Sentencia Social 337/2025...e del 2025

Última revisión
08/04/2026

Sentencia Social 337/2025 Juzgado de lo Social de Eivissa Único, Rec. 368/2025 de 05 de diciembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 43 min

Orden: Social

Fecha: 05 de Diciembre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social Único

Ponente: MARIA DE LOS ANGELES CASANOVAS BENITEZ

Nº de sentencia: 337/2025

Núm. Cendoj: 07026440012025100017

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3758

Núm. Roj: SJSO 3758:2025

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

EIVISSA

SENTENCIA: 00337/2025

-

CALLE MADRID 15 - PLANTA 3

Tfno:971317181

Fax:971191700

Correo Electrónico:SOCIAL1.IBIZA@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: PAB

NIG:07026 44 4 2025 0100385

Modelo: N02700 SENTENCIA

MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000368 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Raúl

ABOGADO/A:MIGUEL ALAMO PORTILLO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:AENA, SME, S.A.

ABOGADO/A:FLORENCIO MARTIN MARTIN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA

Eivissa, a 5 de diciembre de 2025

Vistos por mí, Dña. MARIA ÀNGELS CASANOVAS BENITEZ, Jueza Sustituta en funciones de refuerzo del Juzgado de lo Social nº 1 de Eivissa, los presentes autos nº 368/2025 seguidos a instancia de D. Raúl, con DNI NUM000 frente a la empresa AENA, S.M.E. S.A., provista de CIF A86212420 sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo,en los que constan los siguientes,

PRIMERO. -Tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la demandante reseñada en el encabezamiento, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitaba se dictase sentencia arreglada a su suplico.

SEGUNDO. -Señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio, tuvieron lugar, el día 15/10/2025 compareciendo las partes.

Tras ratificar la parte actora su demanda, la demandada se opuso a ella por los motivos que constan en la grabación de la vista obrante en autos.

Se practicaron a continuación las pruebas propuestas y admitidas quedando los autos conclusos para sentencia.

1.-D. Raúl viene prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa GSAIB con una antigüedad desde el día 01 de abril de 2019 con una categoría profesional de IC15- T Oper Área Mov, en adelante TOAM y un salario mensual según convenio.

El convenio de aplicación en la relación entre la empresa y el trabajador es el Convenio Colectivo del Grupo de empresas AENA (Entidad Pública Empresarial AENA y Aena Aeropuertos, S.A.), (Código de convenio n.º 90100033012011).

2.- Que al actor en fecha 17 de marzo de 2025, si bien fechada el 14 de marzo, recibe una comunicación interna del siguiente tenor:

TERCERO.- Que el actor hasta el momento del cambio desarrollaba el siguiente horario: - Temporada de invierno (Desde el 31 de octubre hasta el último fin de semana de

marzo):

H1812: TURNOS ABLLL (A: 06:30-15:30H; B: 15:30-00:30H y L: LIBRE)

- Temporada de verano (Desde el último fin de semana de marzo hasta el 31 de

octubre).

H2412: TURNOS DNLLL (D: 07:30-19:30H; N: 1930-07:30H y L: LIBRE)

Jornada Programable anual: 1.610,5 horas.

Nuevo horario con la modificación:

- Temporada de invierno: permanece igual.

- Temporada de verano será:

5 trabajadores mantendrán el turno H-2412 DNLLL,

5 trabajadores (entre los que se encuentra el actor) cambian al turno H-2412 DTLLL,

(D: De 07:30 a 19:30, T: De12:00 a 00:00 y L: LIBRE)

Jornada Programable anual: 1.610,5 horas.

Jornada programada anual: 1.475,9 horas.

4.-Que el trabajador no es ni ha sido representante legal de los trabajadores.

PRIMERO. - A los efectos del artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social se declaran probados los hechos que anteceden del examen conjunto y ponderado llevado a cabo respecto de la prueba documental contenida en los ramos de prueba obrante en los autos.

SEGUNDO. - Controversia. La demandante solicita que se declare que este cambio le supone una modificación sustancial en las condiciones de trabajo del actor, por cuanto se modifican tanto el horario y la distribución del tiempo de trabajo, la jornada laboral así como la cuantía salarial del actor y la que la misma de excede de los límites legales para ello así como contradice lo dispuesto en el convenio colectivo de aplicación , de conformidad con el artículo 41.1 del Estatuto de los Trabajadores.

La parte demandada se opondría alegando que no existe tal modificación por cuanto no se ha alterado la modalidad del cuadrante que tenía el trabajador sino que manteniéndose la existente lo que se hace es adelantar una de las franjas horarias del turno para dar respuesta a las necesidades del servicio.

Como es de ver en los hechos probados segundo y tercero efectivamente se constata que la modalidad de cuadrante resulta inalterada siendo que efectivamente en uno de los turnos se adelanta el horario de entrada y salida, estableciéndose de 12h a 12h.

TERCERO. - Por la parte demandada se justificaría la necesidad de seguir contando con el turno adelantado T, de ahora en adelante turno T, en el colectivo de Técnicos de Operaciones en el Área de Movimiento (TOAM) durante la temporada alta (01/04 al 31/10), teniendo en cuenta la considerable carga de trabajo que tiene el colectivo durante las horas centrales del día y la necesidad de esta figura para garantizar la realización todas las actividades necesarias propias del Servicio de Pista y Plataforma que prestan, en este caso los TOAM. A tal efecto se estima necesario reforzar el servicio no solo mediante el llamamiento de los trabajadores fijos discontinuos sino, además, mediante el incremento de personas en las horas de mayor operativa del aeropuerto, a fin de adecuar el servicio prestado a la demanda existente sien do que para dar respuesta a esa necesidad, se propuso una medida organizativa a los colectivos más ligados a la operativa, que consistía en la creación de una persona de refuerzo en las horas de mayor concentración de actividad aeroportuaria en detrimento de una de las personas que realizaban el turno de noche operativa se reduce al mínimo o incluso es nula.

Estas razones que justificarían la toma de decisión vienen expuestas en el plenario por los dos testigos que depusieron en el mismo, que serían la jefa de RRHH, Sra. Carina quien explicó las necesidades de adelantar uno de los turnos ( insistiendo en la no alteración de la cadencia) y por parte del Sr. Adriano, quien habría elaborado el informe aportado como documento 13 en el ramo probatorio de la demandada analizando que se justifica el incremento y la necesidad del adelantamiento del horario en uno de los turnos para devenir un sistema eficiente de trabajo.

Además, se puso de manifiesto por los testigos que esta modalidad ya se habría llevado a cabo en anteriores anualidades sin problema alguno, si bien mediante el sistema de voluntarios que no habría tenido éxito en la actualidad lo que habría llevado a tomar tal decisión respecto a los trabajadores determinados.

Respecto al hecho que no se haya respetado lo dispuesto en el art 59 del Convenio Colectivo aplicable, debe referirse que habida cuenta que el Anexo V recoge los ?cuadrantes tipo?y que los cuadrantes comprenden la distribución anual de los días de trabajo, festivos, descansos semanales así como cadencias y ciclos de turnos? pero en ningún caso los concretos horarios ( entendiéndose estos como los de inicio y fin de la jornada diaria) debe entenderse que no estamos ante un supuesto de incidencia sobre condición cerrada en el convenio colectivo que exija su alteración por vía del acuerdo con los representantes de los trabajadores.

CUARTO.- Sentado lo anterior, debe recordarse el texto del art. 41 del E.T. de los trabajadores. Dispone el art. 41.1 del E.T.: "La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa. Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias: a) Jornada de trabajo b) Horario y distribución del tiempo de trabajo c) Régimen de trabajo a turnos d) Sistema de remuneración y cuantía salarial e) Sistema de trabajo y rendimiento f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39." 2. (...) 3. La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad. (...) Sin perjuicio de la ejecutividad de la modificación en el plazo de efectividad anteriormente citado, el trabajador que, no habiendo optado por la rescisión de su contrato, se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social. La sentencia declarará la modificación justificada o injustificada y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones. (...)".

Dentro del poder que ostenta el empresario para organizar el trabajo, en virtud de la libertad de empresa, la ley le reconoce dos tipos de facultades modificativas de las condiciones de trabajo:

1. Introducir modificaciones no sustanciales o accidentales como una manifestación de la potestad directiva empresarial ordinaria. El legislador solo regula específicamente el cambio de funciones, esto es, la denominada movilidad funcional no sustancial.

2. Adoptar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo en ejercicio extraordinario de su potestad de dirección cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Entre estas, se incluyen:

- los cambios de funciones cuando excedan los límites de la movilidad funcional no sustancial, esto es, la llamada movilidad funcional sustancial.

- los cambios de lugar de trabajo distintos del habitual, es decir, la movilidad geográfica.

- otros cambios esenciales de las condiciones de trabajo que afecten a la jornada, el horario, el sistema de remuneración, etc.

Tales facultades no otorgan un poder omnímodo, ilimitado y discrecional al empresario ni permiten modificaciones arbitrarias, pues la movilidad funcional está sometida a ciertos límites y la modificación sustancial (incluida la movilidad geográfica) ha de ser causal, sometiéndose además a ciertos requisitos procedimentales.

En este caso, la se estima acreditado por la parte demandada que el cambio horario en uno de los turnos sin modificar la cadencia de los mismos debe declararse ajustada a derecho por tener una clara causa organizativa y de eficiencia como se reseña en el punto antecedente.

QUINTO - Respecto los aducidos efectos económicos del cambio de horario, es cierto que al efectuar menos horas nocturnas varía el complemento de nocturnidad si bien el mismo no debe estimarse un complemento salarial de carácter consolidable.

SEXTO.- Recurso. Frente a la presente sentencia no cabe recurso de Suplicación conforme a lo previsto en el artículo 138.6 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Raúl, con DNI NUM000 frente a la empresa AENA, S.M.E. S.A., sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, y ABSUELVO a la referida demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO. -Tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la demandante reseñada en el encabezamiento, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitaba se dictase sentencia arreglada a su suplico.

SEGUNDO. -Señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio, tuvieron lugar, el día 15/10/2025 compareciendo las partes.

Tras ratificar la parte actora su demanda, la demandada se opuso a ella por los motivos que constan en la grabación de la vista obrante en autos.

Se practicaron a continuación las pruebas propuestas y admitidas quedando los autos conclusos para sentencia.

1.-D. Raúl viene prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa GSAIB con una antigüedad desde el día 01 de abril de 2019 con una categoría profesional de IC15- T Oper Área Mov, en adelante TOAM y un salario mensual según convenio.

El convenio de aplicación en la relación entre la empresa y el trabajador es el Convenio Colectivo del Grupo de empresas AENA (Entidad Pública Empresarial AENA y Aena Aeropuertos, S.A.), (Código de convenio n.º 90100033012011).

2.- Que al actor en fecha 17 de marzo de 2025, si bien fechada el 14 de marzo, recibe una comunicación interna del siguiente tenor:

TERCERO.- Que el actor hasta el momento del cambio desarrollaba el siguiente horario: - Temporada de invierno (Desde el 31 de octubre hasta el último fin de semana de

marzo):

H1812: TURNOS ABLLL (A: 06:30-15:30H; B: 15:30-00:30H y L: LIBRE)

- Temporada de verano (Desde el último fin de semana de marzo hasta el 31 de

octubre).

H2412: TURNOS DNLLL (D: 07:30-19:30H; N: 1930-07:30H y L: LIBRE)

Jornada Programable anual: 1.610,5 horas.

Nuevo horario con la modificación:

- Temporada de invierno: permanece igual.

- Temporada de verano será:

5 trabajadores mantendrán el turno H-2412 DNLLL,

5 trabajadores (entre los que se encuentra el actor) cambian al turno H-2412 DTLLL,

(D: De 07:30 a 19:30, T: De12:00 a 00:00 y L: LIBRE)

Jornada Programable anual: 1.610,5 horas.

Jornada programada anual: 1.475,9 horas.

4.-Que el trabajador no es ni ha sido representante legal de los trabajadores.

PRIMERO. - A los efectos del artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social se declaran probados los hechos que anteceden del examen conjunto y ponderado llevado a cabo respecto de la prueba documental contenida en los ramos de prueba obrante en los autos.

SEGUNDO. - Controversia. La demandante solicita que se declare que este cambio le supone una modificación sustancial en las condiciones de trabajo del actor, por cuanto se modifican tanto el horario y la distribución del tiempo de trabajo, la jornada laboral así como la cuantía salarial del actor y la que la misma de excede de los límites legales para ello así como contradice lo dispuesto en el convenio colectivo de aplicación , de conformidad con el artículo 41.1 del Estatuto de los Trabajadores.

La parte demandada se opondría alegando que no existe tal modificación por cuanto no se ha alterado la modalidad del cuadrante que tenía el trabajador sino que manteniéndose la existente lo que se hace es adelantar una de las franjas horarias del turno para dar respuesta a las necesidades del servicio.

Como es de ver en los hechos probados segundo y tercero efectivamente se constata que la modalidad de cuadrante resulta inalterada siendo que efectivamente en uno de los turnos se adelanta el horario de entrada y salida, estableciéndose de 12h a 12h.

TERCERO. - Por la parte demandada se justificaría la necesidad de seguir contando con el turno adelantado T, de ahora en adelante turno T, en el colectivo de Técnicos de Operaciones en el Área de Movimiento (TOAM) durante la temporada alta (01/04 al 31/10), teniendo en cuenta la considerable carga de trabajo que tiene el colectivo durante las horas centrales del día y la necesidad de esta figura para garantizar la realización todas las actividades necesarias propias del Servicio de Pista y Plataforma que prestan, en este caso los TOAM. A tal efecto se estima necesario reforzar el servicio no solo mediante el llamamiento de los trabajadores fijos discontinuos sino, además, mediante el incremento de personas en las horas de mayor operativa del aeropuerto, a fin de adecuar el servicio prestado a la demanda existente sien do que para dar respuesta a esa necesidad, se propuso una medida organizativa a los colectivos más ligados a la operativa, que consistía en la creación de una persona de refuerzo en las horas de mayor concentración de actividad aeroportuaria en detrimento de una de las personas que realizaban el turno de noche operativa se reduce al mínimo o incluso es nula.

Estas razones que justificarían la toma de decisión vienen expuestas en el plenario por los dos testigos que depusieron en el mismo, que serían la jefa de RRHH, Sra. Carina quien explicó las necesidades de adelantar uno de los turnos ( insistiendo en la no alteración de la cadencia) y por parte del Sr. Adriano, quien habría elaborado el informe aportado como documento 13 en el ramo probatorio de la demandada analizando que se justifica el incremento y la necesidad del adelantamiento del horario en uno de los turnos para devenir un sistema eficiente de trabajo.

Además, se puso de manifiesto por los testigos que esta modalidad ya se habría llevado a cabo en anteriores anualidades sin problema alguno, si bien mediante el sistema de voluntarios que no habría tenido éxito en la actualidad lo que habría llevado a tomar tal decisión respecto a los trabajadores determinados.

Respecto al hecho que no se haya respetado lo dispuesto en el art 59 del Convenio Colectivo aplicable, debe referirse que habida cuenta que el Anexo V recoge los ?cuadrantes tipo?y que los cuadrantes comprenden la distribución anual de los días de trabajo, festivos, descansos semanales así como cadencias y ciclos de turnos? pero en ningún caso los concretos horarios ( entendiéndose estos como los de inicio y fin de la jornada diaria) debe entenderse que no estamos ante un supuesto de incidencia sobre condición cerrada en el convenio colectivo que exija su alteración por vía del acuerdo con los representantes de los trabajadores.

CUARTO.- Sentado lo anterior, debe recordarse el texto del art. 41 del E.T. de los trabajadores. Dispone el art. 41.1 del E.T.: "La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa. Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias: a) Jornada de trabajo b) Horario y distribución del tiempo de trabajo c) Régimen de trabajo a turnos d) Sistema de remuneración y cuantía salarial e) Sistema de trabajo y rendimiento f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39." 2. (...) 3. La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad. (...) Sin perjuicio de la ejecutividad de la modificación en el plazo de efectividad anteriormente citado, el trabajador que, no habiendo optado por la rescisión de su contrato, se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social. La sentencia declarará la modificación justificada o injustificada y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones. (...)".

Dentro del poder que ostenta el empresario para organizar el trabajo, en virtud de la libertad de empresa, la ley le reconoce dos tipos de facultades modificativas de las condiciones de trabajo:

1. Introducir modificaciones no sustanciales o accidentales como una manifestación de la potestad directiva empresarial ordinaria. El legislador solo regula específicamente el cambio de funciones, esto es, la denominada movilidad funcional no sustancial.

2. Adoptar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo en ejercicio extraordinario de su potestad de dirección cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Entre estas, se incluyen:

- los cambios de funciones cuando excedan los límites de la movilidad funcional no sustancial, esto es, la llamada movilidad funcional sustancial.

- los cambios de lugar de trabajo distintos del habitual, es decir, la movilidad geográfica.

- otros cambios esenciales de las condiciones de trabajo que afecten a la jornada, el horario, el sistema de remuneración, etc.

Tales facultades no otorgan un poder omnímodo, ilimitado y discrecional al empresario ni permiten modificaciones arbitrarias, pues la movilidad funcional está sometida a ciertos límites y la modificación sustancial (incluida la movilidad geográfica) ha de ser causal, sometiéndose además a ciertos requisitos procedimentales.

En este caso, la se estima acreditado por la parte demandada que el cambio horario en uno de los turnos sin modificar la cadencia de los mismos debe declararse ajustada a derecho por tener una clara causa organizativa y de eficiencia como se reseña en el punto antecedente.

QUINTO - Respecto los aducidos efectos económicos del cambio de horario, es cierto que al efectuar menos horas nocturnas varía el complemento de nocturnidad si bien el mismo no debe estimarse un complemento salarial de carácter consolidable.

SEXTO.- Recurso. Frente a la presente sentencia no cabe recurso de Suplicación conforme a lo previsto en el artículo 138.6 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Raúl, con DNI NUM000 frente a la empresa AENA, S.M.E. S.A., sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, y ABSUELVO a la referida demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

1.-D. Raúl viene prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa GSAIB con una antigüedad desde el día 01 de abril de 2019 con una categoría profesional de IC15- T Oper Área Mov, en adelante TOAM y un salario mensual según convenio.

El convenio de aplicación en la relación entre la empresa y el trabajador es el Convenio Colectivo del Grupo de empresas AENA (Entidad Pública Empresarial AENA y Aena Aeropuertos, S.A.), (Código de convenio n.º 90100033012011).

2.- Que al actor en fecha 17 de marzo de 2025, si bien fechada el 14 de marzo, recibe una comunicación interna del siguiente tenor:

TERCERO.- Que el actor hasta el momento del cambio desarrollaba el siguiente horario: - Temporada de invierno (Desde el 31 de octubre hasta el último fin de semana de

marzo):

H1812: TURNOS ABLLL (A: 06:30-15:30H; B: 15:30-00:30H y L: LIBRE)

- Temporada de verano (Desde el último fin de semana de marzo hasta el 31 de

octubre).

H2412: TURNOS DNLLL (D: 07:30-19:30H; N: 1930-07:30H y L: LIBRE)

Jornada Programable anual: 1.610,5 horas.

Nuevo horario con la modificación:

- Temporada de invierno: permanece igual.

- Temporada de verano será:

5 trabajadores mantendrán el turno H-2412 DNLLL,

5 trabajadores (entre los que se encuentra el actor) cambian al turno H-2412 DTLLL,

(D: De 07:30 a 19:30, T: De12:00 a 00:00 y L: LIBRE)

Jornada Programable anual: 1.610,5 horas.

Jornada programada anual: 1.475,9 horas.

4.-Que el trabajador no es ni ha sido representante legal de los trabajadores.

PRIMERO. - A los efectos del artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social se declaran probados los hechos que anteceden del examen conjunto y ponderado llevado a cabo respecto de la prueba documental contenida en los ramos de prueba obrante en los autos.

SEGUNDO. - Controversia. La demandante solicita que se declare que este cambio le supone una modificación sustancial en las condiciones de trabajo del actor, por cuanto se modifican tanto el horario y la distribución del tiempo de trabajo, la jornada laboral así como la cuantía salarial del actor y la que la misma de excede de los límites legales para ello así como contradice lo dispuesto en el convenio colectivo de aplicación , de conformidad con el artículo 41.1 del Estatuto de los Trabajadores.

La parte demandada se opondría alegando que no existe tal modificación por cuanto no se ha alterado la modalidad del cuadrante que tenía el trabajador sino que manteniéndose la existente lo que se hace es adelantar una de las franjas horarias del turno para dar respuesta a las necesidades del servicio.

Como es de ver en los hechos probados segundo y tercero efectivamente se constata que la modalidad de cuadrante resulta inalterada siendo que efectivamente en uno de los turnos se adelanta el horario de entrada y salida, estableciéndose de 12h a 12h.

TERCERO. - Por la parte demandada se justificaría la necesidad de seguir contando con el turno adelantado T, de ahora en adelante turno T, en el colectivo de Técnicos de Operaciones en el Área de Movimiento (TOAM) durante la temporada alta (01/04 al 31/10), teniendo en cuenta la considerable carga de trabajo que tiene el colectivo durante las horas centrales del día y la necesidad de esta figura para garantizar la realización todas las actividades necesarias propias del Servicio de Pista y Plataforma que prestan, en este caso los TOAM. A tal efecto se estima necesario reforzar el servicio no solo mediante el llamamiento de los trabajadores fijos discontinuos sino, además, mediante el incremento de personas en las horas de mayor operativa del aeropuerto, a fin de adecuar el servicio prestado a la demanda existente sien do que para dar respuesta a esa necesidad, se propuso una medida organizativa a los colectivos más ligados a la operativa, que consistía en la creación de una persona de refuerzo en las horas de mayor concentración de actividad aeroportuaria en detrimento de una de las personas que realizaban el turno de noche operativa se reduce al mínimo o incluso es nula.

Estas razones que justificarían la toma de decisión vienen expuestas en el plenario por los dos testigos que depusieron en el mismo, que serían la jefa de RRHH, Sra. Carina quien explicó las necesidades de adelantar uno de los turnos ( insistiendo en la no alteración de la cadencia) y por parte del Sr. Adriano, quien habría elaborado el informe aportado como documento 13 en el ramo probatorio de la demandada analizando que se justifica el incremento y la necesidad del adelantamiento del horario en uno de los turnos para devenir un sistema eficiente de trabajo.

Además, se puso de manifiesto por los testigos que esta modalidad ya se habría llevado a cabo en anteriores anualidades sin problema alguno, si bien mediante el sistema de voluntarios que no habría tenido éxito en la actualidad lo que habría llevado a tomar tal decisión respecto a los trabajadores determinados.

Respecto al hecho que no se haya respetado lo dispuesto en el art 59 del Convenio Colectivo aplicable, debe referirse que habida cuenta que el Anexo V recoge los ?cuadrantes tipo?y que los cuadrantes comprenden la distribución anual de los días de trabajo, festivos, descansos semanales así como cadencias y ciclos de turnos? pero en ningún caso los concretos horarios ( entendiéndose estos como los de inicio y fin de la jornada diaria) debe entenderse que no estamos ante un supuesto de incidencia sobre condición cerrada en el convenio colectivo que exija su alteración por vía del acuerdo con los representantes de los trabajadores.

CUARTO.- Sentado lo anterior, debe recordarse el texto del art. 41 del E.T. de los trabajadores. Dispone el art. 41.1 del E.T.: "La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa. Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias: a) Jornada de trabajo b) Horario y distribución del tiempo de trabajo c) Régimen de trabajo a turnos d) Sistema de remuneración y cuantía salarial e) Sistema de trabajo y rendimiento f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39." 2. (...) 3. La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad. (...) Sin perjuicio de la ejecutividad de la modificación en el plazo de efectividad anteriormente citado, el trabajador que, no habiendo optado por la rescisión de su contrato, se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social. La sentencia declarará la modificación justificada o injustificada y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones. (...)".

Dentro del poder que ostenta el empresario para organizar el trabajo, en virtud de la libertad de empresa, la ley le reconoce dos tipos de facultades modificativas de las condiciones de trabajo:

1. Introducir modificaciones no sustanciales o accidentales como una manifestación de la potestad directiva empresarial ordinaria. El legislador solo regula específicamente el cambio de funciones, esto es, la denominada movilidad funcional no sustancial.

2. Adoptar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo en ejercicio extraordinario de su potestad de dirección cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Entre estas, se incluyen:

- los cambios de funciones cuando excedan los límites de la movilidad funcional no sustancial, esto es, la llamada movilidad funcional sustancial.

- los cambios de lugar de trabajo distintos del habitual, es decir, la movilidad geográfica.

- otros cambios esenciales de las condiciones de trabajo que afecten a la jornada, el horario, el sistema de remuneración, etc.

Tales facultades no otorgan un poder omnímodo, ilimitado y discrecional al empresario ni permiten modificaciones arbitrarias, pues la movilidad funcional está sometida a ciertos límites y la modificación sustancial (incluida la movilidad geográfica) ha de ser causal, sometiéndose además a ciertos requisitos procedimentales.

En este caso, la se estima acreditado por la parte demandada que el cambio horario en uno de los turnos sin modificar la cadencia de los mismos debe declararse ajustada a derecho por tener una clara causa organizativa y de eficiencia como se reseña en el punto antecedente.

QUINTO - Respecto los aducidos efectos económicos del cambio de horario, es cierto que al efectuar menos horas nocturnas varía el complemento de nocturnidad si bien el mismo no debe estimarse un complemento salarial de carácter consolidable.

SEXTO.- Recurso. Frente a la presente sentencia no cabe recurso de Suplicación conforme a lo previsto en el artículo 138.6 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Raúl, con DNI NUM000 frente a la empresa AENA, S.M.E. S.A., sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, y ABSUELVO a la referida demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO. - A los efectos del artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social se declaran probados los hechos que anteceden del examen conjunto y ponderado llevado a cabo respecto de la prueba documental contenida en los ramos de prueba obrante en los autos.

SEGUNDO. - Controversia. La demandante solicita que se declare que este cambio le supone una modificación sustancial en las condiciones de trabajo del actor, por cuanto se modifican tanto el horario y la distribución del tiempo de trabajo, la jornada laboral así como la cuantía salarial del actor y la que la misma de excede de los límites legales para ello así como contradice lo dispuesto en el convenio colectivo de aplicación , de conformidad con el artículo 41.1 del Estatuto de los Trabajadores.

La parte demandada se opondría alegando que no existe tal modificación por cuanto no se ha alterado la modalidad del cuadrante que tenía el trabajador sino que manteniéndose la existente lo que se hace es adelantar una de las franjas horarias del turno para dar respuesta a las necesidades del servicio.

Como es de ver en los hechos probados segundo y tercero efectivamente se constata que la modalidad de cuadrante resulta inalterada siendo que efectivamente en uno de los turnos se adelanta el horario de entrada y salida, estableciéndose de 12h a 12h.

TERCERO. - Por la parte demandada se justificaría la necesidad de seguir contando con el turno adelantado T, de ahora en adelante turno T, en el colectivo de Técnicos de Operaciones en el Área de Movimiento (TOAM) durante la temporada alta (01/04 al 31/10), teniendo en cuenta la considerable carga de trabajo que tiene el colectivo durante las horas centrales del día y la necesidad de esta figura para garantizar la realización todas las actividades necesarias propias del Servicio de Pista y Plataforma que prestan, en este caso los TOAM. A tal efecto se estima necesario reforzar el servicio no solo mediante el llamamiento de los trabajadores fijos discontinuos sino, además, mediante el incremento de personas en las horas de mayor operativa del aeropuerto, a fin de adecuar el servicio prestado a la demanda existente sien do que para dar respuesta a esa necesidad, se propuso una medida organizativa a los colectivos más ligados a la operativa, que consistía en la creación de una persona de refuerzo en las horas de mayor concentración de actividad aeroportuaria en detrimento de una de las personas que realizaban el turno de noche operativa se reduce al mínimo o incluso es nula.

Estas razones que justificarían la toma de decisión vienen expuestas en el plenario por los dos testigos que depusieron en el mismo, que serían la jefa de RRHH, Sra. Carina quien explicó las necesidades de adelantar uno de los turnos ( insistiendo en la no alteración de la cadencia) y por parte del Sr. Adriano, quien habría elaborado el informe aportado como documento 13 en el ramo probatorio de la demandada analizando que se justifica el incremento y la necesidad del adelantamiento del horario en uno de los turnos para devenir un sistema eficiente de trabajo.

Además, se puso de manifiesto por los testigos que esta modalidad ya se habría llevado a cabo en anteriores anualidades sin problema alguno, si bien mediante el sistema de voluntarios que no habría tenido éxito en la actualidad lo que habría llevado a tomar tal decisión respecto a los trabajadores determinados.

Respecto al hecho que no se haya respetado lo dispuesto en el art 59 del Convenio Colectivo aplicable, debe referirse que habida cuenta que el Anexo V recoge los ?cuadrantes tipo?y que los cuadrantes comprenden la distribución anual de los días de trabajo, festivos, descansos semanales así como cadencias y ciclos de turnos? pero en ningún caso los concretos horarios ( entendiéndose estos como los de inicio y fin de la jornada diaria) debe entenderse que no estamos ante un supuesto de incidencia sobre condición cerrada en el convenio colectivo que exija su alteración por vía del acuerdo con los representantes de los trabajadores.

CUARTO.- Sentado lo anterior, debe recordarse el texto del art. 41 del E.T. de los trabajadores. Dispone el art. 41.1 del E.T.: "La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa. Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias: a) Jornada de trabajo b) Horario y distribución del tiempo de trabajo c) Régimen de trabajo a turnos d) Sistema de remuneración y cuantía salarial e) Sistema de trabajo y rendimiento f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39." 2. (...) 3. La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad. (...) Sin perjuicio de la ejecutividad de la modificación en el plazo de efectividad anteriormente citado, el trabajador que, no habiendo optado por la rescisión de su contrato, se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social. La sentencia declarará la modificación justificada o injustificada y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones. (...)".

Dentro del poder que ostenta el empresario para organizar el trabajo, en virtud de la libertad de empresa, la ley le reconoce dos tipos de facultades modificativas de las condiciones de trabajo:

1. Introducir modificaciones no sustanciales o accidentales como una manifestación de la potestad directiva empresarial ordinaria. El legislador solo regula específicamente el cambio de funciones, esto es, la denominada movilidad funcional no sustancial.

2. Adoptar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo en ejercicio extraordinario de su potestad de dirección cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Entre estas, se incluyen:

- los cambios de funciones cuando excedan los límites de la movilidad funcional no sustancial, esto es, la llamada movilidad funcional sustancial.

- los cambios de lugar de trabajo distintos del habitual, es decir, la movilidad geográfica.

- otros cambios esenciales de las condiciones de trabajo que afecten a la jornada, el horario, el sistema de remuneración, etc.

Tales facultades no otorgan un poder omnímodo, ilimitado y discrecional al empresario ni permiten modificaciones arbitrarias, pues la movilidad funcional está sometida a ciertos límites y la modificación sustancial (incluida la movilidad geográfica) ha de ser causal, sometiéndose además a ciertos requisitos procedimentales.

En este caso, la se estima acreditado por la parte demandada que el cambio horario en uno de los turnos sin modificar la cadencia de los mismos debe declararse ajustada a derecho por tener una clara causa organizativa y de eficiencia como se reseña en el punto antecedente.

QUINTO - Respecto los aducidos efectos económicos del cambio de horario, es cierto que al efectuar menos horas nocturnas varía el complemento de nocturnidad si bien el mismo no debe estimarse un complemento salarial de carácter consolidable.

SEXTO.- Recurso. Frente a la presente sentencia no cabe recurso de Suplicación conforme a lo previsto en el artículo 138.6 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Raúl, con DNI NUM000 frente a la empresa AENA, S.M.E. S.A., sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, y ABSUELVO a la referida demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Raúl, con DNI NUM000 frente a la empresa AENA, S.M.E. S.A., sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, y ABSUELVO a la referida demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.