Última revisión
13/05/2025
Sentencia Social 62/2025 Juzgado de lo Social de Ceuta Único, Rec. 472/2024 de 04 de marzo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 04 de Marzo de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social Único
Ponente: MARIA FRANCISCA LORITE MARTINEZ
Nº de sentencia: 62/2025
Núm. Cendoj: 51001440012025100010
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:410
Núm. Roj: SJSO 410:2025
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PLAZA ESPAÑA S/N 2ª PLANTA. (ANTIGUO EDIF. BANCO DE ESPAÑA)
Equipo/usuario: MLM
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.
En Ceuta a 4 de marzo de 2025
La Iltma. Sra. Dª. MARIA FRANCISCA LORITE MARTINEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Ceuta, dicta la presente sentencia EN
Antecedentes
Se dio traslado de la demanda al Ministerio Fiscal.
Realizada por las partes las alegaciones que su derecho convinieron sobre el resultado de la prueba practicada, se dio por terminada la vista, quedando los autos vistos para dictar sentencia.
Hechos
1.- El 27 de septiembre de 2022 por la Ciudad Autónoma de Ceuta, se elaboró una memoria a fin se que le fuera concedida una subvención por el SEPE a fin de gestionar los Planes de Empleo 22-23.
2.- Se concedió por el SEPE dicha subvención a la entidad demandada.
3- De entre los seleccionados se encontraban la actora que formalizó un contrato contrato laboral temporal para mejora de la ocupabilidad y la inserción laboral a jornada parcial desarrollando 25 horas semanales, esto es un 71,43% de la jornada laboral ordinaria.
4.- La actora inició os actores iniciaron su actividad profesional el 10 de noviembre del 2022 finalizó el 9 de agosto de 2023, siendo su categoría profesional la de jardinero.
Estaba integrada en el grupo de cotización de la SS 7, siendo su equivalente para los funcionarios el grupo profesional C2.
5.- El salario bruto percibido fue de 1.619,40 euros mensuales, integrado por 455,3 euros de salario base; 281,55 euros de complemento de residencia; 691,43 euros por incentivo laboral y 191,12 euros mensuales en concepto de parte proporcional de las pagas extraordinarias.
6.- En la Ley 22/21 de Presupuestos Generales del Estado estaba previsto para el personal funcionario de grupo C2 a jornada completa un salario base de 679,15 euros y para el año 2023 en la Ley 31/2022 se fijo 689,78 euros mensuales.
7.- El salario de los funcionarios y el personal laboral de la Ciudad Autónoma son equivalentes; de modo que perciben, en atención a su categoría profesional el mismo salario base y las mismas retribuciones complementarias.
Si bien, los funcionarios perciben el complemento de destino que se corresponde con el nivel del puesto y un complemento específico destinado a retribuir las condicones particulares del puesto de trabajo en atención a las características del mismo y según la valoración del puesto atendiendo a factores objetivos de valoración. Mientras que para el personal laboral de la entidad ambos complementos se unifican en el denominado "incentivo laboral" con la misma cuantía que el percibido por los funcionarios.
Fundamentos
La cuestión objeto de debate se centró en el hecho de que se habían abonado un salario base inferior a los trabajadores del Plan de empleo 2022-2023, que el percibido para el resto del personal laboral de la Ciudad Autónoma.
Mantuvo la parte actora que dicha conducta era discriminatoria, al retribuirle un salario inferior respecto al percibido por los trabajadores que se rigen por los Presupuestos Generales del Estado vigente cada año.
Son hechos no controvertidos que la actora formalizó un contrato temporal para la mejora de la ocupabilidad y la insercción laboral, a jornada parcial de un 71,43%; que dicho contrato se suscribió en virtud de la subvención otorgada por el SEPE; y que los contratos suscritos tienen como finalidad la de facilitar la práctica empresarial y mejorar la ocupabilidad del empleo, proporcionando a personas desempleadas una experiencia profesional necesaria lograr su reincorporación definitiva al mundo laboral.
No se debatió la incorporación de la actora como jardinera ; perteneciendo al grupo de cotización de la Seguridad Social 7; ni que percibieron 445,3 euros mensuales en concepto de salario base durante la vigencia de su relación laboral.
El contrato suscrito entre las partes deriva del Plan de empleo 2022-23 cuyos principios generales se encuentran regulados por el R.D 818/21 por el que se rigen los programas comunes de activación para el empleo del Sistema Nacional de Empleo. Norma que prevé la financiación mediante subvenciones y que de forma expresa indica que dicha subvención se calcula en función del período subvencionable, los costes salariales y de la Seguridad Social sin que en modo alguno pueda superar los costes reales derivados de los contratos que se suscriban.
El contrato suscrito está impregnado de características de naturaleza pública, ya que lo constituye la realización de una obra o servicio de interés general o social cuyo desarrollo compete a la Administración y por eso ha de enmarcarse necesariamente en el seno de los programas públicos que se determinen reglamentariamente, programas que sirven al contrato de base de funcionamiento imprescindible y justificación de su propia existencia y que cuentan con financiación de los servicios públicos de empleo a través de las correspondientes partidas presupuestarias. Asimismo, tiene una finalidad formativa para el trabajador, pues con la realización de esa obra o servicio de interés general o social, se pretende que sea un medio de adquisición de experiencia laboral, mejorando la ocupabilidad del desempleado participante, como de forma expresa se indica en el artículo 2 del referido R.D.
Como punto de partida, debe indicarse que estos contratos, aunque presentan estas notas características, no tienen una naturaleza diferente a la de los restantes contratos laborales que pueda suscribir cualquier empleador.
Nos encontramos, por tanto, ante un contrato por el que la Administración, actuando como un empleador privado, encomienda a una persona, que desarrolle una concreta actividad por tiempo determinado, bajo sus órdenes y supervisión a cambio de un salario.
Planteado el marco legal; la siguiente cuestión a dilucidar es si realmente se está abonando un salario base inferior al que percibiría un trabajador indefinido o temporal no adscrito al Plan de Empleo 22-23 de la Ciudad Autónoma de Ceuta.
En este sentido, la entidad demandada negó que se estuviera abonando un salario base inferior a los integrantes del Plan de Empleo respecto al resto de los empleados públicos, pero se limitó a efectuar dicha alegación, sin aportar, pese a la facilidad probatoria de la que disponía, prueba alguna para acreditar dicha afirmación.
Como punto de partida debe especificarse que los empleados públicos de la entidad demandada, tal y como se indica en el Reglamento Regulador de la relación, provisión, valoración y retribución de los puestos de trabajo de la Ciudad Autónoma de Ceuta, incorporado a las actuaciones, perciben la retribución que deriva de los diferentes Presupuestos Generales del Estado.
Se han aportado las previsiones contenidas en la Ley 22/21 de Presupuestos Generales del Estado y en la Ley 31/2022 que son los Presupuestos Generales del Estado aplicables al año 2022 y 2023 sobre la retribución de los funcionarios conforme a cada uno de los grupos profesionales.
Partiendo de la función que desarrolla y del grupo de cotización al que está adscrita la actora, debemos considerar que su equivalente es el grupo C2, hecho indicado en la demanda y que no fue negado por la Administración.
En dichos cuadros se estableció para los funcionarios con la categoría C2, un sueldo base de 679,15 euros en el año 2022 y para el año 2023 en la Ley 31/2022 se fijo 689,78 euros mensuales. Lo que equivale el derecho a percibir 485,11 euros mensuales y 497,25 euros respectivamente, para los empleados públicos con un 71,43% de jornada laboral, que es el que desarrollaba la demandante.
Realizadas las correspondientes operaciones aritméticas, ello nos lleva a la conclusión de que existió una diferencia de 24,37 euros en noviembre, 34,81 en diciembre de 2022 y a partir de enero, 80,41 euros mensuales. Poniéndose de manifiesto por la Ciudad Autónoma que efectivamente los cálculos efectuados eran los correctos.
La
Debemos tener en cuenta, además el artículo 3.5 del ET que establece la irrenunciabilidad de los derechos reconocidos en el convenio colectivo por parte de los trabajadores, o cualquier normativa de preceptiva aplicación, lo que impide que las partes puedan convenir libremente el marco normativo regulador de la relación laboral, al venir impuesto a los contratantes por las disposiciones legales, fundamentalmente el Estatuto de los Trabajadores y los convenios colectivos, cuya eficacia normativa se funda en el reconocimiento constitucional de la autonomía colectiva y del derecho a la negociación entre los representantes de los trabajadores y los empresarios ( artículo 37 de la CE) .
Por otro lado, el R.D 818/2021 exige que los salarios derivados de los contratos suscritos en virtud de dicha normativa deberán ser equivalentes a los que percibiría cualquier trabajador por tiempo indefinido con la misma función e idéntica categoría que el contratado en virtud del mismo. Ello porque aunque dicho texto normativa prevé la financiación mediante subvenciones del contrato suscrito, de forma expresa se precisa que dicha subvención se calcula en función del período subvencionable, los costes salariales y de la Seguridad Social sin que en modo alguno pueda superar los costes reales derivados de los contratos que se suscriban.
Por tanto, ni el reglamento regulador de la relación, provisión, valoración y retribución de los puestos de trabajo de la Ciudad Autónoma de Ceuta, ni el R.D 818/2021 ni el Estatuto de los Trabajadores, avalan el abono de un salario inferior a los trabajadores del plan de empleo.
Para zanjar de una forma definitiva dicha cuestión, el TS en sentencia del 31 de octubre de 2022, de aplicación en el presente caso, por cuanto la situación estudiada es equivalente a la enjuiciada en el presente caso, de forma tajante afirmó que la exclusión de la aplicación del convenio colectivo aplicable al personal laboral de una Administración, respecto a los trabajadores de dicha entidad en virtud de los Planes Especiales de Empleo, aun cuando se haga mención en el contrato suscrito que están excluidos del Convenio Colectivo, es una conducta discriminatoria y contraria al principio de igualdad.
No existiendo una razón objetiva, ni proporcional, ni legítima que justifique el abono de un salario base inferior a los trabajadores del Plan de Empleo que al que percibirían los restantes empleados públicos, la única conclusión posible es calificar la conducta de la Administración como arbitraria y no justificada, y en consecuencia considerarla como discriminatoria y atentatoria contra el principio de igualdad de trato, garantizado en el artículo14 de la CE.
Cabe distinguir dos tipos de daños que pueden surgir en turno a la situación vulneradora de un derecho fundamental.
El primero es el relativo al lucro cesante, esto es el perjuicio económico que deriva de la cantidad que ha dejado de percibir la trabajadora como consecuencia de esta conducta.
A tenor de los datos no debatidos de la entidad demandada, considero que le corresponde a la actora la cantidad de 645,39 euros por dicho concepto.
El segundo afecta a los daños morales. Por daños morales debemos entender aquellos que, no siendo susceptibles de ser evaluados patrimoniales, suponen un menoscabo en el ámbito moral estricto, y en el ámbito psicofísico.
El artículo 183 de la LRJS establece que cuando la sentencia declare la existencia de una vulneración de derechos fundamentales, el juez se pronunciará sobre la cuantía de la indemnización derivada tanto del daño moral, como de los daños y perjuicios adicionales ocasionados.
Es jurisprudencia consolidada que la LISOS puede ser utilizada como criterio para cuantificar los daños morales; pero ello no dispensa a la parte actora a acreditar que se ha producido algún daño moral; teniendo en cuenta además que no existe automaticidad, ni una presunción a favor de la existencia de daños morales susceptibles de ser indemnizados.
La sentencia del TS dictada el 20 de abril de 2022 dictada en unificación de doctrina, señala que la aplicación de la referida norma no es automática, sino que debe ir acompañada de una valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto. Aspectos tales como la antigüedad del trabajador en la empresa, su persistencia temporal, la intensidad del quebrantamiento y las consecuencias que provoquen en la situación personal o social del trabajador, así como la posible reincidencia de conductas vulneradoras, deben valorarse a efectos de la cuantificación de la indemnización.
En el presente caso, debe tenerse en cuenta la escasa diferencia retributiva existente respecto a los salarios derivados de dicha conducta infractora, además debe valorarse la corta duración de la conducta discriminatoria (9 meses); sin que además por la parte actora se hubiera alegado algún hecho por nimio que fuera que permitiera individualizar el daño moral ocasionado y justificar la indemnización pretendida.
Por tanto, ante la falta de precisión de la parte actora, las constantes y numerosas sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en situaciones similares, y los datos antes indicados, considero adecuado fijar una indemnización por importe de 300 euros, al considerar que dicha cuantía repara sobradamente los perjuicios morales ocasionados.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Leovigildo contra la Ciudad Autónoma de Ceuta, declarando que la conducta de ésta de abonar un salario inferior que respecto al que perciben el resto de sus empleados supone una vulneración del principio de igualdad de trato y no discriminación contenido en el artículo 14 de la CE, condenando a la entidad a abonar la cantidad de 691,43 euros en concepto de indemnización por lucro cesante y la cantidad de 300 euros en concepto de indemnización por los daños morales ocasionados.
Contra la presente resolución cabe recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, a anunciar ante este Juzgado, bastando para ello manifestación de la parte, de su abogado o representante en el momento de hacerle la notificación o ulteriormente en el plazo de 5 días a la misma por comparecencia o por escrito.
Llévese el original de esta resolución al libro correspondiente, quedando en los autos testimonio de esta.
Que se notifique a las partes, informándoles que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social).
El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas, hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.
Asimismo, deben comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, si son un medio de comunicación con el Tribunal.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

