PRIMERO. -A los efectos del art. 97.2 LRJS se hace constar que la anterior declaración de hechos probados deriva de la valoración crítica de la prueba practicada, singularmente de la que se recoge entre paréntesis en cada uno de los propios hechos probados -testifical y documental-, para mayor claridad expositiva.
SEGUNDO.-Se reclama por la parte actora que se dicte Sentencia por la cual se declare el derecho a percibir el "plus transporte"a los trabajadores que lo venían percibiendo, alegando que el mismo no puede ser absorbido ni compensado por el "plus complementario".En el hecho quinto de la demanda alega que la empresa desde el mes de mayo de 2024, momento de la publicación del VI Convenio Colectivo Estatal para el sector del estacionamiento regulado en superficie y retirada y depósito de vehículos de la vía pública, ha dejado de abonarlo a los trabajadores.
Excepciones procesales:
En primer lugar, se opuso la empresa alegando la excepción de falta de acción,por considerar que, tratándose de una cuestión interpretativa del Convenio Colectivo Estatal para el sector del estacionamiento regulado en superficie y retirada y depósito de vehículos de la vía pública, de conformidad con lo establecido en el art. 20 del mencionado texto legal, la parte demandante con carácter previo a esta reclamación hubiese tenido que instar una solicitud de intervención y resolución de carácter obligatoria la comisión paritaria mixta, lo que no ha realizado por lo que entiende la empresa demandada que habiéndose incumplido este requisito, la parte demandante carece de acción.
La parte actora se opuso a la excepción procesal opuesta por la empresa por entender que no es obligatorio que la comisión paritaria se pronuncie sobre la interpretación de un precepto del convenio con carácter previo al ejercicio de la vía jurisdiccional.
De conformidad con lo establecido en el art. 20 b): "Ambas partes negociadoras acuerdan establecer una Comisión Mixta de Interpretación y Seguimiento del cumplimiento del presente convenio.
Esta Comisión Mixta estará integrada paritariamente por seis representantes sindicales y seis de la organización empresarial firmante del mismo.
En el acto de su constitución, la Comisión Mixta, en sesión plenaria, elegirá dos miembros para realizar labores de secretaría, uno por parte empresarial y otro por parte sindical.
Asimismo, la Comisión podrá interesar los servicios de personas que asesoren de forma ocasional o permanente en cuantas materias son de su competencia, que serán libremente designados por las partes.
La Comisión elaborará su propio reglamento de funcionamiento.
Los acuerdos de la Comisión requerirán el voto favorable de la mayoría de los miembros de cada una de las partes, en el bien entendido de que, si una de las partes acudiera a una de sus convocatorias faltando a las mismas alguno o algunos de sus miembros, los asistentes de dicha parte dispondrán de seis votos a la hora de someter a votación cualquiera de las cuestiones.
La Comisión se reunirá, al menos, una vez cada doce meses. Cuando sea requerida para la interpretación de ámbitos inferiores se reunirá a los quince días de haber sido convocada por cualquiera de las partes.
La Comisión tendrá las siguientes funciones:
a) La interpretación del Convenio Colectivo, así como el seguimiento y cumplimiento del mismo.
b) Entender, de forma previa y obligatoria a la vía administrativa y jurisdiccional, con relación a los conflictos colectivos que puedan ser interpuestos por quienes están legitimados para ello, con respecto a la aplicación e interpretación de los preceptos derivados de este convenio, incluida la aplicación del mismo, sin que ello pueda dar lugar a retrasos que perjudiquen las acciones de las partes, por lo que entre la entrada de la solicitud de intervención y la pertinente resolución no mediarán más de quince días, ya que superados éstos, quedará expedita la vía correspondiente por el mero transcurso de dicho plazo. Las decisiones que adopte la Comisión en tales conflictos tendrán la misma eficacia normativa que tienen las cláusulas de este convenio."
En este caso, la parte actora ejercita acción de conflicto colectivo y solicita se declare el derecho de los trabajadores a percibir el plus transporte sin que este pueda ser compensado por la empresa demandada con el plus complementario. Por tanto, la cuestión jurídica radica en interpretar el artículo 45 del convenio colectivo que regula el mencionado plus complementario y la estructura del salario.
De la prueba practicada se desprende que la parte actora con carácter previo no instó solicitud ante la Comisión paritaria que tiene como función por acuerdo convencional entre las partes entender de forma previa y obligatoria a la vía administrativa y jurisdiccional, con relación a los conflictos colectivos que puedan ser interpuestos por quienes están legitimados para ello, con respecto a la aplicación e interpretación de los preceptos derivados de este convenio, incluida la aplicación del mismo.
Se trata, tal y como se deprende sin género de dudas de un requisito previo y obligatorio que la parte actora ha incumplido, con independencia de que las resoluciones de la Comisión paritaria no sean vinculantes.
Por todo ello, procede la estimación de la excepción procesal alegada por la empresa demandada y declarar la falta de acción de la parte actora por falta del requisito previsto en el art. 20 b) del Convenio aplicable.
TERCERO.-No obstante lo anterior, para el caso de que en eventual Recurso de suplicación se entendiera que la solitud a la Comisión Paritaria no es requisito previo y obligatorio para la parte demandada, procede sucintamente resolver la cuestión jurídica de fondo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Convenio colectivo que resulta de aplicación:
"La estructura del salario estará compuesta por el Salario Mínimo de Garantía (en adelante SMG), según se detalla a continuación:
- El Salario Mínimo de Garantía está constituido por el salario base y un plus complementario, fijando la retribución anual mínima garantizada para cada trabajador por unidad de tiempo o de obra en función de su clasificación profesional.
? Salario base: es la parte de retribución fijada por unidad de tiempo o de obra en función de su clasificación profesional.
? Plus complementario: es la parte de la retribución complementaria para alcanzar el SMG anual, en función de la clasificación profesional. Este plus absorberá cualquier otro concepto, con independencia de su denominación, origen o naturaleza, a excepción de aquellos conceptos de carácter indemnizatorio o complementos salariales que no tienen carácter consolidable por estar vinculados a la prestación efectiva del trabajo, tales como: plus festivo, plus nocturnidad, plus quebranto de moneda; y siempre que sean variables y no fijos.
Se considerarán complementos salariales las cantidades fijadas en función de circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador, al trabajo realizado o a la situación y/o resultados de la empresa, que se calcularán conforme a los criterios que a tal efecto se pactan.
Los complementos salariales habrán de quedar incluidos, necesariamente, en alguna o algunas de las modalidades siguientes:
- De puesto de trabajo. Comprenderán aquellos complementos que se deben percibir, en su caso, por razón de las características del puesto de trabajo o de la forma de realizar su actividad profesional, que comporte conceptuación distinta de lo que sería la retribución por su clasificación profesional. Estos complementos son de índole funcional y su percepción depende exclusivamente del ejercicio profesional en el puesto asignado. En este grupo se incluirán: quebranto de moneda, plus de idiomas, nocturnidad, etc.
- De calidad o cantidad de trabajo. Se percibirán, si procede, por razón de una mejor calidad o una mayor cantidad de trabajo, vayan o no unidos a un sistema de retribución o rendimiento.
- De naturaleza personal. Serán aquellos complementos que se perciben por algún tipo de vinculación o característica personal. En este grupo estaría incluida la gratificación por antigüedad y tendrán la consideración de consolidables.
Todas las condiciones económicas, a excepción de aquellos conceptos de carácter indemnizatorio, que se establecen en el presente convenio, son compensables en su conjunto y cómputo anual con las mejoras de cualquier tipo que vinieran anteriormente satisfaciendo las empresas, incluido el precitado plus complementario, con independencia de su denominación, origen o naturaleza.
En todo caso, no serán compensables y absorbibles las horas extraordinarias o complementarias.
Dicho recibo que se ajustará al modelo oficial del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, salvo que por Convenio Colectivo, o por organización informática de la empresa que obtenga la correspondiente autorización o por acuerdo entre empresa y los representantes legales de los trabajadores se haya establecido otro modelo, contendrá, con la debida claridad y separación, los diferentes conceptos retributivos que compongan el salario del trabajador, así como las deducciones que correspondan."
Como ya se ha avanzado, el objeto de la presente litis radica en determinar si resulta conforme a derecho la compensación/absorción que ha realizado la empresa demandada desde la nómina de junio de 2024 del denominado hasta entonces "Plus transporte" por importe de 107,45 euros mensuales mediante el plus complementario que lo ha absorbido.
Respecto del mecanismo de compensación y absorción se ha pronunciado el Tribunal Supremo en, por todas, Sentencias de fecha 9/06/2006 que ha establecido lo siguiente:
"De otro lado, habrá de tenerse en cuenta la doctrina establecida en relación con la técnica de la compensación y absorción que disciplina el art. 26.2 ET , de la que interesa destacar ahora, de entre los varios puntos que han sido objeto de unificación, los dos siguientes: A) en términos generales la compensación que autoriza el art. 26.5 ET es siempre posible salvo que uno de los conceptos retributivos que intervienen en la operación, sea inabsorbible por propia naturaleza o por expresa disposición de la norma legal o convencional que lo regula St. de 29-6 y 26-12-01 ( recs. 3496/00 y 2049/01 , entre otras). B) para que la compensación y absorción operen, es preciso que exista entre los conceptos retributivos una homogeneidad que la permita St. de 15-1-97 (rec. 1210/96), 20-5-02 (rec. 1235/01) y 26-3-04 (rec. 135/03 ) entre otras muchas)".
Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26/03/2004 establece: "Como es sabido, el artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores dice que "Operará la compensación y absorción cuando los salarios realmente abonados, en su conjunto y cómputo anual, sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional de referencia". La doctrina jurisprudencial, y anteriormente el Tribunal Central de Trabajo, ha llevado una amplia tarea interpretativa del fenómeno de la absorción y compensación a lo largo de un nutrido número de resoluciones, en las que cabe considerar, en primer término, que normalmente la solución del caso que se resuelve en cada una de ellas, es objeto de un análisis muy concreto, ajustado a cada situación de hecho, y no siempre es fácil extraer una doctrina universal en esta materia con la que puedan resolverse todos los supuestos. No obstante, sí se puede decir que la compensación y absorción, como se afirma en nuestra sentencia de 10 de noviembre de 1.998 (Recurso 4629/97 ) "... ha tenido como objeto evitar la superposición de las mejoras salariales que tuvieran su origen en diversas fuentes reguladoras del mismo, de forma que el incremento de un concepto salarial contenido en una fuente normativa o convencional quedaba neutralizado por cualquier otro incremento con origen en fuente distinta; así, el incremento del salario mínimo interprofesional es absorbido, y por lo tanto no acrece, el salario superior que percibiera ya un trabajador en base a lo previsto en el convenio o pacto regulador de sus condiciones de trabajo, y, por lo mismo, el incremento salarial previsto en un convenio colectivo es absorbido y queda neutralizado por el salario mayor que ya percibiera el trabajador afectado como consecuencia de gozar de un acuerdo particular entre él y su empresario. Como ya dijo esta Sala en sentencia de 26.XII.1989 , la absorción y compensación de salarios juegan, en principio, siempre que se establece un nuevo cuadro de retribuciones, en virtud de un acto normativo o convencional, pues para poder operar necesita, en cualquier caso la existencia de dos situaciones que permitan la comparación y, en su caso, la compensación o absorción de los incrementos, cual se desprende de la propia literalidad del apartado 5 del artículo 26 de referencia". También puede afirmarse que para que la compensación y absorción operen, es preciso que exista entre los conceptos retributivos una homogeneidad que la permita, como se dice, a título de ejemplo, en nuestras sentencias de 15 de enero de 1.997 (recurso 1210/1996 ) o 20 de mayo de 2002 (recurso 1235/2001 ), entre otras muchas. Es cierto, como afirma la parte recurrente, que este requisito se ha relativizado o suavizado en algunas ocasiones, como ocurrió en la sentencia de 18 de julio de 1.996 (recurso 2724/1995 ), en la que se admitió como ajustada a derecho la absorción del concepto de antigüedad de los periodos de aprendizaje, en prácticas y formación para aquellos trabajadores que luego pasaron sin interrupción a la condición de fijos, pero en ese caso concreto, se permitió la absorción de la antigüedad con el concepto de sueldo base, percibido en cuantía superior a la prevista en Convenio, por estimar que en ese caso, la antigüedad venía provista de una configuración jurídico retributiva que aparecía más ligada, a ciertos efectos, al salario base y no se halla condicionado -se dice literalmente en dicha resolución- a las características del trabajo realizado o al volumen y calidad de éste último. Desde esta perspectiva no es desmesurado homogeneizarlo con el salario base por lo que cabe su absorción y compensación con el mismo"
En este caso, de la prueba practicada se desprende que los trabajadores demandantes percibían sin distinción alguna hasta junio de 2024 un plus denominado "plus transporte"por idéntica cuantía mensual para todos los trabajadores de Ibiza en doce pagas, tal y como se acredita mediante las nóminas aportadas de los años 2023, 2024 y 2025 de los trabajadores, siendo de carácter fijo y no variable. Y, además, este plus cuya naturaleza es salarial a la luz de las nóminas aportadas se tuvo en cuenta para ajustar el salario mínimo interprofesional, como un complemento del salario base. Además, en julio de 2023 se firmó un acuerdo en el cual se estableció un complemento a cuenta convenio para que en relación con los salarios que en ese momento estaban congelados porque se estaba negociando el convenio colectivo se hiciese un anticipo a cuenta convenio del 10%, siendo que el plus de transporte fue tenido en cuenta como complemento del salario base a la hora de calcular este anticipo. Por tanto, existe homogeneidad entre el plus transporte y el plus complementario dada naturaleza salarial del mismo, todo ello con independencia del nomeniuris que se le diera a ese plus de 107,45 euros mensuales puesto que se ha acreditado que su naturaleza era salarial.
Asimismo, de las nóminas aportadas se desprende que desde que la empresa retribuye mediante el plus complementario que no existía en el anterior convenio se han respetado todos los complementos y lo que se ha sustituido es el plus transporte, existiendo una mejora salarial en cómputo anual en todos los casos., a la luz de las nominas examinadas por esta juzgadora y aportadas por ambas partes.
El propio artículo 45 del convenio establece que este plus absorbe cualquier otro concepto, con independencia de su denominación, origen o naturaleza, a excepción de aquellos conceptos de carácter indemnizatorio o complementos salariales que no tienen carácter consolidable por estar vinculados a la prestación efectiva del trabajo. En este caso, no se ha acreditado que el plus transporte esté vinculado a la prestación efectiva del trabajo, sino que el mismo era de carácter fijo y de naturaleza salarial, por lo que el propio convenio admite su absorción mediante este nuevo plus.
Por todo ello procede la desestimación de la demanda, al ser perfectamente conforme a derecho la compensación y absorción operada por la empresa en relación con el plus transporte y plus complementario.