Última revisión
08/05/2025
Sentencia Social 42/2025 Juzgado de lo Social de Eivissa Único, Rec. 773/2024 de 19 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 19 de Febrero de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social Único
Ponente: CRISTINA COSTA RAMON
Nº de sentencia: 42/2025
Núm. Cendoj: 07026440012025100002
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:717
Núm. Roj: SJSO 717:2025
Encabezamiento
-
CALLE MADRID 15 - PLANTA 3
Equipo/usuario: CMN
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL
En Ibiza, a 19 de febrero de 2025
Vistos por mí, Dña. Cristina Costa Ramón, Jueza Sustituta del Juzgado de lo Social nº 1 de Ibiza, los presentes autos nº
Antecedentes
Tras ratificar la parte actora su demanda, la demandada se opuso a ella por los motivos que constan en la grabación de la vista obrante en autos.
Se practicaron a continuación las pruebas propuestas y admitidas.
En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado se dictase una Sentencia de conformidad con sus respectivas pretensiones.
Hechos
Fundamentos
En primer lugar, debe recordarse el texto del art. 41 del E.T. de los trabajadores. Dispone el art. 41.1 del E.T.:
Por su parte el art. 26 del Convenio Colectivo estatal de instalaciones deportivas y gimnasios establece:
Dentro del poder que ostenta el empresario para organizar el trabajo, en virtud de la libertad de empresa, la ley le reconoce dos tipos de facultades modificativas de las condiciones de trabajo:
1. Introducir modificaciones no sustanciales o accidentales como una manifestación de la potestad directiva empresarial ordinaria. El legislador solo regula específicamente el cambio de funciones, esto es, la denominada movilidad funcional no sustancial.
2. Adoptar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo en ejercicio extraordinario de su potestad de dirección cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Entre estas, se incluyen:
- los cambios de funciones cuando excedan los límites de la movilidad funcional no sustancial, esto es, la llamada movilidad funcional sustancial.
- los cambios de lugar de trabajo distintos del habitual, es decir, la movilidad geográfica.
- otros cambios esenciales de las condiciones de trabajo que afecten a la jornada, el horario, el sistema de remuneración, etc.
Tales facultades no otorgan un poder omnímodo, ilimitado y discrecional al empresario ni permiten modificaciones arbitrarias, pues la movilidad funcional está sometida a ciertos límites y la modificación sustancial (incluida la movilidad geográfica) ha de ser causal, sometiéndose además a ciertos requisitos procedimentales.
El horario de trabajo es la distribución en las horas del día de la jornada de trabajo o cantidad abstracta de horas a realizar en unas u otras unidades temporales (TS 9-12-03, EDJ 209452), siendo su función identificar los momentos precisos en que cada día se ha de entrar y salir del trabajo, según la jornada (TSJ Málaga 23-3-06, EDJ 295153). Una vez establecido el horario, si no existe acuerdo con el trabajador o no se contempla dicha posibilidad en convenio o acuerdo colectivo, su modificación, de tener carácter sustancial, debe ajustarse al procedimiento establecido en la ley (nº 5325 s.); (TS 7-10-08, EDJ 203695).
La empresa puede modificar determinados aspectos del horario de trabajo al elaborar el calendario laboral anual.
Cuando la variación del horario de trabajo se acuerda haciendo uso de la facultad reconocida al empresario por convenio o acuerdo colectivo, no es de aplicación el procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Así, no constituye modificación sustancial, sino mera aplicación de lo pactado por las partes, la variación del horario de trabajo al amparo de lo dispuesto en el convenio colectivo del sector (TS 9-11-98, EDJ 25261; 17-7-00, EDJ 27657), ni cuando la empresa se sujeta a los límites cuantitativos y cualitativos fijados en convenio mediante unos gráficos pactados, sin perjuicio de la notificación previa necesaria al trabajador o a la representación colectiva para velar por el respeto a la norma convencional (TSJ Cantabria 1-3-06, EDJ 27764). En consecuencia, es el blindaje establecido en convenio el que determina el campo de actuación en la modificación (TS 28-9-09, EDJ 251619).
Descendiendo al caso que nos ocupa, no resulta controvertido que a la relación laboral le resulta de aplicación el Convenio Colectivo estatal de instalaciones y gimnasios en cuyo artículo 26 se establecen las previsiones relativas a la jornada de trabajo, y específicamente para los monitores -categoría profesional del actor- se establece que la empresa puede elaborar los cuadrantes de temporada en los que se concrete la jornada y horario y en el que figuran los turnos existentes en el centro de trabajo, horarios y descansos de cada persona trabajadora, como así ha realizado para la temporada de 2024-2025, tal y como se desprende del informe de inspección de trabajo y de los cuadrantes horarios. Por tanto, debe concluirse que, en este caso, la empresa ha hecho uso de la facultad reconocida al empresario por convenio por lo que no resulta de aplicación el procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, y la variación del horario es ajustada a lo pactado por la partes tanto en el contrato de trabajo como en el convenio colectivo del sector.
Procede, en consecuencia, la desestimación íntegra de la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Se dejan sin efecto las medidas cautelares acordadas mediante Auto de fecha 9/10/2024 dictado en el procedimiento pieza de medida cautelar nº 5/2024, debiendo el actor incorporarse a su puesto de trabajo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
