Última revisión
15/01/2024
Sentencia Social 98/2023 Juzgado de lo Social de Toledo nº 2, Rec. 563/2022 de 30 de junio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 30 de Junio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo
Ponente: MARIA DEL PILAR RODRIGO DEL HOYO
Nº de sentencia: 98/2023
Núm. Cendoj: 45168440022023100032
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:4008
Núm. Roj: SJSO 4008:2023
Encabezamiento
En Toledo, a 30 de junio de 2023.
Vistos por Doña María del Pilar Rodrigo del Hoyo, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social núm. 2 de Toledo, los presentes autos sobre
Antecedentes
Hechos
Desde febrero de 2021 presta servicios de forma indistinta y alternativa como Emisorista Central y Operador de Consola.
La relación laboral entre las partes se rige por el III Convenio Colectivo para el personal para el personal de las empresas adjudicatarias de los servicios contra incendios forestales de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha (DOCM de 24 de Septiembre de 2010).
Tiene reconocida un grado de discapacidad del 48% por Resolución de la Consejería de Bienestar Social de 19/7/2021 y el Servicio de Teleasistencia por Resolución de 20/3/2023 de la Consejería de Bienestar Social.
Como consecuencia de su enfermedad, la mujer del trabajador, funcionaria de carrera, obtuvo el traslado a la localidad de Albacete en el concurso general de méritos aprobado por Resolución de 2/2/2022 de la JCCM.
Dicha solicitud no fue contestada por la empresa.
Fundamentos
Por su parte, el artículo 34.8 ET establece el derecho autónomo de las personas trabajadoras a solicitar la adaptación de la duración y distribución de la jornada de trabajo por motivos de conciliación de la vida laboral y familiar en los siguientes términos: "
Desde la perspectiva de la normativa comunitaria a la que se aúna la dimensión constitucional de los derechos de conciliación, no cabe duda de que tiene cabida dentro del artículo 34.8 ET el traslado de centro o movilidad geográfica por motivo de la conciliación de la vida laboral y familiar pues el citado precepto amplía el objeto del derecho, sobrepasando la ordenación de la jornada para referirse ahora, a la "forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia".
La adaptación puede referirse a aspectos vinculados con la dimensión cuantitativa o cualitativa de la jornada: por una parte, como cauce alternativo a la reducción de la jornada regulada en el artículo 37 ET (fuera de su encorsetamiento); y, por otra parte, para postular la introducción de fórmulas de jornada continuada, horario flexible u otras de organización del tiempo de trabajo y de los descansos que permitan la mayor compatibilidad.
La empresa invoca en primer lugar la excepción de falta de acción al haberse concedido al trabajador una comisión de servicios a la provincia de Albacete, que debe desestimarse dado que se trata de un traslado temporal vinculado a la duración de la IT de la trabajadora sustituida.
En cuanto al fondo, alega en esencia la inexistencia de vacante que no fuera temporal para la especialidad profesional solicitada y que tampoco cabe la prestación del servicio mediante trabajo a distancia por cuanto la prestación de servicio mediante teletrabajo sólo tuvo lugar durante la pandemia Covid-19, siendo un servicio de emergencias donde la presencialidad es necesaria y en el convenio colectivo no se contempla. Invoca además la aplicabilidad del I Acuerdo de movilidad del personal funcionario al servicio de la Administración General del Estado, donde se afirma que los solicitantes deben optar a todos los puestos del sitio al que quieren ir.
Comenzando por este último argumento, es de señalar que el ámbito subjetivo de tal Acuerdo de movilidad no resulta de aplicación al trabajador.
En cuanto al resto de motivos de oposición es de señalar que la empresa en ningún momento inició el proceso de negociación con el trabajador. Con ocasión de la primera petición de traslado, en ningún momento se alegó por la empresa la inexistencia de vacante, sino que el motivo por el que se denegó la petición de traslado fue porque tal posibilidad no figuraba contemplada en el Convenio Colectivo.
Sin embargo, tal medida de movilidad geográfica sí se encuentra comprendida en el artículo 5 del convenio colectivo, relativo a la organización del dispositivo, en cuyo apartado 1º, párrafo segundo, señala "
Por otro lado, es la empresa, y no el trabajador, quien tiene la mayor disponibilidad de los elementos probatorios acerca de la existencia o inexistencia de determinada vacante en un momento concreto, y a este respecto el testigo Sr. Jacinto manifestó que no existía vacantes de su puesto pero sí existían otros puestos en la provincia, pero no consta que ello fuera así por cuanto la empresa sólo ha aportado las vacantes de los años 2021 y 2023 pero no las correspondientes al año 2022 para Albacete y provincia, y no consta que, de existir, se le ofrecieran y fueran rechazados por el trabajador.
Por todo ello la demanda debe ser estimada en su petición principal.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que es
Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro y expídase certificación literal de la misma para constancia en las actuaciones.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
