En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda.
La empresa se opuso a la demanda por las razones que constan en la grabación que obra en autos.
Se practicaron a continuación las pruebas propuestas por ambas partes.
En conclusiones las partes solicitaron que se dictara Sentencia de conformidad con sus pretensiones.
1.-D. Humberto viene prestando servicios por cuenta de la empresa demandada AENA, S.M.E S.A. en el aeropuerto de Ibiza, con una antigüedad reconocida por la empresa de 23/05/2019 mediante contrato de trabajo indefinido, con categoría profesional de IC17- Apoyo Atención a Pasajeros Usuarios y Clientes y salario según Convenio (documental, no controvertido).
2.-Resulta de aplicación el Convenio colectivo del grupo de empresas AENA (no controvertido, BOE núm. 305 de 20.12.2011).
El artículo 42 del citado convenio colectivo, sobre traslado por causas justificadas, dispone:
"Tendrá la consideración de traslado por causas justificadas aquel traslado solicitado cuando se de alguna de las causas que a continuación se relacionan:
a) La enfermedad grave o crónica del trabajador o de los familiares a su cargo, cuando el cambio de residencia derivado del traslado coadyuve a la mejoría de la enfermedad, expresamente acreditado por certificado médico oficial, emitido por la Seguridad Social".(documental ambas partes).
3.-El Acta 01/07 del CIVCA, recoge el siguiente acuerdo de la comisión:
"1) Para la justificación de las causas recogidas en el apartado a) del Art. 42, se requerirá aportar como mínimo la siguiente documentación:
- Certificado médico expedido por la Seguridad Social o Servicio de Salud correspondiente de la Comunidad Autónoma, donde se explicite tanto la calificación de la patología, como los motivos por lo que se justifica que el cambio de residencia va a incidir en la mejoría de la misma.
- Documentación acreditativa de que, el familiar que motiva la petición está a cargo del trabajador (Declaración de IRPF, certificado de rentas de Hacienda, declaración judicial de incapacidad, etc.)."(documental empresa).
4.-En fecha 05/10/2023 el actor solicitó a la entidad demandada "traslado al aeropuerto de Valencia por la situación de causa mayor derivada de la enfermedad de mi padre así como por la vía ordinaria".Mediante escrito de fecha 27/10/2023 cuyo contenido se da íntegramente por reproducido el actor reiteró su solicitud de traslado al Aeropuerto de Valencia (docs. 5 y 6 ramo prueba parte actora).
5.-Mediante escrito de fecha 31/05/2024 que se da por reproducido el actor solicitó a la empresa el traslado al Aeropuerto de Sevilla por causas justificadas en base al art. 42 del Convenio aplicable (doc. 7ramo prueba actora, no controvertido).
6.-El padre del actor, D. Modesto se encuentra empadronado en la DIRECCION000 Valencia (doc. 3 ramo prueba parte actora).
7-El padre del actor D. Modesto, nacido el NUM000 de 1934, padece un glaucoma crónico avanzado, carcinoma basocelular, intertrigo candidiasico, SHAS, disfonía crónica, divertículo vesical, HB, nevus epoc leve, HTA benigna, hematuria macroscópica queratosis actínica, prostatitis aguda, hipoacusia mixta bilateral, neoplasia maligna vejiga, hemorroides internas, pólipos colon, presbiacusia, rinitis alérgica estenosis canal médulas dispepsia funcional, insomnio, ansiedad, deterioro de la habilidad para la traslación, lumbalgia. Índice de Barthel 45, dependiente moderado. El padre del actor precisa de cuidados continuos que realiza su mujer Juana (informes médicos, doc.6 ramo prueba parte actora).
8.-La madre del actor Dª. Juana nacida el NUM001 de 1953 padece neoplasia maligna de la mama, cistitis, hipertransaminasemia, hipotiroidismo subclínico, espolón calcáneo, catarata, alopecia, hta benigna, trastorno adaptación con ansiedad y humor depresivo, prolapso genital femenino, distopia genital, osteopenia, dermatitis y diabetes mellitus tipo 2 ( informes médicos).
9.-El actor a no ostenta condición de representante legal de los trabajadores (hecho no controvertido).
10.-En fecha 25/07/2024 se celebró acto de conciliación administrativa previa ante el TAMIB con el resultado de sin acuerdo (doc. 28 ramo prueba parte actora).
Fundamentos
PRIMERO.- La anterior declaración de hechos probados resulta de la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio y que se recoge detalladamente en los hechos probados, para mayor claridad expositiva.
SEGUNDO. -Interesa la parte actora que se le reconozca el derecho a su traslado al Aeropuerto de Valencia de conformidad con lo establecido en el art. 34.8 ET.
El precepto que disciplina esta materia es el apartado 8 del artículo 34 del ET en la redacción vigente que resulta de la reforma operada por el reciente R.D.-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación.
Dispone este precepto que:
"Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptacionesde la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión".
No obstante, como alegó la empresa demandada en este caso se ha de estar al precepto convencional que regula la presente materia en el Convenio Colectivo aplicable, esto es, el art. 42 del Convenio Colectivo de AENA , tal y como establece el propio artículo 34.8 ET en su último párrafo, pues en este caso en la negociación colectiva se han pactado los términos del ejercicio de la adaptación de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación.
En primer lugar, cumple determinar si dentro de los derechos de conciliación de la vida familiar, personal y laboral se incluye el relativo al cambio centro de trabajo. En otras palabras, se trata de determinar si es posible incluir dentro de la expresión del art. 34.8 ET "la forma de prestación"el lugar de prestación de los servicios o centro de trabajo.
Pues bien, esta juzgadora considera que dentro de los derechos de conciliación de la vida personal y familiar sí que debe ser incluido el cambio de centro de trabajo, siguiendo la línea jurisprudencial de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 25 de mayo de 2021 (Ilmo. Magistrado Pte. Luis Fernando de Castro Mejuto) que se pronuncia afirmativamente respecto de esta cuestión y cuyos pronunciamientos jurídicos se transcriben a continuación:
"Atendiendo a los términos del precepto estatutario, ¿es posible incluir dentro de la expresión «la forma de prestación» el lugar de prestación de los servicios o centro de trabajo? Para ofrecer una respuesta razonada, se hace necesario acudir a la evolución del propio artículo 34.8 ET , que fue modificado por el artículo 2 RD-Ley 6/2019 (LA LEY 3033/2019) y le otorga un nuevo redactado, que, según su Exposición de Motivos, tiene su fundamento en la LO 3/2007, de 22 de marzo (LA LEY 2543/2007), para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, y la necesidad de hacer efectivo el principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, en particular, mediante la eliminación de toda discriminación, directa e indirecta, de las mujeres, habida cuenta que el Legislador entiende que «persisten unas desigualdades intolerables en las condiciones laborales de mujeres y hombres, al menos si una sociedad aspira a ser plenamente democrática», situación de desigualdad visible, sobre todo, en la existencia de una brecha salarial y que, por ello, resulta necesaria la elaboración de un nuevo texto articulado integral y transversal en materia de empleo y ocupación, que contenga las garantías necesarias para hacer efectivo tal principio, con base en los artículos 9.2 (LA LEY 2500/1978 ) y 14 CE . (LA LEY 2500/1978)
Porque no podemos olvidar de que tratamos de la operatividad de un Derecho Fundamental; de hecho, lo dice la propia Exposición de Motivos citada y lo podemos averiguar de la configuración de los derechos de conciliación en el ET. Como advertíamos en otras decisiones anteriores, la primera pista se hallaba en la Exposición de Motivos de la Ley 39/1999, de 5 noviembre (LA LEY 4218/1999), para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, que se publicó para trasponer las Directivas del Consejo 92/85/CEE, de 19 de octubre (LA LEY 4511/1992), y 96/34/CE, del Consejo, de 3 de junio (LA LEY 5156/1996), donde se recoge: «La Ley introduce cambios legislativos en el ámbito laboral para que los trabajadores puedan participar de la vida familiar, dando un nuevo paso en el camino de la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres». Se incardinaba en el principio de igualdad de trato de hombres y mujeres contenido en el artículo 3.2 del por aquel entonces Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, modificado por el Tratado de Ámsterdam, que ligaba a ese principio el de igualdad de oportunidades de unos y otros en el mercado (artículo 137.1), lo que se asevera como otra pista, y la adopción de acciones positivas para «compensar sus desventajas en sus carreras profesionales» (artículo 141.4), entre las que se citaba la asunción de las cargas familiares por las mujeres, cuya reversión ha constituido el bastión de la metamorfosis de la conciliación de la vida personal, familiar y laboral en el concepto de corresponsabilidad. Los preceptos citados coinciden exactamente con los artículos 153.1 (LA LEY 6/1957 ) y 157.3 del vigente Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (LA LEY 6/1957), y el tema de la conciliación está desarrollado en el marco europeo por la reciente Directiva (UE) 2019/1158 (LA LEY 11951/2019), continuidad de la que deroga, y ulterior pista, la Directiva 1996/34 (LA LEY 5156/1996), y en esa medida conformadora del desarrollo del principio de igualdad de trato por razón de sexo (vertiente positiva) o de la interdicción de la discriminación (vertiente negativa) a través de la conciliación de la vida personal, familiar y laboral que lima los impedimentos de la sociedad para el logro de la igualdad de oportunidad de mujeres y hombres en el mercado de trabajo. En definitiva, desde una perspectiva constitucional los derechos de conciliación son Derechos Fundamentales, dada su vinculación con la prohibición de discriminación sexista y con el derecho a la intimidad familiar ( artículos 14 (LA LEY 2500/1978 ) y 18 CE (LA LEY 2500/1978)), la citada Directiva (UE) 2019/1158 (LA LEY 11951/2019) lo expresa con claridad en su Preámbulo: «a fin de animar a los trabajadores que sean progenitores y cuidadores a permanecer en el mercado laboral, estos deben poder adaptar su calendario de trabajo a sus necesidades y preferencias personales». Con lo cual, el artículo 34.8 ET se integra en el Derecho Fundamental a la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras.
Desde esta perspectiva, se ubica la conciliación en el artículo 14 CE (LA LEY 2500/1978) y, de nuevo, se formula la pregunta de si, dentro de la redacción actual cabe, el cambio de centro de trabajo como medida instrumental de aquel Derecho Fundamental[...]".
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Por tanto, en aplicación de la anterior jurisprudencia el art. 34.8 ET en relación con el art. 42 del Convenio de la empresa ampara un cambio de centro, por mor de la conciliación familiar y no existe inadecuación de procedimiento.
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TERCERO. -En segundo lugar, la empresa alegó como excepción procesal la falta del informe preceptivo de la C.I.V.C.A.
De conformidad con lo establecido en el art. 43 del Convenio Colectivo de aplicación:
"En todos los casos de traslado convenido o por causas justificadas, será preceptivo el informe previo de la C.I.V.C.A., a la que se someterán, a través de su Secretaría, todas las peticiones de dichos traslados originadas en el mes anterior a la reunión de la Comisión".
En este caso, no consta que se haya recabado el correspondiente informe previo de la CIVCA que sí resulta preceptivo como establece el art. 43 del Convenio Colectivo aplicable. Por tanto, procede la estimación de esta excepción procesal y, en consecuencia, la desestimación íntegra de la demanda, sin perjuicio del derecho del actor de reiterar su solicitud.
CUARTO. -No obstante lo anterior, lo cierto es que no quedó acreditado que el actor cumpla con los requisitos del art. 42 a) del Convenio aplicable.
El artículo 42 del convenio colectivo de AENA, sobre traslado por causas justificadas, dispone:
"Tendrá la consideración de traslado por causas justificadas aquel traslado solicitado cuando se de alguna de las causas que a continuación se relacionan:
a) La enfermedad grave o crónica del trabajador o de los familiares a su cargo, cuando el cambio de residencia derivado del traslado coadyuve a la mejoría de la enfermedad, expresamente acreditado por certificado médico oficial, emitido por la Seguridad Social".
Por su parte, en acuerdo de la comisión recogido en el Acta 01/07 de CIVCA se estableció lo siguiente: "1) Para la justificación de las causas recogidas en el apartado a) del Art. 42, se requerirá aportar como mínimo la siguiente documentación:
- Certificado médico expedido por la Seguridad Social o Servicio de Salud correspondiente de la Comunidad Autónoma, donde se explicite tanto la calificación de la patología, como los motivos por lo que se justifica que el cambio de residencia va a incidir en la mejoría de la misma.
- Documentación acreditativa de que, el familiar que motiva la petición está a cargo del trabajador (Declaración de IRPF, certificado de rentas de Hacienda, declaración judicial de incapacidad, etc.)."
En este caso, no consta que el actor sea el familiar a cargo de su padre, sino que esa persona es su madre, cuya enfermedad grave o crónica no consta acreditada, teniendo en cuenta, además, que no se han presentado los certificados médicos en los términos que exige el art. 42 a) del Convenio de aplicación.
Por todo ello, procede la desestimación de la demanda.
QUINTO. -A tenor de lo prevenido en el artículo 139.1.b) y 191.2.f) LRJS, correspondiente a la modalidad procesal seguida en estos autos, contra esta sentencia no cabe interponer recurso de suplicación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia,
Fallo
DESESTIMOla demanda interpuesta D. Humberto, frente a la empresa AENA, S.M.E S.A. y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que es firme y contra la misma no cabe recurso de suplicación.
Así, por ésta, mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.