Última revisión
16/11/2023
Sentencia Social 83/2023 Juzgado de lo Social de Toledo nº 1, Rec. 815/2022 de 30 de mayo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 30 de Mayo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo
Ponente: PILAR ELENA SEVILLEJA LUENGO
Nº de sentencia: 83/2023
Núm. Cendoj: 45168440012023100039
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:2633
Núm. Roj: SJSO 2633:2023
Encabezamiento
Autos: 815/2022
En la ciudad de Toledo, a 30 de mayo de 2023.
Vistos por el Ilustrísima Señora
Antecedentes
El acto de conciliación concluyó sin acuerdo y en el acto de la vista comparecieron la parte demandante y demandada, asistidas de Letrado de su elección. La parte actora se ratificó en su demanda, modificando la pretensión de la misma en el sentido que se reconociera el derecho de la trabajadora a la prestación de sus servicios mediante el teletrabajo exclusivamente en los períodos no lectivos de sus hijos menores, y la demandada se opuso en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación.
Hechos
La relación laboral se rige por convenio colectivo de ámbito estatal del sector de contact center.
Mediante correo electrónico de fecha 19 de mayo de 2022 se aporta por la representación del sindicato UGT en nombre de la trabajadora documentación referida a la empresa en que presta servicios el cónyuge de la demandante. (doc. 9 de la parte demandada).
Con fecha 2 de diciembre de 2022 la empresa entrega a la trabajadora comunicación en la cual se indica literalmente "Por medio de la presente y en respuesta a la solicitud de fecha 25 de octubre de 2022, en la que solicita a la empresa un cambio en su actual cuadrante para prestar servicios de L a V al amparo de lo dispuesto en el artículo 34.8 del ET y en virtud de lo establecido en el Real Decreto Ley 6/2019 esta parte ya le indico el pasado día 3 de mayo que no quedaba acreditada la necesidad. Si bien Vd. ahora entrega certificado con el horario de trabajo de su marido de 7 a 15 h en horario de mañana, pero no aporta el cuadrante de guardias referido en dicho certificado, por lo que continua sin quedar acreditada ni justificar, las causas que modifican su situación actual y justifican la necesidad del cambio en su cuadrante. No obstante, esta parte, en caso de que tenga dificultad para desarrollar su trabajo en el horario que actualmente tiene asignado, y en aras de facilitar su conciliación familiar y laboral, le informa que pueda plantear otras alternativas, como pudiera ser una adaptación de su jornada o distribución horaria que le permita prestar sus servicios siempre y cuando este se realice de forma presencial. Como bien sabe, la empresa ha intentado siempre dentro de sus posibilidades organizativas, ser flexibles en cambios de libranzas o adaptaciones horarias y no tiene inconveniente si en algún momento lo necesita, previa solicitud y justificación a sus responsables, analizar la necesidad y ver posibles alternativas". (doc. 11 de la demandada y doc. 5 de la parte actora).
El esposo de la demandante y padre de los menores es trabajador de la mercantil DIRECCION004 dentro del "Servicio de conservación y explotación de las instalaciones semafóricas de tráfico de la ciudad de Toledo" que la empresa tiene adjudicado por el Ayuntamiento de Toledo y presta sus servicios en horario de lunes a viernes de 7 a 15 horas así como un servicio de guardia por avisos durante los siete días de la semana en el resto del horario según turno que se le asigne (doc. 3 de la parte actora).
La trabajadora ha venido prestando sus servicios bajo la modalidad de teletrabajo hasta que con fecha 5 de noviembre de 2021 la empresa la comunica que a partir del 18 de noviembre de 2021 dejaría de prestar tales servicios en tal modalidad debiendo acudir al centro de trabajo sito en Toledo CALLE000 del POLIGONO000 de DIRECCION003. (doc. 5 de Atento).
De la totalidad de la plantilla de la empresa (unos 340 trabajadores) unas 10 personas tiene reconocido el teletrabajo en toda o parte de su jornada, por sentencia o acuerdo judicial. (testifical de D.ª Ascension).
Fundamentos
El derecho de adaptación establecido en el art. 34.8 del ET como derecho a modificar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo el derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral (introducido por el RD Ley 6/2019 con vigencia desde 08 de Marzo de 2019), queda sujeto, caso de no existir acuerdo colectivo o individual, a su exigencia en sede judicial, que deberá ponderar los bienes e intereses confrontados, el del trabajador y el de la empresa, bajo un criterio de "razonabilidad y proporcionalidad", siendo en consecuencia un derecho " condicionado"; por tanto, no se reconoce un "derecho a adaptar" sino que se reconoce una expectativa de derecho, de tal forma que, ante ausencia de negociación colectiva que recoja los términos del ejercicio de este "derecho a solicitar" la adaptación de la jornada, se podrá solicitar a la empresa aquella siempre que sea razonable y proporcional (es decir, que la medida pretendida cumpla su finalidad, no amparándose solicitudes desmedidas o carentes de conexión con el derecho jurídicamente protegido) , ponderando los intereses del propio trabajador y de la propia empresa (necesidades organizativas o productivas); derecho que al no ser incondicionado, debe conjugar tanto los intereses del trabajador como los de la propia empresa.
El art. 34.8 ET establece que los convenios colectivos "pactarán" los " términos de su ejercicio" y ante la ausencia de regulación en el convenio de aplicación relativa a la adaptación de la jornada, debe acudirse a la norma estatutaria que establece por tanto una autentica obligación de negociación a la empresa una vez solicitado el derecho de conciliación. En estos casos, los trabajadores deben acreditar que la adaptación es necesaria para la efectiva conciliación y estas deben ser "ser razonables y proporcionadas "en relación con las necesidades de la persona trabajadora y las necesidades organizativas o productivas de la empresa, por tanto, las necesidades giran sobre el titular del derecho y no de un tercero. En consecuencia, uno de los requisitos que se presentan como necesarios a la hora de solicitar y ponderar las necesidades en relación a la adaptación de la jornada, es la acreditación por el trabajador de que la adaptación solicitada es necesaria para la efectiva conciliación y estas deben ser "razonables y proporcionadas ".
La cuestión controvertida estriba en determinar si tal ausencia de negociación conlleva por sí sola el reconocimiento a la trabajadora de la adaptación de jornada pretendida. Pero conforme señala la STSJ de Galicia de fecha 5 de octubre de 2020, cuya doctrina acogemos en el presente supuesto dadas las características del mismo en orden a la existencia de un error humano que ha impedido a la empresa cumplir con el período de negociación estipulado, la norma ( art. 34.8 ET) no establece la consecuencia jurídica del incumplimiento del requisito de apertura de período de negociación con la trabajadora, sino que exclusivamente deriva la resolución de las divergencias entre las partes a la jurisdicción social.
En primer lugar procede destacar que la parte actora fundamenta su solicitud en el cuidado de sus hijos menores, de 12, seis y dos años de edad a fecha de la solicitud, durante los períodos no lectivos del mismo. Al respecto procede señalar que el horario acreditado de la trabajadora es de 9.15 a 15.15 horas de lunes a viernes, más dos sábados y un domingo al mes. Por su parte el padre de los menores y cotitular de la patria potestad así como del cuidado de los mismos realiza su prestación de servicios en la empresa DIRECCION004 en horario de mañana (de 7 a 15 horas) de lunes a viernes, y guardias localizadas conforme a cuadrantes, los cuales no se aportan, no justificando en este aspecto el número ni la frecuencia de las guardias del padre de los menores que pudieran impedir el cuidado de los mismos los sábados o domingos en los que la parte actora deba prestar sus servicios para la empresa.
En cuanto al resto del período no lectivo procede señalar que atendiendo a las funciones de la demandante como teleoperadora y a la corta edad de dos de sus hijos menores (de 6 y 2 años de edad) no se acierta a comprender por esta juzgadora en qué medida la prestación de sus servicios mediante la modalidad de teletrabajo en períodos no lectivos, por tanto en los que los menores se hallarían en el domicilio, puede permitir a la misma conciliar su vida personal y laboral, en tanto que los menores a su cargo, fundamentalmente el menor de dos años, requerirán durante el tiempo de trabajo de la demandante una atención continua y personalizada, para comer, vestirse, asearse, atención a la que la demandante como teleoperadora le será imposible llevar a cabo si tiene que prestar simultáneamente sus servicios de atención telefónica de forma continua y con un rendimiento medio. Por ello su petición, aún cuando se circunscriba la misma a períodos no lectivos de sus hijos menores, no se muestra en el momento actual ni razonable ni proporcionada pues igualmente acredita la empresa a través de la documental que aporta en su ramo de prueba y testifical practicada en la vista que la modalidad de teletrabajo originaría en el caso de la actora mayor número de incidencias en su prestación de servicios y sobre todo una menor agilidad a la hora de prestar los mismos, tanto en la supervisión de estos por parte del coordinador como en la recepción de instrucciones y resolución de dudas por parte de éste.
En consecuencia procede desestimar íntegramente la demanda en materia de solicitud de prestación de servicios mediante teletrabajo.
VISTOS, los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando íntegramente la demanda en reclamación del derecho de adaptación de la modalidad contractual interpuesta por D.ª Isidora, contra
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella
Por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
