Última revisión
04/05/2023
Sentencia Social 369/2022 Juzgado de lo Social de Toledo nº 1, Rec. 322/2022 de 28 de julio del 2022
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Orden: Social
Fecha: 28 de Julio de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo
Ponente: PILAR ELENA SEVILLEJA LUENGO
Nº de sentencia: 369/2022
Núm. Cendoj: 45168440012022100102
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:6600
Núm. Roj: SJSO 6600:2022
Encabezamiento
Se ha dictado la siguiente
En la Ciudad de Toledo a 28 de julio de 2022.
Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número uno de Toledo y su provincia, 322/2022 seguidos a instancia de
Antecedentes
Hechos
-contrato de interinidad de fecha 25 de abril de 2019 causando baja en fecha 12 de mayo de 2019.
-contrato temporal por obra o servicio determinado de 18 de junio de 2019 transformado en indefinido en fecha 15 de septiembre de 2021. En el contrato temporal se indicaba como obra o servicio objeto de contrato "en promoción de viviendas residenciales desocupadas, labor subcontratada por dueño/promotor Coral Homes, S.L.U. en sus instalaciones en calle Virgen del Camino en León hasta fin de servicio". Tal contrato finalizó el 1 de marzo de 2022 cuando la demandante prestaba servicios en la localidad de Yepes.
-contrato temporal por obra o servicio de 22 de marzo de 2022, figurando como obra objeto del contrato "durante el proceso de incapacidad temporal del trabajador Celestino hasta alta médica".
(doc. 1 de la demanda y doc. 1 y 2 de la parte demandada).
El salario de la trabajadora ha ascendido a 1.180,02 euros/mes con inclusión de prorrata de pagas extras (doc. 2 de la demanda).
En el año 2021 consta haber disfrutado la demandante de período vacacional desde el 17 de diciembre de 2021 al 16 de enero de 2022. (doc. 5 y testifical de Sr. Eladio).
La empresa venía notificando a la trabajadora los diferentes recibos salariales mediante correo electrónico (doc. 8 de la parte demandada y testifical de Sr. Eladio).
Fundamentos
Conforme a la redacción vigente a fecha de la concertación entre las partes del contrato de trabajo del art. 15.1 ET (previa a la reforma laboral) se señala "1. El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada. Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos: a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa."
En el marco regulador del sistema de contratación temporal previo a la reforma laboral el válido acogimiento a una de las modalidades previstas en el mismo requiere, en términos inexcusables, que concurra la causa objetiva específicamente prevista para cada una de ellas como justificativa de la temporalidad que le es propia. La contratación temporal es, por consiguiente, estrictamente causal, resultando indispensable no solo que en el contrato se describan las concretas y especiales circunstancias que la hacen necesaria en cada caso, sino que estas efectivamente se hayan producido, pues de lo contrario carecerá de validez y la relación laboral habrá de considerarse concertada por tiempo indefinido ( artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores). El Tribunal Supremo en sentencia de 19 de marzo de 2002 repasa las exigencias de tal especialidad de contratación temporal al especificar: "Los requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado son los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propias dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en cumplimiento de éste y no en tareas distintas."
Por otra parte precisaban las SSTS de 1-10-01 y 22-4-02 : "Conforme establece el art. 15.1 a) ET el contrato para obra o servicio determinado se caracteriza porque la actividad a realizar por la empresa consiste en la ejecución de una determinada actividad que necesariamente tiene una duración limitada en el tiempo y responde a necesidades autónomas y no permanentes de la producción, por lo que no cabe el recurso a esta modalidad contractual para ejecutar tareas de carácter permanente y duración indefinida en el tiempo, que han de mantenerse y perdurar por no responder a circunstancias excepcionales que pudieran conllevar su limitada duración, sino que forman parte del proceso productivo ordinario. Sólo puede acudirse a este tipo de contratos cuando la obra o servicio tenga autonomía o sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa, pero no cuando se trate de la realización habitual y ordinaria de las tareas que constituyen la actividad empresarial".
En el presente supuesto la causa contemplada en el contrato por obra o servicio determinado entre las partes de 21 de marzo de 2022 no se corresponde con obra ni servicio alguno de la mercantil sino que se trata de una causa propia de un contrato de interinidad, la cobertura de puesto de trabajo durante la IT de un trabajador con derecho de reserva del puesto de trabajo.
Por tanto procede apreciar el fraude de ley en la contratación temporal de la demandante y con ello la declaración de indefinida de la relación laboral, sin que a fecha de su baja la mercantil haya procedido siquiera a comunicar a la misma ésta en la forma prescrita en art. 55.1 ET conforme al cual "El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en la que tendrá efectos".
En consecuencia procede declarar la improcedencia del despido de la trabajadora llevado a cabo con efectos de 30 de marzo de 2022, a tenor de lo establecido en el art. 55.3 y 4 del E.T. con los efectos que asimismo dispone el art. 110 LJS.
Al respecto procede señalar respecto de este contrato extinguido el 1 de marzo de 2022 que si bien es cierto que no figura impugnado por la trabajadora tal despido en tiempo y forma lo cierto es que tampoco resulta acreditado que la empresa notificara a la trabajadora en fecha 15 de febrero de 2022 la comunicación a que se refiere el documento nº 6 del ramo de prueba de la empresa. En cuanto a la comunicación vía correo electrónico que se muestra conforme al documento nº 7 de la mercantil, la misma no cumple con los requisitos preceptuados en el art. 55.1 ET, en primer lugar porque no consta que el correo electrónico que figura en el documento nº 7 " DIRECCION000" corresponda a la trabajadora demandante, en segundo lugar porque el archivo adjunto que consta en dicho correo bajo el título "comunicación Esther" no consta se corresponda con el documento nº 6, esto es la carta que contiene los hechos que motivaron el despido de la trabajadora con efectos de 1 de marzo de 2022, en tercer lugar y fundamentalmente porque no consta prueba alguna que acredite fehacientemente la recepción por la trabajadora de tal documento y finalmente porque siquiera figura abonada a la misma el finiquito y liquidación correspondiente , incluida la indemnización por despido objetivo que tal comunicación reconocía.
En el caso presente procede la apreciación de la unidad del vínculo contractual, respecto de la cual como recuerdan las SSTS 08/11/16 -rcud 310/15-; 07/06/17 -rcud 113/2015-; y 10/05/18 -rcud 2005/16-, desde muy tempranamente, la doctrina jurisprudencial sostuvo que «[e]n el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general [...] que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe... la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. La novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones [sucesivas] diferentes» ( STS 12/11/93 -rco 2812/92).
Tal planteamiento si bien inicialmente fue establecido a efectos retributivos del complemento de antigüedad y en los supuestos de ausencia de solución de continuidad, posteriormente también fue aplicado a la hora de determinar los servicios computables para calcular la indemnización propia del despido improcedente y se amplió a todos los supuestos en que pudiera apreciarse la unidad esencial del vínculo, de forma que [como recuerda la STS 08/03/07-rcud 175/04, dictada en Sala General-] «[e]l tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1.a. del Estatuto de los Trabajadores sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma».
En el caso de autos la cuestión se reduce a determinar lo que haya de entenderse por la interrupción «significativa» que lleve a excluir la «unidad esencial» del vínculo, cuya frontera -la de aquélla- si bien inicialmente fue situada en los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido, en los últimos tiempos se ha ampliado a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados, como evidencia la casuística jurisprudencial reciente (así, sesenta y nueve días naturales en la STS 23/02/16 -rcud 1423/14-). A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar -razonablemente- que sigamos un criterio más relajado - con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse «significativo» como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando, lo recordaba la citada STS 08/03/07 -rcud 175/04-, en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea «debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales» ( STJCE 04/07/06, asunto Adeneler ); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea ( SSTS 27/09/11 -rcud 4146/10-; 08/06/16 -rco 207/15-; 17/10/16 -rco 36/16-; y 08/11/16 -rcud 310/15-).
Como corolario, «[u]na relación laboral indefinida [...], manifestada en el marco de una serie de sucesivos y casi consecutivos contratos temporales, no puede sufrir una ruptura definitiva [...] por el mero hecho de que el lapso de tiempo entre el último de los llamados eventuales y el de fomento de empleo sea de más de veinte días. Así lo impide la apreciación conjunta de circunstancias tales como son: a) el propio marco de contratación aparentemente temporal (a través de sucesivos contratos) en que se inserta la relación indefinida, b) la proximidad en el tiempo, casi inmediación, entre los dos últimos contratos temporales (entre los que mediaron en un caso menos de veinte días hábiles, y en el otro sólo siete días hábiles más de los veinte que pretende hacer valer la recurrente), c) el permanente desempeño del mismo puesto y de la misma actividad laboral por las trabajadoras. Todo ello evidencia, en la perspectiva de una visión global de las vicisitudes habidas en las relaciones habidas entre las partes, la unidad del vínculo laboral establecido entre cada trabajadora demandante y la empresa, que se define por las notas de continuidad (práctica consecutividad) en el tiempo y homogeneidad en la actividad laboral desarrollada» ( SSTS 29/03/93 Ar. 2218;...; 27/07/02 -rcud 2087/01-; 19/04/05 -rcud 805/04-; 04/07/06 -rcud 1077/05-; 08/03/07 rcud 175/04-; y 03/11/08 -rcud 3883/07-).
Atendiendo a tal doctrina jurisprudencial procede considerar en este concreto asunto que no ha existido entre los diferentes contratos entre las partes interrupción significativa alguna, pues realizando la actora siempre las mismas funciones como auxiliar de servicios o de mantenimiento, en diferentes centros de trabajo de la empresa (León o Yepes) lo cierto es que desde el 25 de abril de 2019 al 30 de marzo de 2022 (casi tres años) el tiempo mayor de interrupción del vínculo laboral ha sido de un mes y seis días (desde el 12 de mayo de 2019 al contrato de 18 de junio de 2019) y de 20 días desde su baja el 1 de marzo al nuevo contrato de 21 de marzo de 2022, interrupciones que en modo alguno puede considerarse hayan roto la unidad del vínculo contractual cuando se habla en la doctrina jurisprudencial de un máximo de 3 meses (así la citada STS 08/11/16 -rcud 310/15-) que aquí no se ha superado y en un relación laboral que ha durado casi tres años, concluyendo que tales interrupciones parecen tratarse de simples apariencias de ruptura en tanto que la empresa, como se ha señalado anteriormente, no ha acreditado siquiera la liquidación y finiquito de cada una de ellas, especialmente de la última la cual se afirma fue extinguida por causas objetivas, sin que siquiera conste el abono a la trabajadora de la indemnización correspondiente.
Por todo lo cual la antigüedad a tomar en consideración a efectos de la indemnización por despido sería la del primer contrato de 25 de abril de 2019, atendiendo igualmente al salario de 1180,02 euros/mes que no ha resultado controvertido.
Constando conforme al acta de conciliación emitida por el SMAC citada la parte demandada al acto de conciliación, no habiendo la misma comparecido sin que se justifique la causa de tal incomparecencia, dada la estimación casi íntegra de la demanda, procede la imposición de costas a la mercantil demandada, incluido los honorarios del letrado hasta el límite de los 600 euros.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia.
Fallo
Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones promovida por D.ª Esther frente
Estimando parcialmente la demanda en materia de reclamación de cantidad debo condenar y condeno a la mercantil demandada a abonar a la parte demandante la cuantía de
Se imponen las
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
