Última revisión
06/11/2025
Sentencia Social 186/2025 Juzgado de lo Social de Eivissa Único, Rec. 118/2025 de 21 de julio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 21 de Julio de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social Único
Ponente: MARIA DE LOS ANGELES CASANOVAS BENITEZ
Nº de sentencia: 186/2025
Núm. Cendoj: 07026440012025100007
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2118
Núm. Roj: SJSO 2118:2025
Encabezamiento
-
CALLE MADRID 15 - PLANTA 3
Equipo/usuario: PAB
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL
Eivi ssa, a 21 de julio de 2025
Vistos por mi Dª MARIA ANGELES CASANOVAS BENITEZ, Juez sustituto de este juzgado en funciones de refuerzo del Juzgado de los social 1 de Eivissa, ha visto los presentes autos seguidos con el número 118/2025 sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, en los que han sido parte demandante Don Victorio con NIF - NUM000 defendido por el Letrado Sr. ALAMO PORTILLO, y como parte demandada la empresa 32 EIVISSA BUS, S.A. con NIF - A07284375 defendido por la Letrada Sra. Carrión Martínez,
Se dicta la presente en base a los siguientes,
Antecedentes
Tras la práctica de las pruebas admitidas y declaradas pertinentes, emitidas por las partes sus respectivas conclusiones, quedaron los autos para dictar sentencia.
Hechos
Fundamentos
La empresa se opuso a la demanda alegando que no había habido una modificación de las condiciones de trabajo dado que este habría sido parte del servicio habitual cuando las condiciones laborales así lo requerían, y que el demandante ya desde 2022 habría venido realizando jornadas partidas por lo que en ningún caso podría tildarse de modificación sustancial alguna.
De la prueba practicada en el acta del plenario no se acredita que exista una modificación sustancial en las condiciones de trabajo por cambio de turnos de intensivos a partidos.
Estos extremos se acreditan en primer lugar por la extensa documental acompañada por la empresa demandada, con especial interés en el documento 7, a saber, hojas de trabajo de 2022 y en las que se acreditaría la realización de varias jornadas partidas realizadas por el trabajador en dichas fechas ; De los documentos 8 y 9 se acreditaría en la línea de lo manifestado por la entidad demandada que mientras el trabajador estuvo realizando tareas de conductor tutor no realizó turnos partidos derivado de la idiosincrasia del trabajo, destacando especialmente el documento 12 , a saber, Informe de Inspección de trabajo en el que, después realizar una actividad inspectora de comprobación contando con contrato de trabajo, nóminas, registros de jornada, calendario laboral y cuadro resumen desde enero de 2022 hasta enero de 2025 se concluiría que la jornada del trabajador ha sido un tanto irregular y que no siempre ha tenido una jornada estrictamente continuada.
A mayor abundamiento, el testigo propuesto por la empresa, Sr. Julio manifestó conocer que todos los trabajadores contratados a partir de 2017 realizaban todos los turnos según las necesidades de la empresa ( también los partidos), y ser cierto que los trabajadores históricos que procedían de otras empresa antes de 2017 serían no harían turnios partidos.
Acreditado por la demandada la existencia de realización por parte del demandante de jornadas partidas como intensivas, no se estima que la prueba aportada por la demandante desvirtúe estos extremos o pongan en duda los mismos.
Así, no se estima que los pantallazos de WhatsApp aportados por la actora por un periodo que media entre el 9/3/2025 y el 10/4/2025 aporten conclusión alguna.
Por otra parte los testigos que comparecieron llamados por la demandante no se estima que pueden acreditar con suficiencia que el trabajador no realizaría jornada partida con anterioridad a su reincorporación por baja, y ello por cuanto, el Sr. Casiano, habría manifestado que
En similar sentido declaró el testigo Sr. Romualdo quien manifestó no conocer exactamente los horarios del demandante si bien manifestó que antes de la baja
Como se ve son todo ello manifestaciones genéricas ( el uso de expresiones como en principio o de forma habitual ) no permiten llegar a ninguna conclusión o extremo certero.
En definitiva, de la valoración integral de la prueba practicada no se estima que en el caso que nos ocupa se haya producido modificación sustancial alguna para con el trabajador por lo que procede la desestimación íntegra de la demanda.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESTIMO LA DEMANDA interpuesta por Don Victorio defendido por el Letrado Sr. ALAMO PORTILLO frente a la empresa 32 EIVISSA BUS, S.A. defendido por la Letrada Sra. Carrión Martínez, ABSOLVIENDO a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que la misma es firme y NO podrán interponer Recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia.
Así, por esta mi sentencia, juzgando en esta primera instancia, lo dispongo, mando y firmo.
