Última revisión
05/12/2024
Sentencia Social 130/2024 Juzgado de lo Social de Eivissa Único, Rec. 1004/2023 de 13 de junio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 13 de Junio de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social Único
Ponente: CRISTINA COSTA RAMON
Nº de sentencia: 130/2024
Núm. Cendoj: 07026440012024100008
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1296
Núm. Roj: SJSO 1296:2024
Encabezamiento
-
CALLE MADRID 15 - PLANTA 3
Equipo/usuario: MNA
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.
En Ibiza, a 13 de junio de 2024
Vistos por mí, Dña. Cristina Costa Ramón, Jueza Sustituta del Juzgado de lo Social nº 1 de Ibiza, los presentes autos nº
Antecedentes
Hechos
- 1 jefe de Unidad/Distribución Centros, en turno de mañana.
- 2 jefes de Equipo, uno
- 13 reparto Motorizado, todos ellos en turno de mañana
- 7 reparto Pie, todos ellos en turno de mariana.
- 1 agente Clasificación, en turno de tarde.
Y por 30 empleados laborales temporales con el siguiente desglose y circunstancias:
Ev entual
COMPONENTE ABSENTISMO
10/06/2021
30/06/2021
Ev entual
COMPONENTE ABSENTISMO
01/05/2021
30/06/2021
Ev entual
COMPONENTE ABSENTISMO
10/06/2021
30/06/2021
Ev entual
CO MPONENTE ABSENTISMO
01/05/2021
30/06/2021
Ev entual
CO MPONENTE ABSENTISMO
01/05/2021
30 /06/2021
Ev entual
RE PARTO TARDE
01/05/2021
30 /06/2021
Eventual
COMPONENTE ABSENTISMO
0 1/05/2021
30/0 6/2021
Ev ertua|
CO MPONENTE ABSENTISMO
01/0 5/2021
3 0/06/2021
Ev entual
RE PARTO TARDE
01/0 5/2021
30/0 6/2021
Eventual
CO MPONENTE ABSENTISMO
01/0 5/2021
30/06/2021
In terinidad
LT
21/04/2021
02/08/2021
Ev entual
VA CACIONES
01/0 6/2021
30/0 6/2021
Ev entual
REPARTO TARDE
01/05/2021
30/06/2021
Eventual
REPARTO TARDE
01/05/2021
30/06/2021
Ev entua|
CO MPONENTE ABSENTISMO
08/06/2021
30/06/2021
Ev entual
C OMPONENTE AB SENTISMO
0 1/06/2021
30/06/2021
Ev entual
VA CACIONES
18/06/2021
30/06/2021
Ev entual
COMPONENTE ABSE NTISMO
07/06/2021
30/06/2021
Eve ntual
VACACIONES
01/0 6/2021
30/0 6/2021
Eventual
CO MPONENTE ABSENTISMO
01/05/2021
30/06/2021
Ev entual
CO MPONENTE ABSENTISMO
07/0 6/2021
30/06/2O2I
Ev entual
RE PARTO TARDE
01/05/2021
30 /06/2021
lnterinidad
D ESEMPLEO PROVISIONAL OTRO PUESTO
01 /05/2017
Eventual
C OMPONENTE ABSENTISMO
09/06/2021
30/06/2021
Eventual
C OMPONENTE ABSENTISMO
01/05/2021
30/06/2021
Eventual
C OMPONENTE ABSENTISMO
01/05/2021
30/06/2021
Eventual
C OMPONENTE ABSENTISMO
01/05/2021
30/06/2021
(doc. 4 ramo prueba parte demandada).
Fundamentos
En concreto, la parte actora manifiesta en el hecho quinto de su demanda que
Asimismo , la actora solicita en su demanda se acuerde la reparación del daño causado al actor en la cuantía de 6.251 euros en concepto de indemnización por daños morales.
La Constitución Española en su artículo 28.2 reconoce el derecho fundamental de huelga a los trabajadores para la defensa de sus intereses . El contenido esencial del derecho consiste en la cesación del trabajo en cualquiera de sus manifestaciones, comprendiendo también otras facultades relacionadas, sin las cuales no es concebible el ejercicio del derecho
El derecho de huelga está
El derecho fundamental de huelga se garantiza mediante diferentes
Los poderes empresariales se encuentran limitados en su ejercicio durante el desarrollo de la huelga, de forma que el ejercicio de las facultades de contratación, organizativas y disciplinarias por parte del empresario no puede servir, en ningún caso, a la producción de resultados inconstitucionales, lesivos del derecho de huelga.
Dentro de estas limitaciones, destaca la no sustitución de los huelguistas.
Como
Así, se establece, como efecto de la huelga, que mientras dure la misma el empresario no puede recurrir a esquirolaje o técnicas de
El empresario no puede sustituir a los huelguistas por trabajadores que no estuvieran vinculados con la empresa al tiempo de hacerse el preaviso (TS 23-10-89, EDJ 9350; TSJ Galicia 23-7-01, Rec 3202/01)
La
El Tribunal Constitucional en la citada Sentencia de 21 de marzo de 2002, EDJ 2002/4815 en un supuesto similar al presente estableció lo siguiente:
Para una adecuada resolución de la cuestión debemos tomar también en consideración las reglas sobre la carga de la prueba y en concreto el artículo 96.1 LRJS, en el que se establece lo siguiente:
Es también aplicable al presente procedimiento en base al artículo 178.2 LRJS la regla contenida en el artículo 181.2 LRJS según la cual,
En primer lugar, debe ponerse de manifiesto que en ningún momento se establece en la demanda que el actor ejerciese su derecho de huelga el día 12 de julio, limitándose a señalar los días que ejerció su derecho de huelga en septiembre del año 2021 y mencionando que sus tareas fueron realizadas por el trabajador contratado tras el inicio de la huelga el día 12 de julio de 2021. Por tanto, debe dilucidarse si esta contratación vulneró el derecho de huelga del actor ejercido en septiembre de año 2021.
En este caso, debe tenerse en cuenta que consta acreditado que el preaviso de huelga se realizó en fecha 3 de junio de 2021, y que la misma finalmente se inició en fecha 28/06/2021, siendo el primer día de ejercicio de huelga por parte del trabajador demandante el 12/07/2021 que no se alega en la demanda.
Así, ciertamente consta acreditado que la demandada realizó una contratación en fecha 12/07/2021, esto es, tras el inicio de la huelga, lo que podría considerarse un indicio de vulneración del derecho fundamental a la huelga y libertad sindical del actor. Sin embargo, la empresa demandada ha aportado a los autos una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de la contratación y de su proporcionalidad, ajena a todo móvil vulnerador de derecho fundamental.
En efecto, de la prueba practicada se desprende que en la unidad de reparto de Ibiza existían vacantes sin cubrir -de hecho ese fue uno de los motivos de la huelga- y de los documentos 15.1 y 15.2 del ramo de prueba de la parte demandada se desprende que la contratación del empleado Sixto estaba motivada por el desplazamiento de la trabajadora de la unidad de reparto de Ibiza, Dª. Constanza al centro de trabajo de la unidad de Santa Eulalia comunicado por la empresa mediante correo electrónico de fecha 05/07/2022, habiéndose confirmado la necesidad de realizar un refuerzo en la unidad de reparto de Ibiza hasta el 30/09/2021 mediante correo electrónico de fecha 06/07/2021.
A mayor abundamiento, no ha resultado acreditado que los empleados de la unidad de reparto de Ibiza tuviesen asignada una sección de reparto con carácter fijo sino que la misma se asigna en atención al volumen de trabajo de reparto diario, tal y como se desprende de las testificales de Marco Antonio y Anselmo. Así, en ningún caso consta acreditado que el trabajador D. Sixto fuese contratado para sustituir al trabajador huelguista demandante por lo indicado y porque no consta que la empresa tuviese conocimiento en fecha 12/07/2021 que el actor estuviese ejerciendo su derecho de huelga, sino que ello era conocido con posterioridad. Además, tampoco ha quedado acreditado que el trabajador contratado en fecha 12/07/2021 realizase las mismas funciones que el trabajador huelguista durante el mes de septiembre en el cual se establece en la demanda que el actor ejerció su derecho de huelga pues el propio trabajador D. Sixto en su testifical reconoció que trabajó en distintos sectores a lo largo de su contrato. Por tanto, no consta que en el mes de septiembre de 2021 se realizaran las mismas funciones que el demandante por parte del trabajador contratado en fecha 12/07/2021.
En ningún caso, se ha acreditado que la mencionada contratación vulnerase el derecho de la huelga del actor ejercido durante los días 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 20 y 21 de septiembre de 2021, habiendo acreditado la empresa la causa objetiva de la contratación de fecha 12/07/2021 hasta el 30/09/2021, tal y como se desprende del documento 15 de la parte demandada.
Respecto del resto de contrataciones aunque no se concretan en la demanda, causando indefensión a la parte demandada, cumple citar lo siguiente:
Contratación de julio 2021: si acudimos en primer lugar a la contratación temporal vigente en el mes de junio en la UR 1 de Ibiza, mes durante el cual hubo vigentes 28 contratos temporales, se observa que durante el mes de julio la contratación temporal no sufrió apenas ascenso. En este sentido cabe decir que se formalizaron en total 33 contratos temporales en el mes de julio, si bien 28 (la inmensa mayoría) de ellos tuvieron fecha de inicio con anterioridad al primer trabajador que ejerció su derecho de huelga (en concreto Rogelio) y el resto de los contratos (5 en total), 4 se formalizaron para sustituir a trabajadores que disfrutaban de vacaciones y 1 para reforzar el reparto en el turno de tarde de tarde.
De los datos expuestos, fechas de inicio de los contratos, número de contratos en relación con el mes anterior, causas de contratación, puestos en relación con el índice de huelga de la unidad y las fechas de ejercicio de dicho derecho, puede concluirse que la gestión de la contratación temporal siguió su cauce habitual, sin que se produjera ninguna acción por parte de la Sociedad Estatal para mermar los efectos de la huelga.
Contratación de agosto de 2021: el número de contratos temporales formalizados dicho mes ascendió a 17, es decir, casi la mitad de los formalizados en el mes anterior, siendo la causa de contratación de muchos de ellos la sustitución de trabajadores en situación de vacaciones, en situación de licencias o permisos o por riesgo de embarazo. Si este dato lo ponemos en conexión igualmente con el número de trabajadores que ejerció huelga, que en ese mes ascendió respecto del mes anterior, puede concluirse igualmente que la contratación temporal tampoco estuvo influenciada por el índice de absentismo de huelga. Además, si bien había contratos vigentes iniciados en el mes anterior cabría recordar que la misma ya había sido formalizada en atención a determinadas circunstancias y causas según las órdenes recibidas por las áreas operativas quienes tienen el conocimiento de la evolución del negocio, sin saber la empresa cuál podían ser las vicisitudes de la UR 1 de Ibiza durante el mes de agosto en cuanto a la huelga (es decir, no se podía prever si los trabajadores se iban o no a acoger a su derecho de huelga).
Contratación de septiembre de 2021: en el mes de septiembre tan sólo se formalizaron 8 contratos temporales, 5 de ellos nuevamente bajo la causa de vacaciones, esto es, la contratación temporal volvió a descender y la formalizada obedeció a motivos que de sobra se conocían con mucha anticipación a la convocatoria de huelga, como es la previsión de vacaciones y la evolución del negocio. En este mes tan solo el demandante Rogelio ejerció derecho de huelga, por lo que en este mes tampoco puede decirse que Correos procediera a contratar temporalmente para sustituir a trabajadores huelguistas ni para mermar sus efectos.
Asimismo, si se analizan los meses anteriores al inicio de la huelga en julio del año 2021 y los meses posteriores a septiembre de 2021 de contratación temporal por parte de la empresa se observa que la misma fue similar a los meses posteriores a su convocatoria -julio a septiembre-, manteniéndose igual y fluctuando según las necesidades, existiendo incluso meses en que la contratación fue más voluminosa que en los meses en lo que se ejerció el derecho de huelga, como es el caso del mes de octubre de 2021.
Por tanto, las contrataciones temporales realizadas fueron ajenas a toda decisión vulneradora de los derechos fundamentales del actor, tal y como se acredita mediante los documentos nº 6, 7,8,9 10 y 11 de la parte demandada.
En definitiva, esta juzgadora coincide plenamente con el informe del Ministerio Fiscal realizado en el acto de juicio respecto de la ausencia de vulneración del derecho fundamental a la huelga, así como con el informe de la inspección de trabajo obrante en autos que establece que:
En consecuencia, al no haberse declarado probado ninguna vulneración de derechos fundamentales por parte de la empresa tampoco ha lugar a condenar a la misma a ninguna indemnización por daños y perjuicios.
No ha lugar a la imposición de una multa por mala y temeridad ex art. 97.3 LRJS al no haberse acreditado la misma, teniendo en cuenta el documento nº 7 aportado por ambas partes que acredita la contratación controvertida de 12/07/2021.
Por todo ello, procede la desestimación de la demanda.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Notifíqu ese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de notificación del presente fallo.
Así, por ésta, mi resolución, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
