Sentencia Social 210/2025...o del 2025

Última revisión
16/12/2025

Sentencia Social 210/2025 Juzgado de lo Social de Ceuta Único, Rec. 518/2024 de 12 de agosto del 2025

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Orden: Social

Fecha: 12 de Agosto de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social Único

Ponente: MARIA FRANCISCA LORITE MARTINEZ

Nº de sentencia: 210/2025

Núm. Cendoj: 51001440012025100061

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2852

Núm. Roj: SJSO 2852:2025

Resumen:
SEGURIDAD SOCIAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CEUTA

SENTENCIA: 00210/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PLAZA ESPAÑA S/N 2ª PLANTA. (ANTIGUO EDIF. BANCO DE ESPAÑA)

Tfno:856907822

Fax:956510093

Correo Electrónico:social1.ceuta@justicia.es

Equipo/usuario: MLM

NIG:51001 44 4 2024 0000551

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000518 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre: SEGURIDAD SOCIAL

DEMANDANTE/S D/ña:MAQUINARIA HIDALGO E HIJOS S.L.

ABOGADO/A:JOSE LUIS CORTES GARCIA

PROCURADOR:JUAN CARLOS TERUEL LOPEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE CEUTA

ABOGADO/A:ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA

En Ceuta, a 12 de agosto de 2025.

La Iltma. Sra. Dª. MARIA FRANCISCA LORITE MARTINEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Ceuta, dicta la presente sentencia EN EL NOMBRE DE S. M. EL REY,teniendo en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

PRIMERO.-Por D. Juan Carlos Teruel López en nombre y representación de Maquinaria Hidalgo e Hijos S.L interpuso demanda contra la Delegación del Gobierno de Ceuta, en el que tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derechos que consideró aplicables, impugnó de la resolución adoptada el 20 de enero del 2024, en el que se imponía una sanción por la comisión de una falta grave.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes a juicio verbal, que tuvo lugar el día señalado con el resultado que obra en autos y que se da por reproducido.

Realizadas por las partes las alegaciones que a su derecho convinieron sobre el resultado de la prueba practicada, se dio por terminada la vista, quedando los autos vistos para dictar sentencia.

Hechos

1.- El Servicio de Inspección inició en diciembre del 2023 un expediente administrativo a fin de determinar si en el seno de la empresa Maquinaria Hidalgo e Hijos S.L se habían abonando las horas extraordinarias devengadas desde febrero a agosto del 2021 por siete trabajadores.

2.- Dicho procedimiento tiene como antecedentes el iniciado con el acta de infracción I512021000016503 que a su vez derivaba de la visita realizada por el servicio de inspección el 20 de julio del 2021. En éste último y tras concluir que no se había abonado la totalidad de las horas extraordinarias realizadas por 7 de sus trabajadores, se le requirió el 25 de octubre del 2021 para las concretas cantidades indicadas en la misma, otorgando a la entidad un plazo de dos meses para su abono.

3.- A los trabajadores que constan en el acta de infracción , no se les había abonado cantidad alguna de las horas extraordinarias correspondientes al período devengado entre febrero y agosto del 2021.

4.- La empresa tuvo unas perdidas totales en el año 2022 por importe de 16.205,41 euros.

En el año 2023 tenía un pasivo por deudas contraidas con proveedores y administraciones por importe de 329.985,73 euros.

El 19 de diciembre de 2023 se comunicó a la Delegación de Gobierno de Ceuta, la finalización del período de consultas y del procedimiento de ERTE, con la comunicación realizada al SEPE de la suspensión de los contratoas de tres trabajadores, por causas económicas, técnicas y organizativas.

5.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Ceuta extendió una acta de infracción de fecha 20 de diciembre del 2023, al considerar que había indicios de la comisión de una falta muy grave, tipificada en el art. 8.1 del TRLISOS, proponiendo la imposición de una sanción por importe de 8.000 euros.

El acta obra en el expediente, remitido como prueba documental y se da por reproducida.

6.- Tras los oportunos trámites el 20 de enero del 2024 se dictó resolución en la que se imponía la sanción antes referida por la comisión de una infracción muy grave al entender acreditado que la entidad se había retrasado de forma reiterada y grave en el abono de los salarios.

Contra dicha resolución de interpuso recurso de alzada que fue desestimada mediante resolución del 20 de mayo del 2024.

Dicha resolución se ha incorporado a las actuaciones y se tiene por reproducida.

Fundamentos

PRIMERO.-Solicitó la parte actora la revocación de la sanción impuesta el 20 de enero del 2023, alegando la caducidad del procedimiento, que los retrasos en el abono de los salarios no eran graves, ni persistentes, que se trataban de retrasos puntuales y que no perjudicaban al trabajador. Asimismo, alegó que dicho retrasos se debían a la precaria situación económica en la que se encontraban en el año 2022 y 2023, lo que les llevó a iniciar un ERTE que afectó a tres trabajadores, realizando un esfuerzo para mantener el resto de los trabajadores.

La parte actora no discrepó en relación a los retrasos indicados por la entidad demandada en el acta de infracción.

La primera cuestión que debe ser debatida es la caducidad alegada por la parte actora. La entidad demandante parte, para fundamentar su pretensión, en el hecho de que la infracción debatida deriva del expediente anterior registrado con la terminación 16503 y que dio origen a un requerimiento formulado por el Servicio de Inspección para que abonara las cantidades debidas en un plazo de dos meses.

Frente a ello, la entidad demandada alegó que la sanción de la entidad no había prescrito, toda vez que el plazo para ello es de 3 años de conformidad con el art. 4 de LISOS. Entiendo que dicha alegación se produce porque considera que el expediente administrativo que dio origen a la sanción debe ser considerado como independiente al que dio lugar al requerimiento efectuado en octubre del 2021.

Como punto de partida debe indicarse que la conducta sancionable de la empresa no puede ser considerada como prescrita, de conformidad con lo dispuesto en el art. 4.1 de LISOS que establece un plazo de 3 años contados desde la fecha de la infracción. De modo que si las horas extraordinarias no abonadas (hecho no controvertido) se devengaron desde febrero a agosto del 2021, a fecha de la imposición de la sanción el 20 de enero del 2024 no había transcurrido el plazo indicado.

Considera la parte actora que el procedimiento ha caducado, toda vez que ha transcurrido el plazo de 9 meses para la tramitación del procedimiento sancionador, partiendo del primer expediente administrativo iniciado.

El art. 8.2 del R.D 928/1998 establece "actuaciones comprobatorias no se dilatarán por espacio de más de nueve meses salvo que la dilación sea imputable al sujeto a inspección o a las personas dependientes del mismo",asimismo se indica que el procedimiento no puede interrumpirse más de cinco meses salvo que ello sea causa del sujeto inspeccionado o personas de él dependientes.

Ahora bien, no puede obviarse que inmediatamente después se indica "Ello no obstante, en los supuestos anteriormente citados, y siempre que no lo impida la prescripción, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá promover nuevas actuaciones de comprobación referentes a los mismos hechos y extender, en su caso, las actas correspondientes. Las comprobaciones efectuadas en las actuaciones inspectoras previas caducadas, tendrán el carácter de antecedente para las sucesivas, haciendo constar formalmente tal incidencia".

Esto es lo que ha ocurrido en el presente caso, el Servicio de Inspección ha iniciado un nuevo procedimiento administrativo, de ahí que tenga un número de identificación diferente al inicial; para ello tomó en consideración como se indica en el precepto antes indicado, como de forma expresa así se indica, lo indicado en el mismo como antecedente y realizó las actuaciones de investigación (comprobar si se han abonado las horas extraordinarias) que consideró oportunas; y en virtud de estas nuevas diligencias elaboró un acta de infracción el 20 de enero del 2023.

Lo indicado pone de relieve, que no nos encontramos ante el mismo expediente administrativo que concluyó con un requerimiento, sino con otro nuevo iniciado en diciembre del 2023, respecto al cual no han transcurrido los plazos necesarios para considerarlo caducado.

SEGUNDO.-Sobre el fondo del asunto, la entidad demandante no alego que hubiera abonado las horas extraordinarias a 7 de sus trabajadores, admitiendo en consecuencia su impago. Fue admitido igualmente que las mismas se devengaron desde febrero a agosto del 2021, esto es durante 7 meses, así como el importe de las cantidades impagas que en la mayoría rondan los 1.000-1.400 euros. Debe igualmente a efectos de valorar su gravedad indicar que dichos retrasos afectaba a la mayoría de los trabajadores en plantilla.

El artículo 4 y 29 del Estatuto de los trabajadores establecen el derecho del trabajador a percibir puntualmente la retribución pactada y es evidente que, en éste caso, ese pago puntual no se produjo. Lo determinante es si procede su calificación como muy grave.

A tal efecto debemos tomar en consideración la jurisprudencia que en relación al art. 50 del ET se ha elaborado a efectos de determinar la gravedad en los supuestos de retraso en el abono de los salarios, y a tal efecto debemos mencionar la sentencia más reciente del Tribunal Supremo dictada el 4 de octubre de 2023, que ya califica como muy grave el retraso con un promedio de 10,5 días en un año y 5 meses durante dos mensualidades.

En el supuesto enjuiciado, debemos partir de que aún no se han abonado las referidas partidas en la actualidad; que afectó a las horas extraordinarias de 8 meses y que perjudicó con ello a la mayoría de la plantilla.

Partiendo de todos estos datos y de la sentencias antes referida debo calificar como muy grave la conducta del empresario, al no tratarse de un retraso puntual, esporádico y no mantenido en el tiempo.

En relación a la difícil situación de la empresa, que por otra parte ha sido acreditada a través de las declaraciones del Impuesto de Sociedades, así como de los informes económicos aportados que no fueron puestos en duda por la entidad demandada, y por el hecho de que en diciembre se procedió a incluir a tres trabajadores en un ERTE; lo cierto es que de forma absolutamente constante por la jurisprudencia ha señalado que, pese a esta situación, no puede excluirse la responsabilidad de la empresa por cuanto el art. 4 y el art. 29 del ET establece un derecho del trabajador a percibir puntualmente su salario, derecho que es irrenunciable y que no ha sido respetado por la empleadora.

Aún así, tal circunstancia, esto es la existencia de una mala situación económica de la empresa o la no culpabilidad de la empresa, influye a la hora de graduar la sanción conforme el art. 39.2 de TRLISOS. A ello debemos unir el hecho de que no se tiene constancia que los trabajadores formularan en su día reclamación a efectos de lograr el abono de dichas cantidades, probablemente al ser conscientes de la situación económica por la que atravesaba la empleadora; y que las cantidades debidas se trata parte de las horas extraordinarias realizadas, ya que otra de las devengadas durante el período reclamado, tal y como se hace referencia en la acta de infracción, fueron abonadas por la empresa en la partida identificada en las nóminas como "mejora voluntaria".

A tenor de estas circunstancias y aun considerando la conducta como muy grave, es procedente rebajar la sanción impuesta, estableciendo la mínima contenida en el art. 40.1, c) del TRLISOS, fijándola en 7.501 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Juan Carlos Teruel López en nombre y representación de Maquinaria Hidalgo e Hijos S.L contra la Delegación de Gobierno en Ceuta, Área de trabajo, confirmando la sanción impuesta el 20 de enero del 2024 apreciando la comisión de una falta muy grave por la entidad actora, pero rebajando la sanción impuesta en 7.501 euros.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Llévese el original de esta resolución al libro correspondiente, quedando en los autos testimonio de la misma.

Que se notifique a las partes, informándoles que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social).

El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas, hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.

Asimismo, deben comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, si son un medio de comunicación con el Tribunal.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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