Última revisión
16/03/2026
Sentencia Social 216/2025 Juzgado de lo Social de Segovia Único, Rec. 299/2025 de 23 de octubre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 23 de Octubre de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social Único
Ponente: CAROLINA OTERO BRAVO
Nº de sentencia: 216/2025
Núm. Cendoj: 40194440012025100063
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3628
Núm. Roj: SJSO 3628:2025
Encabezamiento
En Segovia, a veintitrés de octubre de dos mil veinticinco.
Vistos por Dña. Carolina Otero Bravo, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Segovia, los presentes autos de juicio verbal nº 299/2025, sobre
Antecedentes
En el acto de la vista, la parte actora se afirmó y ratificó en los pedimentos y suplico de su demanda. La parte demandada se opuso a la demanda, solicitando su desestimación. Recibido el pleito a prueba se propuso por la parte actora documental, y por la demandada documental y testifiacal, que fue admitida y practicada con el resultado que obra en las actuaciones y seguidamente se elevaron las conclusiones a definitivas, declarándose los autos conclusos y vistos para Sentencia.
Adquirió la condición de personal laboral indefinido el 01-01-2025, suscribiendo contrato de trabajo como personal laboral, que se da por reproducido.
- Incompatibilidad de los horarios actuales con la disponibilidad de los niños, niñas y jóvenes, principales usuarios del centro.
- Cierre de la instalación durante los fines de semana, precisamente cuando los jóvenes disponen de más tiempo libre para participar en actividades recreativas, formativas y de ocio saludable.
Estas circunstancias limitaban el uso efectivo del espacio, afectando al cumplimiento de los objetivos sociales y comunitarios del centro.
La finalidad de esta reestructuración es adecuar el horario de apertura del centro a las verdaderas necesidades de la población juvenil, garantizando un acceso más amplio y flexible, especialmente durante los fines de semana.", por Decreto de la Alcaldía en el expediente 4370/2025, de 16 de julio de 2025, se acuerda "establecer los horarios de los centros jóvenes de los núcleos de El Espinar y San Rafael en los días y horas establecidos en el documento adjunto a la presente resolución: Mañanas: miércoles a viernes de 10.00 a 14.00 horas y sábados y domingos de 11.00 a 14.00 horas. Tardes: miércoles a viernes de 16.00 a 20.00 horas y sábados y domingos de 16.00 a 21.00 horas. Lunes y martes cerrado.
Los nuevos horarios entrarán en vigor desde el día 7 de julio de 2025".
Centro de El Espinar: Miércoles y Jueves de 12.00 a 14.00, viernes de 12.00 a 14.00 y de 17.30 a 21.00, y domingos de 11.00 a 14.00 y de 16.00 a 21.00 horas.
Fundamentos
Con la finalidad de adaptar los horarios de los dos centros juveniles de El Espinar, sitos en San Rafael y El Espinar, a las necesidades de sus usuarios, niñas, niños y jóvenes del municipio, se determinan los horarios de apertura de los mismos, las mañanas de miércoles a viernes de 10.00 a 14.00 horas y sábados y domingos de 11.00 a 14.00 horas, y tardes: miércoles a viernes de 16.00 a 20.00 horas y sábados y domingos de 16.00 a 21.00 horas. Lunes y martes cerrado. Por lo que se dictó decreto en el que modificó el tiempo de prestación de servicios de las trabajadoras de los centros juveniles, de manera que pasaron a trabajar en el Centro de San Rafael: miércoles y jueves de 14.00 a 16.00 horas, viernes: de 12.00 a 14.00 y de 17.30 a 21.00 horas, domingo: de 11.00a 14.00 y de 16.00 a 21.00 horas, y en el Centro de El Espinar: Miércoles y Jueves de 12.00 a 14.00, viernes de 12.00 a 14.00 y de 17.30 a 21.00, y domingos de 11.00 a 14.00 y de 16.00 a 21.00 horas, Se modifica así el anterior horario de trabajo, que era en jornada de mañana o tarde en semanas alternas prestado de lunes a viernes.
De conformidad con el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , la dirección de la empresa, cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, puede acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo. Tienen la consideración (artículo 41.1.1º) de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afectan a las siguientes materias:
a) Jornada de trabajo.
b) Horario.
c) Régimen de trabajo a turnos.
d) Sistema de remuneración.
e) Sistema de trabajo y rendimiento.
f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39.
En relación al tiempo de prestación de servicios, el Estatuto de los Trabajadores otorga un tratamiento diferente a la jornada y al horario de trabajo a efectos de su modificación en dos aspectos concretos:
a) Respecto de la posibilidad de la modificación, mientras que la jornada establecida en un convenio colectivo estatutario no puede ser modificado en ningún caso, el horario de trabajo fijado en el mismo puede ser modificado por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores (artículo 41.2.3 ).
b) Y respecto de la conceptuación de la modificación como individual o colectiva:
- las modificaciones de la jornada reconocida a los trabajadores en virtud de acuerdo o pacto colectivo o disfrutadas por éstos en virtud de una decisión del empresario de efectos colectivos merecen siempre la consideración de modificaciones de carácter colectivo;
- las modificaciones del horario de trabajo reconocido a los trabajadores en esos mismos términos se consideran como individuales cuando afecten en un período de 90 días a un número de trabajadores inferior a los umbrales establecidos en el artículo 41.2.4º.
Por el diferente régimen jurídico aplicable, conviene tener presente la diferencia entre jornada y horario de trabajo. Así, se ha mantenido que la jornada laboral viene determinada por dos elementos: su duración y distribución, mientras que la función del horario laboral es, exclusivamente, determinar los momentos precisos en que cada día se ha de entrar y salir al trabajo, según la jornada (TSJ Valladolid 5-5-98,). A título de ejemplo, se califican como modificaciones de jornada las siguientes:
- Imponer la prestación de servicios de lunes a domingo en lugar de lunes a viernes, como se venía haciendo a tenor del convenio colectivo aplicable en el que se establecía la duración de la jornada laboral, en cómputo semanal, de lunes a viernes, alteración que no sólo afecta al descanso, en cómputo semanal, sino también a la jornada, en su módulo diario, ya que antes no se trabajaba ni los sábados ni los domingos (TSJ Valladolid 5-5-98, AS 3510).
- Incorporar cuatro sábados a los días de trabajo al calendario laboral aun cuando se respetase la jornada anual (TSJ Cataluña 26-6-98, AS 6422).
- Cambio de turno fijo de mañana a régimen de turnos alternativo de mañana y tarde (TSJ Navarra 17-9-99, AS 2901).
- Asignación a un turno único de trabajo, habiendo rotado desde el inicio del contrato en turnos de mañana, tarde y noche (TSJ Málaga 24-5-96, AS 1583).
- Cambio de los turnos de trabajo, con variación de los días y horas en que cada trabajador debe realizar la actividad laboral (TSJ Castilla-La Mancha 18-12-98, AS 4861).
En el caso que nos ocupa no se han probado, ni alegado, los hechos que sustentan la aplicación de la consecuencia jurídica que se pretende y que se enumeran en el art. 138 LRJS, por lo que la misma debe decaer.
La jornada a prestar no es jornada regulada en el convenio, sino que se trata de jornada ordinaria susceptible de modificación. No es atendible el argumento de que el régimen jurídico de la relación laboral lo determina el contrato de trabajo como personal laboral indefinido signado el 30-12-2024. Dicho contrato no determina ni la antigüedad de la trabajadora, ni las condiciones laborales que sí integraban el vínculo contractual.
No se determina ni concreta en la demanda requisito formal alguno incumplido, por lo que, analizando el fondo del asunto, se concluye que la modificación horaria se encuentra plenamente justificada, toda vez que su finalidad es adecuar el horario de los centros juveniles a las necesidades reales de los mismos, cuyos usuarios niños, niñas y jóvenes acuden fundamentalmente en fin de semana, permaneciendo el centro cerrado los lunes y martes, por lo que es de todo punto incompatible el mantenimiento del anterior horario de la trabajadora que prestaba servicios los lunes y martes y nunca los fines de semana. Ello lleva a la conclusión de que debe desestimase la demanda y declarar la mediada justificada, con sus consecuencias legales previstas en el art. 138.7 de la LRJS.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Que,
Notifíquese la presente Resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y que contra la misma no cabe interponer recurso alguno, y una vez efectuada archívense las presentes actuaciones, dejando nota de las mismas.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
