Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social 53/2023 Juzgado de lo Social de Toledo nº 1, Rec. 24/2023 de 03 de mayo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 03 de Mayo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo
Ponente: PILAR ELENA SEVILLEJA LUENGO
Nº de sentencia: 53/2023
Núm. Cendoj: 45168440012023100011
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:2318
Núm. Roj: SJSO 2318:2023
Encabezamiento
Procedimiento: 24/2023
Se ha dictado la siguiente
En la Ciudad de Toledo a 3 de mayo de 2023.
Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número uno de Toledo y su provincia,
Antecedentes
Hechos
La relación laboral se rige por el convenio colectivo de centros y servicios de atención a personas con discapacidad.
En la misma fecha vieron extinguido su contrato de trabajo otras tres trabajadoras de la empresa.
Conforme al Impuesto de Sociedades (modelo 200) del ejercicio de 2020 el resultado de la explotación de la mercantil ascendió a 187.017,37 euros y en el ejercicio 2021 ascendió a 104.707,41 euros. El resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias en el ejercicio 2020 fue de 122.223,58 euros y en el ejercicio de 2021 fue de 68.584,54 euros.(doc. 4 de la parte demandada).
Fundamentos
La doctrina jurisprudencial actual (entre otras STSJ de Cataluña de 14 de septiembre de 2021 o la más reciente de 3 de febrero de 2023) sintetizan la doctrina tradicional del Tribunal Supremo y su evolución junto con los pronunciamientos del TJUE al respecto, viniendo a señalar:
1º que la prohibición de discriminación por discapacidad, acogida por la jurisprudencia del TJUE tras la vigencia de la Directiva 2000/78, y la posibilidad de equiparación de dicho concepto con la enfermedad, fue negada tanto por el Alto Tribunal ( STS de 11-12-2017, rcud 4355/2006) cómo inicialmente por el TJUE ( STJUE 11-07-2016, asunto C-13/05 Chacón Navas), y rectificada a raíz de la integración en la legislación comunitaria de la Convención del a ONU de protección de las personas discapacitadas, que estableció la equiparación entre una enfermedad de larga duración y la noción de discapacidad (Caso Ring/ C-335/2011, acum. 337/2011). La sentencia Daoudi ( STS 1-12-2016, asunto C- 395/2015) perfiló aquella doctrina concluyendo que el despido de una persona enferma puede ser discriminatorio si se ha prolongado durante un tiempo significativo que permita equiparar enfermedad y discapacidad o cuando la patología de base ponga ya en evidencia que existirá una enfermedad de larga duración, partiendo del acto empresarial presuntamente discriminatorio.
2º con carácter anterior a la entrada en vigor de la Ley 15/2022 conforme a la doctrina constitucional, del Alto Tribunal y la del TJUE, así como de la aplicación de la normativa comunitaria se venía señalando: A) La enfermedad por sí misma, en el ordenamiento jurídico español vigente en la actualidad, tan solo es causa de improcedencia del despido y no de nulidad, en la medida en que dicha situación no está incluida entre los elementos de discriminación establecidos por la ley; para que la enfermedad pueda ser base para sustentar la nulidad debe constituir un elemento de estigmatización o segregación de quienes la padecen respecto al resto de quienes prestan servicios en el mismo centro empresa. B) En los supuestos en los que la actuación de la empresa, por medio de amenazas o puesta en práctica de decisiones de praxis empresarial constante que estigmatice o segregue a quienes estén en situación de enfermedad o de incapacidad temporal, dicha actuación puede ser vulneradora del derecho a la integridad física de las personas que para ella presten servicios - artículo 15 CE- y, consecuentemente un despido que afecte a alguna de aquellas, con fundamento real o formal en la enfermedad, merecerá la calificación de nulidad. C) La situación de incapacidad temporal sin más elementos tampoco equivale a discapacidad ("El hecho de que el interesado se halle en situación de incapacidad temporal, con arreglo al Derecho nacional, de duración incierta, a causa de un accidente laboral no significa, por sí solo, que la limitación de su capacidad pueda ser calificada de "duradera", con arreglo a la definición de "discapacidad" mencionada por esa Directiva, interpretada a la luz de la Convención de las Naciones Unidas", STJUE Daouidi). D) Puede producir discriminación la enfermedad que implique discapacidad. Para que la enfermedad implique discapacidad y, en consecuencia, nulidad del despido, es preciso que sea de larga duración, que sea conocida por la empresa y que se sitúe como causa de la extinción del contrato; el conocimiento debe alcanzar la duración, pasada o previsible de la enfermedad, y la gravedad de la misma, es decir su diagnóstico.
En tal alegación en defensa del derecho a la no discriminación la parte actora cuenta con una serie de cargas probatorias, anteriores a la inversión de las reglas de la carga de la prueba para que pueda operar el indicio discriminatorio: en primer lugar acreditar su inclusión en alguno de los colectivos especialmente protegidos de los artículos 14 CE y 17 ET, en el caso de personas discapacitadas la larga duración del proceso y el conocimiento de las circunstancias por la empresa; en segundo lugar deberá superar el denominado juicio de comparación, acreditando la existencia de un trato peyorativo respecto a situaciones o colectivos asimilables, es decir, a quienes no acrediten discapacidad y, en tercer lugar, deben ser aportados indicios relativos a que el trato diferenciado tiene relación con una discriminación, en este caso la discapacidad.
Y llegados a este punto, procede examinar la incidencia que la nueva Ley 15/2022 tiene en este ámbito. La norma reconoce en su art. 2.1 el derecho de toda persona a la igualdad de trato y no discriminación añadiendo que nadie podrá ser discriminado por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, expresión de género, enfermedad o condición de salud, estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos, lengua, situación socioeconómica, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. El apartado tercero añade que la enfermedad no podrá amparar diferencias de trato distintas de las que deriven del propio proceso de tratamiento de la misma, de las limitaciones objetivas que imponga para el ejercicio de determinadas actividades o de las exigidas por razones de salud pública. El art. 9 relativo al Derecho a la igualdad de trato y no discriminación en el empleo por cuenta ajena establece en su apartado primero que No podrán establecerse limitaciones, segregaciones o exclusiones por razón de las causas previstas en esta ley para el acceso al empleo por cuenta ajena, público o privado, incluidos los criterios de selección, en la formación para el empleo, en la promoción profesional, en la retribución, en la jornada y demás condiciones de trabajo, así como en la suspensión, el despido u otras causas de extinción del contrato de trabajo.
En consecuencia la situación tras la entrada en vigor de la norma no es igual a la que existía hasta su aparición. El art. 55 ET prevé que "Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley", y en este caso la discriminación por situación de enfermedad se encuentra recogida en una ley con rango orgánico. El despido por tener el trabajador una enfermedad es además un supuesto de discriminación directa, en los términos en los que esta es definida en el art. 6.1.a ) de la ley ( la discriminación directa es la situación en que se encuentra una persona o grupo en que se integra que sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otras en situación análoga o comparable por razón de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 2). Aún en el caso de que no se considerase directamente aplicable el art. 55 ET, la aplicación de la ley conduciría a las mismas consecuencias que dicho precepto impone, ya que constatada la existencia de discriminación por las causas que señala la ley, el art. 26 impone la declaración de nulidad de pleno derecho de las disposiciones, actos o cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de alguno de los motivos previstos en el apartado primero del artículo 2 de la ley, y para reparar el daño causado el art. 27 exige fijar una indemnización y restituir a la víctima a la situación anterior al incidente discriminatorio cuando sea posible, lo cual en supuestos de despido implica necesariamente la readmisión del trabajador en el puesto de trabajo. Además si existe discriminación se presume la existencia de daño moral.
Es relevante por otro lado que la norma se refiere simplemente a enfermedad, sin exigir propiamente la situación de incapacidad temporal, aunque esta es un dato para comprobar su existencia. Tampoco establece que la enfermedad tenga una determinada intensidad, gravedad, o permanencia en el tiempo, separándola así de la noción de discapacidad. No estamos sin embargo ante un supuesto de nulidad objetiva de las previstas también en el art. 55 ET como el supuesto de embarazo. La ley prevé en su artículo 30 en términos similares a lo establecido en el art. 96.1 LRJS que corresponde a quien alegue la discriminación aportar indicios fundados sobre su existencia, y en tal caso corresponderá a la parte demandada la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
En definitiva, hasta ahora como consecuencia de la prohibición de discriminación contenida en la Directiva comunitaria 2000/78 para los casos de discapacidad, los Tribunales venían entendiendo que si se producía el trato discriminatorio por dicha discapacidad el despido debería ser calificado como nulo. Con la Ley 15/2022 este espacio se amplía, y la nulidad no requiere de una existente o previsible discapacidad, sino que también queda protegido el trabajador ante actuaciones discriminatorias motivadas por la simple enfermedad.
Respecto de las causa productivas y económicas mencionadas se hace referencia por un lado la "pérdida de parte de nuestros clientes (Cámara de Comercio de Toledo, Prevento, L & T Abogados, Toimsa, etc.)" y reducción de horas semanales contratadas de prestación de servicios y por otro lado a la disminución del nivel de ingresos de la empresa en el año 2022 en relación con el año 2021 según la cuenta de explotación referida al servicio de limpieza, así como la disminución de la cifra de resultados de explotación y cuenta de pérdidas y ganancias en el Impuesto de Sociedades del año 2021 en relación con la anualidad anterior (en un 44,01% y 44,11% respectivamente).
En cuanto a las causas alegadas, conforme a la redacción dada tras la Ley 3/2012 al artículo 51.1 ET al que remite el art. 52 c) ET
El concepto de situación económica negativa viene mejorado en la versión ofrecida por la Ley 3/2012 clarificando se refiere tanto a la existencia de pérdidas actuales o previstas, cuando la previsión deviene fundada o razonable, como a la disminución persistente de su nivel de ingresos, con lo que la caída de beneficios, si es de una cierta entidad, tiene cabida dentro del mismo, cuando afecten a su viabilidad o a la capacidad de mantener el volumen de empleo de las empresas.
Intentando superar las deficiencias técnicas de la reforma laboral de 2010 la ulterior reforma de 2012, en sus dos versiones, la del RDL 3/2012, y luego la de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, dan una mayor concreción a las causas económicas, técnicas, organizativas y productivas. El legislador, en la reforma protagonizada por el Real Decreto Ley 3/2012, ya deja claro en la exposición de motivos que las altas tasas de desempleo y la crisis económica evidencian "la insostenibilidad del modelo laboral español". Por ello, aborda una modificación de gran calado en la flexibilización de nuestro sistema de relaciones laborales en su conjunto, la más ambiciosa desde la aprobación del Estatuto de los Trabajadores en el año 1980, que afecta a los servicios públicos de empleo, a la contratación a tiempo parcial, a la creación de un nuevo contrato indefinido de apoyo a los emprendedores, a la clasificación profesional, a la descentralización de la negociación colectiva, el descuelgue salarial, facilitando la adaptación de los salarios y las condiciones laborales a la productividad y competitividad empresarial, y a los despidos colectivos y objetivos. El fin último es generar la confianza y seguridad necesaria "para trabajadores y empresarios, para mercados e inversores".
Dados los términos flexibles y amplios con los que quedó redactado el nuevo artículo 51.1 ET, utilizando en la enumeración de las causas económicas la expresión "en casos tales", no parece ofrecer duda que es intención del legislador mantener un numerus apertus y no clausus de tales causas, pues la realidad es mucho más rica, enunciando las más significativas, pero dando cabida a otros supuestos no expresamente mencionados de situación económica negativa, como por ejemplo sería la pérdida de cuotas de mercado ( STSJ La Rioja 12 septiembre 2006 ); el descenso de ventas progresivo ( STSJ Castilla-la Mancha 8 marzo 2007 ); la sensible y continuada disminución de pedidos (STSJ C. Valenciana 9 mayo 2006 ); la pérdida del único cliente ( STSJ Cantabria 24 agosto 2006 ); resultados negativos de explotación ( STSJ Navarra 31 enero 2000 ); la disminución continuada de beneficios ( STSJ C. Valenciana 22 diciembre 2005 ); encarecimiento del crédito, incremento de costes, y dificultades de comercialización.
La definición de causas técnicas, organizativas y productivas viene reformulada, aunque su originalidad, si bien se mira, no es tal, ya que se limita a reproducir, prácticamente en su literalidad, los criterios sentados por la jurisprudencia sobre el particular ( STS 14 junio 1996 ), según afecte a cambios en la esfera o ámbito de los medios o instrumentos de producción ("causas técnicas"); a la esfera o ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción ("causas organizativas"); y, por último, a la esfera o ámbito de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado ("causas productivas").
De este modo, no parece que vaya a sufrir variación la doctrina judicial en lo que respecta a la catalogación de supuestos clásicos que desde siempre han tenido acogida como causas técnicas: instalación de taquillas automáticas - STSJ Navarra 31 marzo 2000 -; la automatización de medios en un aparcamiento público que implica la desaparición de la figura del taquillero - STSJ Madrid 28 noviembre 2008 -; la implantación de un sistema de gestión informatizado que sustituye otro anterior obsoleto - STSJ Baleares 29 septiembre 2007 ; organizativas: transformación del organigrama de empresa- STSJ Asturias 3 marzo 2006 -; externalización del servicio informático - STSJ País Vasco 15 mayo 2007 -; procesos de fusión y absorción de sociedades - STSJ Cataluña 1 junio 2006 - ; reducción de alumnos matriculados - STSJ Castilla León/Valladolid 9 abril 2002 -; y de producción: cambios y contracciones en la demanda - STSJ Cataluña 1 junio 2006 -; la descentralización productiva a través de contratas y subcontratas puede justificar el despido objetivo si con ello se consigue asegurar la competitividad empresarial erigiéndose en "una medida racional en términos de eficacia productiva" - STS de 30 septiembre 1998 y 31 de mayo 2006 -; la reducción, terminación y pérdida de contratas opera como causa organizativa y productiva ( SSTS de 7 junio 2007 , 31 enero 2008 , 12 diciembre 2008 , 16 septiembre 2009 y 16 mayo 2011 ); es también causa organizativa la externalización del servicio de prevención de riesgos laborales que justifica la amortización del puesto de trabajo de médico de empresa ( STS de 4 octubre 2000 ).
E igualmente señala la doctrina judicial que no es necesario que con el despido objetivo del trabajador se eliminen también las funciones que éste ejercía, que pueden seguir siendo necesarias y pasar a ser desempeñadas por otro trabajador o incluso por el empresario cuando tal medida supone una mejor organización de los recursos ( STS de 12 junio 2012 ).
En cuanto a la acreditación de las causas organizativas y productiva, la premisa básica predicable para viabilizar el despido objetivo por causas técnicas, organizativas o productivas es la concurrencia de un cambio en la situación de la empresa, cambio que, cuando se trata de causas técnicas afectará a los medios o instrumentos de producción, modificación que se ubicará en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción cuando las razones sustentadoras del despido sean de carácter organizativo y en la demanda de los productos o servicios que la empresa coloca en el mercado cuando sean causas productivas las que pretendan avalar el cese del trabajador. Y una vez evidenciada la realidad del cambio acontecido, deberá estarse al examen de la necesaria conexión entre la entidad del mismo y los efectos que de él se pretenden extraer, consistente en la extinción del contrato de trabajo, a fin de poder concluir o no en la razonabilidad de tal medida, juicio este de razonabilidad para cuya apreciación, y centrándonos en el despido por razones productivas que es el que nos ocupa, es posible acudir, sin duda, como criterio analógico, a la doctrina mantenida hasta el momento sobre el particular por el Tribunal Supremo, contenida, entre otras en sus Sentencias de 10-05-2006 (Rec. 725/05) , 31-05-2006 (Rec. 49/05) , 2-03- 2009 (Rec. 1605/08) y 21-12- 2012 (Rec. 199/2012) , según la cual, el control judicial deberá centrarse en comprobar si las medidas adoptadas para paliar los cambios acontecidos en el ámbito técnico, organizativo o productivo de la empresa "son plausibles o razonables en términos de gestión empresarial, es decir, si se ajustan o no al estándar de conducta del «buen comerciante», teniendo en cuenta para su análisis que las aludidas causas técnicas, organizativas o productivas, afectan al funcionamiento de la empresa o de alguna unidad integrante de la misma, no siendo preciso que de ello se derive una situación económica negativa, aún cuando no se pueda descartar la posibilidad de concurrencia de unas y otras. Así como en su Sentencia de 29-11-2010 (Rec. 3876/2009), en la que, con cita de otras previas sentencias de fechas 21-03-1997 (Rec. 3755/96) y 30-09-1998 (Rec. 4489/97), también se mantenía que la decisión extintiva debería de constituir una «medida racional en términos de eficacia de la organización productiva y no un simple medio para lograr un incremento del beneficio empresarial».
No siendo acreditadas las causas productivas en cuanto a las causas económicas tan solo se aportan documentos oficiales referidos a la anualidad de 2021 en relación con la anualidad anterior (2020) sin que se aporte ninguna documentación contable oficial (declaraciones de IVA, trimestrales) relativa a la anualidad en la que tuvo lugar el despido de la actora. Y tampoco resulta válida la comparativa referida al nivel de ingresos que se aporta como documento nº 4 en tanto que se trata de comparar un extracto de cuenta contable de la empresa de la anualidad completa de 2021 con el parcial del año 2022 (hasta el 31 de octubre), sin que tampoco figuren los datos referidos en tal extracto contrastados con documentación pública u oficial.
Por todo lo cual no teniendo por acreditadas las causas económicas y productivas contenidas en la comunicación extintiva, procede apreciar la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales con condena a la empresa a la readmisión del trabajador con abono de los salarios dejados de percibir desde que el despido tuvo lugar hasta la fecha en que se haga efectiva la readmisión, ex art. 55.6 ET y 113 LJS, con exclusión del período de incapacidad temporal y, en su caso, de los de prestación de servicios en otras empresas.
Igualmente sentencias como la de STSJ de Andalucía (Sevilla) de 19-05-2022 señala como criterios orientativos aspectos tales como gravedad de la lesión y culpabilidad del agente, eventual perjuicio patrimonial, revocabilidad de la medida, reiteración de la lesión, gastos de litigación, circunstancias concurrentes y proporcionalidad.
Partiendo de lo anterior es relevante en el caso presente por un lado que se trata de un trabajador con relativa antigüedad en la empresa, y que se acredita que la empresa tiene una elevada cifra de negocios y un importante número de trabajadores, pero por otro lado igualmente que este tipo de actuaciones han sido contempladas tradicionalmente por la jurisprudencia como un ilícito sancionable solo con la improcedencia del despido. La imposición de la readmisión supone la vuelta al puesto de trabajo una vez termine la situación de incapacidad temporal, estimándose por tanto adecuada la imposición de una indemnización de 4.000 euros, inferior a la contemplada para las faltas muy graves en el art. 40 LISOS.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia.
Fallo
Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D.ª Jose Luis, frente
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
