Sentencia Social 361/2024...e del 2024

Última revisión
14/01/2025

Sentencia Social 361/2024 Juzgado de lo Social de Ceuta Único, Rec. 942/2023 de 10 de octubre del 2024

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Tiempo de lectura: 40 min

Orden: Social

Fecha: 10 de Octubre de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social Único

Ponente: MARIA FRANCISCA LORITE MARTINEZ

Nº de sentencia: 361/2024

Núm. Cendoj: 51001440012024100018

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1913

Núm. Roj: SJSO 1913:2024

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CEUTA

SENTENCIA: 00361/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PLAZA ESPAÑA S/N 2ª PLANTA. (ANTIGUO EDIF. BANCO DE ESPAÑA)

Tfno:856907822

Fax:956510093

Correo Electrónico:social1.ceuta@justicia.es

Equipo/usuario: MLM

NIG:51001 44 4 2023 0000975

Modelo: N02700 SENTENCIA

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000942 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.

DEMANDANTE/S D/ña: Enma

ABOGADO/A:CRISTINA MARIA BERNAL DURAN

DEMANDADO/S D/ña:MINISTERIO FISCAL, RADIO TELEVISION CEUTA SAU

ABOGADO/A:, PABLO IBAÑEZ VAZQUEZ

SENTENCIA

En Ceuta, a 10 de octubre de 2024

La Iltma. Sra. Dª. MARIA FRANCISCA LORITE MARTINEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Ceuta dicta la presente sentencia EN EL NOMBRE DE S. M. EL REY,teniendo en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

PRIMERO.-Por Dña. Cristian Bernal Durán en nombre y representación de Dña. Enma se interpuso demanda, en la que tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derechos que consideró aplicables, solicitó que se dictase sentencia que declarara que la decisión de la entidad demandada de no seguir el orden de prelación fijado en la bolsa de trabajo de dicha entidad, omitiendo el llamamiento de la actora, era contraria al derecho fundamental de igualdad, interesando una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados y daños morales.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se convocó a las partes a juicio verbal, que tuvo lugar el día señalado con el resultado que obra en autos y que se da por reproducido.

En el acto del juicio, la parte actora precisó que la conducta vulneradora del derecho a la igualdad solo se habría producido a partir del 15 de junio del 2022, de ahí que debían excluirse los contratos temporales suscritos antes de dicha fecha.

Por otro lado, incrementó la cuantía de los daños materiales ocasionados en 43.534,53 euros.

Realizadas por las partes las alegaciones que su derecho convinieron sobre el resultado de la prueba practicada, se dio por terminada la vista, quedando los autos vistos para dictar sentencia.

Hechos

1.- Dña. Enma se encuentra integrada en la bolsa de trabajo temporal como redactora/presentadora de la entidad Radio Televisión Ceuta S.A.U, con 69,03 puntos. Si bien, inicialmente ocupaba la posición NUM000, las tres personas que tenían mayor puntuación no son tenidas en cuenta por la entidad demandada, por razones que se desconocen, pasando a ocupar la NUM001 posición.

2.- Dicha bolsa se creó tras la publicación por la entidad demandada en el BOCCE el 3 de marzo de 2020 las bases para la constitutición de la bolsa de trabajo temporal de la entidad con la categoría de redactor- presentador.

3.- La bolsa tiene por objeto la de cubrir necesidades de personal de carácter temporal.

Las bases reguladoras, en su artículo 10 establece un sistema rotativo en el llamamiento de los candidatos.

Asimismo, se establece un período máximo de contratación de seis meses por año trabajado, de modo que finalizado el período máximo contractual el trabajador pasa a ocupar el último lugar en la lista de los integrantes de la bolsa, debiendo permanecer 6 meses sin ser llamados.

Se especifica que para la celebración del contrato debe realizarse un primer llamamiento telefónico. Se deben realizar tres intentos de localización y si no se logra se llama al siguiente candidato de la lista, manteniendo el candidato no localizado su puesto en la lista de la bolsa.

Si el candidato rechaza la oferta, o no comparea sin causa justificada, pasa a ocupar el último puesto en la lista.

4.- Como consecuencia de integrarse en dicha bolsa, la actora ha celebrado diversos contratos temporales ya por interinidad, ya por circunstancias de la producción con la categoría de redactora /presentadora.

Al termino de un contrato vigente desde el 21 de septiembre de 2021 hasta el 1 de octubre de 2021, la actora comunicó a la entidad que no iba a poder desarrollar una actividad bajo la dependencia de la actora, ya que estaba trabajando en la localidad de Melilla.

El 19 de mayo de 2022 en contestación a un correo remitido por la Sra. Inmaculada, administrativa que gestiona la bolsa de trabajo, indicó que quería permanecer en la bolsa de RTVCE y que en lo venidero su disponibilidad fuera inmediata.

Preguntada a través de un mensaje wasapp a la actora enviado el 9 de junio de 2022 cuando finalizaría el contrato de Melilla para tenerla en cuenta a efectos de llamarla, la actora le indicó que el contrato era hasta finales de junio.

La entidad no puso de manifiesto objección alguna para ello.

A partir de dicha fecha, se celebraron los siguientes contratos:

- Del 26 de diciembre de 2023 al 5 de enero de 2024.

- Del 15 de febrero de 2024 al 19 de febrero de 2024.

- Del 15 de marzo de 2024 al 22 de marzo de 2024.

- Del 25 de marzo de 2024 al 27 de marzo de 2024.

5.- La entidad efectuó un llamamiento a la actora, el 4 de agosto de 2022 para celebrar un contrato del 8 de agosto al 5 de noviembre de 2022. No consta la contestación de la misma.

El 7 de marzo de 2023 se envio un mensaje wasapp para ofertar a la Sra. Enma un contrato temporal cuya vigencia iba a ser del 10 de marzo al 8 de mayo, aunque posteriormente se prolongó hata el 31 de mayo de 2023. Dicha oferta no fue aceptada por la demandante.

El 14 de abril le remitieron nuevo correo para instarle a celebrar un contrato del 24 de abril al 30 de junio de 2023, dicho llamamiento fue rechazado por la actora.

6.- El 22 de febrero de 2021 por la Comisión Paritaria de RTVCE S.A.U se acordó que se iba a proceder a la contratación de personal temporal con la categoría profesional de redactor a través de SEPE, tan solo cuando no pudiera optarse por las personas integradas en la bolsa de trabajo temporal; bien porque estuvieran prestando ya servicios para la entidad, bien porque hubieran sido contratadas por el tiempo máximo indicado en las bases reguladoras de las mismas.

Los criterios para ser seleccionadas por el SEPE serían los mismos que los que se tuvieron en cuenta para elaborar el listado de los trabajadores integrantes de la bolsa de trabajo temporal.

7.- Se llevaron a cabo diferentes contratos temporales suscritos por la entidad para la que no fue llamada la actora desde el 1 de julio de 2022.

Los contratos celebrados desde el 1 de septiembre de 2022 hasta el 26 de diciembre de 2022 la actora no fue llamada, suscribiendose contratos con sus compañeros de la bolsa, porque la actora había renunciado en agosto a una oferta y se había situado en último lugar de la lista de la bolsa..

El suscrito con el Sr. Olegario número NUM002 de la bolsa de trabajo, del 12 de mayo al 23 al 28 de mayo de 2023, no se ofertó a la actora porque había rechazado previamente un contrato el 14 de abril con una duración del 24 de abril al 30 de junio de 2023, lo que determinaba que Enma se colocara en último lugar de contratación.

Esta situación se produjo igualmente en relación al contrato suscrito con Dña. Josefina, que ocupaba inicialmente la posición NUM003 de la tabla, si bien la actora había quedado relegada a esa posición, esto es al último lugar de la lista como consecuencia de dicha renuncia.

8.- Desde el 2 de julio de 2022 se celebraron diversos contratos con personas que no eran integrantes de la bolsa temporal, y que habían sido seleccionadas por el SEPE con la misma categoría profesional que la actora.

Así, se contrató a Dña. Flora desde del de septiembre de 2022 al 10 de enero de 2023.

A Dña. Matilde, desde el 24 de octubre del 2022 al 31 de enero de 2023; y del 1 de febrero de 2023 al 21 de abril de 2024.

A Dña. Ramona del 3 de abril de 2023 al 30 de junio de 2023.

A Dña. Adelaida, del 10 de marzo al 8 de mayo de 2023; contrato que se prorrogó hasta el 31 de mayo de 2023. Dicho contrato había sido ofertado a la actora y ésta había renunciado a celebrarlo.

9.- El 12 de diciembre de 2023, se reunió la Comisión Paritaria de RTVCE S.A.U con la presencia de los delegados de los trabajadores y representantes de la de empresa, en el que además de modificar el organigrama de la entidad, creando y definiendo diversas categorías profesionales; se aprobó la contratación de dos personas.

Dichas personas, habían sido previamente seleccionadas por el SEPE, ya que no existían candidatos en la bolsa de trabajo temporal. Una de ellas fue el Sr. Baltasar, que fue contratado del 18 al 19 de diciembre de 2023 con la categoría de reportero gráfico. La segunda persona fue la Sra. Sonia del 26 de diciembre al 5 de enero de 2024, con la categoría profesional de redactor presentador.

10.- En el contrato suscrito por la Sra. Flora desde el 1 de septiembre de 2022 al 10 de enero de 2023, la cantidad total obtenida en concepto de retribuciones fue de 15.036,44 euros.

Por el contrato suscrito del 3 de abril de 2023 al 30 de junio del 23, la Sra. Ramona percibió unas retribuciones por importe total de 10.814,34 euros.

11.- La entidad demandada es una sociedad de carácter público del que la Ciudad Autónoma de Ceuta es el único socio.

12.- La actora se presentó en el concurso- oposición convocado por la entidad el 24 de noviembre de 2023 para cubrir tres puestos de redactor.

En las bases se indicaban que se atribuirían 0,6 puntos por cada mes íntegro trabajado para la entidad demandada, excluyendo las fracciones de mes.

La actora obtuvo 64,59 puntos. La persona que quedó en tercer lugar, esto es ocupando la última de la plaza ofertada, fue la Sra. Josefina con 68,85 puntos.

12.- La demanda fue presentada el 14 de diciembre de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora instó la nulidad de la decisión de RTVCE de omitirla en el llamamiento para la celebración de contratos temporales, alegando que dicha conducta vulneraba el derecho a la igualdad, y no discriminación garantizado en el art. 14 de la CE.

La entidad alegó la prescripción de la acción ejercida, entendiendo que el plazo de un año indicado en el art. 59 del ET había transcurrido sin que la actora hubiera ejercitado acción alguna.

Como ha reiterado el Tribunal Supremo en sentencia del 29 de mayo de 2024, el plazo para el ejercicio de la acción resacitoria por la violación de los derechos fundamentales es de prescripción de 1 año, contenida en el art. 59.1 del ET.

Asimismo, en reiteradas sentencias, a las que hace mención la sentencia antes referida, y que parte además de la sentencia del Tribunal Constitucional 7/1983 del 14 de febrero, se parte del hecho de que hace referencia a que los derechos fundamentales son "permanentes e imprescriptibles"; lo que es compatible, no obstante, con que "el ordenamiento limite temporalmente la vida" de las acciones concretas que derivan de las lesiones infligidas a tales derechos. La reciente sentencia del TS al que hemos hecho referencia específica "De esta manera dichas acciones prescriben y se agotan, sin que se extinga por ello el derecho fundamental, "que el ciudadano podrá continuar ejerciendo y que podrá hacer valer en relación con cualquier otra lesión futura". La propia STC 7/1983 declara que corresponde al legislador, a la hora de regular los distintos derechos fundamentales, la determinación del período de tiempo dentro del cual se podrá reaccionar frente a supuestas o reales vulneraciones de estos, lo que nos conduce, en casos como el presente, a las normas legales existentes sobre los plazos de la prescripción extintiva".

La sentencia dictada el 3 de abril de 2024 hace referencia a la consolidada jurisprudencia que especifica que el plazo de prescripción inicia su cómputo desde el momento en que deja de producirse vulneradora del derecho fundamental.

En la demanda se hace refererencia, tras la matización introducida en el acto del juicio, de 11 contratos que podrían haberse celebrado vulnerando un derecho fundamental. De estos, el más antiguo al que se hace referencia en la demanda es el el iniciado el 2 de julio de 2022 y el más reciente vigente desde el 12 de mayo al 28 de mayo de 2023.

Si tenemos en cuenta la doctrina antes expuesta, el momento en el que finalizó la acción que se expone es vulneradora de un derecho fundamental, fue el último de los contratos celebrados, que se extinguió el 28 de mayo de 2023. Planteada la demanda el 14 de diciembre de 2023, resulta claro que el plazo de 1 año indicado en el precepto antes referido a efectos de prescripción no había transcurrido cuando se interpuso la demanda que dio origen al presente procedimiento.

SEGUNDO.-Centrándonos en el fondo del asunto son hechos no controvertidos que la Sra. Enma se encuentra incorporada a la bolsa de trabajo temporal de la entidad demandada desde el 16 de julio de 2020, fecha en la que se constituyó y que además ocupaba la NUM001 posición, habiéndose excluido las tres personas que la antecedía.

A tenor de su incorporación a las actuaciones como prueba documental esencialmente con la aportación de las bases publicadas en el BOCCE el l 3 de marzo de 2020 que rigen la bolsa de trabajo temporal de la entidad con la categoría de redactor- presentador, se acredita que dicha bolsa se regía por un sistema rotativo en el llamamiento de los candidatos. Asimismo, se establece un período máximo de contratación de seis meses por año trabajado, de modo que finalizado el período máximo contractual el candidato pasa a ocupar el último lugar en la lista de los integrantes de la bolsa, debiendo permanecer 6 meses sin ser llamado.

Asimismo, a tenor de la aportación de la copia del acuerdo suscrito en la Mesa de Negociación celebrada el 22 de febrero de 2021 por la Comisión Paritaria de RTVCE S.A.U y la declaración de los diferentes testigos, representantes de los trabajadores que estuvieron presentes en dicha reunión, considero acreditado que se acordó la la contratación de personal temporal con la categoría profesional de redactor a través de SEPE, tan solo y de forma absolutamente exclusiva, cuando no pudiera optarse por las personas integradas en la bolsa de trabajo temporal; bien porque estuvieran prestando ya servicios para la entidad, bien porque habían sido contratadas por el tiempo máximo indicado en las bases reguladoras de las mismas. De modo, que los criterios para ser seleccionadas por el SEPE serían los mismos que los que se tuvieron en cuenta para elaborar el listado de los trabajadores integrantes de la bolsa de trabajo temporal.

Para aclarar este punto, por tanto debemos comparar los contratos suscritos por la actora y los diferentes contratos suscritos para los que no fue llamada la actora y que fueron indicados por la entidad demandada, y no fueron puestos en duda por la parte actora.

Como punto de partida, debe indicarse que la actora comunicó a la entidad el 19 de mayo de 2022, tras un período sin actividad profesional, que quería permanecer en la bolsa de la entidad y que en lo venidero mi disponibilidad sería inmediata. Dicho correo fue la contestación de otro enviado a su vez por la Sra. Inmaculada en la que se le preguntaba sobre su disponibilidad. El 9 de junio de 2022 la actora le indicó vía wasapp, a la Sra. Inmaculada que el contrato de Melilla finalizaba a finales de junio de 2022.

Dichos mensajes, en consecuencia, acredita que la entidad demandada tenía conocimiento de que al menos a partir del 1 de julio de 2022, la actora tendría plena disponibilidad y podría ser llamada nuevamente para la celebración de contratos temporales.

Pese a ello, no fue llamada para celebrar los contratos que finalmente se suscribieron con personas seleccionada a través del SEPE. Especificamente el iniciado el 1 de septiembre de 2022 con la Sra. Flora; el 24 de octubre de 2022 en relación al Sr. Casimiro; y fechado el 3 de abril de 2023 con la Sra. Ramona.

El acuerdo al que se llegó en el seno de la empresa respecto al llamamiento de personas a través del SEPE, como se ha acreditado con su aportación como prueba documental, exigía de forma absoluta que no hubiera candidatos libres en la bolsa de trabajo temporal. A pesar de que la Sra. Enma, en algunas ocasiones renunció a determinados contratos, ello únicamente tenía como consecuencia el posicionamiento de la actora en el NUM003 lugar de la lista de la bolsa (última posición), pero no implicaba que tuviera ser excluida definitivamente de la lista o que se omitiera para su contratación de no poder los candidatos situados por encima de la misma. Por lo que al tiempo de celebrar estos tres contratos lo cierto es que existía una candidata en la bolsa de trabajo a la que necesariamente tendrían que haber llamado para ofertarle dicha contratación.

De modo que el único contrato que respecto a la Sra. Enma estaba justificado que se acudiera al Sepe, fue el suscrito por la Sra. Adelaida desde el 10 de marzo de 2023 al 31 de mayo de 2023; porque según consta a través de los mensajes aportados al procedimiento, a la Sra. Enma se le ofreció dicho contrato y ésta lo rechazó.

En relación a los contratos celebrados con sus compañeros de la bolsa de trabajo temporal, lo cierto es que a través de los mensajes aportados consta que se ofreció el 4 de agosto, a la actora un contrato que iniciaba su vigencia el 8 de agosto y la finalizaría el 5 de noviembre de 2022 y dicho contrato fue rechazado por ésta. Lo cual suponía que pasaba a ocupar el último lugar de la lista de la bolsa. De ahí que el contrato suscrito por su compañero el Sr. Olegario el 12 de septiembre de 2022 y el 26 de diciembre de 2022, fue ajustado a derecho, porque éste ocupaba en ese momento una posición preferente respecto a la de la Sra. Enma y aún no había cumplido el período máximo de trabajo indicado en las bases.

Igual criterio debe aplicarse en relación a los contratos celebrados con el Sr. Sixto el 12 de septiembre de 2022 y con la Sra. Josefina el 27 de dicciembre de 2022, por las mismas razones antes expuestas, esto es Dña. Enma tras la renuncia ocupaba la posición más baja de la lista y en consecuencia estos candidatos tenían preferencia sobre ella para ser llamadas.

A la Sra. Enma el 14 de abril de 203 se le envio un mensaje en el que se le ofrecía otro contrato temporal cuya vigencia iba a iniciarse el 24 de abril y que inalizaría el 30 de septiembre de 2023 y la actora renunció a dicho contrato, como se ha acreditado con los mensajes aportados y no impugnados. Lo que conlleva que los siguientes contratos ofertados se hicieran a sus compañeros de bolsa, que le habían adelantado en la posición de la lista, cumpliéndose las normas que rigen la bolsa de trabajo. Esto es lo que ocurrió respecto a los contratos suscritos con el Sr. Olegario y la Sra. Josefina el 12 de mayo de 2023.

Por tanto y en relación a los compañeros integrantes de la bolsa de trabajo temporal su llamamiento con preferencia a la Sra. Enma cumplió con todas las normas vigentes en ese momento sobre dicha cuestión.

Existen además dos contratos para los que la actora no fue llamada y que fueron acordados el 12 de diciembre de 2023 en una reunión de la la Comisión Paritaria de RTVCE S.A.U con la presencia de los delegados de los trabajadores y representantes de la de empresa y en que se aprobó, porque no había candidatos disponibles para cubrir esa plaza y de forma expresa así se indicó.

Una de ellas fue el Sr. Baltasar, que fue contratado del 18 al 19 de diciembre de 2023 con la categoría de reportero gráfico, esto es con una categoría diferente a la de la bolsa en la que está integrada la actora, por lo que carece de relevancia. La segunda persona fue la Sra. Sonia del 26 de diciembre al 5 de enero de 2024 con la categoría profesional de redactor presentador, esto es con la misma categoría que la actora.

Ahora bien, si se comprueba los contratos suscritos con la actora, se puede llegar a la conclusión de que el 26 de diciembre de 2023, la misma inició otro un contrato con la entidad demandada con la misma duración que la ofertada a la Sra. Sonia, por lo que dicho llamamiento se efectuó ajustándose a las normas acordadas en el 2021 relativas a la oferta pública de trabajo temporal a través del SEPE.

A tenor de lo especificado con anterioridad, considero acreditado que tres contratos se celebraron vulnerando las normas que rigen las bolsas de contratación temporal y el acuerdo suscrito por la Mesa Negociadora el 22 de febrero de 2021, toda vez que éstos se suscribieron con personas no vinculadas con la bolsa, pese a que la Sra. Enma podía ser llamada para celebrarlos.

TERCERO.-Acreditada la conducta ilícita de la entidad, por cuanto incumple las bases reguladoras de las bolsas de trabajo temporal de la entidad y el acuerdo adoptado por los representantes de la empresa y de los trabajadores en el 20212, lo determinante es establecer si dicha conducta es contraria al derecho de igualdad.

La entidad demandada se limitó a indicar en el acto del juicio que dicha contratación se ajustaba a las normas que regían la contratación de la entidad; hecho que a tenor de lo referido con anterioridad no es ajustado a lo acontecido, porque pese a lo especificado por la entidad, la Sra. Enma estaba libre y cumplía las condiciones exigidas para haber sido llamada.

Partiendo de dicha premisa, lo que establece el artículo 181 de la LRJS es que justificada la concurrencia de una serie de indicios sobre si se ha producido una violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado acreditar una justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

Dicho precepto impone, por tanto una primera obligación al trabajador que es el de aportar un indicio de que el acto empresarial lesiona un derecho fundamental. Indicio que como ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no consiste en la mera alegación de la vulneración del derecho constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que ésta se haya producido. Lo que implica que el demandante debe desplegar una actividad suficientemente precisa y concreta para poner de manifiesto unos indicios de la existencia de discriminación. Solo alcanzado por el actor este resultado, surgirá en la parte demandada la carga de probar la existencia de causas suficentes, reales y serias para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental, la decisión de poner fin a la relación laboral con el trabajador.

En el supuesto enjuiciado, lo cierto es que existe un hecho que he considerado acreditado y es que se omitió a la actora, sin respetarse las normas que rigen la contratación temporal, frente a otra candidata/candidato, que fue finalmente contratada.

Como es sobradamente conocido, el principio de igualdad de trato y no discriminación ostenta las mismas garantías constituticionales que los demás derechos fundamentales y libertades públicas. Supone, tal y como de forma reiterada ha establecido el TC la ausencia de toda discriminación directa o indirecta, por razón del origen racial o étnico, la religión, o convicciones, la discapacidad, la edad o la orientación sexual, condición o circunstancia personal o social.

Tradicionalmente de distingue entre una discriminación directa o indirecta y ésta última se produce cuando una disposición legal o reglamentaria, una cláusula convencional o contractual, un pacto individual o una decisión unilateral, aparentemente neutros, puedan ocasionar una desventaja particular a una persona respecto de otras por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad y orientación sexual, siempre que objetivamente no respondan a una finalidad legítima y que los medios para la consecución de esta finalidad no sean adecuados y necesarios (TJUE 20-10-11; TCo 61/2013 ). Ésta es, por tanto, la discriminación que mantiene la parte actora se ha producido en el presente caso.

Sobre ello, debemos traer a colación la sentencia del TC la sentencia del Tribunal Constitucional 253/2004 de 22 de diciembre, recoge la doctrina sobre el mismo en los siguientes términos: "«a) no toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del art. 14 de la Constitución , sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable; b) el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, debiendo considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando la utilización o introducción de elementos diferenciadores sea arbitraria o carezca de fundamento racional; c) el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados; d) por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que se produce y el fin pretendido por el legislador superen un juicio de proporcionalidad en sede constitucional, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos»".

En el supuesto enjuiciado, nos encontramos ante una situación de desigualdad entre la Sra. Enma y las personas que celebraron los contratos indicados y que no tenían derecho a ser llamadas con preferencia respecto a la actora.

Por tanto, nos encontramos ante una decisión adoptada por la entidad pública demandada, que excluyó a la actora del llamamiento para la celebración de un contrato a favor de una tercera persona que no podía ser llamada a celebrar contrato, aplicando de forma desigual las normas que regulan el contrato de trabajo temporal en la entidad, llevado a cabo incumpliendo las bases genéricas y los acuerdos suscritos en el ámbito de la entidad, utilizando un criterio de exclusión inexistente y arbitrario.

En definitiva, nos encontramos ante una desigualdad derivada de una actuación de la Entidad, que no puede ser considerada ni justificada, ni razonable. Por tanto, la conducta de la sociedad no uede sino ser calificada como discriminatoria y atentatoria contra el principio de igualdad de trato, garantizado en el artículo14 de la CE.

CUARTO.-Se interesó el abono de una indemnización correspondiente al lucro cesante por la omisión de la entidad al llamamiento efectuado.

Se celebraron tres contratos de forma arbitraria y generando discriminación a la actora, el primero del 1 de septiembre al 10 de enero de 2023, que suscribió la Sra. Flora; el segundo del 24 de diciembre de 2022 al 21 de abril de 2023, suscrito por la Sra. Matilde y el último del 3 de abril al 30 de junio de 2023 que no fue ofertado a la actora, sino a la Sra. Ramona.

Para fijar la indemnización de los daños ocasionados, debe tenerse en cuenta los rendimientos que hubiera tenido la actora de haber celebrado los contratos para los que fue ilicitamente omitida.

Se han aportado las nóminas de la Sra. Flora emitidas para dicho contrato y en consecuencia podemos considerar acreditado que las retribuciones que hubiera percibido la actora de haberlo suscrito le hubieran supuesto un total de 15.036,44 euros.

Dicho contrato tuvo una duración de 132 días, lo que implica que aun podía ser llamada para celebrar otro contrato temporal hasta alcanzar los 180 indicados en las bases de cotización. El siguiente contrato suscrito, toda vez que el ofertado a la Sra. Matilde no podría haberse suscrito por la actora de aplicarse las bases correctamente, porque estaría prestando servicio para la entidad en ese momento, fue el celebrado el 3 de abril y finalizó el 30 de junio de 2023 con la Sra. Ramona, y ésta de conformidad con las nóminas aportadas obtuvo 10.814,34 euros en total.

A partir del 1 de julio de 2023 la actora tendría que haber esperado unos 6 meses para que pudiera ser nuevamente llamada, en virtud de las bases de contratación. Esto es hasta diciembre de 2023 y precisamente fue a partir del 26 de diciembre de 2023 cuando la actora fue nuevamente llamada para la celebración de un contrato temporal sin que a partir de dicha fecha se haya argumentado por la parte actora que se hubiera realizado llamamientos omitiendo a la actora.

La demandante alegó que dicha conducta impidió que se le adjudicara una plaza fija en el concurso oposición para cubrir tres plazas de redactora publicado en el BOCCE el 24 de noviembre de 2023 y alegó que debería tomarse en consideración dicha consecuencia a efectos de fijar una indemnización por el daño material ocasionado.

No obstante, dicha alegación no puede ser tenida en cuenta al tratarse de una argumentación carente de base alguna al ignorarse si efectivamente la actora se hubiera posicionado dentro de los tres primeros en el concurso de oposición.

Para llegar a dicha conclusión, debe tenerse en cuenta que la actora renunció a dos contratos con la entidad demandada, por lo que su falta de contratación no es achacable a la entidad demandada. Asimismo, la Sra. Enma fue valorada con 64,59 puntos en el referido concurso oposición, quedando situada en el NUM003 posición. Las bases otorgaban a cada mes de trabajo para la entidad 0, 60 puntos, sin tener en cuenta los meses fraccionados, de modo que en el primer contrato se computarían cuatro meses íntegros y en el segundo dos meses íntegros, lo que supondría 3,6 puntos adicionales.

Si los mismos se suman a los 64,59 puntos obtenidos, como máximo y de forma muy magnánima, la Sra. Enma hubiera obtenido 68,19 puntos; mientras que la Sra. Josefina, la tercera nota más alta, 68,85 puntos, esto es aún se situa por encima de la actora.

Por tanto y como únicos perjuicios que se han acreditado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.101 del Codigo Civil son los 25.850,78 euros, que son la suma de los salarios que hubiera efectivamente percibido la actora de haberse cumplido las normas vigentes de la bolsa.

QUINTO.-Los daños morales deben ser calificados como aquellos que no son susceptibles de ser evaluados patrimonialmente por consistir en un menoscabo cuya sustancia puede recaer no sólo en el ámbito moral estricto, sino también en el ámbito psicofísico de la persona y consiste, paradigmáticamente, en los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados que no tienen directa o secuencialmente una traducción económica.

El artículo 183 de la LRJS obliga al Tribunal, cuando declare la vulneración del derecho fundamental a pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización, atribuyendo al mismo plena responsabilidad en cuanto a su cuantificación, determinándolo "prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasido difícil o costosa".

Es jurisprudencia consolidada que la LISOS puede ser utilizada como criterio para cuantificar los daños morales; pero ello no dispensa a la parte actora a acreditar que se ha producido algún daño moral; teniendo en cuenta además que no existe automaticidad, ni una presunción a favor de la existencia de daños morales susceptibles de ser indemnizados.

Asimismo, la sentencia del TS dictada el 20 de abril de 2022 dictada en unificación de doctrina, señala que la aplicación de la referida norma no es automática, sino que debe ir acompañada de una valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto. Aspectos tales como la antigüedad del trabajador en la empresa, su persistencia temporal, la intensidad del quebrantamiento y las consecuencias que provoquen en la situación personal o social del trabajador, así como la posible reincidencia de conductas vulneradoras, deben valorarse a efectos de la cuantificación de la indemnización.

En el presente caso, no se ha aportado dato alguno sobre dichos elementos por la parte actora y ello porque si bien se alegó que como consecuencia de la conducta de la entidad la actora tuvo que cambiar de localidad, dicha afirmación no solo no se ha acreditado, sino que lo que deriva de las pruebas aportadas es que la Sra. Enma cambió de lugar de residencia a Melilla antes de que se atribuyera por la misma esa conducta discriminatoria.

No obstante se ha producido una conducta vulneradora de un derecho fundamental que se ha ocasionado en tres ocasiones, respecto a una trabajadora que mantiene una relación laboral, si bien de forma intermitente desde el año 2016, es decir por tiempo suficientemente largo, lo que determina que estime que se han producido unos daños morales al menos por importe de 1.500 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Cristina Bernal en nombre y representación de Dña. Enma contra RTVCE SAU declarando la conducta de la misma de no llamar a la actora para la celebración de contratos temporales ajustándose a las normas reguladoras vigentes, es vulneradora del principio de igualdad de trato y no discriminación contenido en el artículo 14 de la CE; ordenando a la entidad a que se abstenga de continuar con dicha conducta, debiendo formalizar contratos con la misma cuando sea procedente, de acuerdo a las premisas contenidas en la base de bolsa de trabajo temporal y el acuerdo suscrito el 22 de febrero de 2021 en el seno de la entidad, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 25.850,78 euros en concepto de indemnización por lucro cesante y 1.500 euros de indemnización por los daños morales ocasionados.

Contra la presente resolución cabe recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, a anunciar ante este Juzgado, bastando para ello manifestación de la parte, de su abogado o representante en el momento de hacerle la notificación o ulteriormente en el plazo de 5 días a la misma por comparecencia o por escrito.

Llévese el original de esta resolución al libro correspondiente, quedando en los autos testimonio de la misma.

Que se notifique a las partes, informándoles que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social).

El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas, hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.

Asimismo, deben comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, si son un medio de comunicación con el Tribunal.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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