Sentencia Social 422/2024...e del 2024

Última revisión
11/03/2025

Sentencia Social 422/2024 Juzgado de lo Social de Ceuta Único, Rec. 74/2024 de 19 de noviembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 19 de Noviembre de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social Único

Ponente: MARIA FRANCISCA LORITE MARTINEZ

Nº de sentencia: 422/2024

Núm. Cendoj: 51001440012024100035

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2371

Núm. Roj: SJSO 2371:2024

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CEUTA

SENTENCIA: 00422/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PLAZA ESPAÑA S/N 2ª PLANTA. (ANTIGUO EDIF. BANCO DE ESPAÑA)

Tfno:856907822

Fax:956510093

Correo Electrónico:social1.ceuta@justicia.es

Equipo/usuario: MLM

NIG:51001 44 4 2024 0000081

Modelo: N02700 SENTENCIA

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000074 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.

DEMANDANTE/S D/ña: Serafina, Jose María , Prudencio

ABOGADO/A:LUIS OCAÑA ESCOLAR, LUIS OCAÑA ESCOLAR , LUIS OCAÑA ESCOLAR

DEMANDADO/S D/ña:CIUDAD AUTONOMA CEUTA, CIUDAD AUTONOMA DE CEUTA

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD, LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA

En Ceuta a 19 de noviembre de 2024

La Iltma. Sra. Dª. MARIA FRANCISCA LORITE MARTINEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Ceuta, dicta la presente sentencia EN EL NOMBRE DE S. M. EL REY,teniendo en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

PRIMERO.-Los indicados en el encabezado de la sentencia interpusieron demanda contra la Ciudad Autónoma de Ceuta, en la que tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derechos que consideraron aplicables, solicitaron que se dictase sentencia en el que se declarara la vulneración del principio de igualdad al adoptar la entidad demandada una conducta discriminatoria respecto a la inaplicación del Convenio colectivo del personal laboral de la Ciudad Autónoma de Ceuta, así como el abono de una indemnización de 7.501 euros por los daños ocasionados.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes a juicio verbal, que tuvo lugar el día señalado.

Se dio traslado de la demanda al Ministerio Fiscal.

Realizada por las partes las alegaciones que su derecho convinieron sobre el resultado de la prueba practicada, se dio por terminada la vista, quedando los autos vistos para dictar sentencia.

Hechos

1.- En el año 2018 se dictó resolución por Servicio Público de Empleo Estatal en el que se aprobaba una convocatoria para la concesión de subvenciones en el ámbito de colaboración con órganos de la Administración General del Estado que contraten trabajadores desempleados para la realización de obras y servicios de interés general.

2.- La Ciudad Autónoma de Ceuta solicitó su concesión, otorgándose por la referida entidad.

3- El Sr. Prudencio y la Sra. Serafina formalizaron un contrato laboral temporal por obra y servicio determinado, a jornada completa. Iniciaron la prestación el 1 de agosto de 2018 y finalizaron el 30 de abril de 2019.

4.- El Sr. Jose María participó en el Plan de Empleo que se desarrolló desde el 1 de diciembre de 2018 hasta el 30 de junio de 2019.

Con posterioridad estuvo vinculado por la Ciudad Autónoma mediante contrato temporal con la categoría profesional de albañil, desde el 15 de abril de 2021 hata el 14 de abril de 2022. No consta que dicho contrato estuviera vinculado con el Plan de Empleo gestionado por la entidad demandada, ya que se trataba de un contrato sin bonificación a tiempo completo.

5.- A los actores se les abonaba un salario inferior al que percibían el resto de los empleados públicos con la misma categoría profesional que estos.

6.- No se les ha aplicado el Convenio colectivo del personal laboral de la Ciudad Autónoma de los actores.

7.- Se presentó demanda el 23 de enero, 8 de febrero y 13 de febrero de 2024, respectivamente.

Fundamentos

PRIMERO.-La cuestión objeto de debate se centró en le exclusión a los trabajadores del Plan de empleo 18-19 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Ciudad Autónoma al retribuirle un salario inferior respecto al percibido por los trabajadores que se rigen por el referido convenio y al haberles sido de aplicación condiciones laborales menos beneficiosas, no pudiendo disfrutar de las mejoras contenidas en el referido convenio.

Son hechos no controvertidos que los demandantes formalizaron un contrato temporal por obra y servicio determinado a jornada completa con la entidad demandada; que dicho contrato se suscribió en virtud de la subvención otorgada por el SPEE; que los mismos tienen como finalidad la de facilitar la práctica empresarial y mejorar la ocupabilidad del empleo, proporcionando a personas desempleadas una experiencia profesional necesaria lograr su reincorporación definitiva al mundo laboral.Asimismo, por la entidad demandada se admitió que se habían producido diferencias retributivas entre lo percibido por los actores y el resto de los empleados públicos.

Debe precisarse que aunque en la demanda se indicó que el Sr. Jose María había intervenido en el Plan de empleo durante el año 2023; lo cierto es que ninguno de los documentos aportados acreditan tal extremo. Lo que consta, a tenor del contrato aportado por la propia parte actora y la nómina que estuvo vinculado con la entidad demandada mediante un contrato formativo para empleo, que es lo que consta en su vida laboral y en la primera página del contrato que es lo único que se ha aportado, desde el 1 de diciembre de 2018 hasta el 30 de junio de 2019. Si bien se ha acreditado que con posterioridad a dicha fecha estuvo nuevamente vinculado con la Ciudad Autónoma, esto es desde el 15 de abril del 2021 al 14 de abril de 2022; lo cierto es que no consta que dicho contrato temporal estuviera vinculado a plan de empleo alguno. Prueba de ello, es que en la vida laboral aportada, a diferencia de lo que ocurre en relación al resto de los contratos suscritos derivados de alguna subvención, en el mismo no se hace mención alguna a tal circunstancia. Por otro lado, en el código que aparece en la vida laboral, lo que cosnta es el número 421, que implica que el contrato es sin bonificación y a jornada completa. Ello es determinante, porque la totalidad de los contratos suscritos en virtud de los planes de empleo, con independencia de su fecha de celebración; son a jornada parcial. Lo que implica que dicho actor en el último de los contratos celebrados, no estaba vinculado con la Ciudad Autónoma en virtud de un plan de empleo,por lo que debemos entender que el último contrato suscrito de dicha naturaleza se inició el 1 de diciembre de 2018 y finalizó el 30 de junio de 2019.

La entidad demanda puso de manifiesto la prescripción de la acción ejercida, al haber transcurrido el plazo de un año aplicable al caso contenido en el art. 59.1 del ET.

Como ha reiterado el Tribunal Supremo en sentencia del 29 de mayo de 2024, el plazo para el ejercicio de la acción resacitoria por la violación de los derechos fundamentales es de prescripción de 1 año, contenida en el art. 59.1 del ET.

Asimismo, en reiteradas sentencias, a las que hace mención la sentencia antes referida, y que parte además de la sentencia del Tribunal Constitucional 7/1983 del 14 de febrero, se parte del hecho de que hace referencia a que los derechos fundamentales son "permanentes e imprescriptibles"; lo que es compatible, no obstante, con que "el ordenamiento limite temporalmente la vida" de las acciones concretas que derivan de las lesiones infligidas a tales derechos. La reciente sentencia del TS al que hemos hecho referencia específica "De esta manera dichas acciones prescriben y se agotan, sin que se extinga por ello el derecho fundamental, "que el ciudadano podrá continuar ejerciendo y que podrá hacer valer en relación con cualquier otra lesión futura". La propia STC 7/1983 declara que corresponde al legislador, a la hora de regular los distintos derechos fundamentales, la determinación del período de tiempo dentro del cual se podrá reaccionar frente a supuestas o reales vulneraciones de estos, lo que nos conduce, en casos como el presente, a las normas legales existentes sobre los plazos de la prescripción extintiva".

La sentencia dictada el 3 de abril de 2024 haciendo referencia a la consolidada jurisprudencia especificaba que el plazo de prescripción inicia su cómputo desde el momento en que deja de producirse vulneradora del derecho fundamental.

En el presente caso, ello determina que el plazo de prescripción se inició el 1 de abril de 2019, respecto al Sr. Prudencio y la Sra. Serafina y el 1 de julio de 2019 en relación al Sr. Jose María que es el día siguiente a la finalización del contrato temporal, que mantiene la parte actora que es discriminatoria.

Consta en las actuaciones que la demanda fue presentada el 23 de enero, el 8 de febrero y el 13 de febrero de 2024, respectivamente esto es cuando había transcurrido 5 años desde que finalizara la relación laboral de las partes, tiempo que excede sobradamente del año indicado en el art. 59.1 del ET.

La única conclusión posible es entender que la acción ejercida por las partes ha prescrito.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Desestimo la demanda interpuesta por Serafina, Jose María , Prudencio contra la Ciudad Autónoma de Ceuta, declarando la prescrita las acciones ejercidas contra la misma.

Contra la presente resolución cabe recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, a anunciar ante este Juzgado, bastando para ello manifestación de la parte, de su abogado o representante en el momento de hacerle la notificación o ulteriormente en el plazo de 5 días a la misma por comparecencia o por escrito.

Llévese el original de esta resolución al libro correspondiente, quedando en los autos testimonio de esta.

Que se notifique a las partes, informándoles que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social).

El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas, hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.

Asimismo, deben comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, si son un medio de comunicación con el Tribunal.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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