Sentencia Social 223/2025...e del 2025

Última revisión
16/03/2026

Sentencia Social 223/2025 Juzgado de lo Social de Segovia Único, Rec. 228/2025 de 29 de octubre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 29 de Octubre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social Único

Ponente: CAROLINA OTERO BRAVO

Nº de sentencia: 223/2025

Núm. Cendoj: 40194440012025100056

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3394

Núm. Roj: SJSO 3394:2025

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00223/2025

Autos: nº 228/2025

Materia: Modificación de Condiciones de Trabajo.

En Segovia, a veintinueve de octubre de dos mil veinticinco.

Vistos por Dña. Carolina Otero Bravo, Magistrada-Juez el Juzgado de lo Social nº 1 de Segovia, los presentes autos de juicio verbal nº 228/2025, sobre Modificación de Condiciones de Trabajo,seguidos entre partes: de una, como demandante, Dña. Fidela, asistida de la letrada Dña. Stanislava Hristova Petrova y de otra, como demandada, la empresa PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA SME, S.A. representada por la letrada Dña. Leticia García García; ha pronunciado en NOMBRE DEL REY;,la siguiente:

S E N T E N C I A nº 223/2025

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 30 de mayo de 2025, tuvo entrada en este Juzgado demanda sobre Modificación de Condiciones de Trabajo, en la que la parte actora, tras citar los hechos y los fundamentos de derecho que estimaba aplicables al caso, terminaba suplicando se dictase Sentencia por la que se declare la nulidad o improcedencia de la modificación impuesta con efectos del 1/6/2025 consistente un nuevo sistema a turnos, de mañana, con horario de 8:00 a 12:45, tarde 12:15 a 16:00 y guardias de 18:15 a 22:00 declarando la procedencia de mantener el que horario de mañana que se venía aplicando de horario de mañana de 8:00 a 13:00, condenando a la demandadas a estar y pasar por dicha declaración y reponiendo a la actora en el horario que venía realizando, en los términos interesados en el suplico de la demanda, que aquí se dan por íntegramente reproducidos.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló para el acto del juicio el día 28 de octubre de 2025.

En el acto de la vista, la parte actora se afirmó y ratificó en los pedimentos y suplico de su demanda. La parte demandada se opuso a la demanda, solicitando su desestimación. Recibido el pleito a prueba se propuso por la parte actora prueba documental y por la parte demandada prueba documental y testifical, que fue admitida y practicada con el resultado que obra en las actuaciones y seguidamente se elevaron las conclusiones a definitivas, declarándose los autos conclusos y vistos para Sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

ii.- hechos probados

PRIMERO.-Dña. Fidela presta servicios por cuenta de PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA SME SA, con antigüedad de 4 de febrero de 2022, con categoría profesional de limpiadora, percibiendo un salario de conformidad con el Convenio colectivo de aplicación.

SEGUNDO.-Las partes suscribieron contrato de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción, en fecha 01-12-2021, para prestar servicios como limpiadora, a jornada parcial 18 horas 45 minutos la semana, con vigencia hasta el 09-01-2022.

TERCERO.-Las partes suscribieron los siguientes contratos:

.- Contrato de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción, en fecha 04-02-2022, para prestar servicios como limpiadora, a jornada parcial 18 horas 45 minutos la semana, con vigencia hasta el 28-02-2022.

.-Contrato de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción, en fecha 01-03-2022, para prestar servicios como limpiadora, a jornada parcial 18 horas 45 minutos la semana, con vigencia hasta el 29-03-2022.

.-Contrato de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción, en fecha 30-03-2022, para prestar servicios como limpiadora, a jornada parcial 18 horas 45 minutos la semana, con vigencia hasta el 30-06-2022.

.-Contrato de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción, en fecha 01-07-2022, para prestar servicios como limpiadora, a jornada parcial 18 horas 45 minutos la semana, con vigencia hasta el 30-09-2022.

.-Contrato de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción, en fecha 01-10-2022, para prestar servicios como limpiadora, a jornada parcial 18 horas 45 minutos la semana, con vigencia hasta el 08-01-2023.

.-Contrato de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción, en fecha 09-01-2023, para prestar servicios como limpiadora, a jornada parcial 18 horas 45 minutos la semana, con vigencia hasta el 28-02-2023.

.- Contrato de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción, en fecha 01-03-2023, para prestar servicios como limpiadora, a jornada parcial 18 horas 45 minutos la semana, con vigencia hasta el 31-05-2023.

CUARTO.-Las partes suscribieron contrato de trabajo temporal, de interinidad por vacante, en fecha 01-06-2023, para prestar servicios como camarera de pisos, a jornada parcial 18 horas 45 minutos la semana, con vigencia hasta la cobertura definitiva de la plaza.

QUINTO.-Durante la vigencia de los anteriores contratos de trabajo, el horario de la trabajadora era de 8:00 a 13:00 horas.

SEXTO.-Tras la convocatoria de 500 puestos de trabajo para Paradores de Turismo de España, se adjudicó el puesto NUM000, camarera de pisos, a jornada parcial a la actora, suscribiendo en fecha 05-05-2025 contrato de trabajo indefinido para prestar servicios como camarera de pisos, a tiempo parcial 18,75 horas a la semana.

SÉPTIMO.-Desde el 05-05-2025 el departamento de pisos se encuentra integrado por una gobernanta, 1 subgobernanta, 7 camareras de pisos fijas a media jornada, 1 camarera de pisos a jornada completa fija y 3 camareras de pisos a media jornada eventuales.

OCTAVO.-El calendario anual de turnos y vacaciones se pacta anualmente entre la Dirección de Paradores y los Representantes de los Trabajadores, estableciendo para pisos turnos de mañana y tarde y su horario, habiéndose pactado el calendario de 2026 el 23-10-2025.

NOVENO.-La Inspección de Trabajo emitió informe en fecha 02-07-2025, acontecimiento 33, que aquí se da por reproducido.

DÉCIMO.-El artículo 18.2 del Convenio colectivo de aplicación dice "La Dirección concretará los días de trabajo y sus descansos correspondientes con carácter trimestral según programación de tabla adjunta. Y además concretará, con carácter mensual, el turno-horario de cada día con un mes de antelación, en base a los turnos generales acordados por departamento, entregándolo a la representación de los trabajadores.

Para la concreción se tendrán en cuenta criterios objetivos relativos a la actividad del establecimiento, realizándose con sujeción a criterios de equidad en la rotación.

Tanto el calendario acordado como la concreción de turnos y días de descanso establecido únicamente podrán ser modificados de forma excepcional por acuerdo entre las partes (trabajador y empresa)."

Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda iniciadora del presente juicio la parte actora impugna lo que considera una modificación sustancial de las condiciones de trabajo acordada por Paradores SA, solicitando que se declare nula, o, subsidiariamente, injustificada, y se le reponga a la trabajadora en su derecho a seguir disfrutando de turno de mañana de 8:00 a 13:00 horas.

Conforme a la STS de 26/4/2006 para "calificar la sustancialidad de una concreta modificación habrá de ponderarse no solamente la materia sobre la que incida, sino también sus características, y ello desde la triple perspectiva de su importancia cualitativa, de su alcance temporal e incluso de las eventuales compensaciones. En esta línea se orientan las SSTS 22/09/03 y 10/10/05 cuando recuerdan que la sentencia de 03/04/95 declaraba la necesidad de que las modificaciones, para ser sustanciales, habían de producir perjuicios al trabajador; y afirmaba que «por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista "ad exemplum" delart. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del "ius variandi" empresarial»; Para diferenciar entre sustancial y accidental es necesario tener en cuenta el contexto convencional e individual, la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que la alteración supone para los trabajadores afectados, por lo que -como ya había sostenido la STCT de 17/03/86- «hay que acudir a una interpretación racional y entender por tal aquella que no es baladí y que implica para los trabajadores una mayor onerosidad con un perjuicio comprobable»".

Sigue diciendo la STS citada que el art. 41 ET regula específicamente las «modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo», enumerando en lista abierta [«entre otras», indica el precepto] las condiciones de trabajo que ex lege «tendrán la consideración» sustancial referida. De esta forma es claro que la lista no comprende todas las modificaciones que son -pueden ser, según veremos- sustanciales, pero también ha de afirmarse tampoco atribuye carácter sustancial a toda modificación que afecte a las materias expresamente listadas. Y decíamos que las alteraciones en las materias enumeradas no necesariamente son sustanciales, sino que tan sólo «pueden» serlo, porque es unánime criterio de este Tribunal el de que la aplicación del art. 41 ET no está «referida al hecho de que la condición sea sustancial, sino a la exigencia de que sea sustancial la propia modificación».

SEGUNDO.-En el presente caso, la parte actora insta la declaración de nulidad de la decisión empresarial, pretensión que ha de ser desestimada, toda vez que la nulidad solo está prevista para el caso que la decisión adoptada por el empresario lo fuera en fraude de ley o cuando tenga como móvil causas de discriminación prevista en la CE, o se produzca con violación de derechos fundamentales del trabajador tal y como señala el art. 138.7 de la LRJS, lo que no concurre en el supuesto enjuiciado, toda vez que no se ha acreditado, ni siquiera alegado, situación fáctica alguna que se incardine en tales supuestos normativos, esto es, fundamentalmente no se ha probado que se haya incurrido en causa de discriminación de las previstas en la CE, ni vulneración de derecho fundamental alguno, por lo que ha de analizarse si la medida es o no justificada.

Atendiendo al relato de hechos probados, ha de concluirse que en ningún caso nos encontramos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la actora. En efecto, lo que ha variado es el régimen jurídico que rige la relación contractual entre las partes, toda vez que a partir del 5 de mayo de 2025 la trabajadora suscribe contrato de trabajo tras la adjudicación de puesto de trabajo derivado de la convocatoria pública de empleo de la empleadora, pasando a integrarse en el organigrama de la empresa. El calendario laboral se pacta entre dirección y representación de los trabajadores y establece un régimen de turnos de mañana y tarde, que incluye el puesto de trabajo de la actora. El hecho de que los tres años precedentes prestara servicios en virtud de contratos temporales, y estuviera adscrita a un único turno de mañana no le otorga per se un mejor derecho tras la adjudicación de puesto de trabajo fijo, de modo que solo pueda prestar servicio en horario de 8:00 a 13:00 horas, debiendo cumplir el calendario anual pactado.

Por tanto, hay que concluir que el supuesto de hecho no supone una modificación sustancial del art. 41 del ET, sin necesidad de sujetarse al procedimiento previsto para los casos de modificación sustancial de condiciones de trabajo individual, debiendo ser desestimada la demanda.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Que, DESESTIMANDOla demanda formulada por Dña. Fidela, contra la empresa PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA SME, S.A., ABSUELVO a la referida parte demandada de todas las pretensiones efectuadas en su contra en este proceso.

Notifíquese la presente Resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y que contra la misma no cabe interponer recurso alguno, y una vez efectuada archívense las presentes actuaciones, dejando nota de las mismas.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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