Última revisión
15/04/2026
Sentencia Social 39/2026 Juzgado de lo Social de Mieres Único, Rec. 918/2025 de 20 de enero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 20 de Enero de 2026
Tribunal: Juzgado de lo Social Único
Ponente: MANUEL GONZALEZ-PORTAL DIAZ
Nº de sentencia: 39/2026
Núm. Cendoj: 33037440012026100043
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:129
Núm. Roj: STIS 129:2026
Encabezamiento
JARDINES DEL AYUNTAMIENTO S/N
Equipo/usuario: ECH
En MIERES, a veinte de enero de dos mil veintiséis.
El Ilmo. Sr.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
En sentencia del TSJ de 7 de octubre de 2025 (RSU 1396/2025) se desestimó el recurso interpuesto por la empresa del modo que consta a los folios 32 a 39 de autos.
Frente al anterior ha deducido la mercantil recurso de suplicación.
En la misma comunicación se dice que "a partir del día 23 de noviembre de 2025, incluido, de lunes a viernes, en horario de mañana de 07:00 horas a 14:45 horas, en horario de tardes de 14:45 horas a 22:30 horas y los sábados, domingos y festivos en horario de mañana desde las 11:00 horas a 14:30 horas y de tardes de 14:30 horas a 18:00 horas, en la Estación de Mieres, ubicado en CL. Rio Eo, s/n, 33600 Mieres (Oviedo Asturias)".
1) la actora se hallaba destinada al centro de Ablaña, donde además de otras desempeñaba las funciones de coordinación general del equipo de Handling de toda Asturias propias de la categoría indubitada de Encargada Comercial de Delegación.
2)Con efectos de uno de febrero de 2025 se le asigna a la estación de Mieres, con la insoslayable secuela de sujeción al horario que se escribió por la empresa 15 días antes en el intento de obtener paccionada vestidura de una decisión unilateral.
3) Desde tal asignación a la nueva estación la actora se ve desprovista de las funciones de coordinación propias de su categoría, que son asignadas a partir de esa fecha a otra trabajadora, que ostenta la categoría de especialista en operaciones comerciales.
En aquella resolución se declaró la nulidad de la medida modificativa que buscaba amparo en la circunstancia de que "el 18 de diciembre de 2024, Renfe Viajeros comunica a la empresa demandada la supresión del contrato SAC-Taquilla de Ablaña con fecha de efectos de 31 de enero de 2025, del modo que consta a los folios 154 y 157 de autos" (hecho probado tercero de la misma sentencia), al estimarse que la misma se adoptó con violación del derecho fundamental a la tutela judicial. Es notable que la empresa en el recurso de suplicación que interpone acepte la consumación de tal violación del derecho fundamental, pues efectivamente articula aquél a través de un único motivo (fundamento primero, párrafo 3º, de la sentencia de la Sala), formulando queja únicamente de la secuela indemnizatoria de aquella infracción del derecho a la tutela.
Ya en ejecución, la falta de cumplimiento del pronunciamiento firme condujo a la ejecución forzosa a través de los autos ya reseñados de 31 de octubre, 25 de noviembre, y el desestimatorio del recurso contra éste, de 17 de diciembre del pasado año. En la fundamentación de estas resoluciones es lugar común la constatación de la abierta rebeldía de la empresa al efectivo acatamiento de lo decidido en la ejecutoria. En el primero de ellos se requiere a la empresa a la reposición de las funciones de las que fue privada la actora. En el segundo, que acusa "la contumaz rebeldía de la condenada a ejecutar el pronunciamiento de la sentencia", se acuerda nuevo requerimiento a la reposición de la demandante en sus anteriores condiciones de trabajo, que incluye naturalmente el reintegro de su anterior competencia funcional, la que venía desarrollando en el horario de 7:45 a 14:45 horas; todo ello al margen del antiguo centro de trabajo de Ablaña respecto de la que la parte actora ya desde un principio aceptó la natural consecuencia de la supresión acordada por RENFE.
Ya firme la sentencia y en el punto álgido de la ejecución ya caracterizada desde la posición de la empresa, ésta acuerda una nueva modificación cuya sustancialidad acepta en el escrito que le da forma el 7 de noviembre de 2025. En ella nada se dice respecto del reintegro en la competencia funcional que impone la sentencia, y la ordenación del tiempo de trabajo adquiere concreción en aquélla en función de desempeño ajeno al cometido suprimido de "Encargada Comercial de Delegación" en el ámbito de toda la Comunidad Autónoma. Y la razón que se aduce en el escrito de 7 de noviembre de 2025 es, nada más ni nada menos, que aquella comunicación de RENFE de 18 de diciembre de 2024 que motivó la sentencia que apreció violación de derecho fundamental (hecho probado 3º ya transcrito). De todo este cúmulo de circunstancias, de las que por una parte, se colige abierta rebeldía a cumplir el pronunciamiento judicial, y por otra, se intenta resucitar lo ya concluso por sentencia firme so pretexto de razón organizativa entonces ya existente, colocando de nuevo a la trabajadora por así decir en la misma casilla de salida, se infiere, más que vehemente sospecha, la lograda certeza de que la decisión de la empresa no tiene otro designio que el de entorpecer con pretensión de hacerlo ya inútil el ejercicio del derecho a la tutela en su vertiente ejecutiva que se ejercita frente a quien, se insiste, aceptó en el primer proceso haber incurrido en una violación del mismo derecho fundamental a la tutela declarativa, manifestando únicamente disconformidad en cuanto al alcance indemnizatorio de tal lesión. Y es sabido que el derecho fundamental de que se trata comprende igualmente la que fue denominada "injerencia indirecta" ( s. TC 199/00), perturbadora de la acción ejecutiva. En resolución, la modificación impugnada ha de calificarse como nula por haberse adoptado en contravención del art. 24 CE.
Respecto de la indemnización, "elemento esencial de la tutela de derechos fundamentales" como recuerda la sentencia de la Sala (art. 183 LJS), a la consideración primaria del superior rango propio de estos derechos que obliga a reconocer siempre un perjuicio en el patrimonio moral de la persona afectada, se agrega en la ocasión la reincidencia tan acusada e inmediata en el tiempo respecto de lo ocurrido en el primer proceso y su ejecución, con invocación de causa organizativa pretérita y ya juzgada, lo que desde luego obliga a incrementar el importe indemnizatorio básico, que legalmente tiene también la finalidad preventiva que le asigna el párrafo 2º de aquel precepto. Se considera en este sentido adecuada fijar la cantidad de 11.000 €.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que
Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiendo que contra ella podrán interponer
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
En sentencia del TSJ de 7 de octubre de 2025 (RSU 1396/2025) se desestimó el recurso interpuesto por la empresa del modo que consta a los folios 32 a 39 de autos.
Frente al anterior ha deducido la mercantil recurso de suplicación.
En la misma comunicación se dice que "a partir del día 23 de noviembre de 2025, incluido, de lunes a viernes, en horario de mañana de 07:00 horas a 14:45 horas, en horario de tardes de 14:45 horas a 22:30 horas y los sábados, domingos y festivos en horario de mañana desde las 11:00 horas a 14:30 horas y de tardes de 14:30 horas a 18:00 horas, en la Estación de Mieres, ubicado en CL. Rio Eo, s/n, 33600 Mieres (Oviedo Asturias)".
1) la actora se hallaba destinada al centro de Ablaña, donde además de otras desempeñaba las funciones de coordinación general del equipo de Handling de toda Asturias propias de la categoría indubitada de Encargada Comercial de Delegación.
2)Con efectos de uno de febrero de 2025 se le asigna a la estación de Mieres, con la insoslayable secuela de sujeción al horario que se escribió por la empresa 15 días antes en el intento de obtener paccionada vestidura de una decisión unilateral.
3) Desde tal asignación a la nueva estación la actora se ve desprovista de las funciones de coordinación propias de su categoría, que son asignadas a partir de esa fecha a otra trabajadora, que ostenta la categoría de especialista en operaciones comerciales.
En aquella resolución se declaró la nulidad de la medida modificativa que buscaba amparo en la circunstancia de que "el 18 de diciembre de 2024, Renfe Viajeros comunica a la empresa demandada la supresión del contrato SAC-Taquilla de Ablaña con fecha de efectos de 31 de enero de 2025, del modo que consta a los folios 154 y 157 de autos" (hecho probado tercero de la misma sentencia), al estimarse que la misma se adoptó con violación del derecho fundamental a la tutela judicial. Es notable que la empresa en el recurso de suplicación que interpone acepte la consumación de tal violación del derecho fundamental, pues efectivamente articula aquél a través de un único motivo (fundamento primero, párrafo 3º, de la sentencia de la Sala), formulando queja únicamente de la secuela indemnizatoria de aquella infracción del derecho a la tutela.
Ya en ejecución, la falta de cumplimiento del pronunciamiento firme condujo a la ejecución forzosa a través de los autos ya reseñados de 31 de octubre, 25 de noviembre, y el desestimatorio del recurso contra éste, de 17 de diciembre del pasado año. En la fundamentación de estas resoluciones es lugar común la constatación de la abierta rebeldía de la empresa al efectivo acatamiento de lo decidido en la ejecutoria. En el primero de ellos se requiere a la empresa a la reposición de las funciones de las que fue privada la actora. En el segundo, que acusa "la contumaz rebeldía de la condenada a ejecutar el pronunciamiento de la sentencia", se acuerda nuevo requerimiento a la reposición de la demandante en sus anteriores condiciones de trabajo, que incluye naturalmente el reintegro de su anterior competencia funcional, la que venía desarrollando en el horario de 7:45 a 14:45 horas; todo ello al margen del antiguo centro de trabajo de Ablaña respecto de la que la parte actora ya desde un principio aceptó la natural consecuencia de la supresión acordada por RENFE.
Ya firme la sentencia y en el punto álgido de la ejecución ya caracterizada desde la posición de la empresa, ésta acuerda una nueva modificación cuya sustancialidad acepta en el escrito que le da forma el 7 de noviembre de 2025. En ella nada se dice respecto del reintegro en la competencia funcional que impone la sentencia, y la ordenación del tiempo de trabajo adquiere concreción en aquélla en función de desempeño ajeno al cometido suprimido de "Encargada Comercial de Delegación" en el ámbito de toda la Comunidad Autónoma. Y la razón que se aduce en el escrito de 7 de noviembre de 2025 es, nada más ni nada menos, que aquella comunicación de RENFE de 18 de diciembre de 2024 que motivó la sentencia que apreció violación de derecho fundamental (hecho probado 3º ya transcrito). De todo este cúmulo de circunstancias, de las que por una parte, se colige abierta rebeldía a cumplir el pronunciamiento judicial, y por otra, se intenta resucitar lo ya concluso por sentencia firme so pretexto de razón organizativa entonces ya existente, colocando de nuevo a la trabajadora por así decir en la misma casilla de salida, se infiere, más que vehemente sospecha, la lograda certeza de que la decisión de la empresa no tiene otro designio que el de entorpecer con pretensión de hacerlo ya inútil el ejercicio del derecho a la tutela en su vertiente ejecutiva que se ejercita frente a quien, se insiste, aceptó en el primer proceso haber incurrido en una violación del mismo derecho fundamental a la tutela declarativa, manifestando únicamente disconformidad en cuanto al alcance indemnizatorio de tal lesión. Y es sabido que el derecho fundamental de que se trata comprende igualmente la que fue denominada "injerencia indirecta" ( s. TC 199/00), perturbadora de la acción ejecutiva. En resolución, la modificación impugnada ha de calificarse como nula por haberse adoptado en contravención del art. 24 CE.
Respecto de la indemnización, "elemento esencial de la tutela de derechos fundamentales" como recuerda la sentencia de la Sala (art. 183 LJS), a la consideración primaria del superior rango propio de estos derechos que obliga a reconocer siempre un perjuicio en el patrimonio moral de la persona afectada, se agrega en la ocasión la reincidencia tan acusada e inmediata en el tiempo respecto de lo ocurrido en el primer proceso y su ejecución, con invocación de causa organizativa pretérita y ya juzgada, lo que desde luego obliga a incrementar el importe indemnizatorio básico, que legalmente tiene también la finalidad preventiva que le asigna el párrafo 2º de aquel precepto. Se considera en este sentido adecuada fijar la cantidad de 11.000 €.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que
Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiendo que contra ella podrán interponer
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
En sentencia del TSJ de 7 de octubre de 2025 (RSU 1396/2025) se desestimó el recurso interpuesto por la empresa del modo que consta a los folios 32 a 39 de autos.
Frente al anterior ha deducido la mercantil recurso de suplicación.
En la misma comunicación se dice que "a partir del día 23 de noviembre de 2025, incluido, de lunes a viernes, en horario de mañana de 07:00 horas a 14:45 horas, en horario de tardes de 14:45 horas a 22:30 horas y los sábados, domingos y festivos en horario de mañana desde las 11:00 horas a 14:30 horas y de tardes de 14:30 horas a 18:00 horas, en la Estación de Mieres, ubicado en CL. Rio Eo, s/n, 33600 Mieres (Oviedo Asturias)".
1) la actora se hallaba destinada al centro de Ablaña, donde además de otras desempeñaba las funciones de coordinación general del equipo de Handling de toda Asturias propias de la categoría indubitada de Encargada Comercial de Delegación.
2)Con efectos de uno de febrero de 2025 se le asigna a la estación de Mieres, con la insoslayable secuela de sujeción al horario que se escribió por la empresa 15 días antes en el intento de obtener paccionada vestidura de una decisión unilateral.
3) Desde tal asignación a la nueva estación la actora se ve desprovista de las funciones de coordinación propias de su categoría, que son asignadas a partir de esa fecha a otra trabajadora, que ostenta la categoría de especialista en operaciones comerciales.
En aquella resolución se declaró la nulidad de la medida modificativa que buscaba amparo en la circunstancia de que "el 18 de diciembre de 2024, Renfe Viajeros comunica a la empresa demandada la supresión del contrato SAC-Taquilla de Ablaña con fecha de efectos de 31 de enero de 2025, del modo que consta a los folios 154 y 157 de autos" (hecho probado tercero de la misma sentencia), al estimarse que la misma se adoptó con violación del derecho fundamental a la tutela judicial. Es notable que la empresa en el recurso de suplicación que interpone acepte la consumación de tal violación del derecho fundamental, pues efectivamente articula aquél a través de un único motivo (fundamento primero, párrafo 3º, de la sentencia de la Sala), formulando queja únicamente de la secuela indemnizatoria de aquella infracción del derecho a la tutela.
Ya en ejecución, la falta de cumplimiento del pronunciamiento firme condujo a la ejecución forzosa a través de los autos ya reseñados de 31 de octubre, 25 de noviembre, y el desestimatorio del recurso contra éste, de 17 de diciembre del pasado año. En la fundamentación de estas resoluciones es lugar común la constatación de la abierta rebeldía de la empresa al efectivo acatamiento de lo decidido en la ejecutoria. En el primero de ellos se requiere a la empresa a la reposición de las funciones de las que fue privada la actora. En el segundo, que acusa "la contumaz rebeldía de la condenada a ejecutar el pronunciamiento de la sentencia", se acuerda nuevo requerimiento a la reposición de la demandante en sus anteriores condiciones de trabajo, que incluye naturalmente el reintegro de su anterior competencia funcional, la que venía desarrollando en el horario de 7:45 a 14:45 horas; todo ello al margen del antiguo centro de trabajo de Ablaña respecto de la que la parte actora ya desde un principio aceptó la natural consecuencia de la supresión acordada por RENFE.
Ya firme la sentencia y en el punto álgido de la ejecución ya caracterizada desde la posición de la empresa, ésta acuerda una nueva modificación cuya sustancialidad acepta en el escrito que le da forma el 7 de noviembre de 2025. En ella nada se dice respecto del reintegro en la competencia funcional que impone la sentencia, y la ordenación del tiempo de trabajo adquiere concreción en aquélla en función de desempeño ajeno al cometido suprimido de "Encargada Comercial de Delegación" en el ámbito de toda la Comunidad Autónoma. Y la razón que se aduce en el escrito de 7 de noviembre de 2025 es, nada más ni nada menos, que aquella comunicación de RENFE de 18 de diciembre de 2024 que motivó la sentencia que apreció violación de derecho fundamental (hecho probado 3º ya transcrito). De todo este cúmulo de circunstancias, de las que por una parte, se colige abierta rebeldía a cumplir el pronunciamiento judicial, y por otra, se intenta resucitar lo ya concluso por sentencia firme so pretexto de razón organizativa entonces ya existente, colocando de nuevo a la trabajadora por así decir en la misma casilla de salida, se infiere, más que vehemente sospecha, la lograda certeza de que la decisión de la empresa no tiene otro designio que el de entorpecer con pretensión de hacerlo ya inútil el ejercicio del derecho a la tutela en su vertiente ejecutiva que se ejercita frente a quien, se insiste, aceptó en el primer proceso haber incurrido en una violación del mismo derecho fundamental a la tutela declarativa, manifestando únicamente disconformidad en cuanto al alcance indemnizatorio de tal lesión. Y es sabido que el derecho fundamental de que se trata comprende igualmente la que fue denominada "injerencia indirecta" ( s. TC 199/00), perturbadora de la acción ejecutiva. En resolución, la modificación impugnada ha de calificarse como nula por haberse adoptado en contravención del art. 24 CE.
Respecto de la indemnización, "elemento esencial de la tutela de derechos fundamentales" como recuerda la sentencia de la Sala (art. 183 LJS), a la consideración primaria del superior rango propio de estos derechos que obliga a reconocer siempre un perjuicio en el patrimonio moral de la persona afectada, se agrega en la ocasión la reincidencia tan acusada e inmediata en el tiempo respecto de lo ocurrido en el primer proceso y su ejecución, con invocación de causa organizativa pretérita y ya juzgada, lo que desde luego obliga a incrementar el importe indemnizatorio básico, que legalmente tiene también la finalidad preventiva que le asigna el párrafo 2º de aquel precepto. Se considera en este sentido adecuada fijar la cantidad de 11.000 €.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que
Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiendo que contra ella podrán interponer
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
1) la actora se hallaba destinada al centro de Ablaña, donde además de otras desempeñaba las funciones de coordinación general del equipo de Handling de toda Asturias propias de la categoría indubitada de Encargada Comercial de Delegación.
2)Con efectos de uno de febrero de 2025 se le asigna a la estación de Mieres, con la insoslayable secuela de sujeción al horario que se escribió por la empresa 15 días antes en el intento de obtener paccionada vestidura de una decisión unilateral.
3) Desde tal asignación a la nueva estación la actora se ve desprovista de las funciones de coordinación propias de su categoría, que son asignadas a partir de esa fecha a otra trabajadora, que ostenta la categoría de especialista en operaciones comerciales.
En aquella resolución se declaró la nulidad de la medida modificativa que buscaba amparo en la circunstancia de que "el 18 de diciembre de 2024, Renfe Viajeros comunica a la empresa demandada la supresión del contrato SAC-Taquilla de Ablaña con fecha de efectos de 31 de enero de 2025, del modo que consta a los folios 154 y 157 de autos" (hecho probado tercero de la misma sentencia), al estimarse que la misma se adoptó con violación del derecho fundamental a la tutela judicial. Es notable que la empresa en el recurso de suplicación que interpone acepte la consumación de tal violación del derecho fundamental, pues efectivamente articula aquél a través de un único motivo (fundamento primero, párrafo 3º, de la sentencia de la Sala), formulando queja únicamente de la secuela indemnizatoria de aquella infracción del derecho a la tutela.
Ya en ejecución, la falta de cumplimiento del pronunciamiento firme condujo a la ejecución forzosa a través de los autos ya reseñados de 31 de octubre, 25 de noviembre, y el desestimatorio del recurso contra éste, de 17 de diciembre del pasado año. En la fundamentación de estas resoluciones es lugar común la constatación de la abierta rebeldía de la empresa al efectivo acatamiento de lo decidido en la ejecutoria. En el primero de ellos se requiere a la empresa a la reposición de las funciones de las que fue privada la actora. En el segundo, que acusa "la contumaz rebeldía de la condenada a ejecutar el pronunciamiento de la sentencia", se acuerda nuevo requerimiento a la reposición de la demandante en sus anteriores condiciones de trabajo, que incluye naturalmente el reintegro de su anterior competencia funcional, la que venía desarrollando en el horario de 7:45 a 14:45 horas; todo ello al margen del antiguo centro de trabajo de Ablaña respecto de la que la parte actora ya desde un principio aceptó la natural consecuencia de la supresión acordada por RENFE.
Ya firme la sentencia y en el punto álgido de la ejecución ya caracterizada desde la posición de la empresa, ésta acuerda una nueva modificación cuya sustancialidad acepta en el escrito que le da forma el 7 de noviembre de 2025. En ella nada se dice respecto del reintegro en la competencia funcional que impone la sentencia, y la ordenación del tiempo de trabajo adquiere concreción en aquélla en función de desempeño ajeno al cometido suprimido de "Encargada Comercial de Delegación" en el ámbito de toda la Comunidad Autónoma. Y la razón que se aduce en el escrito de 7 de noviembre de 2025 es, nada más ni nada menos, que aquella comunicación de RENFE de 18 de diciembre de 2024 que motivó la sentencia que apreció violación de derecho fundamental (hecho probado 3º ya transcrito). De todo este cúmulo de circunstancias, de las que por una parte, se colige abierta rebeldía a cumplir el pronunciamiento judicial, y por otra, se intenta resucitar lo ya concluso por sentencia firme so pretexto de razón organizativa entonces ya existente, colocando de nuevo a la trabajadora por así decir en la misma casilla de salida, se infiere, más que vehemente sospecha, la lograda certeza de que la decisión de la empresa no tiene otro designio que el de entorpecer con pretensión de hacerlo ya inútil el ejercicio del derecho a la tutela en su vertiente ejecutiva que se ejercita frente a quien, se insiste, aceptó en el primer proceso haber incurrido en una violación del mismo derecho fundamental a la tutela declarativa, manifestando únicamente disconformidad en cuanto al alcance indemnizatorio de tal lesión. Y es sabido que el derecho fundamental de que se trata comprende igualmente la que fue denominada "injerencia indirecta" ( s. TC 199/00), perturbadora de la acción ejecutiva. En resolución, la modificación impugnada ha de calificarse como nula por haberse adoptado en contravención del art. 24 CE.
Respecto de la indemnización, "elemento esencial de la tutela de derechos fundamentales" como recuerda la sentencia de la Sala (art. 183 LJS), a la consideración primaria del superior rango propio de estos derechos que obliga a reconocer siempre un perjuicio en el patrimonio moral de la persona afectada, se agrega en la ocasión la reincidencia tan acusada e inmediata en el tiempo respecto de lo ocurrido en el primer proceso y su ejecución, con invocación de causa organizativa pretérita y ya juzgada, lo que desde luego obliga a incrementar el importe indemnizatorio básico, que legalmente tiene también la finalidad preventiva que le asigna el párrafo 2º de aquel precepto. Se considera en este sentido adecuada fijar la cantidad de 11.000 €.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que
Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiendo que contra ella podrán interponer
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que
Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiendo que contra ella podrán interponer
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

