Última revisión
16/12/2025
Sentencia Social 266/2025 Juzgado de lo Social de Ceuta Único, Rec. 688/2024 de 24 de septiembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 24 de Septiembre de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social Único
Ponente: MARIA FRANCISCA LORITE MARTINEZ
Nº de sentencia: 266/2025
Núm. Cendoj: 51001440012025100060
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2824
Núm. Roj: SJSO 2824:2025
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PLAZA ESPAÑA S/N 2ª PLANTA. (ANTIGUO EDIF. BANCO DE ESPAÑA)
Equipo/usuario: MLM
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.
En Ceuta, a 24 de septiembre de 2025.
La Iltma. Sra. Dª. MARIA FRANCISCA LORITE MARTINEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Ceuta dicta la presente sentencia EN
Antecedentes
Realizadas por las partes las alegaciones que a su derecho convinieron sobre el resultado de la prueba practicada, se dio por terminada la vista, quedando los autos vistos para dictar sentencia.
Hechos
1.- Dña. Mariana presta servicios bajo la dependencia de DIRECCION000 con la categoría profesional de dependiente, con una antigüedad del 6 de junio del 2022 y un salario mensual con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias de 1.975,61 euros; mediante contrato indefinido a jornada completa.
2.- Desde el inicio de su relación laboral, la Sra. Mariana prestaba servicios en una ferreteria situada en DIRECCION001.
Su horario era de lunes a viernes de 9:00 a 13:30 horas y de 16:00 a 19:30 horas, es decir desarrollaba una jornada de 40 horas semanales.
2.- La actora inició una baja médica 12 de agosto del 2024 que finalizó el 23 de agosto del 2024. Inmediatamente después, disfrutó de vacaciones hasta el 9 de septiembre del 2024.
3.- El 12 de agosto del 2024 había recibido por escrito, previa petición de la actora,una comunicación por la Dirección de la entidad, en la que se le ordenaba que procediera a ordenar y limpiar las estanterias situadas en el nivel superior de la ferreteria.
Dicha actividad había sido encomendada días antes por el encargado, y derivaba de la visita de la empresa de prevención de riesgos laborales, que comprobó que en la zona de almacén, había objetos que se encontraban en los pasillos de salida, tirados en el suelo o no colocados de forma adecuada; lo que podía generar problemas de caídas.
4.- El 13 de septiembre de 2024, la actora presentó una denuncia a la Inspección de Trabajo, poniendo de relieve que le habían encomendado funciones que no correspondía con su categoría profesional.
5.- El 13 de septiembre del 2024, la entidad entregó a la actora una comunicación escrita en la que se informaba que pasaría a desempeñar funciones a partir del 28 de septiembre del 2024 en la tienda situada en la DIRECCION002 en DIRECCION003.
Ello implicaría un cambio de horario, de modo que de lunes a viernes trabajaría de 9:30 a 13:30 horas y de 17:30 a 20:30 horas, y los sábados de 10:30 a 13:30 horas.
En dichas instalaciones no existe almacén, ni desarrollan funciones de limpieza al establecimiento las dependientas.
6.- La causa para su traslado era el hecho de que una dependienta, Dña. Enriqueta, había iniciado el 6 de agosto del 2024, una baja médica por riesgo por embarazo, y tras disfrutar de su permiso de maternidad, que finalizó el 20 de marzo del 2025, interesó una reducción de jornada laboral a 29 horas semanales, el 25 de febrero del 2025.
Asimismo, la carga de trabajo de dependiente en la ferretería, habia disminuido y era suficiente para asumirlo, un dependiente. Se mantuvo al trabajador de mayor antigüedad.
7.- El 20 de septiembre del 2024, la actora inició una baja médica por ansiedad; que finalizó el 12 de marzo del 2025.
8.- El 14 de febrero del 2025, presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo indicando que no le habían dejado abandonar su puesto de trabajo para realizar rehabilitación en mayo, junio y julio del 2024.
7.- A la relación le resulta de aplicación el Convenio Colectivo del sector del comercio de DIRECCION003.
Fundamentos
En el presente caso, lo que se alega como una modificación sustancial es el cambio del centro de trabajo a la actora, que suponía un cambio de horario, que fue notificada el 13 de septiembre del 2024, y sobre la que alega se hizo como represalia, vulnerando dos derechos fundamentales, de ahí que inste una indemnización por importe de 7.501 euros.
Ello es determinante, porque en la demanda y en el acto del juicio, se otorgó una importancia trascendental al hecho de que se le ordenara que limpiara el almacén situado en la ferretería situada en DIRECCION001, entendiendo que ello suponía la atribución de funciones no acordes con su categoría profesional. Ahora bien, este hecho no puede ser objeto de pronunciamiento expreso, al excederse de los límites fijados para la modalidad procesal escogida.
En el presente caso, a tenor de la comunicación remitida a la actora, que costa en las actuaciones, firmada por la misma, considero acreditado que el 13 de septiembre de 2024 se notificó a la actora, que a partir del 28 de septiembre del 2024, iba a cambiar de centro de trabajo en la misma localidad, DIRECCION003, y ello suponía un cambio de horario, ya que a diferencia de su anterior centro de trabajo, debía trabajar los sábados de 10:30 a 13:30 horas.
A tenor de lo indicado en la demanda, aunque de forma un tanto ambigua, parece que la actora alega que en el nuevo destino, desarrolla funciones de limpieza. Ahora bien, no aportó prueba alguna que acreditara tal extremo y dicha circunstancia, fue rechazada por su compañera, la Sra. Cristina, que precisó que no tenían almacén en dicha tienda, solo un cuartito donde se guarda el papel de burbujas o de embalar para los objetos que venden y que las funciones de limpieza son desarrolladas por una empresa independiente contratada a tal efecto. Este último dato, esto es la existencia de una empresa que realiza funciones de limpieza, fue igualmente confirmado por el Sr. Evaristo, encargado de la ferretería situada en DIRECCION001. Debe destacarse a efectos de otorgar credibilidad a lo manifestado por ambos testigos, que son compañeros de la actora, y que no tienen interés alguno en el presente procedimiento. Por tanto, podemos descartar que la actora realice funciones de limpieza o de organización del almacén en el nuevo destino.
En consecuencia, debemos ceñirnos al cambio de horario, derivada del cambio del centro de trabajo y que a tenor de lo dispuesto en el art. 41 del ET, es una modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
La parte actora alegó que dicha modificación estaba motivada en las reclamaciones efectuadas en relación con la limpieza del almacén, de modo que dicha conducta atentaba al principio de indemnidad que garantizaba el art. 24 de la CE.
El derecho a la tutela judicial efectiva en la vertiente de garantía de indemnidad implica que, del efectivo ejercicio de la acción judicial, no pueden derivarse para el trabajador consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas ( sentencia del TC 101/2000). En el ámbito laboral, la garantía de indemnidad, consiste en la imposibilidad de adoptar represalias o perjuicio alguno por parte del empresario hacia el trabajador derivadas del ejercicio de la tutela de sus derechos, incluyendo los actos previos o preparatorios, como la conciliación o denuncias ante la Inspección de trabajo. De modo que, las personas trabajadoras tienen derecho a la indemnidad frente a las consecuencias desfavorables que pudieran sufrir por la realización de cualquier actuación efectuada ante la empresa o ante una actuación administrativa o judicial destinada a la reclamación de sus derechos laborales, tanto si se realiza por ellas mismas como por sus representantes legales.
En el presente caso, consta que la actora presentó una denuncia a la Inspección de Trabajo el 13 de septiembre del 2024 ante la orden de ordenar y limpiar las estanterías del almacén. Y otra el 14 de febrero del 2025 por hechos ocurridos durante mayo, junio y julio del 2024, ya que según refirió no le habían permitido abandonar su puesto de trabajo antes para realizar una rehabilitación.
En cuanto a ésta última denuncia, se produjo cinco meses después de haberse comunicado la decisión de traslado, por lo que evidentemente esta denuncia no tiene relación alguna con la decisión de la entidad.
Respecto a la primera indicada, se comprueba que la fecha de entrada al Servicio de Inspección fue el mismo día, en el que se notificó a la actora por la empresa su decisión de trasladarla a otro centro de trabajo; por lo que al tiempo de tomar dicha decisión, la entidad demandada no era conocedora de la denuncia presentada, y en consecuencia la misma no pudo ser la causa del traslado.
La parte actora alegó que la negativa a ordenar el almacén, había originado una discusión entre la trabajadora y la empresa. Sin perjuicio, de que dicho dato no se ha acreditado, lo cierto es que dicha "pelea", no fue incorporado al procedimiento, en la fase de conclusiones; por lo que la misma no puede ser tomada en consideración a efectos de evaluar una vulneración de un derecho fundamental.
En consecuencia, no podemos considerar que la decisión empresarial se adoptó como represalia de la denuncia presentada ante la Inspección de Trabajo.
En relación a las vacaciones, la propia parte actora aportó una conversación vía telemática, mantenida por la actora con una persona identificada como Pedro, en la que el 16 de julio del 2024, le comunica con absoluta normalidad que va a disfrutar las vacaciones del 26 de agosto al 9 de septiembre del 2024. Es decir, que las vacaciones y el período de disfrute estaba autorizadas, sin problema alguno por la entidad, un mes antes de iniciar la baja médica la actora. Baja médica por cervicalgia que es coincidente, lo que no deja de ser sorprendente, con la fecha en la que quería iniciar sus vacaciones (del 18 de agosto al 25 de agosto ) y que finalizó de forma también absolutamente coincidente, cuando iniciaba las vacaciones. Por tanto, no hay indicio alguno que de que el disfrute de las vacaciones haya incluido en la decisión de la empresa.
Consta que efectivamente el 12 de agosto del 2024 inició una baja médica derivada de enfermedad común, que finalizó el 23 de agosto del 2024. Existiendo por tanto una proximidad temporal entre dicha IT y la decisión empresarial.
Por tanto, y acreditado dicho indicio, corresponde a la entidad acreditar que la decisión no estaba basada en la situación médica de la trabajadora.
Debemos partir del hecho de que en la comunicación efectuada se indica que la compañera de la actora, Dña. Enriqueta, que es dependiente había iniciado una baja médica de larga duración por problemas relacionados con el embarazo, el 6 de agosto del 2024, razón por la que debe trasladarse a DIRECCION002 para suplirla, ya que era allí donde desarrollaba su actividad profesional.
Este hecho se encuentra acreditado a tenor de la prueba documental aportada derivada de los datos suministrados por el INSS, respecto a la Sra. Enriqueta, que revelan que , dicha trabajadora efectivamente inició una baja médica el 6 de agosto del 2024 derivada de enfermedad común. Confirmando, la Sra. Cristina, compañera de la actora en la tienda situada en DIRECCION002, que estuvo de baja por problemas en el embarazo. Consta además, a tenor de la información suministrada por el INSS que no fue puesta en duda, que el NUM000 del 2024, nació el hijo/a de la Sra. Enriqueta y que hasta el 20 de marzo del 2025, estuvo de permiso de maternidad.
Asimismo, consta a tenor de la comunicación remitida por la Sra. Enriqueta el 25 de febrero del 2025, que dicha trabajadora pidió la reducción de jornada para cuidado de menor de 12 años, de modo que solo desarrolla 29 horas semanales, frente los 40 prestados hasta ese momento, no prestando servicios el sábado, modificación que tuvo sus efectos a partir del 21 de marzo del 2025, que era el primer día de actividad profesional tras su baja de maternidad.
Por otro lado, el Sr. Evaristo, encargado de la ferretería de DIRECCION001, afirmó que el volumen de ventas en dicha tienda había disminuido y que un dependiente podía asumir la totalidad del trabajo; participando de forma esporádica, él mismo, las funciones de dependiente, cuando se acumulaba trabajo.
Por tanto, se ha acreditado que en la tienda de muebles, a partir de agosto del 2024 faltaba una dependienta, y que dicha ausencia fue larga, toda vez que la actora unió la IT con el permiso de maternidad, y que tras su incorporación redujo en 29 horas semanales su jornada laboral para el cuidado de un hijo menor de 12 años. Además, se ha acreditado, con la declaración del encargado de la ferretería, que bastaba un solo dependiente en dicho centro, para asumir la totalidad del trabajo.
La dirección de la empresa puede acordar las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones, económicas, técnicas, organizativas o de producción; considerándose como tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad y organización técnica o del trabajo de la empresa.
Extendiéndose el control judicial a determinar si concurren los elementos que justifica la modificación de las condiciones de trabajo.
En el presente caso, a tenor de la labor probatoria de la entidad demandada se ha acreditado que concurrían circunstancias, desvinculadas con la IT de la actora, que justificaban la decisión de la misma, toda vez que ésta era idónea para lograr una adecuada distribución de la carga de trabajo entre los dependientes de la entidad, a tenor de las circunstancias antes indicadas que he considerado acreditado.
Ello determina, no solo que excluya la alegación de que la decisión empresarial esté motivada en la baja médica de agosto del 2024, de ahí que deba descartar la nulidad de la misma; sino que la misma estaba justificada, por lo que también debe desestimarse su imprudencia, en cuanto al fondo.
Por último, y en cuanto a los requisitos formales, la única causa alegada es el incumplimiento de 15 días de preaviso. Requisito que se ha cumplido al constar que fue notificada la decisión de la actora el 13 de septiembre del 2024, pero con efectos el 28 de septiembre, esto es se notificó la decisión empresarial en el plazo de los 15 días exigidos en el art. 41 del ET.
A tenor, de lo indicado, no puedo sino considerar que el traslado a un centro de trabajo nuevo, con la modificación de horario que implicaba, se ajustaba a las normas vigentes en nuestro ordenamiento jurídico. Especificando que si la trabajadora considera que estas nuevas condiciones laborales no se ajustan a sus necesidades, tiene derecho a rescindir su contrato, con el abono de una indemnización de 20 días de salario por año trabajado, prorrateándose por meses los períodos inferiores con un máximo de 9 mensualidades.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Desestimo la demanda interpuesta por Dña. Mariana contra DIRECCION000 absolviendo a la misma de las pretensiones ejercidas por la actora.
Contra la presente resolución no cabe recurso de suplicación.
Llévese el original de esta resolución al libro correspondiente, quedando en los autos testimonio de esta.
Que se notifique a las partes, informándoles que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social).
El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas, hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.
Asimismo, deben comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, si son un medio de comunicación con el Tribunal.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
