmente presto mis servicios (61 HP Toledo), el siguiente horario de trabajo, a partir del 10 de noviembre de 2022:
* Lunes a Viernes, de 9:30 a 15:00 horas.
* Prestación mensual de horas: 110.
Las razones que me llevan a solicitar este horario, responden a las necesidades de atención y cuidado de mi hijo menor de edad, Valeriano, necesitando conciliar mis vidas laboral y familiar.
Les resumo los puntos básicos de tal situación:
- Como Vds. conocen, actualmente tengo reconocida una reducción de jornada por guarda legal, por mi hijo Valeriano. La misma termina el próximo 10-11- 22, al cumplir el mismo los doce años de edad.
- Sin embargo, sigo necesitando conciliar mi vida familiar y laboral, para el cuidado de mi hijo menor de edad, por mis circunstancias familiares.
- En este sentido, les expongo, como causa principal de mi petición, que mediante Sentencia de fecha 23 de junio de 2020 , dictada en procedimiento de guarda, custodia y alimentos, se me atribuye la guarda y custodia de mi hijo. El régimen de visitas del padre, es fines de semanas alternos, miércoles tarde de 17 a 20 horas, y vacaciones por mitad. Es decir, en consecuencia, el cuidado de mi hijo me corresponde prácticamente en exclusiva. De hecho, al padre del menor, en varias ocasiones, le resulta incluso imposible atender ese régimen de visitas, pues es vigilante de seguridad en el
equipo de protección marítima en el Océano Índico, y hay veces que se encuentra embarcado períodos enteros de hasta 5 meses.
- Por otra parte, y aun cuando es evidente que el deber corresponde a los padres, en este caso a mí por la guarda y custodia atribuida, debo significar que tampoco tengo otros familiares a los que poder recurrir para el cuidado del menor. Mi padre vive en Rumanía, y mi madre en DIRECCION000.
- Y por otra parte, mi hijo comienza este curso escolar los estudios de ESO. Los mismos le van a suponer un horario de entrada al Instituto a las 9 de la mañana, y un horario de salida variable, unos días a las 15:30, y otros días a las 16:30 horas.
- De esta forma, resulta claro que, si no se produce la adaptación de jornada que solicito, mi hijo quedaría sin ninguna supervisión adulta, todas las tardes, hasta que yo pudiera salir del trabajo. No disponiendo, por su edad, evidentemente, de la madurez suficiente para poder quedarse sólo, ni atender problemas o circunstancias de conflicto que pudieran surgir en el día a día. Y
además, pudiendo considerarse esa situación, incluso, ilícito penal cometido por mi parte.
- Con el horario adaptado que solicito, este problema no existiría, por cuanto saldría a las tres de la tarde, y siempre podría recoger a mi hijo (saliera a las 15:30 o a las 16:30), y prestarle atenciones y cuidados por las tardes.
A consecuencia de ello, y habida cuenta de la necesidad de conciliar mi vida familiar y laboral, solicito el horario de trabajo que he indicado, que me permitiría tal conciliación.
La adaptación de jornada durará hasta que mi hijo cumpla los 18 años de edad, sin perjuicio de que, si existiera un cambio en las circunstancias personales expuestas que hiciera innecesario el horario adaptado que solicito, así lo expondría a la Dirección de la Empresa, a los efectos oportunos.
Les ruego contestación expresa y conformidad con la adaptación de jornada que solicito, estando a su disposición para comentar cualquier aspecto relativo, y por supuesto, para hallar la mejor solución para ambas partes.
Sin otro motivo, muy atentamente,".
CUARTO.- La empresa Alcampo S.A. contestó a la trabajadora por escrito de 2.10.22 que decía:
"Estimada Sra. Zulima
Acusamos recibo de su solicitud de 6 de septiembre de 2022 (fecha de recepción del email remitido por su abogado, D. Salvador García Núñez) por la que nos solicita una adaptación de su jornada al amparo de lo establecido en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores , pasando a solicitar una concreción horaria a desarrollar en turno fijo de mañana de lunes a viernes de 9:30 h a 15:00 h. realizando 110 horas al mes.
En respuesta a su solicitud queremos recordarle que usted tiene un contrato firmado de trabajo con Alcampo, desde el 22 de enero de 2009, con las siguientes características:
-Jornada anual ordinaria de 880 horas con un pacto de Horas complementarias del 60 % de la jornada ordinaria anual.
-La jornada se distribuye indistintamente en turnos de mañana/tarde en base a un sistema de negociación horaria mensual con el equipo del sector.
-Se incluye el trabajo en domingos y festivos de apertura con el límite previsto en Convenio Colectivo
El 12 de diciembre de 2018 se llegó, en Sede Judicial, al siguiente acuerdo entre usted y la dirección de la empresa:
"(.. .) las partes acuerdan una reducción de jornada por cuidado de hijo menor de 12 años realizando el total de 825 horas anuales con la siguiente concreción horaria:
1. De lunes a viernes de 9:15 a 13:15 horas
2. Tres sábados al mes, de 9:15 a 13:15 horas
3. Domingos y festivos que por turno corresponda, de 9:15 a 13:15 horas.
Dicho horario se mantendrá hasta que el menor cumpla 12 años, conforme a lo establecido en el artículo 37.6 del ET . La trabajadora muestra su conformidad",
La reducción de jornada y la concreción horaria acordada en sede judicial tiene validez hasta que el menor cumpla los 12 años, es decir, hasta el próximo 10 de noviembre de 2022.
Anticipándose a la finalización del acuerdo, usted nos solicita una duración y adaptación de su jornada, diferente a la que hasta ahora tenía en acuerdo, sin aportar ninguna documentación que justifique dicho cambio. Con su solicitud Ud. pretende pasar a desempeñar su jornada en unos términos diferentes a los establecidos en contrato con carácter diario y ordinario, de lunes a sábado y domingos/festivos de apertura, en turnos rotativos de mañana y tarde, a única y exclusivamente disfrutarla en turno de mañana, de lunes a viernes y, además, eliminando la prestación de servicios en sábados, domingos y festivos de apertura.
Su solicitud, organizativamente nos resulta imposible en su puesto de trabajo, no solo para la implicación para el resto de sus compañeros/as del sector sino porque además, con la concreción horaria que Ud. solicita se está eliminando un turno de trabajo, el turno de tarde, y un día de la semana, el sábado, en el que la necesidad de la empresa es mayor, pues en ambos casos es cuando existe un mayor volumen de clientes y ventas, por lo que además de no poder variar sus condiciones de jornada, existen razones organizativas que hacen imposible aceptar su solicitud siendo necesario el mantenimiento de su sistema de trabajo a turnos así como que el mismo se realice de lunes a domingo, para cubrir las necesidades de venta, de nuestros clientes y, por tanto, de esta empresa.
A mayor abundamiento, lo que usted propone es ampliar el número de horas de trabajo en la mañana, y esto supone para la empresa hacer un mayor esfuerzo del que actualmente se hace con su actual jornada, puesto que, para la organización, las horas en las que más necesario es contar con el equipo son aquellas en las que más afluencia de clientes tenemos, es decir, en el turno de tarde.
No obstante, después de todo lo expuesto anteriormente, para poder hacer una valoración y, si es posible, hacerle algún ofrecimiento alternativo al planteado por usted, le solicitamos que nos presente la documentación que acredite la justificación de las siguientes causas:
Retraso en la entrada al trabajo por la mañana, de las 9.15 h actual a las 9.30 h. Si, como usted señala, su hijo entra a clase a las 9.00 ¿Por qué no puede usted acudir igualmente a su trabajo a esa hora?
Eliminación de sábados en la distribución de jornada que usted plantea. Si usted ha venido prestando sus servicios de forma habitual 3 sábados al mes ¿qué nueva situación sobrevenida le impide ahora continuar trabajando los sábados?
Eliminación de domingos y festivos de apertura del hipermercado. Igualmente al punto anterior, si usted ha venido prestando sus servicios los domingos y festivos que por planificación anual le correspondían ¿qué nueva situación sobrevenida le impide ahora continuar trabajando estos días?
La necesidad de disfrutar de una duración y adaptación de jornada desde los 12 hasta los 18 años de edad del menor. El hecho de que la mayoría de edad legal esté establecida en los 18 años no debe confundirse con el grado de madurez de la persona, por lo que resulta abusivo establecer ese marco temporal en su solicitud.
Todo ello, reiterándole que resulta sumamente gravoso acceder a su solicitud tal y como está planteada al eliminar el turno de tarde y los sábados, en los que más ventas y clientes se producen en nuestros establecimientos, siendo su planteamiento una verdadera modificación de condiciones, ello al margen de que los domingos y festivos es necesaria su presencia atendiendo al hecho de que dichos días contamos con un porcentaje de la plantilla muy inferior al de un día no festivo por razón del número máximo de domingos a trabajar por trabajador conforme al régimen convencional.
Sin otro particular, atentamente".
QUINTO.- Con fecha 19.10.22 la trabajadora contestó a la empresa por escrito (documento nº 3 de los aportados por la actora y documento n º 20 de los aportados por la empresa), respondiendo a las preguntas formuladas, pero no aportó documentación alguna.
SEXTO.- Doña Zulima y Don Miguel Ángel son padres del menor Valeriano, nacido el NUM000.10, que cumplió doce años de edad el NUM000.22 (libro de familia aportado por la actora como documento nº 4).
Por sentencia número 61 de fecha 23.6.2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Toledo en los autos de guarda y custodia 901/2019, se atribuyó la guarda y custodia del hijo menor a la madre, con quien conviviría en el domicilio familiar sito en la CALLE000, NUM001 de DIRECCION001 (Toledo), estableciéndose un régimen de visitas para el padre de fines de semana alternos desde las 17 horas del viernes hasta las 20 horas del domingo, así como los miércoles desde las 17 a las 20 horas, con vacaciones de verano por mitad (sentencia aportada por la actora como documento nº 5).
SÉPTIMO.- El menor Valeriano está matriculado en el Centro Docente DIRECCION002 de la AVENIDA000, NUM002 de Toledo para realizar los estudios de 1º ESO en el Curso Escolar 2022/2023, estando inscrito en el Comedor Escolar.
El horario del centro en septiembre es de 8,55 a 14.05 horas.
El horario del centro de octubre a mayo es de lunes a miércoles de 8,55 a 13,05h y de 14,40 a 16,25 h, y los jueves y viernes de 08,55 a 14,55 h (documento nº 6 de los aportados por la actora en el acto de la vista).
OCTAVO.- El padre del menor presta servicios para DIRECCION003 como Vigilante de Seguridad en el equipo de Protección Marítima en el Océano Índico. En el año 2022 embarcó el 5.6.22 con previsiones de finalizar el embarque en el mes de octubre de 2022 (documento nº 7 de la actora).
En el año 2023 se embarcó en enero de 2023 con previsión de fin de embarque para mediados de abril de 2023 (documento nº 7 bis de la actora).
NOVENO.- El padre de la demandante reside en Rumanía y su madre en DIRECCION000 (Madrid) (documentos nº 8 a 10 de la actora).
DÉCIMO.- El menor Valeriano ha recibido sesiones de fisioterapia por las tardes en el DIRECCION004 de Toledo desde el 12.9.22 al 1.3.23 (documento nº 14 de la actora).
UNDÉCIMO.- El menor Valeriano acudió acompañado de su madre a consultas de Psicología al centro médico DIRECCION005 en el año 2022 y una vez al mes en el año 2023 (documentos nº 15 a 17 bis de los aportados por la parte actora).
DUODÉCIMO.- Desde el 31.10.22 la actora se encuentra en situación de Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común, con el diagnóstico de estado de ansiedad (documento nº 19 de los aportados por la actora y nº 27 de la empresa).
DÉCIMO-TERCERO.- Alcampo S.A. tiene entre 220-215 empleados en Toledo (interrogatorio de la legal representante).
En caja hay unos 60-70 empleados con turnos rotatorios y un 95% son mujeres (testimonio de la coordinadora).
Sólo hay 3 trabajadoras con adaptaciones de jornada en las cajas, una de lunes a sábado y festivos de 10 a 15.30 horas por minusvalía de hijo, otra que depende de los turnos del marido, y otra por sentencia judicial (testimonio de la Coordinadora).
Los turnos con mayor afluencia suelen ser los de tarde, los viernes tarde y los sábados (testimonio de la Coordinadora).
DÉCIMO-CUARTO.- En el mes de noviembre de 2022, mes en que no estaba en vigor la reducción y concreción de jornada pactada en sede judicial, a la trabajadora se le entregó un cuadrante denominado "Negociación Noviembre 2022" en el que ésta firmó no conforme.
Conforme a dicho cuadrante la actora prestó servicios un total de 18 días en el mes de noviembre de 2022.
A la trabajadora se le impusieron por la empresa los turnos de tarde de seis días, concretamente los días 16, 18, 26, 28, 29 y 30 (documento nº 18 de la actora y nº 23 de la empresa y testimonio de la Coordinadora).
Fundamentos
PRIMERO.- Prueba. Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 LRJS, la relación fáctica, contenida en los hechos probados, se ha deducido de la documental aportada por ambas partes, del interrogatorio de la legal representante de la empresa y de la testifical de la Coordinadora practicada en el acto de la vista.
SEGUNDO.- Adaptación de jornada cuando el menor cumple 12 años. Regulación e interpretación. El derecho a la adaptación de la jornada es un derecho subjetivo de la persona trabajadora pero no se ha configurado como un derecho absoluto, debiéndose ponderar las necesidades de conciliación de la persona trabajadora con las circunstancias organizativas y productivas de la empresa.
De ahí que el derecho de adaptación quede sujeto, caso de no existir acuerdo colectivo o individual, a su exigencia en sede judicial, que deberá ponderar los bienes e intereses confrontados, el de la trabajadora y el de la empresa, bajo un criterio de "razonabilidad y proporcionalidad", siendo en consecuencia un derecho "condicionado"; por tanto, no se reconoce un "derecho a adaptar" sino que se reconoce una expectativa de derecho, de tal forma que, ante ausencia de negociación colectiva que recoja los términos del ejercicio de este "derecho a solicitar" la adaptación de la jornada, se podrá solicitar a la empresa aquella siempre que sea razonable y proporcional (es decir, que la medida pretendida cumpla su finalidad, no amparándose solicitudes desmedidas o carentes de conexión con el derecho jurídicamente protegido), ponderando los intereses del propio trabajador y de la propia empresa (necesidades organizativas o productivas); derecho que al no ser incondicionado, debe conjugar tanto los intereses del trabajador como los de la propia empresa (necesidades organizativas o productivas).
En la actualidad, la normativa aplicable a la adaptación de jornada por guarda legal, interesada por la parte actora, es la contenida en el art. 34.8 ET en la redacción dada por RD-ley 6/2019 de 1 de marzo conforme al cual " Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ."
El precepto citado recoge un derecho genérico de todas las personas trabajadoras a solicitar el derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, y un derecho específico para aquellas que tengan hijos menores de doce años y que justifiquen la conciliación en esa causa, no existiendo límites por razón de edad, debiendo entenderse el derecho a la conciliación de la vida familiar en un sentido amplio, y ello por cuanto la restricción del derecho sólo a los trabajadores que tengan hijos menores de 12 años sería contraria a la interpretación literal del precepto y de sus antecedentes legislativos y jurisprudenciales. Así, el segundo párrafo del art. 34.8 ET hay que ponerlo en relación con el art. 37.6 ET, lo que implica que cuando se tengan hijos menores de doce años no sea necesario acudir a la reducción de jornada para distribuir la jornada en relación con sus necesidades. Además, carecería de sentido que con la nueva redacción dada al art. 34.8 ET por el Real Decreto Ley 6/2019 de 1 de marzo se pretenda limitar el derecho de las personas trabajadoras que tengan hijos menores de doce años, cuando la regulación anterior no establecía esa limitación en el art. 34.8 ET (fundamento jurídico séptimo de la sentencia del Juzgado de lo Social nº de Valladolid dictada el 22.11.2019 en los autos 667/2019, cuya fundamentación jurídica es compartida por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo en la sentencia de 18.11.2020, autos 370/2020).
Por último, se ha de señalar que el art. 34.8 ET se ha de interpretar al amparo de lo dispuesto en los arts. 14 y 39 CE, artículo 4 de la LO 3/2007 de 22 de marzo, de la sentencia del Tribunal Constitucional 3/2007 y de la Directiva 2010/18, valorando las circunstancias concretas e individuales de la persona trabajadora y su unidad familiar, ya que se trata de un derecho laboral reforzado por su dimensión constitucional que debe ser analizado en cada caso, con máxima cautela, ponderando el conjunto de circunstancias concurrentes con la finalidad de hacer compatible el disfrute de dicho derecho subjetivo del trabajador (no omnímodo o excluyente) con los intereses propios de su empleadora para llevar a cabo su actividad productiva sin provocar alteraciones desproporcionadas o inasumibles, aunque siempre desde la perspectiva de prevalencia constitucional de aquel derecho.
TERCERO.- Falta de negociación de buena fe. La pasividad de la empresa y falta de negociación de buena fe por parte de la misma en relación con la adaptación de jornada solicitada por la trabajadora que se invoca en la demanda ha de ser rechazada, ya que a la solicitud de la trabajadora de 16.8.22 la empresa le dio respuesta por escrito el 2.10.22, requiriéndole documentación, la trabajadora contestó con fecha 19.10.22 sin aportar documentación e interpuso la demanda el 28.10.22, iniciando un proceso de IT el 31.10.22, por lo que difícilmente se puede pretender que se iniciase una negociación respecto de la adaptación si no se encontraba en la empresa y si interpuso demanda en menos de diez días desde su contestación sin aportar documentación.
CUARTO.- Ponderación del derecho a la adaptación de jornada y las necesidades organizativas y productivas de la empresa. La trabajadora demandante solicita prestar servicios en turno fijo de mañana de lunes a viernes de 09.30 horas a 15.00 horas por tener que cuidar y atender a su hijo de 12 años de edad.
Como se ha expuesto en el fundamento jurídico precedente y como se viene resolviendo en este partido judicial de Toledo, la actora puede ejercitar el derecho a la adaptación de la jornada conforme al art. 34.8 ET aunque su hijo sea mayor de 12 años, siendo necesario examinar las causas familiares que invoca, y si la adaptación solicitada es razonable y proporcionada en relación con las necesidades de cuidado de su hijo de 12 años.
Para ello se hace necesario enumerar las circunstancias concretas personales, laborales y familiares de la persona trabajadora siguientes:
-La trabajadora tiene atribuida por sentencia judicial firme la guarda y custodia de su hijo menor, nacido el NUM000.10, habiéndose establecido un régimen de visitas de fines de semana alternos y la tarde del miércoles, con mitad de períodos vacacionales a favor del padre.
-El padre del menor presta servicios como Vigilante de Seguridad en el equipo de Protección Marítima en el Océano Índico, embarcando durante varios meses al año, habiendo embarcado durante 4-5 meses en el año 2022 y durante los cuatro primeros meses en el año 2023.
-El menor está matriculado en el Centro DIRECCION002 de Toledo en 1º ESO con horario de octubre a mayo de lunes a miércoles de 8,55 a 13,05h y de 14,40 a 16,25 h, y los jueves y viernes de 08,55 a 14,55 h. Y en septiembre con horario de 8,55 a 14,05 horas.
-El menor ha asistido a sesiones de fisioterapia y Psicología en el año 2022 y 2023.
-Los abuelos maternos del menor residen en Madrid y Rumanía.
-Hasta el mes de noviembre de 2022 la trabajadora prestó servicios con reducción de jornada por cuidado de hijo menor de 12 años de lunes a viernes de 09.15 a 13.15 horas, tres sábados al mes y domingos y festivos por turno en el mismo horario.
Partiendo de estas circunstancias se considera que la solicitud de adaptación de la actora no es proporcionada ni razonable, por cuanto, el hijo es mayor de 12 años y se le presupone madurez suficiente, no habiéndose acreditado con la documental médica privada aportada que necesite supervisión o ayuda permanente de tercero en el domicilio familiar u otras obligaciones específicas de cuidado. La actora trabaja a turnos rotatorios, por lo que no siempre va a tener que trabajar en turno de tarde y puede acompañar al menor al Psicólogo, al Fisioterapeuta y permanecer junto a él en su domicilio cuando trabaje en turno de mañana. De hecho, en el mes de noviembre prestó servicios un total de 18 días y sólo 6 lo fueron en turno de tarde. Por otro lado, hasta que el menor ha cumplido doce años ha prestado servicios tres sábados al mes y domingos y festivos que por turno le correspondía en horario de mañana, y ahora que el menor ha cumplido doce años, no está dispuesta a prestar servicios los sábados, domingos y festivos, desconociéndose por qué razón, máxime cuando la abuela materna del menor reside en Madrid y puede encargarse del menor, dada la cercanía a su domicilio de DIRECCION001. Por último, el padre del menor tiene establecido un régimen de visitas de mitad de períodos vacacionales, fines de semana alternos y una tarde a la semana, que bien se puede compatibilizar algunos meses al año, cuando éste no embarque por su trabajo, con la prestación de servicios por la actora en turno de tarde o en fines de semana, pero ninguna propuesta alternativa se hace en este sentido.
Ante ello, no puede extraerse en este momento, una razonabilidad y proporcionalidad superior en relación a específicas necesidades de conciliación para justificar la adaptación instada por la demandante frente a las necesidades organizativas de la empresa, en la que el personal de caja trabaja en turnos rotativos de mañana y tarde, la mayor afluencia de clientes es por la tarde, sábados y festivos, y si bien puede asumir la empresa la adaptación de jornada de la actora como lo ha venido haciendo hasta el mes de noviembre de 2022 en que disfrutó de reducción de jornada, ello le supone dificultades organizativas para reestructurar una prestación de servicios exclusivamente en turno fijo de mañana, sin sábados ni festivos y sin reducción de jornada, teniendo que modificar los turnos de otros compañeros.
Por todo lo expuesto, se ha de desestimar la demanda.
QUINTO.- Recurso. Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno conforme a lo dispuesto en los artículos 139.1 b) y 191.2 f) y g) LRJS.
VISTOS, los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando la demanda en materia de adaptación de jornada por conciliación familiar interpuesta por DOÑA Zulima frente a la empresa ALCAMPO S.A. absuelvo a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es FIRME y que contra ella no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, en la Sala de Audiencias de este Juzgado. Doy fe.