Sentencia Social 214/2024...o del 2024

Última revisión
11/12/2024

Sentencia Social 214/2024 Juzgado de lo Social de Ceuta Único, Rec. 746/2023 de 10 de junio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 10 de Junio de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social Único

Ponente: MARIA FRANCISCA LORITE MARTINEZ

Nº de sentencia: 214/2024

Núm. Cendoj: 51001440012024100015

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1455

Núm. Roj: SJSO 1455:2024

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CEUTA

SENTENCIA: 00214/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PLAZA ESPAÑA S/N 2ª PLANTA. (ANTIGUO EDIF. BANCO DE ESPAÑA)

Tfno:856907822

Fax:956510093

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MLM

NIG:51001 44 4 2023 0000764

Modelo: N02700 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000746 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

DEMANDANTE/S D/ña:CSIF CEUTA CSIF CEUTA

ABOGADO/A:REBECA ROMERO ROEL

DEMANDADO/S D/ña:TRAGSATEC

ABOGADO/A:ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA

En Ceuta, a 10 de junio de 2024.

La Iltma. Sra. Dª. MARIA FRANCISCA LORITE MARTINEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Ceuta dicta la presente sentencia EN EL NOMBRE DE S. M. EL REY,teniendo en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

PRIMERO.-Por Dña. Rebeca Romero Roel en nombre y representación del sindicato CSIF-Ceuta se formuló demanda contra TRAGSATEC en la que tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derechos que consideró aplicables, solicitó que se dictase sentencia en la que se declararse el derecho de los trabajadores que prestan servicios en el Complejo deportivo José Ramón López Díaz-Flor en Ceuta a percibir el plus de residencia y el plus de vinculación a la bonificación conforme a las tablas retributivas fijadas en los diferentes convenios de aplicación.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes a juicio verbal, que tuvo lugar el día señalado con el resultado que obra en autos y que se da por reproducido.

Realizadas por las partes las alegaciones que a su derecho convinieron sobre el resultado de la prueba practicada, se dio por terminada la vista, quedando los autos vistos para dictar sentencia.

Hechos

1.- El presente conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores de la entidad demandada, Tragsatec, que presta servicios en el Complejo Deportivo José Ramón López Díaz Flor.

2.- En el centro de trabajo existe un total de 11 trabajadores, 5 socorristas y 6 auxiliares de control.

3.- La entidad demandante no ostenta representación en el comité de empresa de la empresa en la demarcación de Cádiz, que incluye al centro de trabajo de Ceuta.

4.- No consta que ninguno de los trabajadores afectados esté afiliado al sindicato demandante.

5.- Tragsatec es una sociedad estatal cuyo capital es íntegramente público.

6.- A los trabajadores que son auxiliares le resulta de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de Instalaciones Deportivas y Gimnasios. A los auxiliares de control se rigen por el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Servicios Auxiliares de información, recepción, control de accesos y comprobación de Instalaciones.

7.- A ninguno de los trabajadores afectados se les ha abonado una partida en concepto de plus de residencia y plus de vinculación a la bonificación.

8.- Se celebró el acto de conciliación el 9 de noviembre de 2023 con el resultado "Sin avenencia".

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora solicitó que se declarara el derecho de los trabajadores que prestan sus servicios en el Complejo Deportivo José Ramón López Díaz-Flor de Ceuta que tenían derecho a percibir el complemento de residencia y el de vinculación a la bonificación, en virtud de las tablas salariales aplicables a cada una de las categorías profesionales.

La existencia de un total de 11 trabajadores afectados, integrado por 5 socorristas y 6 auxiliares de control no fue objeto de debate en el presente procedimiento.

SEGUNDO.-Por la entidad demandada se puso de manifiesto la falta de legitimación del sindicato accionante, al entender que no había acreditado que el mismo tuviera una implantación suficiente para plantear un procedimiento de conflicto colectivo, como deriva del artículo 154 de la LJS. Afirmaron que desconocían el número de afiliados a éste, que no tenían constancia de la existencia de un delegado sindical y que no estaba representada en el comité de empresa.

El hecho de que no forma parte ningún representante de la entidad demandante en el Comité de empresa, tras las elecciones celebradas el 23 de enero de 2020 se ha acreditado con la aportación de las actas de las elecciones de las que resulta que fueron elegidos representantes del sindicato CCOO; y del laudo arbitral que resuelve la impugnación realizada por UGT sobre la unificación de diferentes centros de trabajo en la celebración de estas elecciones, y que la desestimó, entendiendo que se había la unificación de diversos centros de trabajo, entre los que se encontraba Ceuta, era adecuada a derecho.

De forma constante la jurisprudencia, específicamente hago mención a la más reciente de 11 de marzo de 2020; reconoce la legitimación ad causam a los sindicatos, siempre que reúnan dos requisitos; el respeto al principio de correspondencia, que en el presente caso no se discute; y el cumplimiento del principio de implantación suficiente en el ámbito del conflicto. Como establece la sentencia del TC 164/2003 un sindicato con la necesaria implantación tiene un interés real y directo en que todos los trabajadores que se encuentren en las condiciones legal y convencionalmente previstas, puedan acceder a los derechos que le reconozca un convenio colectivo y que el Sindicato pueda, por tanto, defender el cumplimiento de la normativa pactada en Convenio Colectivo o norma legal, pues, en definitiva, una decisión estimatoria de la pretensión formulada, caso de tener éxito, reportaría una ventaja o utilidad con una innegable trascendencia colectiva por su proyección o alcance general y de evidente conexión con la función institucional del sindicato ( artículo 7 de CE) .

Asimismo, como indica las sentencias del TS de 7 de junio de 2017 y 5 de mayo de 2020, para valorar la implantación suficiente en el ámbito del conflicto, no hay una norma única y general que pueda actuar como regla inequívoca o cuasi matemática a tal efecto, sino que habrá de estarse a las específicas circunstancias de cada caso y a los hechos y elementos de juicio que hayan sido acreditados en orden a demostrar el efectivo nivel de implantación del sindicato en el ámbito del que se trate, siendo uno de ellos el nivel de afiliación en el ámbito afectado por el conflicto colectivo planteado.

Como premisa debe partirse del dato de que el sindicato demandante no ostenta representación alguna en el comité de empresa, hecho al que ya he hecho referencia con anterioridad. Por lo que habrá que estar al número de afiliados para poder determinar si la entidad demandante tiene legitimación para instar un procedimiento de conflicto colectivo en el ámbito de los trabajadores que prestan servicio en el Complejo Deportivo indicado en la demanda.

En este sentido, la entidad demandante no aportó prueba alguna al respecto sobre dicha cuestión; es más ni siquiera precisó que trabajadores afectados por el conflicto colectivo interesados están afiliados al sindicato. Dicho dato tampoco puede inferirse de las nóminas de los 11 trabajadores afectados que han sido aportadas al procedimiento, porque en las mismas no consta que se estuviera deduciendo directamente la cuota sindical a alguno de los trabajadores.

Si no se ha acreditado con cuantos afiliados cuenta el sindicato en la entidad demandada; tampoco se ha acreditado cuando se habría producido tal afiliación. Dato que es determinante a efectos de establecer si al tiempo de interponer la demanda y por tanto cuando deben concurrir los requisitos exigidos en el artículo 154 de la LRJS; el sindicato estaba legitimado para iniciar el procedimiento de conflicto colectivo al ostentar la implantación exigida.

Dicha omisión debe relacionarse con el hecho acreditado de que el comité de empresa constituido en el año 2020, tras las oportunas elecciones está integrado exclusivamente por representantes de CCOO.

En resumen y a tenor de lo indicado con anterioridad ni se ha acreditado el número de afiliados a la entidad sindical Confederación sindical en el momento de interponerse la demanda, el 20 de octubre de 2023; o al tiempo de celebrarse las vistas; ni posteriormente durante la tramitación del procedimiento.

La carga de acreditar estos datos corresponde a la entidad demandada, por lo que no existiendo dicha acreditación, no puedo considerarla con la legitimación necesaria para iniciar el procedimiento de conflicto colectivo, objeto del presente procedimiento.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Desestimo la demanda planteada por Dña. Rebeca Romero Roel en nombre y representación del sindicato CSIF-Ceuta contra TRAGSATEC entendiendo que carecen de legitimación para instar el presente procedimiento.

Contra la presente resolución cabe recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, a anunciar ante este Juzgado, bastando para ello manifestación de la parte, de su abogado o representante en el momento de hacerle la notificación o ulteriormente en el plazo de 5 días a la misma por comparecencia o por escrito.

Llévese el original de esta resolución al libro correspondiente, quedando en los autos testimonio de la misma.

Que se notifique a las partes, informándoles que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social).

El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas, hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.

Asimismo, deben comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, si son un medio de comunicación con el Tribunal.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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