Última revisión
18/06/2025
Sentencia Social 44/2025 Juzgado de lo Social de Segovia Único, Rec. 570/2024 de 11 de marzo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 11 de Marzo de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social Único
Ponente: CAROLINA OTERO BRAVO
Nº de sentencia: 44/2025
Núm. Cendoj: 40194440012025100006
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:841
Núm. Roj: SJSO 841:2025
Encabezamiento
En Segovia, a once de marzo de dos mil veinticinco.
Vistos por Dña. Carolina Otero Bravo, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Segovia, los presentes autos de juicio verbal nº 570/2025, sobre
Antecedentes
En el acto de la vista, la parte actora se afirmó y ratificó en los pedimentos y suplico de su demanda. La parte demandada se opuso a la demanda, solicitando sentencia ajustada a derecho. Recibido el pleito a prueba la parte actora propuso la documental, y la parte demandada propuso documental, que fue admitida y practicada con el resultado que obra en las actuaciones y seguidamente se elevaron las conclusiones a definitivas, declarándose los autos conclusos y vistos para Sentencia.
El Ministerio Fiscal informó en el sentido de alegar la falta de jurisdicción de este Juzgado, y la falta de vulneración del Derecho Fundamental invocado en el escrito de demanda.
En dicha Bolsa la actora figura en la posición: NUM000- Bolsa Supl. P. Subalterno- Segovia en la posición NUM001.
Comunidad de Castilla y León para el año 2007 establece que "...Requisitos de los aspirantes. 1. Para ser admitidos a la realización del proceso selectivo, los aspirantes deberán reunir los siguientes requisitos:
1.2 Tener cumplidos dieciocho años de edad y no haber cumplido la edad de sesenta y cinco años...".
"...La Bolsa de Empleo de Personal Subalterno en la que figura inscrito, se creó tras un proceso selectivo para la provisión de puestos de trabajo vacantes con las personas aspirantes que formaron parte del citado proceso, de acuerdo con lo establecido en la Orden PAR/385/2007, de 9 de marzo, que regula fa gestión y funcionamiento de la misma.
Para formar parte de dicha bolsa de Personal Subalterno los aspirantes previamente tuvieron que solicitarlo y ser admitidos en el procedimiento selectivo para la categoría en cuestión, proceso que se rigió por la Orden PAT/383/2007, de 9 de marzo de 2007, por la que se establecen las bases comunes que regirán la gestión de los procesos selectivos del personal derivados de la Oferta de Empleo Público de la Administración de la Comunidad de Castilla y León para el año 2007, cuya base octava recoge los requisitos de tos aspirantes, entre ellos el de " Tener cumplidos dieciocho años de edad y no haber cumplido la edad de sesenta y cinco años.
Por todo lo anterior, atendiendo a la normativa aplicable, se le comunica que al no cumplir dicho requisito queda excluido de la bolsa de personal subalterno, al haber superado fa edad máxima establecida...".
Fundamentos
La cuestión relativa a las bolsas de trabajo en la Administración Pública, en palabras de la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2003 "había sido resuelta por esta Sala de manera contradictoria, hasta que, para unificar criterios y dar una respuesta uniforme a estos supuestos, se convocó la Sala General que emitió dos sentencias, ambas de 14 de octubre de 2000, en las que se acogió la tesis que ya había sostenido la Sala de Conflictos de este Tribunal en sus autos de 6 de marzo de 1.996 y 26 de junio de 1.998"
La Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2009 sienta que la doctrina unificada por las mencionadas sentencias del Pleno de la Sala, seguida luego por otras, como la ya mencionada de 7 de febrero de 2003 y la de 3 de mayo de 2006, atribuye el conocimiento de estas cuestiones al orden jurisdiccional contencioso administrativo.
La Sala nos dice lo siguiente: " La cuestión controvertida, consistente en determinar la jurisdicción competente para resolver sobre la preferencia para ser contratado existente entre los distintos componentes de una bolsa de empleo de una Administración Pública , ha sido ya resuelta por esta Sala de forma uniforme a partir de dos sentencias dictadas en Sala General el día 14 de octubre de 2000 (Recursos 3647/1998 y 5003/1998 ), en las que se sentó doctrina que ha sido seguida por nuestras sentencias de 7 de febrero de 2003 (Rec. 1585/2002 ) , 30 de mayo de 2006 (Rec. 642/2005 ) , 25 de julio de 2006 (Rec. 2969/2005 ) y 16 de abril de 3 2009 (Rec. 1355/2008 ) , entre otras. En todas ellas se ha sostenido que la competencia para resolver estas cuestiones corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, criterio que debe mantenerse en aras a la seguridad jurídica, al no ofrecerse argumentos que justifiquen un cambio del mismo. Tal solución se ha basado en las razones siguientes: "1) Aunque estemos ante una contratación laboral -los puestos de trabajo que se convocan tienen este carácter-, siempre que se trate de contratación 'externa o de nuevo ingreso', y no de una promoción interna en donde la administración actúa claramente como empresario dentro del marco de un contrato de trabajo existente y aplicando normas de indiscutible carácter laboral, precisamente respecto a una persona que ya tiene la condición de trabajador (esto no sucede en las convocatorias de nuevo ingreso, aun cuando hubiese preexistido un contrato temporal, pues está extinguido o finalizado, y por ello, no puede vincular la competencia a una u otra jurisdicción ); en tales supuestos, está actuando una potestad administrativa en orden a la selección de personal conforme a parámetros de normas administrativas. 2) La actuación de la administración es previa al vínculo laboral y predomina en ella el carácter de poder público , pues está obligada a seguir lo dispuesto en los artículos 18y 19 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública y preceptos concordantes del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento General del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y Provisión de puestos de Trabajo, que constituyen el Ordenamiento fundamental en la prestación de servicios para la función pública, normas que tienen carácter supletorio para todo el personal al servicio del Estado y de las administraciones públicas no incluido en el ámbito de su aplicación ( artículo 1.5 de la Ley 30/1984), siendo aplicables, los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, por lo que la regulación por el Derecho Administrativo es prevalente en atención a la cualificada presencia de un interés general al que se conecta el ejercicio de una potestad administrativa, como señala entre otras, la aludida sentencia de esta Sala de 21 de julio de 1998 . 3) Como ya pusieron de relieve las sentencias de esta Sala de 12 de diciembre de 1997 (recurso 2372/97 ) y de 19 de enero de 1999 (recurso 1857/98 ) , en este tipo de casos no se cuestionan jurisdiccionalmente verdaderos derechos adquiridos a los puestos de trabajo en cuestión, sino solamente meras 'expectativas de derechos' a los mismos. Y siendo esto así, frente a lo en ellas sostenido, la incompetencia de la Jurisdicción es clara, puesto que dichas meras 'expectativas' ni siquiera pueden fundar la existencia de un precontrato que de existir, sí quedaría comprendido en el ámbito del Orden Social de la Jurisdicción; todo ello con independencia de que las 'listas' controvertidas hayan sido elaboradas por la Administración Pública, bien en virtud de reglas o bases contenidas en normas reglamentarias, bien como consecuencia de acuerdos con las Organizaciones sindicales ." .
Por otro lado, es cierto que la sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo, de 28 de abril de 2015 ha venido a establecer la competencia del orden social en materia de bolsas de trabajo, en virtud de lo que ha dispuesto la letra n), del art. 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), que atribuye a esta jurisdicción el conocimiento de las "demás impugnaciones de otros actos de las Administraciones Públicas sujetas al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral y sindical que pongan fin a la vía administrativa, siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional" y en el caso que allí se suscitó se entendió que " en este supuesto no puede decirse que lo solicitado por la parte actora afecte en nada a las potestades administrativas de la Administración demandada, en tanto en cuanto lo solicitado es, simplemente, el cumplimiento de un acuerdo colectivo"
En el presente caso y según los hechos probados, la actora tenía suscrito un contrato temporal con la Junta de Castilla y León, finalizado, y solicita la inclusión en las bolsas de trabajo en la que estaba incluida. La cuestión que se plantea no es que la actora deba o no ser llamada para el desempeño de un puesto de trabajo, sino si procede su exclusión de la Bolsa de Trabajo convocada por ORDEN de 2007 y conforme a las normas establecidas en la citada norma.
Partiendo de estos hechos en virtud de los cuales la demandante accedió a la bolsa de trabajo, es evidente que lo que se suscite en orden a permanecer o excluirle de la misma está sometido a la jurisdicción contencioso-administrativa en tanto que la Administración demandada no ha actuado en su condición de empleadora, en su condición de parte en la negociación con representantes de los trabajadores, sino como sujeto investido de potestad y es por ello que la competencia para analizar lo que en ese ámbito ha resuelto la Administración demandada debe conocerse por la jurisdicción contencioso- administrativa.
Procede la estimación de este motivo de oposición, sin entrar a conocer sobre el fondo de la litis que queda imprejuzgada, declarando la incompetencia de jurisdicción del orden jurisdiccional social para conocer de la pretensión formulada en la demanda remitiendo a las partes ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
Y a tales efectos, ha de significarse que las bases de la convocatoria no han sido impugnadas, y en consecuencia, deben desplegar todos sus efectos derivados de la presunción de legalidad y eficacia que resulta del art. 57 de la Ley 49/2015.
Dispone el artículo 56.1.c) del EBEP que para poder participar en los procesos selectivos será necesario reunir, entre otros requisitos, el de "tener cumplidos dieciséis años y no exceder, en su caso, de la edad máxima de jubilación forzosa "; estableciendo por su parte el artículo 67.3 del mismo cuerpo legal que " la jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad ", jubilación que en el caso de los funcionarios de carrera constituye causa de pérdida de dicha condición ( artículo 63.c) EBEP) .
De acuerdo con la normativa acabada de transcribir no procedía el llamamiento de la actora como funcionaria interina a partir del NUM002 de 2014, pues en esa fecha cumplió la edad de máxima de jubilación forzosa de 65 años, no pudiendo por ello participar en procesos de selección de funcionarios al no cumplir el segundo de los requisitos que acumulativamente se establecen a tal efecto en el artículo 56.1.c) EBEP.
A este respecto, debemos de traer a colación lo manifestado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en Sentencia en Sentencia de 24 de enero de 2023 ( ROJ: STSJ AS 89/2023 - ECLI:ES:TSJAS:2023:89 ), que al respecto de esta cuestión dispone que - lo resaltado es nuestro -:
"(...) CUARTO.- A la vista de lo anterior no cabe duda de que la resolución recurrida es plenamente ajustada a la normativa aplicable y a las bases de la convocatoria, sin que quepa apreciar vulneración al principio de vinculación a los propios actos de la administración ni discriminación con los funcionarios de carrera. Así y respecto a la primera cuestión porque la prolongación en el servicio activo, concedido a la actora por Resolución de 20 de septiembre de 2021, se condicionó no solamente a la obtención de plaza vacante sino también al hecho de encontrase en situación de servicio activo en todo momento durante el citado periodo de prolongación. Por lo tanto, no constituye un derecho subjetivo que la demandante pueda proyectar a otro derecho como es el que regula el acceso a la función pública sino que se somete a una normativa específica y cuyo reconocimiento aparece expresamente condicionado. De ahí que, como acertadamente advierte el letrado de la demandada, dicha prolongación en ningún caso se puede entender que la habilite para presentarse a un proceso de acceso con carácter fijo al empleo público.
Por otro lado, la discriminación que se denuncia no es tal en cuanto que los términos comparativos no son los mismos. La exclusión de la bolsa tiene efectos para todas la personas que no cumplen con sus requisitos de base. Esta circunstancia impide apreciar una violación del principio de igualdad ya que, conforme a la doctrina del TC ( Sentencias Tribunal Constitucional 253/1988, 261/1988, 90/1989, 68/1990, etc.) es indispensable que, quien alegue la infracción del artículo 14 de la Constitución, aporte un término de comparación válido, demostrando así la identidad sustancial de las situaciones jurídicas que han recibido diferente trato, lo que corresponde, repetimos, a quien alega la vulneración, sin que baste una mera invocación sin mayor apoyo probatorio que una apreciación subjetiva como aquí acontece.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Que, sin entrar a conocer del fondo de la litis, declaro la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer del presente asunto, con remisión a las partes a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, al ser ésta la competente.
Notifíquese la presente Resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer Recurso de Suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Castilla y León, sede de Burgos, el cual deberá ser anunciado, por escrito o comparecencia, en el término de CINCO DIAS, a contar desde el siguiente al de la notificación de la Sentencia.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
