Última revisión
08/02/2024
Sentencia Social 186/2023 Juzgado de lo Social de Toledo nº 1, Rec. 293/2023 de 07 de septiembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 07 de Septiembre de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo
Ponente: PILAR ELENA SEVILLEJA LUENGO
Nº de sentencia: 186/2023
Núm. Cendoj: 45168440012023100054
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:4138
Núm. Roj: SJSO 4138:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00186/2023
Procedimiento: 293/2023
Se ha dictado la siguiente
En la Ciudad de Toledo a 7 de septiembre de 2023.
Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número U
Antecedentes
Hechos
-del 15 de julio al 3 de noviembre de 2019 con un porcentaje de parcialidad de 53,7%.
-del 29 de junio al 5 de noviembre de 2020 con un porcentaje de parcialidad del 38%.
-del 15 de febrero al 12 de diciembre de 2021 (ésta a tiempo completo) y del 28 de febrero al 31 de octubre de 2022 con un porcentaje de parcialidad de 88,5%.
La categoría profesional del actor fue de figurante, dentro del grupo profesional auxiliar y salario de 1347,86 euros/mes con inclusión de prorrata de pagas extras.
En tal contrato de fecha 15 de julio de 2019, que contemplaba una jornada de 301 horas anuales, en su anexo I se señala en su cláusula tercera referida a la jornada "las horas de jornada establecidas en el contrato de trabajo se han calculado en base a las previsiones de la actividad del parque durante el año 2019, acordando las partes expresamente que, en los períodos de actividad de años posteriores, las mismas se adaptarán al nivel de actividad del mismo."
La relación laboral se rige por el convenio colectivo de Puy Du Fou España S.A. (BOP 9 de agosto de 2019).
(doc. 1 y 2 de la parte demandada y doc. 1 de la parte actora aportado en la vista).
Con fecha 20 de febrero de 2023 la trabajadora remite a la empresa escrito, interesando la extinción de su relación laboral con derecho a una indemnización de 20 días por año trabajado y en virtud del art. 41.3 ET, "toda vez que la empresa ha realizado una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, notificada a esta parte el día 17 de febrero de 2023, consistente en la reducción de más del 30% de la jornada laboral y correspondiente remuneración". (doc. 2 de la demanda).
A tal solicitud contesta la empresa mediante correo electrónico de fecha 24 de febrero de 2023 denegando tal petición (doc. 3 de la demanda).
Fundamentos
La parte actora fundamenta su demanda en el hecho de haber tenido lugar una modificación sustancial del contrato de trabajo del actor en tanto que en el nuevo llamamiento para inicio de actividad realizado a la trabajadora en fecha 17 de febrero de 2023 se ha procedido a la modificación de la jornada de la misma, pasando de realizar una jornada de 100% y 88,5% en las temporadas anteriores, 2021 y 2022 respectivamente, a una jornada de 50%, oponiéndose a tal reducción por haberse llevado a cabo sin acuerdo de la trabajadora y sin respetarse los criterios de preferencia en los llamamientos e interesando, dado el perjuicio que de tal reducción se deriva para la misma, la extinción de la relación laboral.
Frente a dicha pretensión la mercantil demandada se opone alegando en primer lugar la excepción de falta de acción en tanto que la demandante se haya desde el 1 de mayo de 2023 en situación de excedencia voluntaria, no hallándose vigente la relación laboral y solo ostentando una expectativa de derecho o derecho preferente al reingreso en vacantes de igual o similar categoría y no una reserva de puesto de trabajo. En cuanto al fondo de la cuestión controvertida se opone negando la existencia de una modificación sustancial en las condiciones de contrato en tanto que procede atender a lo dispuesto en el actual art. 16.2 ET respecto de los contratos indefinidos bajo la modalidad de fijo discontinuo y al anexo I del contrato que faculta a la empresa a la variación de la jornada para adaptarla al nivel de actividad del parque temático. Finalmente se opone a la existencia de un perjuicio para la trabajadora en tanto que la misma se halla en situación de excedencia voluntaria desde abril de 2023.
En la línea de lo señalado en STSJ de Galicia de 13 de abril de 2023, en el caso presente en que la parte demandada defiende que dada la situación de excedencia voluntaria del actor la relación laboral no se haya vigente entre las partes, lo que realmente se viene a alegar es una falta de legitimación de la demandante para reclamar que, caso de apreciarse, impediría entrar a conocer sobre el fondo del asunto, es decir, la denominada falta de legitimación activa 'ad procesum' como excepción procesal. En cuanto a la alegación de tal falta de legitimación derivada de la inexistencia de relación laboral, entendiendo la empresa demandada que la misma no existe dada la situación en que la demandante se haya de excedencia voluntaria desde el 1 de mayo de 2023 lo que otorgaría solo una expectativa de derecho y no una reserva de puesto de trabajo, debe distinguirse como indica la doctrina jurisprudencial antes mencionada entre la rescisión del contrato prevista en el artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores y la extinción del contrato del artículo 50.1.a) del mismo texto legal, en casos de modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Así, la indicada sentencia indica: "Pues bien, así como en este segundo supuesto, durante la tramitación del procedimiento judicial hasta que recaiga sentencia firme, el trabajador deberá permanecer en su puesto de trabajo (criterio que como es sabido ha resultado afectado por la STS de 20 de julio de 2012, rec. 1601/2011, al admitir el ejercicio de las acciones declarativas al amparo del art. 50 ET, como opción del trabajador, asumiendo el riesgo de perder trabajo e indemnización si pierde la sentencia), en el caso de la resolución por perjuicio genérico -denominada rescisión por el legislador- la decisión del trabajador es constitutiva del efecto resolutorio, esto es, el trabajador afectado por la modificación sustancial puede resolver de forma unilateral su contrato de trabajo con derecho a percibir la indemnización reglada de 20 día por año de servicio directamente, sin necesidad de intervención judicial." Advierte en tal sentido la jurisprudencia ( STS de 9-6-1987 y 5-5-1997), que la declaración rescisoria con base en el art. 41.3 ET tiene virtualidad extintiva por sí misma. Así, la primera de las citadas sentencias del TS argumenta: "el artículo 50 le faculta (al trabajador) para solicitar la extinción del contrato, mientras que el 41 le confiere el derecho a rescindirlo. En este segundo supuesto la ley reconoce al empleado el derecho a dejar sin efecto el contrato. De aquí que, en el primer caso, deba el trabajador acudir a la jurisdicción, para que ésta considere si ha estado, o no, justificada la decisión del empresario y caso afirmativo, no reconocerá al trabajador su pretendido derecho a rescindir el contrato. En el supuesto contrario, junto a reconocerle el derecho a la resolución del nexo existente, le fijará una indemnización ya tasada. En el segundo, cuando la decisión empresarial esté valorada positivamente con antelación, ello es que no cabe ya cuestionarla, que está justificada, el trabajador puede, por sí mismo, decidir la finalización del contrato, con lo que la intervención jurisdiccional queda reducida a valorar si ha tenido, o no, perjuicios, para en caso afirmativo reconocérselos; eso sí, también la cuantía está tasada, pero muy inferior a la fijada cuando el empresario ha actuado a impulsos de su exclusiva voluntad". Conforme indica la STSJ de Galicia de 13 de abril de 2023 "Cabe, efectivamente, que una vez ejercitada la facultad extintiva por el trabajador, el empresario incumpla total o parcialmente la obligación de indemnizarlo; es decir, habida cuenta del carácter extrajudicial de la facultad extintiva, cabe la posibilidad de que el trabajador afectado cese en la prestación laboral sin necesidad de que el empresario esté conforme o reconozca la concurrencia de los requisitos exigidos legalmente para la valida extinción de la relación laboral por perjuicios genéricos y, en tal caso, corresponderá al trabajador accionar judicialmente por el procedimiento ordinario en reclamación de la cantidad que por tal concepto le es adeudada, para lo que dispondrá del plazo de un año previsto en el art. 59.2 del ET para la prescripción de las acciones de reclamación de cantidad."
En el caso presente tal facultad extintiva se manifiesta por el trabajador a la empresa con carácter previo al inicio de su excedencia voluntaria, mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2023, y ante la negativa de la empresa interpone con carácter previo a iniciar la situación de excedencia voluntaria papeleta de conciliación y posterior demanda (esta última de 22 de marzo de 2023) interesando su derecho a ejercitar la facultad de extinción de la relación laboral con abono de la indemnización contemplada en el art. 41.3 ET, por lo que en modo alguno concurre falta de acción al momento de interposición de la demanda que en la presente resolución se conoce.
La primera cuestión controvertida por tanto radica en determinar si existe o no la modificación sustancial propugnada por la parte actora, modificación sustancial que la empresa niega en su contestación a la demanda en base a la regulación actual de los contratos fijos discontinuos del art. 16.2 ET y en base a lo acordado entre las partes en el momento de la firma del contrato de fecha 19 de julio de 2019.
El art. 16 ET vigente a fecha de la concertación del contrato indefinido fijo discontinuo entre las partes venía a señalar en su apartado 3 "3. Este contrato se deberá formalizar necesariamente por escrito en el modelo que se establezca y en él deberá figurar una indicación sobre la duración estimada de la actividad, así como sobre la forma y orden de llamamiento que establezca el convenio colectivo aplicable, haciendo constar igualmente, de manera orientativa, la jornada laboral estimada y su distribución horaria". Por su parte el convenio colectivo de aplicación en el art. 9.1 respecto del personal con contrato fijo discontinuo viene a señalar que es "Personal que presta sus servicios de forma parcial durante el año, siendo requerido para trabajar normalmente en el período de apertura al público del parque (apertura y cierre no sujeto a fechas ciertas). La relación laboral de este personal tendrá una duración de máximo diez meses y medio al año (y pudiendo su período de prestación de servicios darse en dos años naturales distintos). Habida cuenta de las peculiaridades de la actividad del Parque se podrá utilizar los contratos fijos-discontinuos en la modalidad de tiempo parcial." Y en línea a lo previsto en el precepto legal el Anexo I del contrato entre las partes en su cláusula tercera referida a la jornada venía a señalar "las horas de jornada establecidas en el contrato de trabajo se han calculado en base a las previsiones de la actividad del parque durante el año 2019, acordando las partes expresamente que, en los períodos de actividad de años posteriores, las mismas se adaptarán al nivel de actividad del mismo."
En el caso presente consta acreditado que el contrato fijo discontinuo entre las partes en fecha 19 de julio de 2019 contemplaba una jornada con un coeficiente de parcialidad de 53,70% (301 horas), coeficiente de parcialidad que incluso se vio disminuido en la temporada siguiente (2020) al 38 por ciento. Cierto es que en las dos últimas temporadas el llamamiento efectuado al trabajador lo fue a jornada completa en el año 2021 y al 88,5% en el año 2022, pero la reducción de tal jornada en el llamamiento de la presente anualidad 2023 al 50 por ciento no implica per se, dada la jornada inicialmente contratada, una modificación sustancial de su contrato de trabajo fijo discontinuo el cual se ha venido desarrollando durante las cuatro temporadas anteriores con una jornada muy variable, tal y como se contemplaba en el anexo I del contrato de trabajo y sin que la modificación operada respecto de la jornada en el año 2023 implique respecto de la jornada en virtud de la cual se inicio la contratación del actor en el año 2019 modificación sustancial alguna en tanto que una y otra es similar, de aproximadamente la mitad de la jornada completa, sin que tampoco por la parte actora se haya acreditado el incumplimiento de lo dispuesto en el Anexo III, art. 3, del convenio colectivo respecto del llamamiento de los trabajadores de fijo discontinuo.
En consecuencia procede considerar que el llamamiento que la empresa realiza para la temporada 2023 no encierra una modificación sustancial de condiciones de trabajo, sino que se ajusta a lo dispuesto en art. 16.3 ET y Anexo I del contrato de trabajo entre las partes, procediendo la desestimación de la demanda.
Vistos los preceptos citados y demás de general observancia.
Fallo
Desestimando la demanda en reclamación de extinción indemnizada por MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO, interpuesta por D.ª Edurne contra
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en la entidad financiera a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en la entidad financiera a nombre de este juzgado, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándoselos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.
Por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

