PRIMERO.- La parte demandante presentó el 17/1/2023 demanda ejercitando acción sobre conciliación de la vida personal, familiar y laboral, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de pertinente aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que "se reconozca mi Derecho fijar mi jornada en turno fijo de mañana lunes a viernes de 8,00 a 16,00 horas, condenando en todo caso a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones y sus consecuencias, así como a indemnizarme por los daños y perjuicios sufridos en la cantidad de 7.500 € o aquella que a criterio del juzgador se considere oportuna".
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio que tuvieron lugar en el día señalado para ello, al que comparecieron las partes, y no alcanzada avenencia en la conciliación, se procedió a la celebración del juicio, en el que la parte actora se ratificó en el escrito de demanda, oponiéndose la parte demandada y, tras practicarse las oportunas pruebas declaradas pertinentes, consistentes en documental y testifical, expusieron sus conclusiones, quedando los autos pendientes de dictar sentencia.
Hechos
PRIMERO.- Don Jose Pablo presta servicios para la empresa Kuehne & Nagel S.A.U., con antigüedad de 8/7/2013, categoría profesional de Mozo especialista, y centro de trabajo en Illescas (Toledo).
La relación laboral entre las partes se rige por el Convenio Colectivo de Transportes de Mercancías por Carretera de la Comunidad de Madrid. La empresa dispone de un plan de igualdad que se da por reproducido en aras a la brevedad.
SEGUNDO.- Con fecha 7/9/2022 el trabajador solicitó a la empresa la adaptación de su jornada por razones de guarda legal de hijo menor, en aplicación del artículo 34.8 ET, solicitando realizar un horario de 8.00 a 16.00, con fecha de inicio el 17/4/2023, fundando tal petición en la incompatibilidad de horarios de ambos progenitores para el cuidado de su hija menor.
TERCERO.- Tras haberle requerido previamente la aportación de la documentación justificativa de su solicitud, entre otra, el certificado del horario del centro de trabajo de su mujer y el libro de familia, lo cual efectuó el trabajador, la petición fue denegada por la empresa en fecha 16/12/2022, mediante comunicación escrita cuyo contenido se da por reproducido, alegando en síntesis razones de sobredimensionamiento del turno de mañana dejando el turno de tarde desatendido y sin poder abarcar el volumen de trabajo comprometido con el cliente.
CUARTO.- El trabajador presta servicios en turnos semanales alternos de lunes a viernes de 6.30 a 14.30 horas y de 10.00 a 22.00 horas.
En el departamento de Outbound As para A400M/EFA prestan servicios 4 trabajadores, incluido el demandante.
En el centro de trabajo existen 19 trabajadores con medidas de conciliación de vida familiar y laboral.
QUINTO.- La mujer del trabajador presta sus servicios para una empresa sita en DIRECCION001 (Madrid) en horario de lunes a viernes de 8.00 a 16.00 horas.
El horario de la guardería de la hija menor es de 9.00 a 17.00 horas.
La familia reside en DIRECCION000 (Madrid).
Fundamentos
PRIMERO.- Los documentos aportados por las partes y la testifical constituyen las fuentes de prueba que avalan la anterior declaración de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LRJS.
SEGUNDO.- El artículo 1 de la Directiva (UE) 2019/1158, en materia de conciliación de la vida familiar y profesional de los progenitores y los cuidadores, contempla el establecimiento de fórmulas de trabajo flexible para los trabajadores que sean progenitores o cuidadores, entre las que se encuentran el trabajo a distancia, calendarios laborales flexibles o reducción de las horas de trabajo. En su artículo 9.1, la Directiva (UE) 2019/1158 regula las fórmulas de trabajo flexible, indicando que los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores con hijos hasta una edad mínima de ocho años y los cuidadores tengan derecho a solicitar fórmulas de trabajo flexible para cumplir con sus obligaciones de cuidado. La duración de estas fórmulas de trabajo flexible podrá estar supeditada a un límite razonable. Asimismo, establece que los empleadores estudiarán y atenderán las solicitudes de acogerse a fórmulas de trabajo flexible, en un plazo razonable de tiempo, teniendo en cuenta tanto sus propias necesidades como las de los trabajadores. Y deberán justificar cualquier denegación o aplazamiento de lo solicitado.
Por su parte, el artículo 34.8 ET establece el derecho autónomo de las personas trabajadoras a solicitar la adaptación de la duración y distribución de la jornada de trabajo por motivos de conciliación de la vida laboral y familiar en los siguientes términos: " Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ."
TERCERO.- El artículo 34.8 del ET no da un derecho de modificación unilateral, sino un poder de negociación del mismo de buena fe. El precepto exige, por un lado, que se acrediten las razones de conciliación motivadas por la necesidad de cuidado de hijos o familiares y verse imposibilitado para hacerlo manteniendo el régimen de prestación de trabajo, y por otro, que las mismas sean razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. Por lo tanto, la solicitud de adaptación de jornada se encuentra limitada por la razonabilidad y proporcionalidad de la modificación propuesta, que será analizada a la luz de las necesidades organizativas y productivas de la empresa.
En el presente caso las necesidades de conciliación que se mencionan en la petición de adaptación horaria se basan en la incompatibilidad de horarios de ambos progenitores para el cuidado de su hija menor y que la otra progenitora presta servicios en DIRECCION001 (Madrid), sale del trabajo a las 16.00 horas no disponiendo de tiempo suficiente para recoger a la hija por cuanto se emplea una hora de trayecto de tren. A este respecto consta que el horario laboral de la otra progenitora es de 8.00 a 16.00 horas, que el horario de la guardería es de 9.00 a 17.00 horas y si bien se aporta que el trayecto en tren entre DIRECCION000 y DIRECCION001 es de 1 horas, no consta acreditado que sea éste el medio de transporte que utiliza la progenitora para acudir a su puesto de trabajo, siendo que el trayecto en coche supone unos 40 minutos según la aplicación Google Maps.
Por otro lado, la empresa acredita que, de estimarse la petición del trabajador demandante, el turno de mañana quedaría sobredimensionado en detrimento del turno de tarde, que quedaría desatendido en turnos alternos.
Por lo tanto, de acuerdo con lo expuesto, no resulta acreditado en qué medida el trabajador demandante precisa de no trabajar por las tardes, considerando que la otra progenitora puede recoger a la menor a la salida de la guardería, y, por otro lado, la empresa ha justificado las causas organizativas alegadas, razones por las cuales la demanda debe ser desestimada sin perjuicio de las acciones que en el futuro le puedan corresponder o los acuerdos a los que en su caso puedan llegar empresa y trabajador.
CUARTO.- La materia objeto de esta litis NO es susceptible de recurso de suplicación conforme al artículo 139 de la LRJS ello por cuanto el mero hecho de invocar en la demanda el art. 14 de la CE no convierte el procedimiento aplicable en procedimiento de tutela de los derechos fundamentales, en orden a establecer la recurribilidad de la sentencia, siendo que en este caso la pretensión no va ligada a la vulneración de derecho fundamental alguno ( STS 20/7/2022 Rec. 454/2021).
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Se desestima la demanda presentada por Don Jose Pablo y se absuelve a la empresa Kuehne & Nagel S.A.U., de las pretensiones deducidas en su contra.
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que es FIRME frente a la misma no cabe recurso alguno.
Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro y expídase certificación literal de la misma para constancia en las actuaciones.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.