Sentencia Social 186/2025...o del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Social 186/2025 Juzgado de lo Social de Eivissa Único, Rec. 118/2025 de 21 de julio del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Social

Fecha: 21 de Julio de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social Único

Ponente: MARIA DE LOS ANGELES CASANOVAS BENITEZ

Nº de sentencia: 186/2025

Núm. Cendoj: 07026440012025100007

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2118

Núm. Roj: SJSO 2118:2025

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

EIVISSA

SENTENCIA: 00186/2025

-

CALLE MADRID 15 - PLANTA 3

Tfno:971317181

Fax:971191700

Correo Electrónico:SOCIAL1.IBIZA@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: PAB

NIG:07026 44 4 2025 0100120

Modelo: N02700 SENTENCIA

MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000118 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Victorio

ABOGADO/A:MIGUEL ALAMO PORTILLO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:32 EIVISSA BUS, S.A.

ABOGADO/A:ELENA CARRIÓN MARTÍNEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA

Eivi ssa, a 21 de julio de 2025

Vistos por mi Dª MARIA ANGELES CASANOVAS BENITEZ, Juez sustituto de este juzgado en funciones de refuerzo del Juzgado de los social 1 de Eivissa, ha visto los presentes autos seguidos con el número 118/2025 sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, en los que han sido parte demandante Don Victorio con NIF - NUM000 defendido por el Letrado Sr. ALAMO PORTILLO, y como parte demandada la empresa 32 EIVISSA BUS, S.A. con NIF - A07284375 defendido por la Letrada Sra. Carrión Martínez,

Se dicta la presente en base a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Don Victorio presentó demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideraba de aplicación, solicitaba se dictara sentencia en la que se declarase injustificada la decisión empresarial de modificación sustancial de condiciones de trabajo consistente en la modificación de la distribución del tiempo de trabajo en jornada partida, condenando a la empresa demandada a pasar por dicha declaración.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, dado traslado de la misma a la demandada, se convocó a las partes a la celebración de vista, señalándose para ello la audiencia del día 16 de julio de 2025.

TERCERO.- Llegado el día señalado comparecieron las partes quienes alegaron lo que a su derecho convino. La demandante se ratificó en su demanda. La empresa demanda se opuso a la demanda alegando que no ha habido una modificación de las condiciones de trabajo dado que la actora había venido realizando jornadas partidas de manera usual salvo en los periodos en los que el trabajador habría efectuado la tarea de šconductor tutorš en un periodo determinado, reconociendo que solamente para ese periodo y ese tipo contractual se realizaría un horario intensivo no partido.

Tras la práctica de las pruebas admitidas y declaradas pertinentes, emitidas por las partes sus respectivas conclusiones, quedaron los autos para dictar sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legalmente establecidas.

Hechos

PRIMERO.- Don Victorio cuyos datos de identificación constan en la demanda, presta sus servicios para la empresa 32 EIVISSA BUS, S.A. con una antigüedad reconocida desde el 18 de mayo de 2017 y la categoría de profesional de conductor y un salario bruto mensual según convenio. Que el convenio aplicable a la relación laboral entre la actora y la demandada es el Convenio colectivo autonómico de Transportes Regulares de Viajeros de Baleares (Código de Convenio 07000845011982).

SEGUNDO.- Se estima que el turno partido forma parte de los horarios habituales de los conductores de la empresa que fueron contratados con posterioridad a 2017 efectuando servicios en turnos de mañana, tarde y partidos.

TERCERO.-No se estima acreditado que desde la incorporación del trabajador por una baja por IT en fecha de 9 de enero de 2025 se hayan modificado los horarios de trabajo en turnos partidos siendo que se estima que el mismo ya habría por lo menos desde junio de 2022 efectuado de manera regular jornadas laborales con turnos partidos de trabajo.

Fundamentos

PRIMERO.- A los efectos del artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social se declaran probados los hechos que anteceden del examen conjunto y ponderado llevado a cabo respecto de la prueba documental contenida en los ramos de prueba obrante en los autos.

SEGUNDO.- Controversia.El demandante solicita que se declare injustificada la decisión empresarial de modificación sustancial de las condiciones de trabajo consistente en la modificación del horario como de la distribución del tiempo de trabajo en jornadas partidas.

La empresa se opuso a la demanda alegando que no había habido una modificación de las condiciones de trabajo dado que este habría sido parte del servicio habitual cuando las condiciones laborales así lo requerían, y que el demandante ya desde 2022 habría venido realizando jornadas partidas por lo que en ningún caso podría tildarse de modificación sustancial alguna.

TERCERO. - Modificación sustancial.Dicho lo anterior, en cuanto a si la modificación es sustancial, debe tenerse en cuenta que, tal y como dispone el artículo 41 del ET, son modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo las que afecten a jornada de trabajo, horario y distribución del tiempo de trabajo, régimen de trabajo a turnos, sistema de remuneración y cuantía salarial, sistema de trabajo y rendimiento, y funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39. Solamente las alteraciones que constituyan modificación sustancial deben someterse a los requisitos y condiciones del artículo 41 y pueden dilucidarse en procedimiento especial.

De la prueba practicada en el acta del plenario no se acredita que exista una modificación sustancial en las condiciones de trabajo por cambio de turnos de intensivos a partidos.

Estos extremos se acreditan en primer lugar por la extensa documental acompañada por la empresa demandada, con especial interés en el documento 7, a saber, hojas de trabajo de 2022 y en las que se acreditaría la realización de varias jornadas partidas realizadas por el trabajador en dichas fechas ; De los documentos 8 y 9 se acreditaría en la línea de lo manifestado por la entidad demandada que mientras el trabajador estuvo realizando tareas de conductor tutor no realizó turnos partidos derivado de la idiosincrasia del trabajo, destacando especialmente el documento 12 , a saber, Informe de Inspección de trabajo en el que, después realizar una actividad inspectora de comprobación contando con contrato de trabajo, nóminas, registros de jornada, calendario laboral y cuadro resumen desde enero de 2022 hasta enero de 2025 se concluiría que la jornada del trabajador ha sido un tanto irregular y que no siempre ha tenido una jornada estrictamente continuada.

A mayor abundamiento, el testigo propuesto por la empresa, Sr. Julio manifestó conocer que todos los trabajadores contratados a partir de 2017 realizaban todos los turnos según las necesidades de la empresa ( también los partidos), y ser cierto que los trabajadores šhistóricos šque procedían de otras empresa antes de 2017 serían no harían turnios partidosš.

Acreditado por la demandada la existencia de realización por parte del demandante de jornadas partidas como intensivas, no se estima que la prueba aportada por la demandante desvirtúe estos extremos o pongan en duda los mismos.

Así, no se estima que los pantallazos de WhatsApp aportados por la actora por un periodo que media entre el 9/3/2025 y el 10/4/2025 aporten conclusión alguna.

Por otra parte los testigos que comparecieron llamados por la demandante no se estima que pueden acreditar con suficiencia que el trabajador no realizaría jornada partida con anterioridad a su reincorporación por baja, y ello por cuanto, el Sr. Casiano, habría manifestado que šen principio las jornadas de los trabajadores son enterasšy que štodos en principio hacemos el horario igualš reconociendo así mismo que reconoce que los trabajadores contratados con anterioridad a 2017 ( no siendo el caso del demandante ) tendrían unos derechos para realizar horarios continuados.

En similar sentido declaró el testigo Sr. Romualdo quien manifestó no conocer exactamente los horarios del demandante si bien manifestó que antes de la baja šde forma habitualšno realizaba jornadas partidas. Y que antes de la baja šno lo vio hacer nunca turnos partidosš.

Como se ve son todo ello manifestaciones genéricas ( el uso de expresiones como šen principioš o šde forma habitual š ) no permiten llegar a ninguna conclusión o extremo certero.

En definitiva, de la valoración integral de la prueba practicada no se estima que en el caso que nos ocupa se haya producido modificación sustancial alguna para con el trabajador por lo que procede la desestimación íntegra de la demanda.

CUARTO.- Recurso.Frente a esta sentencia NO cabe interponer recurso de Suplicación de conformidad con lo prevenido en el artículo 191.2 de la Ley de la Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESTIMO LA DEMANDA interpuesta por Don Victorio defendido por el Letrado Sr. ALAMO PORTILLO frente a la empresa 32 EIVISSA BUS, S.A. defendido por la Letrada Sra. Carrión Martínez, ABSOLVIENDO a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que la misma es firme y NO podrán interponer Recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia.

Así, por esta mi sentencia, juzgando en esta primera instancia, lo dispongo, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.