Sentencia Social 149/2024...o del 2024

Última revisión
06/02/2025

Sentencia Social 149/2024 Juzgado de lo Social de Eivissa Único, Rec. 776/2023 de 28 de junio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 28 de Junio de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social Único

Ponente: CRISTINA COSTA RAMON

Nº de sentencia: 149/2024

Núm. Cendoj: 07026440012024100013

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2166

Núm. Roj: SJSO 2166:2024

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

EIVISSA

SENTENCIA: 00149/2024

-

CALLE MADRID 15 - PLANTA 3

Tfno:971317181

Fax:971191700

Correo Electrónico:SOCIAL1.IBIZA@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: CMN

NIG:07026 44 4 2023 0000798

Modelo: N02700 SENTENCIA

MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000776 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Eloisa

ABOGADO/A:VITAL GOMEZ SIERRA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:ENS PUBLIC DE RADIOTELEVISIO DE LES ILLES BALEARS

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA

En Ibiza, a 28 de junio de 2024

Vistos por mí, Dña. Cristina Costa Ramón, Jueza Sustituta del Juzgado de lo Social nº 1 de Ibiza, los presentes autos nº 776/2023,seguidos a instancia de Dª. Eloisa frente al ENTE PÚBLICO RADIOTELEVISIÓ DE LES ILLES BALEARS, sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo,en los que constan los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en este Juzgado demandada suscrita por la parte actora en la que, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró le asistían, terminó suplicando que se dictara sentencia arreglada al suplico de su demanda.

SEGUNDO.-Señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio, éstos tuvieron lugar, tras una suspensión de mutua acuerdo entre las partes, el día 17/04/2024,compareciendo ambas partes. En trámite de alegaciones la actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda. La parte demandada se opuso en los términos que constan en la grabación que obra en autos. Se practicaron a continuación las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado que se dictase una sentencia de conformidad con sus pretensiones, quedando los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.-La demandante suscribió contrato de trabajo indefinido con la entidad demandada en fecha 13/10/2009 para prestar servicios como redactora percibiendo un salario mensual según contrato compuesto del salario base más pagas extraordinarias y pluses pactados . En fecha 1 de febrero de 2023 la entidad demandada se subrogó en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social de la entidad DIRECCION000, empresa que a su vez se había subrogado en los mismos derechos y obligaciones de la entidad DIRECCION001. (contrato, vida laboral, no controvertido).

SEGUNDO.-En el contrato se pactaba una jornada de trabajo a tiempo completo de 40 horas semanales prestadas de lunes a domingo. En las cláusulas anexas, en concreto, en la cláusula adicional primera denominada "retribución del/a trabajador/a"del contrato de trabajo consta lo siguiente:

"La retribución del trabajador indicado en la cláusula cuarta del presente contrato incluye los siguientes conceptos salariales: salario base, plus de disponibilidad, plus de polivalencia, plus de dedicación.

-Salario base: incluye la parte proporcional de las pagas extras.

-Plus de polivalencia: este plus retribuye la aceptación por parte de la trabajadora de la realización de funciones y tareas diferentes a las de su categoría profesional, por el tiempo imprescindible y por causas técnicas u organizativas que lo justifique. Con el pago de este plus quedan retribuidas tanto la aceptación de la polivalencia, como el diferente salario que pudiera corresponderle por la realización de funciones propias de otras categorías.

-Plus de disponibilidad: este plus retribuye la aceptación expresa por parte de la trabajadora de que, dadas las especiales características de la actividad de la empresa, la ordenación, distribución y aplicación de los horarios y jornadas de trabajo serán los fijados por la empresa, sin distinción de horas ni días, respetando en todo caso el tiempo mínimo entre jornadas de trabajo y el descanso mínimo semanal establecidos en el ET.

-Plus de dedicación: este plus retribuye la aceptación expresa por parte de la trabajadora de la realización de prolongaciones de jornada, horas extraordinarias y7o nocturnas, a fin de poder dar cumplimiento a la planificación del servicio o cuando las necesidades del mismo así lo requieran, siempre con absoluto respeto a la normativa de obligada observancia. Con este complemento quedan retribuidos la mayor dedicación y jornada de trabajo, sin derecho a percepción adicional."(contrato).

TERCERO.-La actora estuvo en situación de excedencia entre el 01/07/2015 y el 17/06/2023 (no controvertido, expediente administrativo).

CUARTO.-Con carácter previo a la excedencia la actora realizaba un horario de 8:00h a 15:30h en turno de mañana. Desde el año 2021 ya no existe en la entidad demandada este turno (no controvertido, informe entidad demandada).

QUINTO.-Mediante carta de fecha 17/07/2023 titulada "comunicació de modificació de la jornada de treball"recibida por la actora en fecha 21/07/2023 la entidad demandada comunicó a la actora lo siguiente:

"Apreciada Sra. Eloisa

Mitjançant el present escrit se li comunica formalment que l'horari que realitzava abans de soI'Iicitar l'excedència forçosa ja no existeix, per aquest motiu a partir del proper 01d'agost de 2023 vostè passarà a realitzar el següent horari rotatiu cada 4 setmanes:

DL-DJ 09:30 a 14:30 / 17:00 a 20:50P4

DV-DG 9:00 a 15:00 /17:00 a 21:00

FD

La modificació de l'horari objecte d'aquesta comunicació no afecta a les funcions a desenvolupar, ja que realitzarà les mateixes funcions que duia a terme i estarà enquadrada en la mateixa categoria professional.

Aquesta instrucció s'emmarca dins de l'àmbit de facultats organitzatives i de direcció de l'EPRTVIB establertes en l'article 41del Reial Decret Legislatiu 2/2015, de 23 d'octubre, pel que s'aprova el Text refós de la Llei de I'Estatut dels Treballadors, sense que la mateixa vagi en detriment de la seva dignitat, així com de la seva formació o promoció professional, i no suposa cap modificació de les retribucions percebudes, respectant en tot cas el preavís mínim de dotze hores, respecte de l'hora de la comunicació a l'hora en què el treballador/a vagi a ser convocat en el lloc de citació, establert en l'article 17 c) del II Conveni col·lectiu de la indústria de la producció audiovisual (Tècnics), conveni que li és d'aplicació actualment.

Agraint-li que acusi rebut de la present comunicació, rebi salutacions cordials,".La mencionada carta consta firmada como no conforme por la trabajadora (expediente administrativo).

SEXTO.-Obra en autos informe de la inspección de trabajo cuyo contenido se da íntegramente por reproducido (informe inspección trabajo).

SEPTIMO.-La actora tiene dos hijos, uno nacido el NUM000/2014 y otro nacido el NUM001/2018 (documental parte actora).

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97.2 LRJS se hace constar que los anteriores hechos probados son el resultado de la valoración de los medios de prueba practicados en el acto del juicio, concretamente de los que se han reseñado entre paréntesis en cada uno de los hechos para mayor claridad expositiva.

SEGUNDO.-La entidad demandada ha comunicado a la actora que dado que el horario que realizaba antes de la excedencia forzosa ya no existe, desde el 01/08/2023 pasará a realizar un horario de trabajo rotativo cada cuatro semanas de lunes a jueves de 9:30 a 14:30/ 17:00 a 20:50 (p4) y de viernes a domingo de 9:00 a 15:00/ 17:00 a 21:00 (FD).

Las condiciones de trabajo establecidas o pactadas son aquellos aspectos de la regulación de la relación contractual de trabajo concernientes a la ejecución de la prestación de trabajo y a su retribución a cargo de la empresa en cuanto a su clase, tiempo, cantidad y lugar de cumplimiento (TS 15-3-02, EDJ 27049; TSJ Burgos 8-6-16, EDJ 118628). Es decir, todas aquellas condiciones que determinan la forma concreta de cumplimiento de las prestaciones recíprocas.

Las condiciones susceptibles de modificación son las de origen contractual, pactadas inicialmente o en un momento posterior, o las disfrutadas como condiciones más beneficiosas.

En primer lugar, debe determinarse si, en este caso, se ha producido una modificación de una condición contractual y, en caso afirmativo, determinar si la modificación operada es de carácter sustancial o no. Una vez realizada la mencionada operación, el resultado del pleito depende de la calificación de sustancial o no que se atribuya a la modificación operada. Si se califica de sustancial, al no haber acudido la empresa al trámite del art. 41 ET, tendrá que ser declarada injustificada. Por el contario, si se considera accidental, y no sustancial, la demanda será desestimada por cuanto la variación entrará dentro del ámbito del ius variandi empresarial.

En la sentencia del TS 19/04/2016 se recoge la doctrina aplicable, en general, a este tipo de supuestos, que en síntesis consiste en que es sustancial la variación que conjugando su intensidad y la materia sobre la que verse, sea realmente o potencialmente dañosa para el trabajador. Hay que ponderar la materia sobre la que incide, sus características, su importancia cualitativa o su alcance temporal. Son sustanciales aquellas que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral pasando a ser estos aspectos otros distintos de un modo notorio mientras que cuando se trata de modificaciones accidentales se incluyen dentro del poder de dirección del empresario, siendo necesario para diferenciar entre sustancial y accidental tener en cuenta el contexto convencional e individual, la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que la alteración supone para los trabajadores afectados...etc.

TERCERO.-En este caso, se acredita que la actora disfrutó de una excedencia forzosa entre el 01/07/2015 y el 17/06/2023 y que cuando se reincorporó la empresa en fecha 21/07/2023 le comunicó la modificación de su horario, pues el horario que venía realizando ya no existe. La parte demandada negó que se hubiera producido una modificación pues la distribución de turnos de la trabajadora lo tenía previsto en el contrato, manifestando que la misma tenía previsto y suscrito un plus de disponibilidad que retribuye la aceptación expresa por parte de la actora que, dadas las especiales característica de la actividad del ente, la ordenación, distribución y aplicación de los horarios y jornadas de trabajo, serán los fijados por la empresa, sin distinción de horas y días, respetando en todo caso el tiempo mínimo entre jornadas de trabajo y el descanso mínimo semanal establecidos en el ET.

Comprobado por esta juzgadora el contrato de trabajo indefinido suscrito por las partes en fecha 13/10/2009 firmado por la propia actora y obrante como documento nº1 del expediente administrativo, se acredita que en el mismo las partes pactan que la jornada de trabajo será a tiempo completo de 40 horas semanales prestadas de lunes a domingo. Asimismo, en las cláusulas anexas, clausula adicional primera también firmada por la actora, la propia actora admite "aceptación expresa por parte de la trabajadora"que "dadas las especiales características de la actividad de la empresa, la ordenación, distribución y aplicación de los horarios y jornadas de trabajo serán los fijados por la empresa, sin distinción de horas ni días, respetando en todo caso el tiempo mínimo entre jornadas de trabajo y el descanso mínimo semanal establecidos en el ET".

En tales circunstancias no puede concluirse que haya existido una modificación -sustancial o no- de una condición contractual pues la actora pactó de forma expresa con la empresa en su contrato de trabajo que la ordenación, distribución y aplicación de los horarios y jornadas de trabajo serán lo fijados por la empresa, sin distinción de horas ni días. Asimismo, no puede considerarse que el horario de la trabajadora realizado hace más de 8 años, esto es, antes de estar en situación de excedencia forzosa fuese una condición más beneficiosa que tampoco se alega en la demanda, pues no se acredita que la actora mantuviera ese horario de forma regular y sin solución de continuidad -habiendo existido una interrupción de más de 8 años-, limitándose a alegar que el nuevo horario le impide compatibilizar el trabajo con el cuidado de sus hijos menores de 5 años y 8 años de edad, pudiendo, en tal caso, si a su derecho conviene solicitar las medidas de conciliación de la vida laboral, familiar y personal que considere oportunas de conformidad con el ET.

Fallo

Que DESESTIMOla demanda origen de las presentes actuaciones, promovida de Dª. Eloisa frente al ENTE PÚBLICO RADIOTELEVISIÓ DE LES ILLES BALEARS, sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, y ABSUELVOa la referida demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ( art. 138.6 LRJS)

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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