Sentencia Social 389/2024...o del 2024

Última revisión
10/12/2024

Sentencia Social 389/2024 Juzgado de lo Social de Mieres Único, Rec. 496/2024 de 06 de agosto del 2024

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Orden: Social

Fecha: 06 de Agosto de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social Único

Ponente: MANUEL GONZALEZ-PORTAL DIAZ

Nº de sentencia: 389/2024

Núm. Cendoj: 33037440012024100008

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1297

Núm. Roj: SJSO 1297:2024

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

MIERES

SENTENCIA: 00389/2024

JARDINES DEL AYUNTAMIENTO S/N

Tfno:985464981

Fax:985453627

ECH

NIG:33037 44 4 2024 0000496

MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000496 /2024

MGT

En MIERES, a seis de agosto de dos mil veinticuatro.

El Ilmo. Sr. DON MANUEL GONZÁLEZ-PORTAL DÍAZ,Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social de MIERES; tras haber visto los presentes autos sobre MODIFICACIÓN DE CONDICIONES DE TRABAJO; instruidos entre partes, de una y como demandante Lorenza, que comparece representada por la Letrado LAURA FERNÁNDEZ FERNANDEZ y de otra como demandada ADMINISTRACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS-CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN que comparece representada por el Letrado ELOY GARCIA SUAREZ,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

ÚNICO.- La actora, presentó escrito de demanda en fecha 24 de mayo de 2024, en el que solicita por sentencia estimatoria se declare nula, o eventualmente injustificada la modificación de las condiciones de trabajo; se dio traslado al demandado y citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, y en su caso previo acto de conciliación judicial en fecha 31 de julio de 2024 en que tuvieron lugar las actuaciones, compareciendo las partes, solicitando sentencia de acuerdo a sus intereses, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones.

Hechos

1º.- La actora, Lorenza, viene prestando servicios por cuenta de la ADMINISTRACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS-CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, como personal laboral fijo, con categoría profesional de AUXILIAR EDUCADORA, con una antigüedad referida al 4 de septiembre de 2023, en el centro de trabajo sito en Colegio Público José Bernardo de Sama de Langreo.

En este colegio público hay 15 alumnos con necesidades educativas especiales, usando el comedor en el momento presente siete de ellos.

2º.- Desde el inicio de la relación laboral la actora ha venido desempeñando labores de asistencia y cuidado del alumnado en el comedor que presente necesidades especiales. Por razón de ello la actora comía en el centro sin coste.

La Consejería de Educación licitó los servicios de comedor y vigilancia del alumnado de los colegios públicos, incluido el centro de trabajo de la actora

3º.- El 19 de enero de 2024 la Directora del centro comunica a la actora verbalmente que a partir de esa fecha no podrá continuar utilizando el servicio de comedor del centro de manera gratuita.

4º.- En sentencia de Conflicto Colectivo de nuestro Tribunal Superior de 15 de febrero de 2024, se consignan entre otros los siguientes hechos probados:

-En fecha 14 de diciembre del año 2023 la Directora General de Centros de la Consejería de Educación envió a todos los Centros Educativos entre los que se incluyen los CEE una comunicación bajo el título "Gastos de funcionamiento. Servicio de comedor escolar" en la que indicaba dar respuesta a distintas consultas sobre gestión de gastos de funcionamiento en relación con la gestión del comedor escolar en los siguientes términos: que la autonomía de gestión para los gastos de funcionamiento ordinario de los centros educativos impide asumir gastos con cargo a programas que no correspondan con sus fines y objetivos, lo que en lo que respecta a la asignación económica para afrontar gastos vinculados a la gestión del comedor escolar implica que " el centro debe asumir únicamente los gastos de comedor del alumnado con derecho al servicio gratuito al mismo " de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Resolución de 12 de mayo de 2.021 de la Consejería de Educación y de la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial, de modo que " no es posible asumir compromisos de gasto que no estén amparados en la normativa vigente, siendo necesario ajustarse en todo momento a la normativa de aplicación que corresponde a cada programa ".

-Como consecuencia de lo anterior, cada CEE informó a su personal mediante comunicaciones colectivas en el tablón de cada centro dirigidas a los auxiliares educativos que a partir del 12 de enero de 2.024 no se seguiría asumiendo la gratuidad de los menús del comedor escolar que hasta entonces habían venido haciendo".

5º.- El coste derivado del no uso del comedor asciende a 535,89 €, sin inclusión del 10% de IVA.

6º.- Tuvo entrada escrito de demanda en este Juzgado el día 24 de mayo de 2024.

Fundamentos

ÚNICO.- Respecto del principal motivo de oposición aducido por la Administración y consistente en la excepción de caducidad de la acción, conocida jurisprudencia viene reiterando que dicha institución es una medida excepcional del ordenamiento que, para proteger el interés derivado de la pronta estabilidad y certidumbre de situaciones jurídicas pendientes de modificación que, imponiendo la decadencia de determinados derechos o facultades por el mero transcurso del tiempo, no puede ser objeto de interpretaciones extensivas que cierren la posibilidad de un examen material del fundamento de la pretensión cuando el ejercicio de ésta no resulta claramente extemporáneo. Y esta orientación jurisprudencial ha de relacionarse, a su vez, con la doctrina del Tribunal Constitucional sobre los criterios de proporcionalidad que, en garantía del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución, han de aplicarse para valorar la trascendencia de los defectos procesales.

Desde estos cánones generales se ha interpretado la exigencia del término establecido en el art. 138 LJS. La STS de 29 de mayo de 2018, rec. 60/2017, recuerda que: "Al respecto y en relación con las acciones en materia de modificación sustancial de las condiciones laborales, esta Sala ha señalado, con cita de la STS 21 mayo 2013 (rec. 23/2012), que "la importancia de esa notificación como garantía de seguridad jurídica para aplicar un plazo perentorio de caducidad tan breve e impeditivo del ejercicio de la acción, razón por la que no cabe aplicar el plazo de caducidad de 20 días previsto en la norma, al no darse el presupuesto para el inicio del cómputo".

Igualmente se ha dicho que "El mismo artículo 59.4 ET establece un único día inicial para el cómputo del plazo de caducidad (la fecha de notificación de la decisión empresarial). Surgía la duda de qué sucede cuando no concurre ese presupuesto, pudiendo pensarse que o bien no se inicia el cómputo, o bien comienza en el momento en que se sabe con certeza el alcance de la MSCT" [ STS 30/2017, 12/01/2017]. Fue ella resuelta en la actual redacción del art. 138.1 que expresis verbiestablece que el plazo de caducidad "no comenzará a computarse hasta que tenga lugar dicha notificación", esto último con referencia a la exigida "notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a su representante"; dando lugar entonces esa omisión formal a la aplicación del plazo de prescripción anual del art. 59.2. No se ha discutido que los efectos de lo que la demanda sostiene como modificación sustancial se han producido en el mes de enero del corriente; tampoco se ha controvertido la forma en que se ha producido la comunicación individual a la trabajadora, y en todo caso no se ha aportado como prueba por la Administración el recurso documental correspondiente. La demanda se interpone en el mes de mayo y en consecuencia excluida el término que pretende la Administración, se ha ejercitado la acción en el tiempo hábil que previene el precepto estatutario ya citado.

No parece necesario reproducir la fundamentación de la sentencia recaída en los autos 145/2024 respecto de otra compañera de trabajo de igual categoría y centro que la ahora demandante, cuya identidad en cuanto a las premisas de hecho de la litis ya resuelta no se pone en cuestión, debiendo en consecuencia simplemente reiterarse que por aquellas razones ya conocidas debe concluirse que es incontrovertible que nos hallamos ante derecho adquirido como condición más beneficiosa, y su modificación con invocación de una norma jurídica de 1992 o convencional del año 2005 que carecen de toda virtud para alterar un derecho que se adquiere por causa de relación laboral y desprovista de cualquier expresión causal de la índole de las contempladas en el art. 41 ET, omisión que se agrava en el caso pues no se ha producido ninguna notificación expresiva de las causas de lo que se participa únicamente de modo verbal. En consecuencia, la modificación operada ha de estimarse injustificada, lo que determina la estimación de la demanda rectora de autos.

Acumulada la acción de resarcimiento de perjuicio derivado directamente de la modificación, finalmente no ha habido cuestión en cuanto a la cuantificación de tal crédito, aceptando la actora la valoración ofrecida por la Administración en la cuantía de 535,89 € (f.17), módulo del perjuicio derivado del no uso del comedor, al que propiamente es ajeno el tributo del IVA, salvo que se hubiera acreditado que la trabajadora recurrió para suplir la condición de la que se privaba a una manutención en un centro de restauración que le hubiera repercutido dicho impuesto, lo que no ha sido el caso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimandola demanda deducida por Lorenza contra ADMINISTRACION PRINCIPADO DE ASTURIAS,debo declarar y declaro haber lugar a ella, declarando el carácter injustificado de la modificación de la condición de trabajo de la actora condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a reponerla en su anterior condición de trabajo, y a que indemnice a la trabajadora en la cantidad de 535,89 €.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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