Sentencia Social 369/2022...o del 2022

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Social 369/2022 Juzgado de lo Social de Toledo nº 1, Rec. 322/2022 de 28 de julio del 2022

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Orden: Social

Fecha: 28 de Julio de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo

Ponente: PILAR ELENA SEVILLEJA LUENGO

Nº de sentencia: 369/2022

Núm. Cendoj: 45168440012022100102

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:6600

Núm. Roj: SJSO 6600:2022

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

TOLEDO

SENTENCIA: 00369/2022

EN NOMBRE DEL REY

Se ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En la Ciudad de Toledo a 28 de julio de 2022.

Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número uno de Toledo y su provincia, 322/2022 seguidos a instancia de D.ª Esther, representada y defendida por el Letrado D. Alberto Espinosa Martínez-Atienza, frente a la empresa TORNEO PARQUE CONTROL, S.L.U., representada y defendida por el Letrado D. Borja Mazón Arechederra y FOGASA, sobre DESPIDO y CANTIDAD.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 12 de mayo de 2022 tuvo entrada en este Juzgado demandas suscritas por las partes actoras, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

SEGUNDO.- Que señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio tuvieron lugar el día 14 de julio de 2022. El acto de conciliación concluyó sin acuerdo y en el acto de la vista comparecieron las partes demandante y demandada. No compareció el FOGASA. En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. La demandada se opuso en los términos que constan en el acta de juicio, reconociendo adeudar la cuantía de 276,02 euros brutos en concepto de vacaciones de 2022, e invirtiendo los términos del debate la parte actora formuló sus alegaciones frente a la contestación a la demanda. A continuación se practicaron las pruebas propuestas y admitidas consistentes en testifical y documental. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado los requisitos legales.

Hechos

PRIMERO.- D.ª Esther prestó servicios para Torneo Parque Control, S.L.U. con la categoría profesional de auxiliar de mantenimiento, en virtud de los siguientes contratos:

-contrato de interinidad de fecha 25 de abril de 2019 causando baja en fecha 12 de mayo de 2019.

-contrato temporal por obra o servicio determinado de 18 de junio de 2019 transformado en indefinido en fecha 15 de septiembre de 2021. En el contrato temporal se indicaba como obra o servicio objeto de contrato "en promoción de viviendas residenciales desocupadas, labor subcontratada por dueño/promotor Coral Homes, S.L.U. en sus instalaciones en calle Virgen del Camino en León hasta fin de servicio". Tal contrato finalizó el 1 de marzo de 2022 cuando la demandante prestaba servicios en la localidad de Yepes.

-contrato temporal por obra o servicio de 22 de marzo de 2022, figurando como obra objeto del contrato "durante el proceso de incapacidad temporal del trabajador Celestino hasta alta médica".

(doc. 1 de la demanda y doc. 1 y 2 de la parte demandada).

El salario de la trabajadora ha ascendido a 1.180,02 euros/mes con inclusión de prorrata de pagas extras (doc. 2 de la demanda).

SEGUNDO.- Con fecha 30 de marzo de 2022 la empresa procedió a dar de baja a la trabajadora demandante. (doc. 2 de la parte demandada)

TERCERO.- El trabajador de la empresa Celestino consta de baja médica por enfermedad común desde el 21 al 29 de marzo de 2022. (doc. 3 de la parte demandada).

CUARTO.- Mediante transferencia bancaria de fecha 8 de abril de 2022 se procedió a abonar a la trabajador la nómina de marzo en cuantía neta de 387,49 euros (doc. 4 de la parte demandada). A la finalización de la relación laboral la empresa no abonó a la trabajadora las vacaciones dejadas de disfrutar en el año 2022 (7,5 días) en cuantía de 291,67 euros.

En el año 2021 consta haber disfrutado la demandante de período vacacional desde el 17 de diciembre de 2021 al 16 de enero de 2022. (doc. 5 y testifical de Sr. Eladio).

QUINTO.- En fecha 15 de febrero de 2022 a las 16.43 horas consta remitido por el departamento laboral de la empresa demandada al correo electrónico DIRECCION000 "comunicación para su conocimiento e interés" con archivo adjunto denominado "Comunicación Esther". (doc. 7 de la parte demandada). No consta acreditado que tal archivo se corresponda con el documento nº 6 de la demandada ni consta acreditada la recepción por la trabajadora de tal correo electrónico, ni abonada la indemnización reconocida en la comunicación fechada el 15 de febrero de 2022.

La empresa venía notificando a la trabajadora los diferentes recibos salariales mediante correo electrónico (doc. 8 de la parte demandada y testifical de Sr. Eladio).

SEXTO.- La parte actora, no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical.

SÉPTIMO.- El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró el 11 de mayo de 2022 en virtud de papeleta presentada el 27 de abril de 2022, concluyendo el mismo sin efecto, al no comparecer la parte demandada constando en el expediente el acuse de recibo de la citación efectuada.

Fundamentos

PRIMERO.- En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 de la LJS debe hacerse constar que, los anteriores hechos, son el resultado de la documental aportada por la parte actora con su demanda y en el acto de la vista y por la parte demandada en el acto de la vista. Igualmente el hecho probado cuarto y quinto resulta de la testifical practicada en la vista.

SEGUNDO.- La parte actora procede impugnar el despido del que ha sido objeto con fecha 30 de marzo de 2022 indicando la concurrencia de fraude de ley en la contratación y la unidad del vínculo contractual desde el primero de los contratos entre las partes el 25 de abril de 2019. Frente a dicha pretensión por la parte demandada se pone que la antigüedad de la demandante es de 21 de marzo de 2022, negando la unidad del vínculo contractual pretendida y señalando que el contrato anterior de fecha 18 de junio de 2019 se extinguió el 1 de marzo de 2022 por la amortización del puesto de trabajo, comunicada la extinción el 15 de febrero de 2022 no ha sido impugnada. Respecto de la reclamación en concepto de cantidad reconoce adeudar 6,82 días de vacaciones no disfrutadas (276,02 euros brutos) junto con la cuantía de 9,03 euros en concepto de indemnización por la finalización de contrato temporal no abonada. Respecto de las vacaciones del año 2021 afirma haber sido disfrutadas desde el 17 de diciembre de 2021 al 16 de enero de 2022.

TERCERO.- En cuanto al fraude de ley en la contratación la relación laboral entre las partes extinguida en fecha 30 de marzo de 2022 y aquí impugnada como despido improcedente, se articuló en virtud de contrato por obra o servicio determinado de fecha 21 de marzo de 2022 siendo la causa de tal temporalidad conforme al contrato la de cubrir "el proceso de incapacidad temporal del trabajador Celestino hasta alta médica".

Conforme a la redacción vigente a fecha de la concertación entre las partes del contrato de trabajo del art. 15.1 ET (previa a la reforma laboral) se señala "1. El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada. Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos: a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa."

En el marco regulador del sistema de contratación temporal previo a la reforma laboral el válido acogimiento a una de las modalidades previstas en el mismo requiere, en términos inexcusables, que concurra la causa objetiva específicamente prevista para cada una de ellas como justificativa de la temporalidad que le es propia. La contratación temporal es, por consiguiente, estrictamente causal, resultando indispensable no solo que en el contrato se describan las concretas y especiales circunstancias que la hacen necesaria en cada caso, sino que estas efectivamente se hayan producido, pues de lo contrario carecerá de validez y la relación laboral habrá de considerarse concertada por tiempo indefinido ( artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores). El Tribunal Supremo en sentencia de 19 de marzo de 2002 repasa las exigencias de tal especialidad de contratación temporal al especificar: "Los requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado son los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propias dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en cumplimiento de éste y no en tareas distintas."

Por otra parte precisaban las SSTS de 1-10-01 y 22-4-02 : "Conforme establece el art. 15.1 a) ET el contrato para obra o servicio determinado se caracteriza porque la actividad a realizar por la empresa consiste en la ejecución de una determinada actividad que necesariamente tiene una duración limitada en el tiempo y responde a necesidades autónomas y no permanentes de la producción, por lo que no cabe el recurso a esta modalidad contractual para ejecutar tareas de carácter permanente y duración indefinida en el tiempo, que han de mantenerse y perdurar por no responder a circunstancias excepcionales que pudieran conllevar su limitada duración, sino que forman parte del proceso productivo ordinario. Sólo puede acudirse a este tipo de contratos cuando la obra o servicio tenga autonomía o sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa, pero no cuando se trate de la realización habitual y ordinaria de las tareas que constituyen la actividad empresarial".

En el presente supuesto la causa contemplada en el contrato por obra o servicio determinado entre las partes de 21 de marzo de 2022 no se corresponde con obra ni servicio alguno de la mercantil sino que se trata de una causa propia de un contrato de interinidad, la cobertura de puesto de trabajo durante la IT de un trabajador con derecho de reserva del puesto de trabajo.

Por tanto procede apreciar el fraude de ley en la contratación temporal de la demandante y con ello la declaración de indefinida de la relación laboral, sin que a fecha de su baja la mercantil haya procedido siquiera a comunicar a la misma ésta en la forma prescrita en art. 55.1 ET conforme al cual "El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en la que tendrá efectos".

En consecuencia procede declarar la improcedencia del despido de la trabajadora llevado a cabo con efectos de 30 de marzo de 2022, a tenor de lo establecido en el art. 55.3 y 4 del E.T. con los efectos que asimismo dispone el art. 110 LJS.

CUARTO.- En cuanto a la antigüedad a tomar en consideración a efectos del despido por la parte actora se opone el fraude de ley en la contratación y la unidad del vínculo contractual. La parte demandada opone que la antigüedad de la trabajadora es la del último contrato de 21 de marzo de 2022 en tanto que el contrato anterior de fecha 18 de junio de 2019 resultó extinguido el 1 de marzo de 2022 por amortización del puesto de trabajo de la actora, notificado su despido a la misma no fue impugnado.

Al respecto procede señalar respecto de este contrato extinguido el 1 de marzo de 2022 que si bien es cierto que no figura impugnado por la trabajadora tal despido en tiempo y forma lo cierto es que tampoco resulta acreditado que la empresa notificara a la trabajadora en fecha 15 de febrero de 2022 la comunicación a que se refiere el documento nº 6 del ramo de prueba de la empresa. En cuanto a la comunicación vía correo electrónico que se muestra conforme al documento nº 7 de la mercantil, la misma no cumple con los requisitos preceptuados en el art. 55.1 ET, en primer lugar porque no consta que el correo electrónico que figura en el documento nº 7 " DIRECCION000" corresponda a la trabajadora demandante, en segundo lugar porque el archivo adjunto que consta en dicho correo bajo el título "comunicación Esther" no consta se corresponda con el documento nº 6, esto es la carta que contiene los hechos que motivaron el despido de la trabajadora con efectos de 1 de marzo de 2022, en tercer lugar y fundamentalmente porque no consta prueba alguna que acredite fehacientemente la recepción por la trabajadora de tal documento y finalmente porque siquiera figura abonada a la misma el finiquito y liquidación correspondiente , incluida la indemnización por despido objetivo que tal comunicación reconocía.

En el caso presente procede la apreciación de la unidad del vínculo contractual, respecto de la cual como recuerdan las SSTS 08/11/16 -rcud 310/15-; 07/06/17 -rcud 113/2015-; y 10/05/18 -rcud 2005/16-, desde muy tempranamente, la doctrina jurisprudencial sostuvo que «[e]n el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general [...] que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe... la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. La novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones [sucesivas] diferentes» ( STS 12/11/93 -rco 2812/92).

Tal planteamiento si bien inicialmente fue establecido a efectos retributivos del complemento de antigüedad y en los supuestos de ausencia de solución de continuidad, posteriormente también fue aplicado a la hora de determinar los servicios computables para calcular la indemnización propia del despido improcedente y se amplió a todos los supuestos en que pudiera apreciarse la unidad esencial del vínculo, de forma que [como recuerda la STS 08/03/07-rcud 175/04, dictada en Sala General-] «[e]l tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1.a. del Estatuto de los Trabajadores sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma».

En el caso de autos la cuestión se reduce a determinar lo que haya de entenderse por la interrupción «significativa» que lleve a excluir la «unidad esencial» del vínculo, cuya frontera -la de aquélla- si bien inicialmente fue situada en los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido, en los últimos tiempos se ha ampliado a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados, como evidencia la casuística jurisprudencial reciente (así, sesenta y nueve días naturales en la STS 23/02/16 -rcud 1423/14-). A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar -razonablemente- que sigamos un criterio más relajado - con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse «significativo» como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando, lo recordaba la citada STS 08/03/07 -rcud 175/04-, en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea «debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales» ( STJCE 04/07/06, asunto Adeneler ); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea ( SSTS 27/09/11 -rcud 4146/10-; 08/06/16 -rco 207/15-; 17/10/16 -rco 36/16-; y 08/11/16 -rcud 310/15-).

Como corolario, «[u]na relación laboral indefinida [...], manifestada en el marco de una serie de sucesivos y casi consecutivos contratos temporales, no puede sufrir una ruptura definitiva [...] por el mero hecho de que el lapso de tiempo entre el último de los llamados eventuales y el de fomento de empleo sea de más de veinte días. Así lo impide la apreciación conjunta de circunstancias tales como son: a) el propio marco de contratación aparentemente temporal (a través de sucesivos contratos) en que se inserta la relación indefinida, b) la proximidad en el tiempo, casi inmediación, entre los dos últimos contratos temporales (entre los que mediaron en un caso menos de veinte días hábiles, y en el otro sólo siete días hábiles más de los veinte que pretende hacer valer la recurrente), c) el permanente desempeño del mismo puesto y de la misma actividad laboral por las trabajadoras. Todo ello evidencia, en la perspectiva de una visión global de las vicisitudes habidas en las relaciones habidas entre las partes, la unidad del vínculo laboral establecido entre cada trabajadora demandante y la empresa, que se define por las notas de continuidad (práctica consecutividad) en el tiempo y homogeneidad en la actividad laboral desarrollada» ( SSTS 29/03/93 Ar. 2218;...; 27/07/02 -rcud 2087/01-; 19/04/05 -rcud 805/04-; 04/07/06 -rcud 1077/05-; 08/03/07 rcud 175/04-; y 03/11/08 -rcud 3883/07-).

Atendiendo a tal doctrina jurisprudencial procede considerar en este concreto asunto que no ha existido entre los diferentes contratos entre las partes interrupción significativa alguna, pues realizando la actora siempre las mismas funciones como auxiliar de servicios o de mantenimiento, en diferentes centros de trabajo de la empresa (León o Yepes) lo cierto es que desde el 25 de abril de 2019 al 30 de marzo de 2022 (casi tres años) el tiempo mayor de interrupción del vínculo laboral ha sido de un mes y seis días (desde el 12 de mayo de 2019 al contrato de 18 de junio de 2019) y de 20 días desde su baja el 1 de marzo al nuevo contrato de 21 de marzo de 2022, interrupciones que en modo alguno puede considerarse hayan roto la unidad del vínculo contractual cuando se habla en la doctrina jurisprudencial de un máximo de 3 meses (así la citada STS 08/11/16 -rcud 310/15-) que aquí no se ha superado y en un relación laboral que ha durado casi tres años, concluyendo que tales interrupciones parecen tratarse de simples apariencias de ruptura en tanto que la empresa, como se ha señalado anteriormente, no ha acreditado siquiera la liquidación y finiquito de cada una de ellas, especialmente de la última la cual se afirma fue extinguida por causas objetivas, sin que siquiera conste el abono a la trabajadora de la indemnización correspondiente.

Por todo lo cual la antigüedad a tomar en consideración a efectos de la indemnización por despido sería la del primer contrato de 25 de abril de 2019, atendiendo igualmente al salario de 1180,02 euros/mes que no ha resultado controvertido.

QUINTO.- En cuanto a la reclamación en concepto de vacaciones se acredita por la empresa haber disfrutado la trabajadora de vacaciones desde el 17 de diciembre de 2021 al 16 de enero de 2022 (30 días correspondientes al año 2021). Igualmente resulta acreditado el no abono a la trabajadora de las vacaciones devengadas durante el año 2022, esto es 7,5 días teniendo en cuenta los tres meses transcurridos de tal anualidad, lo que supone un importe de 291,67 euros brutos, sin intereses de mora al no haber sido expresamente interesados por la parte actora.

SEXTO.- Interesa la parte actora la imposición de costas a la demandada al no haber comparecido al acto de conciliación ante el SMAC. Señala el art. 66.3 LJS "Si no compareciera la otra parte, debidamente citada, se hará constar expresamente en la certificación del acta de conciliación o de mediación y se tendrá la conciliación o la mediación por intentada sin efecto, y el juez o tribunal impondrán las costas del proceso a la parte que no hubiere comparecido sin causa justificada, incluidos honorarios, hasta el límite de seiscientos euros, del letrado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubieren intervenido, si la sentencia que en su día dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación."

Constando conforme al acta de conciliación emitida por el SMAC citada la parte demandada al acto de conciliación, no habiendo la misma comparecido sin que se justifique la causa de tal incomparecencia, dada la estimación casi íntegra de la demanda, procede la imposición de costas a la mercantil demandada, incluido los honorarios del letrado hasta el límite de los 600 euros.

SÉPTIMO.- A tenor de lo prevenido en el artículo 191 de la Ley de Jurisdicción Social, el recurso procedente contra esta Sentencia es el de SUPLICACION, de lo que se advertirá a las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia.

Fallo

Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones promovida por D.ª Esther frente TORNEO PARQUE CONTROL, S.L.U. sobre DESPIDO, con la intervención de FOGASA, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, condenando a la demandada, a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, readmita al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, con abono en tal caso de los salarios dejados de percibir, o bien le indemnice con la suma de 3.893,67euros; debiendo advertir por último a la empresa que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.

Estimando parcialmente la demanda en materia de reclamación de cantidad debo condenar y condeno a la mercantil demandada a abonar a la parte demandante la cuantía de 291,67euros en concepto de vacaciones no disfrutadas del 2022.

Se imponen las costas del proceso a la parte demandada incluido los honorarios del letrado hasta el límite de 600 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 192 y ss de la LJS; siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita, haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado o presentar aval solidario de Entidad Financiera por el mismo importe. Así mismo deberá constituir otro depósito por importe de 300 en la cuenta de depósitos y consignaciones, del referido banco, presentando el resguardo correspondiente a éste último depósito en la Secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el Recurso y el del primer depósito al momento de anunciarlo, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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