Sentencia Social 39/2026 ...o del 2026

Última revisión
15/04/2026

Sentencia Social 39/2026 Juzgado de lo Social de Mieres Único, Rec. 918/2025 de 20 de enero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 20 de Enero de 2026

Tribunal: Juzgado de lo Social Único

Ponente: MANUEL GONZALEZ-PORTAL DIAZ

Nº de sentencia: 39/2026

Núm. Cendoj: 33037440012026100043

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:129

Núm. Roj: STIS 129:2026

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

SECCIÓN DE LO SOCIAL. PLAZA Nº 1

MIERES

SENTENCIA: 00039/2026

JARDINES DEL AYUNTAMIENTO S/N

Tfno:985464981

Fax:985453627

Correo Electrónico:juzgadosocial1.mieres@asturias.org

Equipo/usuario: ECH

NIG:33037 44 4 2025 0000920

MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000918 /2025

MO

En MIERES, a veinte de enero de dos mil veintiséis.

El Ilmo. Sr. DON MANUEL GONZÁLEZ-PORTAL DÍAZ,Magistrado-Juez del Tribunal de Instancia, Sección de lo Social de MIERES; tras haber visto los presentes autos sobre MODIFICACIÓN DE CONDICIONES DE TRABAJO; instruidos entre partes, de una y como demandante Amalia que comparece representado por el Letrado RAÚL MARTINEZ TURRERO y de otra como demandada LOGIRAIL S.M.E., S.A., que comparece representada por la Letrado JUAN GALAN FERNANDEZ, y el MINISTERIO FISCAL, que no comparece pese a estar citado en legal forma,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

ÚNICO.-La actora, presentó escrito de demanda en fecha 3 de diciembre de 2025, en el que solicita por sentencia estimatoria se declare nula, o eventualmente injustificada la modificación de las condiciones de trabajo; se dio traslado al demandado y citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, y en su caso previo acto de conciliación judicial en fecha 14 de enero de 2026 en que tuvieron lugar las actuaciones, compareciendo las partes, solicitando sentencia de acuerdo a sus intereses, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones.

1º.-En sentencia de este Juzgado de 8 de abril de 2025, recaída en autos MGT 126/2025, se declaró la nulidad de la decisión novatoria impugnada, por violación del derecho fundamental del art. 24 CE, en los términos que obra a los folios 25 a 30 de autos.

En sentencia del TSJ de 7 de octubre de 2025 (RSU 1396/2025) se desestimó el recurso interpuesto por la empresa del modo que consta a los folios 32 a 39 de autos.

2º.-Se promovió por la trabajadora ejecución en la sentencia. Tras la celebración de vista en la que se requirió a la empresa a través de su representación letrada a la identificación de la persona responsable del cumplimiento de la ejecutoria, en auto de 31 de octubre de 2025, se acordó requerir a la mercantil para que en el inaplazable término de 5 días "proceda a realizar cuantas actuaciones fueran precisas a fin de que, real y efectivamente, la ejecutante sea repuesta en el íntegro contenido de las funciones de las que fue privada, con apercibimiento de responsabilidad de quienes resultan identificados en esta resolución".

3º.-El 25 de noviembre de 2025, se acordó "Requerir de nuevo a La ejecutada para que, en el improrrogable plazo de TRES DÍAS, dé cumplimiento íntegro a dicho Auto, reponiendo a Doña Amalia en sus anteriores condiciones de trabajo, con el horario que venía realizando de 07:45 a 14:45 horas, de Lunes a viernes; imponiendo a la ejecutada multa coercitiva en cuantía de 1.500 € mensuales, si a partir del requerimiento acordado no se procede al cumplimiento, que persistirá hasta que la empresa ejecute en sus propios términos el pronunciamiento de sentencia. Imponiendo a la ejecutada las costas causadas en el presente incidente".

4º.-Por auto de 17 de diciembre de 2025 se desestimó el recurso de reposición interpuesto por LOGIRAIL contra el de 265 de noviembre de 2025.

Frente al anterior ha deducido la mercantil recurso de suplicación.

5º.-En comunicación datada el 7 de noviembre de 2025 la empresa notifica a la actora modificación sustancial de condiciones informándole que "de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, usted dispone de varias opciones: aceptar la modificación, impugnarla por los cauces legales establecidos o solicitar la extinción de su contrato de trabajo con la correspondiente indemnización prevista en la ley".

En la misma comunicación se dice que "a partir del día 23 de noviembre de 2025, incluido, de lunes a viernes, en horario de mañana de 07:00 horas a 14:45 horas, en horario de tardes de 14:45 horas a 22:30 horas y los sábados, domingos y festivos en horario de mañana desde las 11:00 horas a 14:30 horas y de tardes de 14:30 horas a 18:00 horas, en la Estación de Mieres, ubicado en CL. Rio Eo, s/n, 33600 Mieres (Oviedo Asturias)".

6º.-Tuvo entrada escrito de demanda en este Juzgado el día 3 de diciembre de 2025.

ÚNICO.-En la sentencia firme de 8 de abril de 2025 se dijo que (Fundamento Único de demanda):

1) la actora se hallaba destinada al centro de Ablaña, donde además de otras desempeñaba las funciones de coordinación general del equipo de Handling de toda Asturias propias de la categoría indubitada de Encargada Comercial de Delegación.

2)Con efectos de uno de febrero de 2025 se le asigna a la estación de Mieres, con la insoslayable secuela de sujeción al horario que se escribió por la empresa 15 días antes en el intento de obtener paccionada vestidura de una decisión unilateral.

3) Desde tal asignación a la nueva estación la actora se ve desprovista de las funciones de coordinación propias de su categoría, que son asignadas a partir de esa fecha a otra trabajadora, que ostenta la categoría de especialista en operaciones comerciales.

En aquella resolución se declaró la nulidad de la medida modificativa que buscaba amparo en la circunstancia de que "el 18 de diciembre de 2024, Renfe Viajeros comunica a la empresa demandada la supresión del contrato SAC-Taquilla de Ablaña con fecha de efectos de 31 de enero de 2025, del modo que consta a los folios 154 y 157 de autos" (hecho probado tercero de la misma sentencia), al estimarse que la misma se adoptó con violación del derecho fundamental a la tutela judicial. Es notable que la empresa en el recurso de suplicación que interpone acepte la consumación de tal violación del derecho fundamental, pues efectivamente articula aquél a través de un único motivo (fundamento primero, párrafo 3º, de la sentencia de la Sala), formulando queja únicamente de la secuela indemnizatoria de aquella infracción del derecho a la tutela.

Ya en ejecución, la falta de cumplimiento del pronunciamiento firme condujo a la ejecución forzosa a través de los autos ya reseñados de 31 de octubre, 25 de noviembre, y el desestimatorio del recurso contra éste, de 17 de diciembre del pasado año. En la fundamentación de estas resoluciones es lugar común la constatación de la abierta rebeldía de la empresa al efectivo acatamiento de lo decidido en la ejecutoria. En el primero de ellos se requiere a la empresa a la reposición de las funciones de las que fue privada la actora. En el segundo, que acusa "la contumaz rebeldía de la condenada a ejecutar el pronunciamiento de la sentencia", se acuerda nuevo requerimiento a la reposición de la demandante en sus anteriores condiciones de trabajo, que incluye naturalmente el reintegro de su anterior competencia funcional, la que venía desarrollando en el horario de 7:45 a 14:45 horas; todo ello al margen del antiguo centro de trabajo de Ablaña respecto de la que la parte actora ya desde un principio aceptó la natural consecuencia de la supresión acordada por RENFE.

Ya firme la sentencia y en el punto álgido de la ejecución ya caracterizada desde la posición de la empresa, ésta acuerda una nueva modificación cuya sustancialidad acepta en el escrito que le da forma el 7 de noviembre de 2025. En ella nada se dice respecto del reintegro en la competencia funcional que impone la sentencia, y la ordenación del tiempo de trabajo adquiere concreción en aquélla en función de desempeño ajeno al cometido suprimido de "Encargada Comercial de Delegación" en el ámbito de toda la Comunidad Autónoma. Y la razón que se aduce en el escrito de 7 de noviembre de 2025 es, nada más ni nada menos, que aquella comunicación de RENFE de 18 de diciembre de 2024 que motivó la sentencia que apreció violación de derecho fundamental (hecho probado 3º ya transcrito). De todo este cúmulo de circunstancias, de las que por una parte, se colige abierta rebeldía a cumplir el pronunciamiento judicial, y por otra, se intenta resucitar lo ya concluso por sentencia firme so pretexto de razón organizativa entonces ya existente, colocando de nuevo a la trabajadora por así decir en la misma casilla de salida, se infiere, más que vehemente sospecha, la lograda certeza de que la decisión de la empresa no tiene otro designio que el de entorpecer con pretensión de hacerlo ya inútil el ejercicio del derecho a la tutela en su vertiente ejecutiva que se ejercita frente a quien, se insiste, aceptó en el primer proceso haber incurrido en una violación del mismo derecho fundamental a la tutela declarativa, manifestando únicamente disconformidad en cuanto al alcance indemnizatorio de tal lesión. Y es sabido que el derecho fundamental de que se trata comprende igualmente la que fue denominada "injerencia indirecta" ( s. TC 199/00), perturbadora de la acción ejecutiva. En resolución, la modificación impugnada ha de calificarse como nula por haberse adoptado en contravención del art. 24 CE.

Respecto de la indemnización, "elemento esencial de la tutela de derechos fundamentales" como recuerda la sentencia de la Sala (art. 183 LJS), a la consideración primaria del superior rango propio de estos derechos que obliga a reconocer siempre un perjuicio en el patrimonio moral de la persona afectada, se agrega en la ocasión la reincidencia tan acusada e inmediata en el tiempo respecto de lo ocurrido en el primer proceso y su ejecución, con invocación de causa organizativa pretérita y ya juzgada, lo que desde luego obliga a incrementar el importe indemnizatorio básico, que legalmente tiene también la finalidad preventiva que le asigna el párrafo 2º de aquel precepto. Se considera en este sentido adecuada fijar la cantidad de 11.000 €.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que estimandola demanda deducida por Amalia contra LOGIRAIL S.M.E., S.A.,debo declarar y declaro la nulidad de la decisión adoptada de modificación sustancial de condiciones de trabajo acordada por la empresa el 7 de noviembre de 2025, la que se deja sin efecto; y en consecuencia reconocer el derecho de la actora a ser repuesta en sus anteriores condiciones de trabajo, así como el abono de una indemnización por importe de 11.000 €; condenando a la demandada a estar y pasar por estas declaración es y a su efectivo cumplimiento y abono.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 €, en la cuenta abierta en el Banco de SANTANDER de MIERESa nombre de este Juzgado con el núm. 3339000065 (nº procedimiento 918/25)acreditando mediante la presentación del justificante al momento de anunciar el recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el mismo número de cuenta y banco a nombre de este Juzgado, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de su presentación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

ÚNICO.-La actora, presentó escrito de demanda en fecha 3 de diciembre de 2025, en el que solicita por sentencia estimatoria se declare nula, o eventualmente injustificada la modificación de las condiciones de trabajo; se dio traslado al demandado y citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, y en su caso previo acto de conciliación judicial en fecha 14 de enero de 2026 en que tuvieron lugar las actuaciones, compareciendo las partes, solicitando sentencia de acuerdo a sus intereses, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones.

1º.-En sentencia de este Juzgado de 8 de abril de 2025, recaída en autos MGT 126/2025, se declaró la nulidad de la decisión novatoria impugnada, por violación del derecho fundamental del art. 24 CE, en los términos que obra a los folios 25 a 30 de autos.

En sentencia del TSJ de 7 de octubre de 2025 (RSU 1396/2025) se desestimó el recurso interpuesto por la empresa del modo que consta a los folios 32 a 39 de autos.

2º.-Se promovió por la trabajadora ejecución en la sentencia. Tras la celebración de vista en la que se requirió a la empresa a través de su representación letrada a la identificación de la persona responsable del cumplimiento de la ejecutoria, en auto de 31 de octubre de 2025, se acordó requerir a la mercantil para que en el inaplazable término de 5 días "proceda a realizar cuantas actuaciones fueran precisas a fin de que, real y efectivamente, la ejecutante sea repuesta en el íntegro contenido de las funciones de las que fue privada, con apercibimiento de responsabilidad de quienes resultan identificados en esta resolución".

3º.-El 25 de noviembre de 2025, se acordó "Requerir de nuevo a La ejecutada para que, en el improrrogable plazo de TRES DÍAS, dé cumplimiento íntegro a dicho Auto, reponiendo a Doña Amalia en sus anteriores condiciones de trabajo, con el horario que venía realizando de 07:45 a 14:45 horas, de Lunes a viernes; imponiendo a la ejecutada multa coercitiva en cuantía de 1.500 € mensuales, si a partir del requerimiento acordado no se procede al cumplimiento, que persistirá hasta que la empresa ejecute en sus propios términos el pronunciamiento de sentencia. Imponiendo a la ejecutada las costas causadas en el presente incidente".

4º.-Por auto de 17 de diciembre de 2025 se desestimó el recurso de reposición interpuesto por LOGIRAIL contra el de 265 de noviembre de 2025.

Frente al anterior ha deducido la mercantil recurso de suplicación.

5º.-En comunicación datada el 7 de noviembre de 2025 la empresa notifica a la actora modificación sustancial de condiciones informándole que "de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, usted dispone de varias opciones: aceptar la modificación, impugnarla por los cauces legales establecidos o solicitar la extinción de su contrato de trabajo con la correspondiente indemnización prevista en la ley".

En la misma comunicación se dice que "a partir del día 23 de noviembre de 2025, incluido, de lunes a viernes, en horario de mañana de 07:00 horas a 14:45 horas, en horario de tardes de 14:45 horas a 22:30 horas y los sábados, domingos y festivos en horario de mañana desde las 11:00 horas a 14:30 horas y de tardes de 14:30 horas a 18:00 horas, en la Estación de Mieres, ubicado en CL. Rio Eo, s/n, 33600 Mieres (Oviedo Asturias)".

6º.-Tuvo entrada escrito de demanda en este Juzgado el día 3 de diciembre de 2025.

ÚNICO.-En la sentencia firme de 8 de abril de 2025 se dijo que (Fundamento Único de demanda):

1) la actora se hallaba destinada al centro de Ablaña, donde además de otras desempeñaba las funciones de coordinación general del equipo de Handling de toda Asturias propias de la categoría indubitada de Encargada Comercial de Delegación.

2)Con efectos de uno de febrero de 2025 se le asigna a la estación de Mieres, con la insoslayable secuela de sujeción al horario que se escribió por la empresa 15 días antes en el intento de obtener paccionada vestidura de una decisión unilateral.

3) Desde tal asignación a la nueva estación la actora se ve desprovista de las funciones de coordinación propias de su categoría, que son asignadas a partir de esa fecha a otra trabajadora, que ostenta la categoría de especialista en operaciones comerciales.

En aquella resolución se declaró la nulidad de la medida modificativa que buscaba amparo en la circunstancia de que "el 18 de diciembre de 2024, Renfe Viajeros comunica a la empresa demandada la supresión del contrato SAC-Taquilla de Ablaña con fecha de efectos de 31 de enero de 2025, del modo que consta a los folios 154 y 157 de autos" (hecho probado tercero de la misma sentencia), al estimarse que la misma se adoptó con violación del derecho fundamental a la tutela judicial. Es notable que la empresa en el recurso de suplicación que interpone acepte la consumación de tal violación del derecho fundamental, pues efectivamente articula aquél a través de un único motivo (fundamento primero, párrafo 3º, de la sentencia de la Sala), formulando queja únicamente de la secuela indemnizatoria de aquella infracción del derecho a la tutela.

Ya en ejecución, la falta de cumplimiento del pronunciamiento firme condujo a la ejecución forzosa a través de los autos ya reseñados de 31 de octubre, 25 de noviembre, y el desestimatorio del recurso contra éste, de 17 de diciembre del pasado año. En la fundamentación de estas resoluciones es lugar común la constatación de la abierta rebeldía de la empresa al efectivo acatamiento de lo decidido en la ejecutoria. En el primero de ellos se requiere a la empresa a la reposición de las funciones de las que fue privada la actora. En el segundo, que acusa "la contumaz rebeldía de la condenada a ejecutar el pronunciamiento de la sentencia", se acuerda nuevo requerimiento a la reposición de la demandante en sus anteriores condiciones de trabajo, que incluye naturalmente el reintegro de su anterior competencia funcional, la que venía desarrollando en el horario de 7:45 a 14:45 horas; todo ello al margen del antiguo centro de trabajo de Ablaña respecto de la que la parte actora ya desde un principio aceptó la natural consecuencia de la supresión acordada por RENFE.

Ya firme la sentencia y en el punto álgido de la ejecución ya caracterizada desde la posición de la empresa, ésta acuerda una nueva modificación cuya sustancialidad acepta en el escrito que le da forma el 7 de noviembre de 2025. En ella nada se dice respecto del reintegro en la competencia funcional que impone la sentencia, y la ordenación del tiempo de trabajo adquiere concreción en aquélla en función de desempeño ajeno al cometido suprimido de "Encargada Comercial de Delegación" en el ámbito de toda la Comunidad Autónoma. Y la razón que se aduce en el escrito de 7 de noviembre de 2025 es, nada más ni nada menos, que aquella comunicación de RENFE de 18 de diciembre de 2024 que motivó la sentencia que apreció violación de derecho fundamental (hecho probado 3º ya transcrito). De todo este cúmulo de circunstancias, de las que por una parte, se colige abierta rebeldía a cumplir el pronunciamiento judicial, y por otra, se intenta resucitar lo ya concluso por sentencia firme so pretexto de razón organizativa entonces ya existente, colocando de nuevo a la trabajadora por así decir en la misma casilla de salida, se infiere, más que vehemente sospecha, la lograda certeza de que la decisión de la empresa no tiene otro designio que el de entorpecer con pretensión de hacerlo ya inútil el ejercicio del derecho a la tutela en su vertiente ejecutiva que se ejercita frente a quien, se insiste, aceptó en el primer proceso haber incurrido en una violación del mismo derecho fundamental a la tutela declarativa, manifestando únicamente disconformidad en cuanto al alcance indemnizatorio de tal lesión. Y es sabido que el derecho fundamental de que se trata comprende igualmente la que fue denominada "injerencia indirecta" ( s. TC 199/00), perturbadora de la acción ejecutiva. En resolución, la modificación impugnada ha de calificarse como nula por haberse adoptado en contravención del art. 24 CE.

Respecto de la indemnización, "elemento esencial de la tutela de derechos fundamentales" como recuerda la sentencia de la Sala (art. 183 LJS), a la consideración primaria del superior rango propio de estos derechos que obliga a reconocer siempre un perjuicio en el patrimonio moral de la persona afectada, se agrega en la ocasión la reincidencia tan acusada e inmediata en el tiempo respecto de lo ocurrido en el primer proceso y su ejecución, con invocación de causa organizativa pretérita y ya juzgada, lo que desde luego obliga a incrementar el importe indemnizatorio básico, que legalmente tiene también la finalidad preventiva que le asigna el párrafo 2º de aquel precepto. Se considera en este sentido adecuada fijar la cantidad de 11.000 €.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que estimandola demanda deducida por Amalia contra LOGIRAIL S.M.E., S.A.,debo declarar y declaro la nulidad de la decisión adoptada de modificación sustancial de condiciones de trabajo acordada por la empresa el 7 de noviembre de 2025, la que se deja sin efecto; y en consecuencia reconocer el derecho de la actora a ser repuesta en sus anteriores condiciones de trabajo, así como el abono de una indemnización por importe de 11.000 €; condenando a la demandada a estar y pasar por estas declaración es y a su efectivo cumplimiento y abono.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 €, en la cuenta abierta en el Banco de SANTANDER de MIERESa nombre de este Juzgado con el núm. 3339000065 (nº procedimiento 918/25)acreditando mediante la presentación del justificante al momento de anunciar el recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el mismo número de cuenta y banco a nombre de este Juzgado, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de su presentación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

1º.-En sentencia de este Juzgado de 8 de abril de 2025, recaída en autos MGT 126/2025, se declaró la nulidad de la decisión novatoria impugnada, por violación del derecho fundamental del art. 24 CE, en los términos que obra a los folios 25 a 30 de autos.

En sentencia del TSJ de 7 de octubre de 2025 (RSU 1396/2025) se desestimó el recurso interpuesto por la empresa del modo que consta a los folios 32 a 39 de autos.

2º.-Se promovió por la trabajadora ejecución en la sentencia. Tras la celebración de vista en la que se requirió a la empresa a través de su representación letrada a la identificación de la persona responsable del cumplimiento de la ejecutoria, en auto de 31 de octubre de 2025, se acordó requerir a la mercantil para que en el inaplazable término de 5 días "proceda a realizar cuantas actuaciones fueran precisas a fin de que, real y efectivamente, la ejecutante sea repuesta en el íntegro contenido de las funciones de las que fue privada, con apercibimiento de responsabilidad de quienes resultan identificados en esta resolución".

3º.-El 25 de noviembre de 2025, se acordó "Requerir de nuevo a La ejecutada para que, en el improrrogable plazo de TRES DÍAS, dé cumplimiento íntegro a dicho Auto, reponiendo a Doña Amalia en sus anteriores condiciones de trabajo, con el horario que venía realizando de 07:45 a 14:45 horas, de Lunes a viernes; imponiendo a la ejecutada multa coercitiva en cuantía de 1.500 € mensuales, si a partir del requerimiento acordado no se procede al cumplimiento, que persistirá hasta que la empresa ejecute en sus propios términos el pronunciamiento de sentencia. Imponiendo a la ejecutada las costas causadas en el presente incidente".

4º.-Por auto de 17 de diciembre de 2025 se desestimó el recurso de reposición interpuesto por LOGIRAIL contra el de 265 de noviembre de 2025.

Frente al anterior ha deducido la mercantil recurso de suplicación.

5º.-En comunicación datada el 7 de noviembre de 2025 la empresa notifica a la actora modificación sustancial de condiciones informándole que "de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, usted dispone de varias opciones: aceptar la modificación, impugnarla por los cauces legales establecidos o solicitar la extinción de su contrato de trabajo con la correspondiente indemnización prevista en la ley".

En la misma comunicación se dice que "a partir del día 23 de noviembre de 2025, incluido, de lunes a viernes, en horario de mañana de 07:00 horas a 14:45 horas, en horario de tardes de 14:45 horas a 22:30 horas y los sábados, domingos y festivos en horario de mañana desde las 11:00 horas a 14:30 horas y de tardes de 14:30 horas a 18:00 horas, en la Estación de Mieres, ubicado en CL. Rio Eo, s/n, 33600 Mieres (Oviedo Asturias)".

6º.-Tuvo entrada escrito de demanda en este Juzgado el día 3 de diciembre de 2025.

ÚNICO.-En la sentencia firme de 8 de abril de 2025 se dijo que (Fundamento Único de demanda):

1) la actora se hallaba destinada al centro de Ablaña, donde además de otras desempeñaba las funciones de coordinación general del equipo de Handling de toda Asturias propias de la categoría indubitada de Encargada Comercial de Delegación.

2)Con efectos de uno de febrero de 2025 se le asigna a la estación de Mieres, con la insoslayable secuela de sujeción al horario que se escribió por la empresa 15 días antes en el intento de obtener paccionada vestidura de una decisión unilateral.

3) Desde tal asignación a la nueva estación la actora se ve desprovista de las funciones de coordinación propias de su categoría, que son asignadas a partir de esa fecha a otra trabajadora, que ostenta la categoría de especialista en operaciones comerciales.

En aquella resolución se declaró la nulidad de la medida modificativa que buscaba amparo en la circunstancia de que "el 18 de diciembre de 2024, Renfe Viajeros comunica a la empresa demandada la supresión del contrato SAC-Taquilla de Ablaña con fecha de efectos de 31 de enero de 2025, del modo que consta a los folios 154 y 157 de autos" (hecho probado tercero de la misma sentencia), al estimarse que la misma se adoptó con violación del derecho fundamental a la tutela judicial. Es notable que la empresa en el recurso de suplicación que interpone acepte la consumación de tal violación del derecho fundamental, pues efectivamente articula aquél a través de un único motivo (fundamento primero, párrafo 3º, de la sentencia de la Sala), formulando queja únicamente de la secuela indemnizatoria de aquella infracción del derecho a la tutela.

Ya en ejecución, la falta de cumplimiento del pronunciamiento firme condujo a la ejecución forzosa a través de los autos ya reseñados de 31 de octubre, 25 de noviembre, y el desestimatorio del recurso contra éste, de 17 de diciembre del pasado año. En la fundamentación de estas resoluciones es lugar común la constatación de la abierta rebeldía de la empresa al efectivo acatamiento de lo decidido en la ejecutoria. En el primero de ellos se requiere a la empresa a la reposición de las funciones de las que fue privada la actora. En el segundo, que acusa "la contumaz rebeldía de la condenada a ejecutar el pronunciamiento de la sentencia", se acuerda nuevo requerimiento a la reposición de la demandante en sus anteriores condiciones de trabajo, que incluye naturalmente el reintegro de su anterior competencia funcional, la que venía desarrollando en el horario de 7:45 a 14:45 horas; todo ello al margen del antiguo centro de trabajo de Ablaña respecto de la que la parte actora ya desde un principio aceptó la natural consecuencia de la supresión acordada por RENFE.

Ya firme la sentencia y en el punto álgido de la ejecución ya caracterizada desde la posición de la empresa, ésta acuerda una nueva modificación cuya sustancialidad acepta en el escrito que le da forma el 7 de noviembre de 2025. En ella nada se dice respecto del reintegro en la competencia funcional que impone la sentencia, y la ordenación del tiempo de trabajo adquiere concreción en aquélla en función de desempeño ajeno al cometido suprimido de "Encargada Comercial de Delegación" en el ámbito de toda la Comunidad Autónoma. Y la razón que se aduce en el escrito de 7 de noviembre de 2025 es, nada más ni nada menos, que aquella comunicación de RENFE de 18 de diciembre de 2024 que motivó la sentencia que apreció violación de derecho fundamental (hecho probado 3º ya transcrito). De todo este cúmulo de circunstancias, de las que por una parte, se colige abierta rebeldía a cumplir el pronunciamiento judicial, y por otra, se intenta resucitar lo ya concluso por sentencia firme so pretexto de razón organizativa entonces ya existente, colocando de nuevo a la trabajadora por así decir en la misma casilla de salida, se infiere, más que vehemente sospecha, la lograda certeza de que la decisión de la empresa no tiene otro designio que el de entorpecer con pretensión de hacerlo ya inútil el ejercicio del derecho a la tutela en su vertiente ejecutiva que se ejercita frente a quien, se insiste, aceptó en el primer proceso haber incurrido en una violación del mismo derecho fundamental a la tutela declarativa, manifestando únicamente disconformidad en cuanto al alcance indemnizatorio de tal lesión. Y es sabido que el derecho fundamental de que se trata comprende igualmente la que fue denominada "injerencia indirecta" ( s. TC 199/00), perturbadora de la acción ejecutiva. En resolución, la modificación impugnada ha de calificarse como nula por haberse adoptado en contravención del art. 24 CE.

Respecto de la indemnización, "elemento esencial de la tutela de derechos fundamentales" como recuerda la sentencia de la Sala (art. 183 LJS), a la consideración primaria del superior rango propio de estos derechos que obliga a reconocer siempre un perjuicio en el patrimonio moral de la persona afectada, se agrega en la ocasión la reincidencia tan acusada e inmediata en el tiempo respecto de lo ocurrido en el primer proceso y su ejecución, con invocación de causa organizativa pretérita y ya juzgada, lo que desde luego obliga a incrementar el importe indemnizatorio básico, que legalmente tiene también la finalidad preventiva que le asigna el párrafo 2º de aquel precepto. Se considera en este sentido adecuada fijar la cantidad de 11.000 €.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que estimandola demanda deducida por Amalia contra LOGIRAIL S.M.E., S.A.,debo declarar y declaro la nulidad de la decisión adoptada de modificación sustancial de condiciones de trabajo acordada por la empresa el 7 de noviembre de 2025, la que se deja sin efecto; y en consecuencia reconocer el derecho de la actora a ser repuesta en sus anteriores condiciones de trabajo, así como el abono de una indemnización por importe de 11.000 €; condenando a la demandada a estar y pasar por estas declaración es y a su efectivo cumplimiento y abono.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 €, en la cuenta abierta en el Banco de SANTANDER de MIERESa nombre de este Juzgado con el núm. 3339000065 (nº procedimiento 918/25)acreditando mediante la presentación del justificante al momento de anunciar el recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el mismo número de cuenta y banco a nombre de este Juzgado, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de su presentación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

ÚNICO.-En la sentencia firme de 8 de abril de 2025 se dijo que (Fundamento Único de demanda):

1) la actora se hallaba destinada al centro de Ablaña, donde además de otras desempeñaba las funciones de coordinación general del equipo de Handling de toda Asturias propias de la categoría indubitada de Encargada Comercial de Delegación.

2)Con efectos de uno de febrero de 2025 se le asigna a la estación de Mieres, con la insoslayable secuela de sujeción al horario que se escribió por la empresa 15 días antes en el intento de obtener paccionada vestidura de una decisión unilateral.

3) Desde tal asignación a la nueva estación la actora se ve desprovista de las funciones de coordinación propias de su categoría, que son asignadas a partir de esa fecha a otra trabajadora, que ostenta la categoría de especialista en operaciones comerciales.

En aquella resolución se declaró la nulidad de la medida modificativa que buscaba amparo en la circunstancia de que "el 18 de diciembre de 2024, Renfe Viajeros comunica a la empresa demandada la supresión del contrato SAC-Taquilla de Ablaña con fecha de efectos de 31 de enero de 2025, del modo que consta a los folios 154 y 157 de autos" (hecho probado tercero de la misma sentencia), al estimarse que la misma se adoptó con violación del derecho fundamental a la tutela judicial. Es notable que la empresa en el recurso de suplicación que interpone acepte la consumación de tal violación del derecho fundamental, pues efectivamente articula aquél a través de un único motivo (fundamento primero, párrafo 3º, de la sentencia de la Sala), formulando queja únicamente de la secuela indemnizatoria de aquella infracción del derecho a la tutela.

Ya en ejecución, la falta de cumplimiento del pronunciamiento firme condujo a la ejecución forzosa a través de los autos ya reseñados de 31 de octubre, 25 de noviembre, y el desestimatorio del recurso contra éste, de 17 de diciembre del pasado año. En la fundamentación de estas resoluciones es lugar común la constatación de la abierta rebeldía de la empresa al efectivo acatamiento de lo decidido en la ejecutoria. En el primero de ellos se requiere a la empresa a la reposición de las funciones de las que fue privada la actora. En el segundo, que acusa "la contumaz rebeldía de la condenada a ejecutar el pronunciamiento de la sentencia", se acuerda nuevo requerimiento a la reposición de la demandante en sus anteriores condiciones de trabajo, que incluye naturalmente el reintegro de su anterior competencia funcional, la que venía desarrollando en el horario de 7:45 a 14:45 horas; todo ello al margen del antiguo centro de trabajo de Ablaña respecto de la que la parte actora ya desde un principio aceptó la natural consecuencia de la supresión acordada por RENFE.

Ya firme la sentencia y en el punto álgido de la ejecución ya caracterizada desde la posición de la empresa, ésta acuerda una nueva modificación cuya sustancialidad acepta en el escrito que le da forma el 7 de noviembre de 2025. En ella nada se dice respecto del reintegro en la competencia funcional que impone la sentencia, y la ordenación del tiempo de trabajo adquiere concreción en aquélla en función de desempeño ajeno al cometido suprimido de "Encargada Comercial de Delegación" en el ámbito de toda la Comunidad Autónoma. Y la razón que se aduce en el escrito de 7 de noviembre de 2025 es, nada más ni nada menos, que aquella comunicación de RENFE de 18 de diciembre de 2024 que motivó la sentencia que apreció violación de derecho fundamental (hecho probado 3º ya transcrito). De todo este cúmulo de circunstancias, de las que por una parte, se colige abierta rebeldía a cumplir el pronunciamiento judicial, y por otra, se intenta resucitar lo ya concluso por sentencia firme so pretexto de razón organizativa entonces ya existente, colocando de nuevo a la trabajadora por así decir en la misma casilla de salida, se infiere, más que vehemente sospecha, la lograda certeza de que la decisión de la empresa no tiene otro designio que el de entorpecer con pretensión de hacerlo ya inútil el ejercicio del derecho a la tutela en su vertiente ejecutiva que se ejercita frente a quien, se insiste, aceptó en el primer proceso haber incurrido en una violación del mismo derecho fundamental a la tutela declarativa, manifestando únicamente disconformidad en cuanto al alcance indemnizatorio de tal lesión. Y es sabido que el derecho fundamental de que se trata comprende igualmente la que fue denominada "injerencia indirecta" ( s. TC 199/00), perturbadora de la acción ejecutiva. En resolución, la modificación impugnada ha de calificarse como nula por haberse adoptado en contravención del art. 24 CE.

Respecto de la indemnización, "elemento esencial de la tutela de derechos fundamentales" como recuerda la sentencia de la Sala (art. 183 LJS), a la consideración primaria del superior rango propio de estos derechos que obliga a reconocer siempre un perjuicio en el patrimonio moral de la persona afectada, se agrega en la ocasión la reincidencia tan acusada e inmediata en el tiempo respecto de lo ocurrido en el primer proceso y su ejecución, con invocación de causa organizativa pretérita y ya juzgada, lo que desde luego obliga a incrementar el importe indemnizatorio básico, que legalmente tiene también la finalidad preventiva que le asigna el párrafo 2º de aquel precepto. Se considera en este sentido adecuada fijar la cantidad de 11.000 €.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que estimandola demanda deducida por Amalia contra LOGIRAIL S.M.E., S.A.,debo declarar y declaro la nulidad de la decisión adoptada de modificación sustancial de condiciones de trabajo acordada por la empresa el 7 de noviembre de 2025, la que se deja sin efecto; y en consecuencia reconocer el derecho de la actora a ser repuesta en sus anteriores condiciones de trabajo, así como el abono de una indemnización por importe de 11.000 €; condenando a la demandada a estar y pasar por estas declaración es y a su efectivo cumplimiento y abono.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 €, en la cuenta abierta en el Banco de SANTANDER de MIERESa nombre de este Juzgado con el núm. 3339000065 (nº procedimiento 918/25)acreditando mediante la presentación del justificante al momento de anunciar el recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el mismo número de cuenta y banco a nombre de este Juzgado, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de su presentación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que estimandola demanda deducida por Amalia contra LOGIRAIL S.M.E., S.A.,debo declarar y declaro la nulidad de la decisión adoptada de modificación sustancial de condiciones de trabajo acordada por la empresa el 7 de noviembre de 2025, la que se deja sin efecto; y en consecuencia reconocer el derecho de la actora a ser repuesta en sus anteriores condiciones de trabajo, así como el abono de una indemnización por importe de 11.000 €; condenando a la demandada a estar y pasar por estas declaración es y a su efectivo cumplimiento y abono.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 €, en la cuenta abierta en el Banco de SANTANDER de MIERESa nombre de este Juzgado con el núm. 3339000065 (nº procedimiento 918/25)acreditando mediante la presentación del justificante al momento de anunciar el recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el mismo número de cuenta y banco a nombre de este Juzgado, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de su presentación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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