Sentencia Social 90/2025 ...o del 2025

Última revisión
13/10/2025

Sentencia Social 90/2025 Juzgado de lo Social de Segovia Único, Rec. 26/2025 de 07 de mayo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 07 de Mayo de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social Único

Ponente: CAROLINA OTERO BRAVO

Nº de sentencia: 90/2025

Núm. Cendoj: 40194440012025100054

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:1969

Núm. Roj: SJSO 1969:2025


Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00090/2025

Autos: nº 26/2025

Materia: PROCEDIMIENTO ORDINARIO (PREVENCION RIESGOS LABORALES)

Autos nº 26/2025

En Segovia, a siete de mayo de dos mil veinticinco.

Vistos por Dª. CAROLINA OTERO BRAVO, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Segovia, los presentes autos de juicio verbal nº 26/25, sobre RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE INCUMPLIMIENTO DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES, seguidos entre partes: de una, como demandante, D. Leovigildo, que comparece personalmente y asistido por el letrado D. JESUS TIERNO CENTELLA , y de otra, como demandadas DIRECCION PROVINCIAL DE EDUCACION DE SEGOVIA Y CONSERVATORIO PROFESIONAL DE MUSICA DE SEGOVIA , representadas por el letrado D. MARIANO ARRIBAS SERRANO ; ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 90/2025

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 27 de enero de 2025, tuvo entrada en este Juzgado demanda sobre RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE INCUMPLIMIENTO DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES, en la que la parte actora, tras citar los hechos y los fundamentos de derecho que estimaba aplicables al caso, terminaba suplicando se dictase Sentencia por la que se declare el derecho del actor a recibir una protección eficaz en materia de seguridad y salud laboral, se declare el incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales (riesgos psicosociales), y se adopten las medidas oportunas para la protección eficaz en materia de seguridad y salud laboral necesarias en su puesto de trabajo que no se han adoptado por la empresa reclamada hasta la fecha, en concreto:

i.- Realizar una evaluación en materia de prevención de riesgos psicosociales en el Conservatorio Profesional de Música de Segovia y aplicar de forma inmediata y adecuada el resultado de esta. Con la finalidad de que D. Leovigildo pueda recuperar su puesto de trabajo en el Conservatorio de Música de Segovia y pueda desempeñar su actividad laboral en un ambiente de trabajo favorable.

ii.- Abonar en concepto de daño moral a la reclamante el importe de 80.000 euros por los daños y perjuicios causados por ausencia de medidas de prevención de riesgos laborales (riesgos psicosociales) por los hechos sufridos en el Conservatorio Profesional de Música de Segovia.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se señaló para el acto del juicio el día 6 de mayo de 2025.

En el juicio oral, la parte actora se afirmó y ratificó en los pedimentos y suplico de su demanda. La parte demandada se opuso a la demanda, solicitando su desestimación. Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental, testifical y pericial, y la demandada prueba documental y testifical, que fue admitida y practicada con el resultado que obra en las actuaciones.

Se elevaron las conclusiones a definitivas. A continuación se declararon los autos conclusos y vistos para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- D. Leovigildo, con DNI nº NUM000, prestó servicios como funcionario interino desde el curso escolar 2016-2017, en virtud de llamamientos de carácter anual, desarrollando funciones de Profesor de Canto en el Conservatorio Profesional de Música de Segovia, el último nombramiento se efectuó por el periodo de 22-09-2023 a 12-09-2024, a jornada parcial, 15 horas lectivas a la semana que prestaba jueves y viernes, percibiendo el salario de conformidad con el Convenio colectivo de aplicación.

SEGUNDO.- El actor ha permanecido en situación de IT, de etiología común, en los siguientes periodos: 17-03-2021 a 19-03-2021, 02-09-2021 y 03-09-2021, 09-09-2021, 29-11-2021 a 30-11-2021, 29-03-2022 a 30-03-2022, 04-02-2022 a 06-02- 2022, 09-05-2022.

De 15-02-2023 a 21-06-2023 con diagnóstico trastorno de ansiedad generalizada.

De 11-01-2024 a 12-01-2024 con diagnóstico resfriado común.

De 16-01-2024 a 30-01-2024 con diagnóstico trastorno de ansiedad generalizada.

Y de 15-02-2024 a 30-04-2024 con diagnóstico trastorno de ansiedad generalizada. Con propuesta de alta de la Mutua Asepeyo.

TERCERO.- Desde el 12 de septiembre de 2024 el actor presta servicios en el Conservatorio profesional de Alcalá de Henares como funcionario interino.

CUARTO.- En fecha 16-09-2021 el actor remitió escrito al Director Provincial de Educación de Segovia y a la Directora General de RRHH, solicitando que "se respete la decisión original de la Dirección el Conservatorio Profesional de música de Segovia y de la Inspección Educativa para que la plaza de canto fuera ofertada en el proceso AIVI y se le restituya la condición de vacante y me sea ofrecida en las mismas condiciones de contrato que mis compañeros de lista con fecha de inicio 15-09-2021, sin que se atente contra el derecho a la igualdad del art. 14 CE".

La Dirección General de RRHH de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León informó que la plaza NUM001 de la especialidad de canto de Segovia fue grabada con fecha de inicio 03-10-2021, que es cuando comienza la actividad lectiva, según instrucciones de la Dirección General de RRHH para el Cuerpo de Enseñanza Medias.

QUINTO.- Tras cursar alta médica el 21-06-2023, (periodo de IT de 15-02-2023 a 21-06-2023 con diagnóstico trastorno de ansiedad generalizada), el actor se reincorporó al trabajo el 22-06-2023. No se realizó evaluación de la salud del trabajador.

Durante el periodo de baja no tenía acceso a las plataformas TEAMS y CENTROS.NET.

SEXTO.- En fecha 05-09-2023 el actor remitió mail al director del conservatorio. D. Ángel Jesús, manifestando que "como te comenté en junio durante la baja médica no pude acceder al claustro de Teams, hay manera de arreglar esto?".

El director le contestó por la misma vía en la misma fecha "espero que estés mejor y hayas pasado buenas vacaciones. Por supuesto, en cuanto se realice la adjudicación de plazas, si vuelves actualizamos Teams sin problema".

El mismo día, dos horas más tarde, el actor remitió mail al director del centro, preguntándole "si tengo que ir a algo antes del 14 que me cumple el contrato". El actor no obtuvo respuesta y remitió nuevo correo el 06-09-2023 manifestando "entiendo que si no tengo noticias tuyas no es necesario que vaya".

SÉPTIMO.- El actor remitió mail el 11-09-2023 a la Inspectora de Educación, comunicándole que desde marzo no tiene acceso a Teams, "me siento excluido de mi trabajo".

El actor fue incluido en la plataforma TEAMS el 22-09-2023, fecha de inicio de su contrato de interinidad.

OCTAVO.- En fecha 15-09-2023 el director del CPM de Segovia remitió escrito a la Inspección de Educación indicando que el actor no se ha personado en el centro desde el 01-09-2023, teniendo contrato hasta el 14 del citado mes, solicitando que se tomen las medidas oportunas.

NOVENO.- En fecha 19-10-2023 el actor se reunió con la Inspección Educativa de la Dirección Provincial de Segovia, en la que participó el Jefe de Inspección Educativa, el Inspector de educación del centro de trabajo, y dos delegados sindicales del centro, en la que el actor trasladó hechos acaecidos desde junio de 2023 motivos de desacuerdo y descontento, desde la dirección del CPM, que suponen "trato desigual, que repercute muy negativamente en mi salud, en mis derechos y en el ejercicio de mi profesión".

DÉCIMO.- En fecha 23-10-2023 se remite escrito a la Inspección Educativa de Segovia, por D. Ángel Jesús, director del Conservatorio Profesional de Música de Segovia, en el que expone que el profesor de la especialidad de canto D. Leovigildo está impartiendo un "horario alternativo".

En fecha 26 de octubre se remite por D. Ángel Jesús, escrito en el que se expone que el profesor de la especialidad de canto D. Leovigildo ha estado confeccionando e informando a su alumnado de horarios lectivos sin consenso ni consentimiento de la jefatura de estudios, habiendo procedido a su desautorización y descrédito.

UNDÉCIMO.- En fecha 24-10-2023 el actor remite a la Inspección Educativa escrito, que divide en dos apartados que denomina "HECHOS". El primero de ellos lo denomina "TEAMS" y el segundo al "HORARIO", Respecto a ''TEAMS'', manifiesta que no fue incluido en grupo de TEAMS del centro cuando se reincorporó a su puesto de trabajo en el mes de junio, tras recibir el alta médica, y porque inspección no hizo nada al respecto pese a que él informó por teléfono y vía email.

DUODÉCIMO.- En fecha 23-11-2023 la Inspección Educativa emite informe sobre "imputación por parte del director del Centro al profesor D. Leovigildo de realizar un horario lectivo sin consenso ni supervisión, de desacreditar y desautorizar a la jefatura de estudios y de impartir un horario alternativo", que concluye que:

- el horario del profesor D. Leovigildo se ha confeccionado de acuerdo con los criterios normativos pedagógicos, de coordinación con el resto de profesores, el pianista acompañante y el alumnado, de organización de centro y al art. 52 de la ORDEN EDU 1188/2005.

-que el profesor citado se ha extralimitado en sus funciones al intentar elaborar su horario personal al margen de las indicaciones de jefatura de estudios, lo cual ha generado confusión, mensajes contradictorios a su alumnado, ha complicado la organización del centro y ha perjudicado su imagen.

- no considera probada una desautorización a la jefatura de estudios ni desacreditación al director del centro.

Y propone que:

- El profesor de canto sea requerido formalmente por el Área de Inspección de Educación para que en el futuro ajuste su proceder a las indicaciones del a jefatura de estudios

- Dar por probado que el profesor de canto ha impartido desde el 5 de octubre el horario asignado por jefatura de estudios.

DÉCIMOTERCERO.- Los horarios de las clases individuales de los alumnos y alumnas del conservatorio, se adjudican al profesor tutor de cada especialidad en una franja horaria por la jefatura de estudios. Cada profesor tutor distribuye ese horario entre sus alumnos y alumnas en atención a la disponibilidad horaria de cada persona y atendiendo al conjunto de ellos. Este horario se suele determinar entre alumna y profesor antes del inicio de las clases, sin perjuicio de que el Conservatorio establezca un día y hora presencial de elección de horario de la clase individual, al que acuden los alumnos y alumnas y el profesor o profesora para determinar el horario en ese acto con todos los alumnos, cuando no se ha hecho previamente. (Prueba testifical delegados sindicales y alumno del centro).

El actor, hasta el curso 2023-2024, pactaba el horario, dentro de la franja horaria adjudicada, con sus alumnos mediante llamadas telefónicas, para atender a la disponibilidad de sus alumnos, sin asistir ni alumnos ni profesor a la adjudicación de horarios presencial. En el curso 2023-2024 los horarios del profesor de canto fueron confeccionados por la jefatura de estudios, otorgándose a los alumnos horarios diferentes a los determinados por ellos y el profesor. Al alumno de canto Carlos María se le adjudicó un horario de 11.00 a 12.00 horas, pese a que había manifestado que a las 11.30 tenía que acudir a su centro de trabajo como profesor de secundaria. El citado curso de canto el alumno solo pudo asistir a clase individual de canto media hora de 11.00 a 11.30.

Jefatura de estudios remitió mensaje a través de Teams al actor del tenor "Adjunto horario definitivo una vez contactados todos los alumnos, lo dejaremos para firmar con los demás en conserjería. Desde jefatura avisaremos a los alumnos de su horario. Pongo en tu conocimiento que nos han llamado varios de ellos para informarnos de todo lo que está sucediendo. En consecuencia, desde el equipo directivo procedemos a tomar las medidas oportunas. ".

DÉCIMOCUARTO.- En fecha 23-11-2023 la Inspección Educativa emite informe sobre "Solicitud del profesor de la especialidad de Canto D. Leovigildo respecto a los siguientes puntos:

1. Restablecimiento de sus derechos y libertades.

2. Restaurarle su derecho a ser tratado como al resto de sus compañeros.

3. Cese de actitudes molestas por parte de la directiva del centro.

4. Comprobación por parte de inspección educativa de que la confección de su horario personal se ha ajustado a lo dispuesto por la normativa del centro.

5. Facultarle para que realice las modificaciones que considere oportunas en beneficio de la asignatura que imparte, respetando los criterios pedagógicos y directrices marcadas por la normativa general y del centro.

6. Introducir las modificaciones en su horario personal que estime oportunas en beneficio de la asignatura y observa y respetando los criterios pedag6gicos y directrices marcadas por la normativa general y del centro.

El informe concluye las siguientes propuestas:

1. Con respecto a la solicitud de restablecimiento de sus derechos y libertades, el inspector que suscribe considera que no procede, pues no ha observado que se haya producido ninguna conculcación de los mismos.

2. Con respecto a la solicitud de ser tratado como al resto de sus compañeros, el inspector que suscribe considera que no procede, pues no ha observado que haya sido objeto de trato discriminatorio alguno en comparación con el trato recibido por otros profesores que se encuentren en situación contractual similar y que no acudieron a la adjudicación publica de los horarios.

3. Con respecto a la solicitud del cese de actitudes molestas por parte del Equipo Directivo, el inspector que suscribe considera que no procede puesto que no ha podido constatar que éstas se hayan producido.

5. Con respecto a la comprobación por parte de Inspección Educativa de que la confección de su horario personal se ha ajustado a lo dispuesto por la normativa del centro, el inspector que suscribe concluye que, a tenor de la legislación utilizada y tras el análisis de los documentos realizado, la confección de su horario personal se ha ajustado a los criterios normativos, pedagógicos, de coordinación con el resto de profesores, el pianista acompañante y el alumnado, de organizaci6n de centro, y atendiendo a lo que determina el articulo 52 de la Orden EDU 1188/2005.

6. Con respecto a su solicitud de facultarle para que realice las modificaciones que considere oportunas en beneficia de la asignatura que imparte, respetando los criterios pedagógicos y directrices marcadas por la normativa general y del centro, el inspector que suscribe considera que no procede, puesto que tal funci6n es competencia de la Jefatura de Estudios ( articulo 13, b del Decreto 65/2005, de 15 de septiembre y articulo 51.2 de la Orden EDU 1188/2005, de 21 de septiembre). En este sentido, se propone recomendar al profesor citado que todas las cuestiones que expone en su escrito sean remitidas, si lo estima oportuno, a la Jefatura de Estudios para que este organismo le pueda facilitar las explicaciones correspondientes.

DÉCIMOQUINTO.- En Resolución de 11 de diciembre de 2023, de la Dirección Provincial de Educación, se desestiman las pretensiones del actor sobre "negativa a utilizar aulas vacías" y "modificación fraudulenta de normativa para perjudicar los horarios del demandante".

Esta Resolución fue recurrida en Reposici6n (11-01-2024) y Alzada (08-01-2024) siendo ambos recursos desestimados por Resolución de 05-08-2024 de la Delegada Territorial de la Junta de Castilla y León, por entender que la actuación del equipo directive se ajustaba a derecho.

DÉCIMOSEXTO.- En el curso 2020-2023 se le adjudicó al actor el aula 21 por parte de la jefatura de estudios. Es un aula fría al tener todos los paramentos de cristal sin condiciones acústicas. El actor no podía utilizar otras aulas aunque la mayoría de ellas estuvieran vacías en el horario de mañana.

La dirección del conservatorio preguntaba al personal de conserjería el número de aula en la que se encontraba el actor.

DÉCIMOSEPTIMO.- En fecha 24-01-2024 la Directora de Recursos Humanos de la Dirección Provincial de Educación de Segovia, resolvió practicar deducción de haberes correspondiente a la ausencia injustificada del actor , un día, por ausentarse del centro los días 7 y 8 de septiembre de 2023 sin justificación, y se le apercibe por la comisión de una falta leve por la ausencia injustificada al claustro.

DÉCIMOCTAVO.-- La anterior sanción se impugnó ante el Juzgado de lo Contencioso administrativo de Segovia el 21-03-2024, dando lugar a la incoación del PA 64/2024, en cuyo seno se dictó sentencia el 22-05-2024 desestimatoria de la pretensión actora, que determina en su Fundamentación Jurídica que " el demandante tenía concentrada su actividad lectiva y complementaria los jueves y viernes, (...) que el demandante no solicitó el permiso previsto en el art. 48 EBEP".

La sentencia es firme.

DÉCIMONOVENO.- En fecha 22-12-2023 el actor presentó escrito de denuncia ante el Juzgado Decano de Segovia, relatando hechos acaecidos desde el curso 2021 a 2024 que subsumía en el tipo penal de acoso laboral del art. 173.1 C.P., contra el director y la jefa de estudios del conservatorio profesional de música de Segovia.

Se incoaron Diligencias Previas 44/2024 que concluyeron con Auto de sobreseimiento provisional de 31-07-2024, firme.

VIGÉSIMO.- En fecha 30-11-2023 se remitió al claustro de profesores del Conservatorio un cuestionario de prevención de riesgos para completar la información de la toma de datos de la revisión de evaluación de riesgos laborales general del centro. Las preguntas del cuestionario versaban sobre el reconocimiento médico y su valoración.

En fecha 06-02-2024 ASPY emitió informe que tiene por objeto analizar la actividad diaria del centro de trabajo CONSERVATORIO PROFESIONAL DE MÚSICA que la Junta de Castilla y León, Consejería de EDUCACIÓN, tiene en la calle AVDA. VICENTE ALEIXANDRE, 222, de la localidad 40006 SEGOVIA, con una plantilla de 66 empleados públicos, con el fin de llevar a cabo la revisión de la evaluación de riesgos laborales a que se refiere el articulo 16 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

El plan incluye la valoración de riesgos físicos y de fatiga mental por estrés por el desempeño propio de cada puesto de trabajo. No contiene evaluación del riesgo psicosocial de cada puesto de trabajo.

En el Anexo 2 se identifica como situación de riesgo genérica: "Se refleja un porcentaje considerable en la frecuencia de conflictos interpersonales" se proponen las siguientes medidas: informar y poner a disposición de los empleados públicos el Procedimiento PE SST11 Resolución de conflictos mediante mediación, informar y ejecutar las medidas de PE SST 10, participación en los cursos del plan anual de riesgos laborales relacionados con la resolución de conflictos, establecer e implantar un código ético de conducta en el centro.

VIGÉSIMOPRIMERO.- En fecha 21-04-2024 el sindicato CSIF emite informe sobre la reunión de 19-10-2023 con Inspección para tratar los problemas que Leovigildo ha comunicado al sindicato.

VIGÉSIMOSEGUNDO.- La Junta de Castilla y León tiene Procedimiento que tiene por objeto establecer las actuaciones a realizar en materia de prevención, resolución y seguimiento de las situaciones de «Violencia en el trabajo» en los centros de la Administración General de la Comunidad y sus Organismos Autónomos. En el marco de este Procedimiento se integra el Plan integral frente a las agresiones al personal de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León derivado del Pacto de 4 de febrero de 2008. Los Procedimientos Específicos por Actividad que se derivan de este Procedimiento, adaptarán el mismo a la organización, actividad y funcionamiento de cada ámbito sectorial y se encuentran disponibles en el portal del empleado público.

VIGÉSIMOTERCERO.- La Junta de Castilla y león tiene un protocolo de resolución de conflictos en los centros de la Administración General y Organismos Autónomos de la Comunidad Autónoma de Castilla y León utilizando como instrumento de gestión la mediación.

VIGÉSIMOCUARTO.- En fecha indeterminada D. Ángel Jesús, director del conservatorio, publicó estados en la aplicación WhatsAPP del tenor "voy a hacer origami con tu papel de víctima". "TONTO ÚTIL Es en realidad un ignorante de las motivaciones ocultas de quienes se aprovechan de él, hasta el punto que termina involuntariamente por favorecer el avance de una causa". "3-0 y ahora sí, aquí te espero. Tonto útil que eres un tonto útil".

VIGÉSIMOQUINTO.- El actor fue diagnosticado de trastorno de adaptación con predominio de ansiedad en febrero de 2023, tratado por el MAP con tratamiento farmacológico.

VIGÉSIMOSEXTO.- La doctora Eufrasia del dentro médico Limonar emite informe clínico el 19-09-2023 del tenor "paciente de 52 años, sin antecedentes de interés, cuidador principal de su madre, incapacitada para la ABVD por enfermedad grave".

Durante el periodo de IT que concluye en junio de 2023 el actor acompañaba a su madre a citas médicas y sesiones de quimioterapia.

VIGÉSIMOSEPTIMO.- El actor presentó escrito de reclamación previa el día 22-01-2025 ante la Consejería de Educación, Dirección Provincial de Educación, Recursos Humanos, de Segovia.

Fundamentos

PRIMERO.- El actor formula contra la Dirección Provincial de Educación de Segovia y contra el Conservatorio Profesional de Música de Segovia, demanda de reclamación de daños y perjuicios derivados de la falta de una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, solicitando una indemnización por incumplimiento el deber de prevención del riesgo laboral al que ha estado sometido desde 2022 hasta el último año de prestación de servicios en 2024.

Centrado el objeto procesal en la acción de responsabilidad articulada en la demanda, la presente resolución no puede valorar si el actor ha sido objeto de trato vejatorio por parte de sus superiores jerárquicos. Y ello porque la acción ejercitada se funda en vulneración de las normas de prevención de riesgos laborales y porque esta Jurisdicción social carece de competencia para ello. El demandante es funcionario interino de la Junta de Castilla y León, de manera que el conocimiento de la acción de responsabilidad patrimonial contra la administración por actos contrarios a su dignidad (acoso laboral) compete en exclusiva a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Se articula una pretensión que tiene encaje en el art. 2.e) de la LRJS , según el cual los Órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de la cuestiones litigiosas que se promuevan " para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, tanto frente al empresario como frente a otros sujetos obligados legal o convencionalmente, así como para conocer de la impugnación de las actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia respecto de todos sus empleados, bien sean éstos funcionarios, personal estatutario de la servicios de salud o personal laboral, que podrán ejercitar sus acciones, a estos fines, en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la reclamación de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial, estatutaria o laboral...".

La normativa a tener en cuenta, por tanto, es la siguiente: La CE en su art.15, proclama que "todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral", señalando el art. 40. 2 que los poderes públicos velarán por la seguridad e higiene en el trabajo, estableciendo el art. 14 l) del EBEP /2015 en concordancia con el mandato constitucional, que el empleado público tiene derecho a recibir protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

El art. 2 de la LPRL señala que el objeto de la misma es prevenir la seguridad y la salud de los trabajadores mediante la aplicación de medidas y el desarrollo de las actividades necesarias para la prevención de riesgos derivados del trabajo.

El art. 4.2 de la Ley 31/1995 , define que se entenderá como "riesgo laboral" la posibilidad de que un trabajador sufra un determinado daño derivado del trabajo. Para calificar un riesgo desde el punto de vista de su gravedad, se valorarán conjuntamente la probabilidad de que se produzca el daño y la severidad del mismo. Por tanto, el riesgo laboral es la posibilidad de que ocurra un siniestro o se contraiga una enfermedad en el trabajo.

El art. 15.1.g) de la LPRL dispone que la prevención se ha de planificar buscando un conjunto coherente que integre en ella la técnica, la organización del trabajo, las condiciones de trabajo, las relaciones sociales y la influencia de los factores ambientales en el trabajo, en aras a la protección integral de la salud de los trabajadores.

El art. 14.1 de la LPRL establece que los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, lo que supone, no sólo que tienen derecho a que se adopten medidas que garanticen su seguridad y salud, sino que éstas han de ser eficaces. En correlación con el derecho de los trabajadores, el mismo precepto impone al empresario el deber de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales.

Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio.

En cumplimiento de dicho deber, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, tal como señala el art. 14.2 de la LPRL . El empresario deviene en garante de la seguridad y salud de los trabajadores en todos los aspectos, circunstancias o condiciones de trabajo. En consecuencia, el empresario ha de adoptar cuantas medidas sean necesarias para asegurar la protección de la seguridad y salud de los trabajadores, desarrollando una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes, adaptando las medidas de protección a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que inciden en la realización del trabajo.

El art. 16.1 de la LPRL contempla el Plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de los riesgos y planificación de la actividad preventiva y para ello señala; "Este plan de prevención de riesgos laborales deberá incluir la estructura organizativa, las responsabilidades, las funciones, las prácticas, los procedimientos, los procesos y los recursos necesarios para realizar la acción de prevención de riesgos en la empresa, en los términos que reglamentariamente se establezcan".

El art. 16.2 de la LPRL regula los instrumentos esenciales para la gestión y aplicación del plan de prevención de riesgos, que podrán ser llevados a cabo por fases de forma programada, son la evaluación de riesgos laborales y la planificación de la actividad preventiva a que se refieren los párrafos siguientes y en concreto: a)... La evaluación será actualizada cuando cambien las condiciones de trabajo y, en todo caso, se someterá a consideración y se revisará, si fuera necesario, con ocasión de los daños para la salud que se hayan producido. Cuando el resultado de la evaluación lo hiciera necesario, el empresario realizará controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores en la prestación de sus servicios, para detectar situaciones potencialmente peligrosas.

b) Si los resultados de la evaluación prevista en el párrafo a) pusieran de manifiesto situaciones de riesgo, el empresario realizará aquellas actividades preventivas necesarias para eliminar o reducir y controlar tales riesgos. Dichas actividades serán objeto de planificación por el empresario, incluyendo para cada actividad preventiva el plazo para llevarla a cabo, la designación de responsables y los recursos humanos y materiales necesarios para su ejecución.

El empresario deberá asegurarse de la efectiva ejecución de las actividades preventivas incluidas en la planificación, efectuando para ello un seguimiento continuo de la misma.

Las actividades de prevención deberán ser modificadas cuando se aprecie por el empresario, como consecuencia de los controles periódicos previstos en el párrafo a) anterior, su inadecuación a los fines de protección requeridos.

Por su parte, el art. 5.1 del Real Decreto 39/1997 que aprueba el Reglamento de los servicios de prevención, establece que "a partir de la información obtenida sobre la organización, características y complejidad del trabajo"... se procederá a la determinación de los elementos peligrosos y a la identificación de los trabajadores expuestos a los mismos, valorando a continuación el riesgo existente en función de criterios objetivos de valoración, según los conocimientos técnicos existentes, o consensuados con los trabajadores, de manera que se pueda llegar a una conclusión sobre la necesidad de evitar o de controlar y reducir el riesgo.

El art. 37.3 b) del RD 39/1997, de 17 de enero , establece: 3. Las funciones de vigilancia y control de la salud de los trabajadores señaladas en el párrafo e) del apartado 1 serán desempeñadas por personal sanitario con competencia técnica, formación y capacidad acreditada con arreglo a la normativa vigente y a lo establecido en los párrafos siguientes:

b) En materia de vigilancia de la salud, la actividad sanitaria deberá abarcar, en las condiciones fijadas por el artículo 22 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales :

1. Una evaluación de la salud de los trabajadores inicial después de la incorporación al trabajo o después de la asignación de tareas específicas con nuevos riesgos para la salud.

2. Una evaluación de la salud de los trabajadores que reanuden el trabajo tras una ausencia prolongada por motivos de salud, con la finalidad de descubrir sus eventuales orígenes profesionales y recomendar una acción apropiada para proteger a los trabajadores.

3. Una vigilancia de la salud a intervalos periódicos.

SEGUNDO.- Atendiendo a esta normativa, la deuda de seguridad se conceptúa como un derecho del trabajador a que su actividad productiva no tenga riesgo, y el desarrollo de los ámbitos de producción/reproducción sean igual de seguros. Pero, lo indica la Ley 31/95 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, el nuevo enfoque de la Protección de la Seguridad en el Trabajo no es el de la ordenación de las obligaciones y responsabilidades de los actores directamente relacionados con el hecho laboral, sino "ante todo la prevención", con el propósito de fomentar una auténtica cultura preventiva, mediante la promoción de la mejora de la educación en esta materia y con un compromiso de toda la sociedad. La proyección la configuración actual de la seguida en el trabajo no es la "simple corrección a posteriori de situaciones de riesgo ya manifestadas" (Exposición de Motivos de la Ley 31/1995), sino el diseño de una evaluación previa, con una ordenación de un conjunto coherente y globalizador de medidas de acción preventiva que se correspondan con los riesgos detectados, concurriendo una efectividad en el control de las medidas.

Además, la protección de las personas trabajadoras frente a los riesgos psicosociales en el trabajo forma parte de la deuda genérica de seguridad con sustento constitucional en los artículos 15 y 40.2 de la Constitución Española, y en la legalidad ordinaria establecida en los artículos 4.2.d) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores, así como en los artículos 4.2.d) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores, y en los artículos 14 y concordantes de la Ley de prevención de riesgos laborales.

El artículo 14 de la LPRL dispone, para lo que aquí nos interesa, que " 1. Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales. (...)

2. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta Ley.

El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo.

3. El empresario deberá cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales."

Por otro lado, la acción de responsabilidad por daños y perjuicios ejercitada en los presentes autos pivota sobre tres requisitos esenciales:

a) Incumplimiento en materia de prevención de riesgos laborales por el Ayuntamiento empleador,

b) Daño sufrido por el empleado demandante, y

c) Nexo de causalidad entre ambos.

TERCERO.- Analizando la concurrencia de estos requisitos, en cuanto al daño, resulta de los hechos probados que el actor, funcionario interino del cuerpo docente de la Junta de Castilla y León, inició un proceso de IT el día 15-02-2023 que concluyó el 21-06-2023 con diagnóstico trastorno de ansiedad generalizada, con recaídas de 16-01-2024 a 30-01-2024 y de 15-02-2024 a 30-04-2024. Fue tratado por el MAP con tratamiento farmacológico.

Por otra parte, existe una relación temporal tras el periodo del primer periodo de IT en el primer semestre de 2023, y los acontecimientos posteriores: falta de acceso a la aplicación claustro Teams y falta de información sobre la actividad del centro tras la reincorporación e inicio de expediente sancionador por falta de asistencia en el mes de septiembre de 2023 a iniciativa del director del centro (prueba documental obrante en el expediente administrativo) y el inicio de las nuevas situaciones de incapacidad temporal por recaída en 2024, que pudieran ser causa de la materialización de riesgos psicosociales en el actor. Esta situación era conocida por la Dirección Provincial de Educación, Inspección de Educación, desde el mes de septiembre de 2023. El actor remitió mail el 11-09-2023 a la Inspectora de Educación, comunicándole que desde marzo no tiene acceso a Teams, "me siento excluido de mi trabajo".

En octubre de 2023 el actor se reunió con la Inspección Educativa de la Dirección Provincial de Segovia, en la que participó el Jefe de Inspección Educativa, el Inspector de educación del centro de trabajo, y dos delegados sindicales del centro, en la que el actor trasladó hechos acaecidos desde junio de 2023 motivos de desacuerdo y descontento, desde la dirección del CPM, que suponen "trato desigual, que repercute muy negativamente en mi salud, en mis derechos y en el ejercicio de mi profesión". En fecha 24-10-2023 el actor remite a la Inspección Educativa escrito, que divide en dos apartados que denomina "HECHOS". El primero de ellos lo denomina "TEAMS" y el segundo al "HORARIO", Respecto a ''TEAMS'', manifiesta que no fue incluido en grupo de TEAMS del centro cuando se reincorporó a su puesto de trabajo en el mes de junio, tras recibir el alta médica, y porque inspección no hizo nada al respecto pese a que él informó por teléfono y vía email.

No consta actuación alguna por parte de la administración empleadora demandada, a través de la Dirección Provincial de Educación, cuando debió identificar la presencia de posibles riesgos psicosociales originados en el puesto de trabajo del actor que se materializasen en daño, y en su caso que hubieran podido ser evitados o minimizados por la Junta de Castila y León. La emisión de dos informes por parte de la Inspección de Educación, referidos en los hechos probados, sobre la adecuación normativa de la adjudicación de horarios y aulas y apreciación de falta de trato discriminatorio, no cumple con la normativa expuesta de prevención de riesgos laborales, área riesgo psicosocial.

No constituye el hecho litigios aquí la observancia de normas sobre adjudicación de horarios y aulas, si las mismas se cumplen por los profesores o por la dirección el centro, sino el hecho de que en el centro de trabajo existan riesgos psicosociales, su evaluación, su materialización en el puesto de trabajo del actor, y la adopción por parte de la entidad demanda de las oportunas medidas preventivas.

Sí consta la existencia de esos riesgos, pues se desprenden de la mera lectura de los hechos probados que se extraen del expediente administrativo, de la prueba documental aportada en el acto del juicio y de la testifical practicada.

También se ha acreditado el nexo causal entre la infracción y el daño pues sin el incumplimiento en materia preventiva por parte de la empleadora, el daño no se habría producido o prolongado en el tiempo, pese a que el actor puso en conocimiento de la Dirección Provincial de Educación hechos que no fueron valorados desde la perspectiva preventiva en atención al riesgo psicosocial concurrente, culminando con la extinción de la relación funcionarial accediendo a otro centro de trabajo.

Lo expuesto evidencia un incumplimiento básico de las normas de prevención de riesgos laborales, puesto que justamente la evaluación de riesgos es parte de la gestión integrada de la actividad preventiva dentro de la propia actividad empresarial, según prevé el art. 14.2 Ley 31/1995 (LPRL) y desarrolla el RD 39/1997. La evaluación de riesgos está regulada como uno de los instrumentos esenciales para la gestión y aplicación del plan de prevención de riesgos. Es el instrumento que tiene por objeto, una vez puesto de manifiesto la existencia de una concreta situación de riesgo, la realización por el empresario de la actividades preventivas necesarias para eliminar o reducir y controlar tales riesgos. Es decir, identificado el riesgo en la citada evaluación, el mismo ha de ser abordado para evitar, combatir o reducir tales riesgos según los principios de la acción preventiva del art. 15 en otro instrumento, como es la planificación de la actividad preventiva. Teniendo en cuenta, por último, que el empresario debe asegurarse de la efectiva ejecución de las actividades preventivas incluidas en la planificación, efectuando un seguimiento continuo de la misma.

Queda así acreditado el incumplimiento de la Administración demandada en materia de prevención de riesgos, toda vez que pese a que desde septiembre de 2023 era conocedora de una eventual situación de riesgo, no procedió a su identificación, evaluación y eventual implantación de medidas preventivas. En suma, hubo por parte la Dirección Provincial de Segovia incumplimiento de obligaciones básicas en materia de prevención de riesgos en relación al puesto de trabajo del actor.

Como dice la sentencia del TSJ del Pais Vasco de fecha 6 de octubre de 2015: " A la hora de determinar la causalidad del incumplimiento empresarial sobre el daño del trabajador son valorables distintos factores. Pero entre ellos no está el introducir previsiones hipotéticas o de futuro. (...) La cuestión es la inversa: los riesgos psicosociales se han estudiado y protocolizado de manera que evitan en muchos casos el deterioro de la salud del trabajador. Cuando se agotan en su desarrollo es cuando el empleador queda libre de su responsabilidad, pero si no los articula lo que habrá que presumir es que su omisión ha sido un elemento coadyuvante del perjuicio final; pues lo lógico es pensar que si los hubiese actuado lo hubiese mitigado, soslayado o reducido. Si en nuestro caso la empresa prácticamente nada realiza (y se le ha requerido para ello), difícilmente podemos conocer si la situación final del trabajador hubiese sido la que ha acontecido u otra. Pero como nada ha llevado a cabo sobre la prevención del riesgo la institución demandada lo lógico es pensar que ha sido su inactividad causa del deterioro, o bien en una parte del mismo".

En efecto, ante los hechos puestos de manifiesto, tanto por el actor, como a través de los escritos del director del centro sobre falta de asistencia que desembocaron en expediente sancionador y sobre incumplimientos horarios, la Dirección Provincial de Educación se limitó a emitir dos informes que nada tienen que ver con la evaluación del riesgo psicosocial. Por otra parte, el plan de prevención de riesgos laborales confeccionado por ASPY, que no evalúa el riesgo psicosocial del puesto de trabajo el actor, incluye en el Anexo 2 como situación de riesgo genérica del centro de trabajo: "Se refleja un porcentaje considerable en la frecuencia de conflictos interpersonales" se proponen las siguientes medidas: informar y poner a disposición de los empleados públicos el Procedimiento PE SST11 Resolución de conflictos mediante mediación, informar y ejecutar las medidas de PE SST 10, participación en los cursos del plan anual de riesgos laborales relacionados con la resolución de conflictos, establecer e implantar un código ético de conducta en el centro. No se tiene constancia de que se hayan llevado a cabo ninguna de estas medidas.

No cabe sino declarar la insuficiencia de esta actuación, puesto que, existiendo un conflicto vivo y manifiesto en el centro educativo, las medidas deberían ir dirigidas a la resolución efectiva del mismo. En el ámbito de esta conflictividad laboral, debe presumirse que cada una de las partes implicadas actúa en la creencia de que le asiste la razón en sus reclamaciones, en la que ni siquiera ha existido una mediación. En la oposición y actuación de la parte demandada late que se han cumplido las normas que rigen el desenvolvimiento de la actividad docente, pero, incluso en dicho supuesto que aquí no se evalúa, debiera de haber adoptado medidas preventivas concretas para evitar la continuación del conflicto evidente entre la dirección y el actor. Y es que, dicha situación de conflicto, ocasionaron a las partes implicadas un deterioro de su ámbito de trabajo, con las consecuencias derivadas del mismo en cuanto a la salud del trabajador.

No podemos considerar que la Dirección Provincial de Educación hubiera hecho todo lo que tenía a su alcance para evitar daños al actor, pues lo principal, que era identificar la presencia de posibles riesgos psicosociales originados por los conflictos interpersonales en el puesto de trabajo que se materializasen en daño, no lo hizo antes del proceso de incapacidad temporal del actor ni posteriormente, pues de los hechos probados se infiere que esos riesgos no estaban identificados en la evaluación de riesgos, pues la demandada dispone de evaluación general de riesgos.

En consecuencia, la demanda debe ser estimada declarándose el incumplimiento de la obligación de Prevención de Riesgos Laborales por parte de la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, DIRECCIÓN PROVINCIAL DE SEGOVIA, condenando a la parte demandada a la adopción de las medidas necesarias para atender a los riesgos psicosociales derivados del conflicto existente en el centro de trabajo.

También se ha acreditado el nexo causal entre la infracción y el daño pues sin el incumplimiento en materia preventiva de la administración, el daño (periodos de IT por trastorno adaptativo con predominio de ansiedad y cambio de centro de trabajo), no se habría producido.

CUARTO.- Queda por analizar la cuantificación de los daños y perjuicios solicitados. La parte demandante interesa la condena de la parte demandada al pago de 80.000 € por daños morales.

Atendiendo a dos datos fácticos relevantes que son: las situaciones de incapacidad temporal iniciadas por el actor en 2023 y 2024 y la decisión de cambiar de centro de trabajo, se estima adecuada la suma de 20.000 €, como resarcimiento proporcionado y adecuado, no habiéndose acreditado otros perjuicios.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, ESTIMANDO la demanda presentada por D. Leovigildo contra DIRECCION PROVINCIAL DE EDUCACION DE SEGOVIA Y CONSERVATORIO PROFESIONAL DE MUSICA DE SEGOVIA, debo condenar y condeno a la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE EDUCACION DE SEGOVIA y AL CONSERVATORIO DE SEGOVIA a que evalúe los riesgos psicosociales que puedan existir en el puesto que trabajo del actor y en el centro de trabajo y adopte las medidas preventivas derivadas de dicha evaluación, y a abonar al actor la cantidad 20.000 € en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el cual deberá ser anunciado, por escrito o comparecencia, en el término de CINCO DÍAS, a contar desde el siguiente al de la notificación de la Sentencia y con expresa advertencia de que de ser el recurrente la parte demandada deberá exhibir ante este Juzgado el resguardo acreditativo de haber depositado en la cuenta de RECURSOS de este Juzgado de lo Social nº 1, abierta en el BANCO SANTANDER Nº , 3928000065002625 la cantidad de 300,00 euros preceptiva legalmente para recurrir, sin cuyos requisitos no se tendrá por anunciado dicho recurso.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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