Sentencia Social 83/2023 ...o del 2023

Última revisión
16/11/2023

Sentencia Social 83/2023 Juzgado de lo Social de Toledo nº 1, Rec. 815/2022 de 30 de mayo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 30 de Mayo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo

Ponente: PILAR ELENA SEVILLEJA LUENGO

Nº de sentencia: 83/2023

Núm. Cendoj: 45168440012023100039

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:2633

Núm. Roj: SJSO 2633:2023

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

TOLEDO

SENTENCIA: 00083/2023

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1

TOLEDO

Autos: 815/2022

EN NOMBRE DEL REY

SENTENCIA

En la ciudad de Toledo, a 30 de mayo de 2023.

Vistos por el Ilustrísima Señora Dña PILAR ELENA SEVILLEJA LUENGO, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social número 1 de Toledo y su provincia, los presentes Autos, instados por D.ª Isidora , defendida por la Letrada D.ª Laura Gutiérrez Lobato, contra ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA S.A., representada y defendida por la Letrada D.ª Paula Sánchez Rabadán, sobre demanda en materia de ejercicio de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, atendiendo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 13 de diciembre de 2022 se presentó en el Decanato, la demanda suscrita por la parte actora, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que se suplicaba se dictara sentencia estimando la demanda concediendo a la trabajadora la prestación de sus servicios bajo la modalidad de trabajo a distancia.

SEGUNDO.- Admitida la demanda y señalado día y hora para la celebración del acto del juicio, el mismo tuvo lugar el 16 de mayo de 2023.

El acto de conciliación concluyó sin acuerdo y en el acto de la vista comparecieron la parte demandante y demandada, asistidas de Letrado de su elección. La parte actora se ratificó en su demanda, modificando la pretensión de la misma en el sentido que se reconociera el derecho de la trabajadora a la prestación de sus servicios mediante el teletrabajo exclusivamente en los períodos no lectivos de sus hijos menores, y la demandada se opuso en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba y admitidas las pruebas propuestas, se practicaron en el acto del juicio, habiendo producido la relación fáctica, que se desarrollará más adelante.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento, se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- D.ª Isidora, cuyos demás datos personales constan en la demanda, presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la mercantil demandada con antigüedad reconocida de 17 de enero de 2013, con la categoría de teleoperadora especialista y salario conforme convenio, prestando sus servicios en virtud de contrato a tiempo parcial de 30 horas semanales con horario de lunes a viernes de 9.15 a 15.15 horas, así como dos sábados y un domingo al mes con el mismo horario.

La relación laboral se rige por convenio colectivo de ámbito estatal del sector de contact center.

SEGUNDO.- En fecha 19 de abril de 2022 la trabajadora entrega solicitud a la empresa en la cual solicita librar los fines de semana para poder conciliar su vida personal para el cuidado de sus hijos dado que el padre de los menores y cónyuge dispone de una jornada laboral de lunes a domingo. Ante esta petición la empresa en fecha 3 de mayo de 2022 requiere a la trabajadora para que facilite la documentación de la empresa del otro progenitor, aportación que la demandante no realiza y con fecha 19 de mayo de 2022 la mercantil comunica a la trabajadora que dada la no entrega de tal documentación la empresa no ha podido valorar su petición dentro de los treinta días que establece el art. 34.8 ET. (doc. 6 a 8 de la parte demandada).

Mediante correo electrónico de fecha 19 de mayo de 2022 se aporta por la representación del sindicato UGT en nombre de la trabajadora documentación referida a la empresa en que presta servicios el cónyuge de la demandante. (doc. 9 de la parte demandada).

TERCERO.- Con fecha 25 de octubre de 2022 la demandante presenta ante la empresa solicitud para realización de su jornada mediante la modalidad de teletrabajo durante los días no lectivos, justificando tal solicitud en tener a su cargo tres hijos menores de edad y llevar a cabo el padre de los menores una jornada laboral de lunes a domingo. Junto a tal solicitud acompaña horario escolar de los menores y certificado de la empresa del cónyuge con el horario del mismo (doc. 10 de la demandada y doc. 4 de la parte actora).

Con fecha 2 de diciembre de 2022 la empresa entrega a la trabajadora comunicación en la cual se indica literalmente "Por medio de la presente y en respuesta a la solicitud de fecha 25 de octubre de 2022, en la que solicita a la empresa un cambio en su actual cuadrante para prestar servicios de L a V al amparo de lo dispuesto en el artículo 34.8 del ET y en virtud de lo establecido en el Real Decreto Ley 6/2019 esta parte ya le indico el pasado día 3 de mayo que no quedaba acreditada la necesidad. Si bien Vd. ahora entrega certificado con el horario de trabajo de su marido de 7 a 15 h en horario de mañana, pero no aporta el cuadrante de guardias referido en dicho certificado, por lo que continua sin quedar acreditada ni justificar, las causas que modifican su situación actual y justifican la necesidad del cambio en su cuadrante. No obstante, esta parte, en caso de que tenga dificultad para desarrollar su trabajo en el horario que actualmente tiene asignado, y en aras de facilitar su conciliación familiar y laboral, le informa que pueda plantear otras alternativas, como pudiera ser una adaptación de su jornada o distribución horaria que le permita prestar sus servicios siempre y cuando este se realice de forma presencial. Como bien sabe, la empresa ha intentado siempre dentro de sus posibilidades organizativas, ser flexibles en cambios de libranzas o adaptaciones horarias y no tiene inconveniente si en algún momento lo necesita, previa solicitud y justificación a sus responsables, analizar la necesidad y ver posibles alternativas". (doc. 11 de la demandada y doc. 5 de la parte actora).

CUARTO.- La demandante es madre de tres menores nacidos en los años 2010, 2016 y 2020, el primero de los cuales se haya escolarizados en IES DIRECCION000 con horario de 8.20 a 14.20 horas, el segundo en C.P. DIRECCION001 en horario de 9 a 14 horas y el menor nacido en el año 2020 se halla escolarizado en la Escuela Infantil DIRECCION002 en horario de 8.30 a 15 horas. (doc. 1 y 2 de la parte actora).

El esposo de la demandante y padre de los menores es trabajador de la mercantil DIRECCION004 dentro del "Servicio de conservación y explotación de las instalaciones semafóricas de tráfico de la ciudad de Toledo" que la empresa tiene adjudicado por el Ayuntamiento de Toledo y presta sus servicios en horario de lunes a viernes de 7 a 15 horas así como un servicio de guardia por avisos durante los siete días de la semana en el resto del horario según turno que se le asigne (doc. 3 de la parte actora).

QUINTO.- Entre empresa y trabajadora se suscribe en fecha 3 de abril de 2020, ante la crisis sanitaria motivada por la Covid-19, un acuerdo individual para prestar los servicios a través de la modalidad de teletrabajo (doc. 4 de la parte demandada). En tal acuerdo en su cláusula tercera se indica que la empresa podrá en cualquier momento dar por finalizada esta modalidad de trabajo, comunicando dicha decisión al empleado con una antelación de una semana, al término del cual el empleado retomará el desempeño de su trabajo en su puesto habitual de trabajo, condición que es aceptada de manera expresa y voluntaria por parte del empleado.

La trabajadora ha venido prestando sus servicios bajo la modalidad de teletrabajo hasta que con fecha 5 de noviembre de 2021 la empresa la comunica que a partir del 18 de noviembre de 2021 dejaría de prestar tales servicios en tal modalidad debiendo acudir al centro de trabajo sito en Toledo CALLE000 del POLIGONO000 de DIRECCION003. (doc. 5 de Atento).

SEXTO.- El cliente Telefónica el 18 de marzo de 2022 dirige a la mercantil demandada un correo electrónico solicitando información sobre la "vuelta a las plataformas" indicando que "sería necesario recuperar la presencialidad" (doc. 14 de la parte demandada).

SÉPTIMO.- La demandante presta sus servicios como teleoperadora especialista en el departamento de CAOL. Las funciones de la trabajadora como teleoperadora consisten fundamentalmente en la recepción de llamadas y atención a los técnicos de Telefónica, utilizando ordenador fijo y conexión a internet. La modalidad de teletrabajo origina mayores incidencias y menor agilidad a la hora de resolver las mismas así como para recibir instrucciones y resolver dudas por parte de los coordinadores, dificultando igualmente la supervisión por parte del coordinador, coordinadora que en el caso de la actora se llama Trinidad y presta sus servicios de forma presencial (doc. 16 de la demandada y testifical de D.ª Zaira y Ascension).

OCTAVO.- Durante el período de tiempo en que los trabajadores de la empresa con motivo de la pandemia prestaron sus servicios a distancia la empresa procedió al alquiler de equipos que implicaron unos gastos superiores al millón de euros. (doc. 15 de la parte demandada).

NOVENO.- Unas 70 trabajadoras de la empresa solicitaron en el último trimestre del año 2022 la prestación de sus servicios bajo la modalidad de teletrabajo, hallándose encargada de la tramitación de tales solicitudes solo una persona de Recursos Humanos (doc. 17 de la parte demandada y testifical de D.ª Zaira).

De la totalidad de la plantilla de la empresa (unos 340 trabajadores) unas 10 personas tiene reconocido el teletrabajo en toda o parte de su jornada, por sentencia o acuerdo judicial. (testifical de D.ª Ascension).

Fundamentos

PRIMERO.- Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97, 2 de la norma procesal antedicha, la relación fáctica, contenida en los hechos probados, se ha deducido de la documental aportada por la actora y demandada en el acto de la vista. El hecho probado séptimo y noveno igualmente resulta de las testificales practicada en la vista.

SEGUNDO.- Ejercita en el presente procedimiento la parte actora acción encaminada al reconocimiento a la trabajadora de su prestación de servicios bajo la modalidad de teletrabajo y en base a lo dispuesto en el art. 34.8 ET conforme al cual "Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ."

El derecho de adaptación establecido en el art. 34.8 del ET como derecho a modificar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo el derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral (introducido por el RD Ley 6/2019 con vigencia desde 08 de Marzo de 2019), queda sujeto, caso de no existir acuerdo colectivo o individual, a su exigencia en sede judicial, que deberá ponderar los bienes e intereses confrontados, el del trabajador y el de la empresa, bajo un criterio de "razonabilidad y proporcionalidad", siendo en consecuencia un derecho " condicionado"; por tanto, no se reconoce un "derecho a adaptar" sino que se reconoce una expectativa de derecho, de tal forma que, ante ausencia de negociación colectiva que recoja los términos del ejercicio de este "derecho a solicitar" la adaptación de la jornada, se podrá solicitar a la empresa aquella siempre que sea razonable y proporcional (es decir, que la medida pretendida cumpla su finalidad, no amparándose solicitudes desmedidas o carentes de conexión con el derecho jurídicamente protegido) , ponderando los intereses del propio trabajador y de la propia empresa (necesidades organizativas o productivas); derecho que al no ser incondicionado, debe conjugar tanto los intereses del trabajador como los de la propia empresa.

El art. 34.8 ET establece que los convenios colectivos "pactarán" los " términos de su ejercicio" y ante la ausencia de regulación en el convenio de aplicación relativa a la adaptación de la jornada, debe acudirse a la norma estatutaria que establece por tanto una autentica obligación de negociación a la empresa una vez solicitado el derecho de conciliación. En estos casos, los trabajadores deben acreditar que la adaptación es necesaria para la efectiva conciliación y estas deben ser "ser razonables y proporcionadas "en relación con las necesidades de la persona trabajadora y las necesidades organizativas o productivas de la empresa, por tanto, las necesidades giran sobre el titular del derecho y no de un tercero. En consecuencia, uno de los requisitos que se presentan como necesarios a la hora de solicitar y ponderar las necesidades en relación a la adaptación de la jornada, es la acreditación por el trabajador de que la adaptación solicitada es necesaria para la efectiva conciliación y estas deben ser "razonables y proporcionadas ".

TERCERO.- En cuanto al requisito de inicio de período de negociación, resulta acreditado que el mismo no tuvo lugar tras la solicitud de la trabajadora de fecha 25 de octubre de 2022. De hecho conforme resulta del documento nº 11 de la parte demandada, en relación con los documentos numerados como 6 a 8, lo que se acredita es que la empresa, probablemente ante el importante volumen de solicitudes que en materia de adaptación de jornada bajo la modalidad de teletrabajo experimentó en el último trimestre del año 2022, y el poco personal de RRHH destinado a tal tarea (se afirma por la testigo que era solo una persona), equivocó tal solicitud con la que meses antes, el 19 de abril de 2022 había presentado la misma trabajadora interesando la adaptación de su jornada pero esta vez para que se procediera a reconocerle libranzas durante los fines de semana en que debe prestar servicios. De la lectura del documento nº 11 así resulta sin que la empresa en la contestación que entrega a la trabajadora respecto de su solicitud de 25 de octubre de 2022 haga referencia alguna al contenido de dicha solicitud, contenido que no era la adaptación de su jornada los fines de semana sino el reconocimiento para prestar sus servicios mediante la modalidad de teletrabajo en períodos no lectivos de sus hijos menores.

La cuestión controvertida estriba en determinar si tal ausencia de negociación conlleva por sí sola el reconocimiento a la trabajadora de la adaptación de jornada pretendida. Pero conforme señala la STSJ de Galicia de fecha 5 de octubre de 2020, cuya doctrina acogemos en el presente supuesto dadas las características del mismo en orden a la existencia de un error humano que ha impedido a la empresa cumplir con el período de negociación estipulado, la norma ( art. 34.8 ET) no establece la consecuencia jurídica del incumplimiento del requisito de apertura de período de negociación con la trabajadora, sino que exclusivamente deriva la resolución de las divergencias entre las partes a la jurisdicción social.

CUARTO.- En cuanto al fondo de la cuestión controvertida procede entrar a examinar si la petición de prestación de servicios de la trabajadora bajo la modalidad de teletrabajo es razonable y proporcionada en relación con las necesidades de la persona trabajadora y las necesidades organizativas y productivas de la empresa.

En primer lugar procede destacar que la parte actora fundamenta su solicitud en el cuidado de sus hijos menores, de 12, seis y dos años de edad a fecha de la solicitud, durante los períodos no lectivos del mismo. Al respecto procede señalar que el horario acreditado de la trabajadora es de 9.15 a 15.15 horas de lunes a viernes, más dos sábados y un domingo al mes. Por su parte el padre de los menores y cotitular de la patria potestad así como del cuidado de los mismos realiza su prestación de servicios en la empresa DIRECCION004 en horario de mañana (de 7 a 15 horas) de lunes a viernes, y guardias localizadas conforme a cuadrantes, los cuales no se aportan, no justificando en este aspecto el número ni la frecuencia de las guardias del padre de los menores que pudieran impedir el cuidado de los mismos los sábados o domingos en los que la parte actora deba prestar sus servicios para la empresa.

En cuanto al resto del período no lectivo procede señalar que atendiendo a las funciones de la demandante como teleoperadora y a la corta edad de dos de sus hijos menores (de 6 y 2 años de edad) no se acierta a comprender por esta juzgadora en qué medida la prestación de sus servicios mediante la modalidad de teletrabajo en períodos no lectivos, por tanto en los que los menores se hallarían en el domicilio, puede permitir a la misma conciliar su vida personal y laboral, en tanto que los menores a su cargo, fundamentalmente el menor de dos años, requerirán durante el tiempo de trabajo de la demandante una atención continua y personalizada, para comer, vestirse, asearse, atención a la que la demandante como teleoperadora le será imposible llevar a cabo si tiene que prestar simultáneamente sus servicios de atención telefónica de forma continua y con un rendimiento medio. Por ello su petición, aún cuando se circunscriba la misma a períodos no lectivos de sus hijos menores, no se muestra en el momento actual ni razonable ni proporcionada pues igualmente acredita la empresa a través de la documental que aporta en su ramo de prueba y testifical practicada en la vista que la modalidad de teletrabajo originaría en el caso de la actora mayor número de incidencias en su prestación de servicios y sobre todo una menor agilidad a la hora de prestar los mismos, tanto en la supervisión de estos por parte del coordinador como en la recepción de instrucciones y resolución de dudas por parte de éste.

En consecuencia procede desestimar íntegramente la demanda en materia de solicitud de prestación de servicios mediante teletrabajo.

CUARTO.- La materia objeto de esta litis no es susceptible de recurso de suplicación conforme artículo 191.2.g) LRJS y art. 139.1 b) LJS.

VISTOS, los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando íntegramente la demanda en reclamación del derecho de adaptación de la modalidad contractual interpuesta por D.ª Isidora, contra ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA S.A., debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella NO podrá interponerse recurso de suplicación.

Por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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