Sentencia Social 27/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Social 27/2025 Juzgado de lo Social de Eivissa Único, Rec. 733/2022 de 30 de enero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 30 de Enero de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social Único

Ponente: CRISTINA COSTA RAMON

Nº de sentencia: 27/2025

Núm. Cendoj: 07026440012025100001

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:716

Núm. Roj: SJSO 716:2025

Resumen:
SEGURIDAD SOCIAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

EIVISSA

SENTENCIA: 00027/2025

-

CALLE MADRID 15 - PLANTA 3

Tfno:971317181

Fax:971191700

Correo Electrónico:SOCIAL1.IBIZA@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: CMN

NIG:07026 44 4 2022 0000745

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000733 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: SEGURIDAD SOCIAL

DEMANDANTE/S D/ña:SABINA SAN JOSE, S.L.

ABOGADO/A:LAURA COSTA GOTARREDONA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:DIRECCION GENERAL DE TRABAJO

ABOGADO/A:ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA

En Ibiza, a 30 de enero de 2025

Vistos por mí, Dña. Cristina Costa Ramón, Jueza Sustituta del Juzgado de lo Social nº 1 de Ibiza, los presentes autos nº 733/2022, seguidos a instancia de SABINA SAN JOSÉ SL, frente a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LAS ILLES BALEARS, sobre impugnación de sanción administrativa, en los que constan los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO. -Tuvo entrada en este Juzgado demanda en la que la parte actora, después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitaba se dictase sentencia acorde a sus pretensiones.

SEGUNDO. -Señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio, tuvieron lugar el día 08/10/2024, compareciendo la parte actora y la parte demandada.

En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda.

La parte demandada se opuso ratificando la resolución administrativa.

Se practicaron a continuación las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones, las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado que dictase una sentencia de conformidad con sus pretensiones, tras lo cual quedaron los autos conclusos para sentencia.

Hechos

1.-El día 06/03/2020 la Inspección de dirigió citación por correo electrónico a la empresa SABINA SAN JOSE SL, solicitando la comparecencia el 12 de marzo y la aportación por correo electrónico de la siguiente documentación: cuadro horario y calendario laboral, resumen de horas extraordinarias desde 2019, plan de seguridad y salud, comunicación apertura de centro de trabajo, documentación acreditativa de vigilancia de la salud y reconocimientos médicos, justificante de entrega EPI, formación e información en materia de seguridad y salud laboral, contrato de trabajo y nóminas de toda la plantilla desde 2019 y justificante de pago, resolución de inscripción en el REA en el Sector de la Construcción. Asimismo, el día 11/03/2023 se solicitó a la recepción de la documentación indicada la siguiente: registros de jornada desde enero de 2020, REA e ITA. El día 12/03/2023 comparecieron en sede inspectora la empresa demandada, comprobándose en la base de datos de la Seguridad social que el trabajador Higinio ( NUM000) fue dado de alta por cuenta de la empresa demandante el día 2 de marzo a las 11:00:11 y que en dicho momento era preceptor de la prestación de desempleo. Los registros de jornada aportados por la empresa ponían de manifiesto que el trabajador mencionado empezó a trabajar por cuenta de la empresa ese día a las 8 horas. El trabajador fue dado de baja en la percepción de la prestación por desempleo por cruce de datos por parte del SEPE el día 9 de marzo con efectos del día 1 del mismo mes. (Acta infracción, expediente administrativo).

2.-Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se levantó Acta de fecha 17/09/2020 proponiendo una sanción de 10.001 euros por infracción muy grave tipificada en el art. 23.1 a) LISOS. (Acta infracción). Dicha Acta fue notificada a la empresa y se realizaron alegaciones por la empresa (acta infracción, expediente administrativo).

3.-Por resolución de fecha 23/10/2020 se confirmó la sanción inicialmente propuesta en el Acta (expediente administrativo).

4.-Frente a la anterior resolución se interpuso en fecha 11/01/21 recurso de alzada por la empresa demandante (expediente administrativo). En fecha 07/06/2022 se emitió resolución por la que se desestimaba el recurso de alzada confirmando la sanción impuesta (expediente administrativo).

5.-Consta en autos la vida laboral de la empresa cuyo contenido se da por reproducido (vida laboral).

Fundamentos

PRIMERO.-Los anteriores hechos probados son el resultado de la crítica valoración de las pruebas practicadas, lo que se hace constar a los efectos de lo prevenido en el artículo 97.2 LRJS. La referencia concreta a los medios de prueba tenidos en cuenta se contiene entre paréntesis en cada uno de los hechos probados, para mayor claridad expositiva.

SEGUNDO.-La demanda impugna la Resolución de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social desestimatoria del recurso de alzada, emitida el día 07/06/2022 y que confirmaba la anterior resolución de fecha 23/10/2020 y consiguiente sanción.

En concreto, la empresa demandante entiende que la tipificación correcta de los hechos contenidos en el expediente administrativo debe ser la correspondiente a una infracción grave del art. 22.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

La demandada manifiesta que es indiferente el conocimiento que tuviera la empresa de que el trabajador dado de alta el mismo día que empezó la prestación de servicios pero a las 11h de la mañana y no a las 8h estuviera o no percibiendo prestaciones de desempleo, entendiendo que la empresa ha actuado de forma negligente. Por lo tanto, sostiene que concurre el elemento subjetivo del tipo y que los hechos se subsumen en el art. 23.1 a) de la LISOS por el cual ha sido sancionada la empresa.

TERCERO.-Por la entidad demandada se ha impuesto a la actora una sanción de 10.001 euros por infracción del artículo 23.1.a) de la LISOS que recoge como infracción muy grave "Dar ocupación como trabajadores a beneficiarios o solicitantes de pensiones u otras prestaciones periódicas de la Seguridad Social, cuyo disfrute sea incompatible con el trabajo por cuenta ajena, cuando no se les haya dado de alta en la Seguridad Social con carácter previo al inicio de su actividad".Ello trae causa de que la Inspección de Trabajo constató que el día 2 de marzo de 2020 el trabajador fue dado de alta a las 11h pese a que según el registro de jornada empezó a trabajar a las 8h. La empresa manifiesta que dio de alta al trabajador el mismo día del inicio de prestación de servicios y que estamos ante una conducta de alta fuera de plazo.

Y por ello, entiende que los hechos deben subsumirse en el art.22.2 LISOS y no en el 23 1 a) LISOS.

La empresa entiende, como se ha mencionado, que no puede llevarse a cabo una interpretación literal del art. 23 1 a) LISOS, pues no se ha acreditado que la empresa haya tenido voluntad de no dar de alta el trabajador estando el mismo percibiendo prestaciones de desempleo. Y que hecho de que la empresa diera de alta al trabajador el mismo día de inicio de prestación de servicios elimina la posibilidad de tipificar los hechos en el art.23.1 a) LISOS que exige un elemento intencional.

En tal sentido, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala Social, Sección 5ª, de fecha 26/09/2016, nº 597/2016, Rec. 873/2015 (Ilma. Magistrada Pte. Hernani Fernández, Begoña), en un supuesto de hecho idéntico al presente, establece lo siguiente:

"Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda formulada en impugnación de sanción, se alza en suplicación el Abogado del Estado en la representación que ostenta, formalizando el recurso en un único motivo, al amparo del art.193 apartado c) LRJS (EDL 2011/222121) denunciando la infracción de los arts. 22 y 23 del RDL 5/2000 de 4 de agosto por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y sanciones de Orden Social.

Conforme con el relato de los hechos probados pero disconformes con la fundamentación jurídica y el fallo de la sentencia, la recurrente entiende que para apreciar la existencia de la infracción muy grave del artículo 23.1. a) LISOS (EDL 2000/84647) es necesario el conocimiento del empresario de la percepción por parte del trabajador de la prestación por desempleo: "Dar ocupación como trabajadores a beneficiarios o solicitantes de pensiones u otras prestaciones periódicas de la Seguridad Social, cuyo disfrute sea incompatible con el trabajo por cuenta ajena, cuando no se les haya dado de alta en la Seguridad Social con carácter previo al inicio de su actividad". Sin que, en ningún caso, se haga referencia a más circunstancias de las indicadas.

Sentado lo anterior, resulta del relato de los hechos probados que los trabajadores eran perceptores de prestaciones por desempleo, así se indica en el acta de la Inspección de Trabajo que no ha resultado contradicha por prueba alguna de la actora, consta que la empresa dio ocupación a los trabajadores, perceptores de prestaciones, sin darlos de alta en el RGSS y, por tanto, se cumple el supuesto de hecho indicado en la norma de referencia, el artículo 23.1 a) LISOS (EDL 2000/84647), estando correctamente tipificada la infracción, además, en el supuesto más específico posible que es el del artículo 23.1. a), frente al más amplio del artículo 22.2.

Debe confirmarse la Sentencia de instancia por las siguientes razones:

1º) En primer lugar, porque como correctamente señala la Juez de Instancia, el tipo aplicado ( art. 23.1 a) de la LISOS (EDL 2000/84647)) exige el conocimiento por parte del empresario de que el trabajador es beneficiario o solicitante de prensiones o prestaciones periódicas de Seguridad Social, lo que no quedó en modo alguno acreditado en el expediente administrativo.

2º) Pero, es más y en segundo término, ni siquiera consta en dicho expediente, a través de certificación del SEPE-INEM o de cualquier otro documento, que los trabajadores indicados en el Acta de Infracción fueran perceptores de prestaciones por desempleo. Esta segunda cuestión a pesar de haber sido alegada, no fue resuelta por la Juez al estimar directamente la primera de las razones dada por esta parte.

Siendo ello así, no cabe imputar la infracción de lo dispuesto en el art. 23.1 a) de la LISOS (EDL 2000/84647) como acertadamente se ha establecido en la Sentencia recurrida. El art. 23.1 a) de la LISOS (EDL 2000/84647) ha de ponerse en directa relación con art. 26.2 de la misma norma , en la que se sanciona al trabajador que:

"(Compatibiliza) el periodo de prestaciones o subsidio por desempleo así como la prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos con el trabajo por cuenta propia o ajena, salvo en el caso del trabajo a tiempo parcial en los términos previstos en la normativa correspondiente.

En el caso de subsidio por desempleo de los trabajadores eventuales agrarios, se entenderá que el trabajador ha compatibilizado el percibo de la prestación con el trabajo por cuenta ajena o propia cuando los días trabajados no hayan sido declarados en la forma prevista en su normativa específica de aplicación"

Dada la redacción de esta última norma es claro que la comisión por empresario del tipo previsto en el art. 23.1 a) de la LISOS (EDL 2000/84647) ha de determinar la correlativa comisión por el trabajador del recogido en el artŽ. 26.2 de la misma norma .

Sin embargo, no siempre la comisión por el trabajador de la infracción de dicho art. 26. 2 de la LISOS (EDL 2000/84647) implica la correlativa del empresario del art. 23.1 a) de la referida norma . Para ello es preciso que se cumpla una condición: que el empresario sea conocedor de que el trabajador es beneficiario o solicitante de pensiones o prestaciones periódicas de la Seguridad Social, lo que sólo es posible si se lo comunica aquél o lo llega a saber de otro modo.

Si no conoce tal circunstancia, el empresario no incurriría en la infracción prevista en el art. 23.1 a) de la LISOS (EDL 2000/84647), sino, en su caso, en la recogida en el art. 22.2.

Que ello es así lo acredita la compatibilidad entre la comisión por el empresario del tipo previsto en el art. 22.2 de la LISOS (EDL 2000/84647) y la comisión correlativa por el trabajador del tipo del art. 26.2 ya que mientras es perfectamente posible que el empresario de ocupación a un trabajador sin conocer si éste percibe una prestación o subsidio por desempleo, el trabajador, cuando acepta tal ocupación, lo hace siempre sabiendo que lo es.

Sin embargo el empresario podría dar ocupación a un trabajador desconociendo tal circunstancia, sin perjuicio de su responsabilidad sancionadora por no haberlo dado de alta, por la vía, en su caso, del art. 22.2 de la LISOS . (EDL 2000/84647)

Por lo tanto y como consecuencia de la interpretación conjunta de las normas antedichas, que vienen a castigar la misma conducta desde las perspectivas del empresario y del trabajador, la conclusión es clara:

Solo si el empresario conoce que el trabajador percibe una prestación o subsidio por desempleo y, a pesar de ello, le da ocupación sin darle de alta, incurriría en el tipo del art. 23.1 a) de la LISOS . (EDL 2000/84647). De no conocer tal circunstancia, infringida el art. 22.2 de la misma norma .

En suma, el conocimiento de tal circunstancia (que el trabajador percibe la prestación o subsidio por desempleo) es un elemento del tipo que debe quedar acreditado si se quiere sancionar por la infracción de dicha norma".

En este caso, al igual que el de la Sentencia citada, no ha quedado acreditado que la empresa tenía conocimiento de que el trabajador era beneficiario o solicitante de prensiones o prestaciones periódicas de Seguridad Social. Y tampoco consta tal circunstancia en el expediente administrativo, aunque ello no haya sido negado por la empresa. Por lo tanto, los hechos no pueden subsumirse en el art. 23 1. a) LISOS dado que el empresario no conocía la circunstancia de que el trabajador, dado de alta el mismo día de inicio de prestación de servicios fuera beneficiario de las prestaciones por desempleo, debiendo responder la empresa por la vía del art. 22.2 LISOS por haber solicitado el alta fuera de plazo, tal y como se indica en la demanda, por la comisión infracción grave y sanción de multa cuyo importe en su grado medio atendidas las circunstancias del caso resulta proporcional -téngase en cuenta que el trabajador tan solo no estuvo de alta durante 3 horas-, determinarlo en la cantidad de 3.751 euros.

En base a todo lo expuesto, procede estimar la demanda interpuesta.

CUARTO.-Frente a esta sentencia no cabe recurso de suplicación de conformidad con lo previsto en el artículo 191.3.g LRJS, al ser la sanción inferior a 18.000 euros.

Fallo

Que ESTIMO parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones seguidas a instancia de SABINA SAN JOSÉ SL, frente a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LAS ILLES BALEARS, sobre impugnación de acto administrativo, y REVOCO la resolución de fecha 07/06/2022, que confirmada la anterior de fecha 23/10/2020 impugnadas en el sentido de declarar que resulta aplicable el art. 22.2 LISOS por lo que la empresa demandada debe ser sancionada por infracción grave, imponiéndose una sanción de multa por un importe total de 3.751 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que es firme y contra la misma no cabe interponer recurso de suplicación.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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