PRIMERO.- Los hechos probados resultan de la documental aportada por las partes comparecientes a su respectivo ramo de prueba y en la valoración conforme a las reglas de la sana crítica de las testificales sometida a contradicción en el acto de juicio, siendo conforme el tiempo de prestación de servicios, el salario y la categoría profesional.
SEGUNDO.- A través del presente procedimiento por despido la demandante impugna la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas producida con efectos del 31 de enero de 2022, solicitando que sea declarada nula o, subsidiariamente improcedente, pretensiones ambas a las que se opone la demandada.
TERCERO.- En relación a la primera de las calificaciones, se invoca en definitiva la aplicación del art. 55.5 b) ET, según el cual será nulo -entre otros supuestos- el despido de las trabajadoras que se encuentren (por remisión al artículo 37.6) en situación de jornada reducida por cuidado de hijo, a salvo de que se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con tal situación ( art. 55.5, último párrafo). Previsión legal esta última incorporada por la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, sobre conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, que en este punto es la transposición a nuestro ordenamiento jurídico del art. 10 de la Directiva 92/85/CEE, del Consejo, de 19 de octubre de 1992, sobre medidas para promover la mejora de la seguridad y la de salud de la mujer trabajadora embarazada, el cual establece la prohibición del despido en este periodo como garantía de aquélla y a salvo de casos excepcionales de despido no inherentes a su estado admitidos por la legislación, como sucede en nuestra legislación cuando pueda declararse la procedencia de aquél por alguna de las causas contenidas en el art. 54 ET.
CUARTO.- Recordaremos asimismo y a la vista de las alegaciones formuladas por la demandada en el acto de juicio que, conforme a la propia literalidad de la norma y a la jurisprudencia y doctrina judicial referidas a la misma, este supuesto de nulidad, como los asociados a la suspensión del contrato por maternidad, riesgo para el embarazo, adopción o acogimiento, a despidos de trabajadoras embarazadas o de trabajadores en situación de excedencia por cuidado de hijos, no se configuran legalmente como supuestos asimilados a la nulidad por invocación de una vulneración de derechos fundamentales y más singularmente del derecho a no sufrir discriminación reconocido en el artículo 14 CE, supuesto que el precepto legal contempla de manera separada en su primer párrafo y sometido a otras normas procesales, significadamente la aplicación de la prueba indiciaria y la intervención del Ministerio Fiscal. El repetido precepto legal, frente a ello, anuda de manera automática a la decisión extintiva empresarial la nulidad de la misma siempre que se acredite la realidad de la situación protegida y la ausencia de una causa empresarial suficiente de la que se hubiera seguido la procedencia de la extinción.
QUINTO.- Así lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y la dictada en unificación de doctrina, citándose por todas, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 31 de octubre de 2013 (rcud número 3279/2012), cuando razona (de manera extensiva al resto de las causas de nulidad del 55.5 ET):
"SEGUNDO.- La doctrina de la Sala ya ha sido unificada a partir de nuestra sentencia de 17 de octubre de 2008 (R. 1957/07 ), seguida ya, al menos, además de la aquí invocada de contraste (TS 6-5-2009, R. 2063/08 ), por las de 16-1-2009, R. 1758/08 , 17- 3-2009, R. 2251/08 , y 13-4-2009, R. 2251/08 , que, aplicando la doctrina de la STC 92/2008 , rectificaron jurisprudencia anterior y han declarado que la nulidad es la calificación aplicable a los despidos de las trabajadoras embarazadas que no sean considerados procedentes.
Según sintetiza uno de nuestros mencionados precedentes, " como ha señalado el Tribunal Constitucional en la sentencia 92/2008 , la modificación introducida por la Ley 39/1999 en el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores consistió en introducir diversos supuestos de nulidad relacionados con el embarazo, la maternidad y el disfrute de determinados permisos parentales y que en el caso concreto del artículo 55.5.b) del Estatuto de los Trabajadores el análisis de su tenor literal y de su finalidad no permiten
apreciar que el legislador haya establecido como exigencia para la declaración de nulidad de los despidos no procedentes efectuados durante el período de embarazo de una trabajadora la acreditación del previo conocimiento del embarazo por el empresario. Por el contrario, hay que considerar que estamos ante una garantía que opera con un carácter objetivo y automático que se vincula exclusivamente a la acreditación del embarazo de la trabajadora y a la no consideración del despido como procedente, sin contemplar requisito específico alguno de comunicación del embarazo al empresario, ni de conocimiento previo por parte de éste del hecho del embarazo. De esta forma, se ha configurado por el legislador un mecanismo de garantía reforzada en la tutela de las trabajadoras embarazadas en la medida en que se exime de la necesidad de demostrar el conocimiento por un tercero de un hecho que pertenece a la esfera más íntima de la persona y que, por otra parte, presenta en la práctica evidentes dificultades de acreditación, que, sin duda, el legislador ha tratado de obviar para lograr una protección más efectiva de las trabajadoras embarazadas frente al despido " ( STS 17-3-2009 , FJ 2º).
Además, como también hemos expuesto en la sentencia referencial, siguiendo así a la doctrina constitucional, el precepto aquí denunciado como infringido (el art. 55.5.b ET ), " es «configurador de una nulidad objetiva, distinta de la nulidad por causa de discriminación contemplada en el párrafo primero y que actúa en toda situación de embarazo, al margen de que existan o no indicios de tratamiento discriminatorio o, incluso, de que concurra o no un móvil de discriminación»" ( STS 6-5- 2009 , FJ 3º.e).
SEXTO.- En el caso que nos ocupa y tal como hemos recogido en el relato de hechos probados, la demandante se encontraba en situación de reducción de jornada por cuidado de hijo desde el 1 de febrero de 2020, situación que se mantenía a fecha del despido el 31 de enero de 2022, de modo que en aplicación de la norma y jurisprudencia anteriormente recordadas, hemos de establecer si la extinción del contrato puede considerarse procedente o, por el contrario, nula por concurrencia de aquéllos. En este sentido y a la vista de la carta de extinción notificada a la actora el 28 de enero de 2022, la misma relaciona hasta tres causas distintas para la misma, a saber, económicas por pérdidas continuadas, productivas por finalización de la mayor parte de los proyectos encargados a la empresa y organizativas por desaparición de puestos, funciones y trabajos que se venían realizando.
SÉPTIMO.- En relación a las primeras se afirma en la carta de extinción una disminución de pedidos en 2021 con impacto muy negativo en las ventas del mismo ejercicio y pérdidas previstas para 2022 que, en lo que alcanza a concretarse, no se corresponden con los datos económicos que figuran en las cuentas anuales aportadas, siendo que tampoco se nos ha presentado ninguna pericial económica que acredite las causas generales descritas en la carta como determinantes del despido de la actora y sin que se acredite la extinción previa de otros contratos de trabajo asociados a la supuesta situación, tal como afirma la empresa. Por otra parte, de las causas productivas que se invocan para la extinción del contrato sólo alcanzamos a entender que el proyecto Tesla no ha conseguido dar buenos resultados, siempre según la testifical propuesta por la actora puesto que la demandada no ha articulado prueba ninguna en tal sentido, menos aún en relación a la supuesta desaparición de funciones tras la integración en el grupo alemán ni generales ni específicas en relación a las que venía desarrollando la Sra. Matilde, por lo que en absoluto puede alcanzarse convicción judicial alguna sobre la procedencia de la extinción, lo que conllevaría la nulidad de la misma con arreglo a las razones que se vienen exponiendo.
OCTAVO.- La demanda alega también como causa de nulidad la vulneración de derechos fundamentales, invocándose los artículos 10, 14, 15, 18 y 24 CE, invocación de nulidad cualificada respecto a la anterior y que funda en afirmaciones sobre represalia por ser una trabajadora en situación de jornada reducida por cuidado de hijo (que se debe entender reconducida a la causa de nulidad ya analizada), denuncia a la representación de los trabajadores por falta de ocupación efectiva tras proceso de incapacidad temporal (que analizaremos posteriormente). Asimismo y en este apartado la demanda afirma que la empresa no le dio vacaciones con la única finalidad de deteriorar su salud, que no es posible asumir puesto que en la propia demanda se afirma haber disfrutado de vacaciones desde el 17 de diciembre de 2021 hasta el 9 de enero de 2022, sin constancia de otras reclamaciones sobre tal derecho con anterioridad a la fecha del despido. Manifiesta igualmente que sólo en el último momento se alcanzó acuerdo para evitar el juicio sobre horario de jornada reducida por cuidado de hijo, extremo irrelevante en lo que concierne a esta invocación de vulneración de derechos fundamentales, como también lo es la genérica afirmación de supuestas presiones de la empresa para causar baja en la misma en las fechas anteriores a aquél al no darle efectivo, dado que lo más que se alcanza a observar de los correos mantenidos entre la demandante y la empresa en fechas 11 y 12 de noviembre, ambos de 2021, es que mientras la actora consideraba que sí seguían pudiéndose realizar las tareas que llevaba a cabo antes de que en octubre del año anterior iniciase baja laboral, la empresa le manifestó que con la integración en el grupo alemán la organización del trabajo había cambiado y debía hacerse cargo de otras, no acreditándose ni la falta de ocupación efectiva que se afirma (teniendo además en cuenta el periodo de disfrute de vacaciones y que en ningún momento se instó la extinción del contrato de trabajo por tal causa) ni la veracidad de lo mantenido por la demandada, según ya hemos razonado en la falta de prueba de las causas del despido, a las que ahora volvemos a remitirnos. Tampoco se constata ninguna lesión constitucional previa en relación a su afirmación sobre pérdida del despacho en el que trabajaba, hecho en relación al cual todo lo más que podemos concluir es que en fechas no determinadas la demandante disponía de despacho propio, que a partir de algún momento lo compartió con otra trabajadora y que a su vuelta de la incapacidad temporal en noviembre de 2021 el Departamento de administración ya no tenía despachos sino que era una sala diáfana donde trabajaba todo el personal.
NOVENO.- La demanda parece asociar a la lesión que se invoca del artículo 15 CE la afirmación de que la actora ha sufrido por parte de la empresa una discriminación que dio lugar a un proceso de incapacidad temporal de larga duración, respecto al cual se ha declarado probado que estuvo en tal situación 3 de octubre de 2020 la demandante inició proceso de incapacidad temporal derivada de contingencia común con diagnóstico según parte de baja de la trabajadora, de "Ansiedad por problemas laborales", del que causó alta por agotamiento del plazo legal de 365 días con efectos del 3 de noviembre de 2021, emitida por Resolución del INSS de la misma fecha. De estas circunstancias no es posible deducir lesión constitucional puesto que la misma habría de imputarse en relación al despido que nos ocupa, del 31 de enero de 2022, siendo que la demandante se había reincorporado después del alta referida, de modo que al momento de la extinción del contrato no se encontraba en situación de baja laboral ni por tanto es posible ninguna valoración judicial que asocie la decisión extintiva a la concurrencia de una incapacidad temporal. Por lo demás, si el proceso iniciado en octubre de 2020 tuvo o no causas laborales es una cuestión que hubiera debido ventilarse en un procedimiento de Seguridad Social sobre determinación de contingencia de la baja en cuestión, que a nuestros efectos sólo consta emitida por contingencia común, sin que sea posible discutir ésta ni directa ni indirectamente en el presente procedimiento por despido.
DÉCIMO.- Más fundamento se articula respecto a la invocación del artículo 24 CE sobre vulneración de la garantía de indemnidad, sobre el cual procede recordar, conforme a la consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que el derecho a la tutela judicial efectiva puede verse también lesionado cuando de su ejercicio resulta una conducta ilegítima de reacción o de respuesta a la acción judicial por parte del empresario, ya que aquel derecho no se satisface únicamente mediante la actuación de jueces y tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, en virtud de la cual del ejercicio por el trabajador de acciones judiciales o de actos previos a las mismas no pueden derivarse represalias ni consecuencias perjudiciales en su relación de trabajo ( SSTC 14/1993, 54/1995, 140/1995, 168/1999, 101/2000, entre otras muchas). Asimismo, hemos de tener en cuenta desde la perspectiva de su articulación procesal, que tratándose de derechos fundamentales, la prueba de su vulneración ha de realizarse conforme a la distribución que propicia la prueba indiciaria (por todas, STC 90/1997), y ello obliga a la demandada a acreditar que su proceder resultó absolutamente extraño a aquélla, si bien tal obligación se asume únicamente si el demandante cumple su obligación de aportar un principio de prueba que permita deducir razonablemente la sospecha de que se ha producido la lesión del derecho. El actual artículo 181.2 LJS establece así que "En el acto de juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad".
UNDÉCIMO.- En el caso que nos ocupa y tal como se ha recogido en el relato de hechos probados, la demandada procedió a una modificación sustancial de condiciones de trabajo colectiva en relación a la distribución del tiempo de trabajo, respecto a la cual se abrió periodo de consultas desde el 31 de marzo de 2021, finalizando el procedimiento con acuerdo según Acta final de fecha 21 de abril de 2021 y siendo la demandante una de las trabajadoras afectadas. El 30 de abril de 2021 la demandante se dirigió a la empresa en relación a las consecuencias que las condiciones acordadas en la modificación colectiva tenía en la reducción de jornada por guarda legal, lo que dio lugar a una serie de comunicaciones y ofertas sobre el horario reducido de la actora (que entonces se encontraba en situación de incapacidad temporal) sin acuerdo entre las partes, por lo que el 28 de mayo de 2021 aquélla registró demanda en materia de conciliación de la vida laboral y familiar, que fue turnada a este Juzgado (autos 368/2021) y respecto a la cual, señalados los actos de conciliación y, en su caso de juicio, primero para el 23 de septiembre de 2021 y después para el 9 de diciembre de 2021, el 3 de diciembre de 2021 se tuvo a la parte actora por desistida de su demanda conforme al escrito presentado por ella en tal sentido, comunicando acuerdo con la empresa con efectos del 9 de diciembre de 2021.
DUODÉCIMO.- Es cierto que el ejercicio de la acción judicial no hizo preciso pronunciamiento judicial debido al desistimiento de la misma, pero ello no impide a nuestro juicio establecer aquél como indicio de la vulneración que se alega en tanto expuso a la actora desde la presentación de la demanda en el mes de mayo. Es cierto también que la proximidad cronológica entre el repetido desistimiento el 9 de diciembre de 2021 con la extinción impugnada, que se comunica el siguiente 28 de enero de 2022, no opera automáticamente como indicio de la lesión que se afirma del derecho a la tutela judicial efectiva, según la repetida y conocida jurisprudencia constitucional, sino en relación con el conjunto de datos y circunstancias que resulten acreditados, no siendo posible conforme a la misma un blindaje puramente formal que impida la valoración judicial de cuantos hechos concurran en el ejercicio de las acciones judiciales o de los actos asimilados a los efectos de la garantía de indemnidad como son la conciliación preprocesal o la denuncia ante la Inspección de Trabajo. Sin embargo, son esos datos y circunstancias los que en este caso nos permiten establecer una relación continuada entre el procedimiento en cuestión y la extinción del contrato como indicio suficiente a los efectos que nos ocupan.
DÉCIMOTERCERO.- Puesto que, tal como afirmó en el escrito de desistimiento, el acuerdo sobre el horario de jornada reducida que motivó el ejercicio de acciones judiciales tenía efectos del 9 de diciembre siguiente, habremos de entender que así se produjo, iniciando la demandante disfrute de vacaciones el siguiente día 17 de diciembre y hasta el 9 de enero de 2022, prosiguiendo a la vuelta. Sin embargo, del correo electrónico enviado por ella a la representación de los trabajadores el día 16 de enero y de la respuesta de la empresa a los representantes en los días siguientes se deduce que persistían las discrepancias internas sobre las funciones a realizar por la Sra. Matilde en el mismo sentido que el anteriormente indicado, acerca de los supuestos cambios organizativos consecuencia de los cuales habrían desaparecido las que venía realizando, extremo que ya hemos razonado cómo no ha resultado acreditado por la empresa ni siquiera como causa de la extinción del contrato, siendo lo siguiente sin solución de continuidad la comunicación de dicha extinción el 28 de enero de 2022. A nuestro juicio, el carácter consecutivo de todos estos hechos sí permite establecer un indicio razonable sobre la conexión entre el ejercicio de acciones judiciales y la inmediata extinción, mediando únicamente un periodo vacacional y sin concurrencia de otros elementos de juicio distintos. Ello traslada a la empresa, según la norma y jurisprudencia constitucional recordadas, la carga de acreditar la concurrencia de una causa extintiva que pueda apreciarse como ajena a la lesión del derecho fundamental, lo que ya hemos visto con anterioridad que no sucede dado que ninguna prueba se ha presentado que sustente las afirmaciones de la carta de despido, por lo que ha de concluirse que la extinción del contrato se ha realizado con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), compartiéndose así la misma conclusión informada en el acto de juicio por el Ministerio Fiscal.
DECIMOCUARTO.- Con base en las razones expuestas procede declarar la nulidad de la extinción del contrato de trabajo producida el 31 de enero de 2022 ( art. 108.2 LRJS), con los efectos establecidos en el artículo123.2 LJS por remisión a los del despido disciplinario ( art. 56.2 ET), esto es, la readmisión inmediata de la trabajadora en las mismas condiciones anteriores a la extinción declarada nula y el abono de los salarios dejados de percibir desde aquella fecha hasta la de notificación de esta Sentencia, a razón de un salario bruto diario de 150.68 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, que resulta de la proporción diaria (/365) del anual declarado probado de 55.000 euros. Asimismo y conforme al artículo 123.3 LJS, procediendo la readmisión por efecto de la nulidad, la demandante habrá de reintegrar la indemnización percibida en concepto de indemnización por extinción del contrato por causas objetivas por importe de 55.000 euros, una vez que esta Sentencia sea firme.
DECIMOQUINTO.- A la nulidad por vulneración de derechos fundamentales se asocia por la parte actora la reclamación de una indemnización por importe de 50.000 euros con base en el artículo 183 LRJS, petición que se cuantifica por referencia al importe de las sanciones administrativas muy graves -al que legalmente se reconduce la vulneración de otros derechos fundamentales- en su grado medio. Para la consideración de la indemnización solicitada hemos de tener en cuenta que el artículo 183.1 LRJS permite cuantificar la indemnización asociada a la vulneración de derechos fundamentales que se haya declarado "En función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental como de los daños y perjuicios adicionales derivados" y, puesto que la demanda no cuantifica daños y perjuicios concretos directamente causados por el despido que hemos declarado nulo, la indemnización que se fije ha de atender al daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental. Daño ya reconocido como indemnizable por la jurisprudencia constitucional, según la cual los daños morales, aun siendo de más difícil cuantificación, no pueden negarse puesto que el trabajador despedido por aquel motivo "Sufre un daño psicológico que, con independencia de otras consecuencias que puedan depender de las condiciones personales del sujeto afectado, se da en todo caso, sin que sea factible a veces aportar prueba concreta del perjuicio sufrido y de su cuantificación monetaria, dada su índole" ( STC 247/2006), a la que se ajusta en el terreno normativo tanto el precepto anteriormente transcrito como el siguiente artículo 183.2 LRJS cuando establece que Por otra parte, el artículo 183.2 LRJS dispone que "El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño". Daño que en nuestro caso hemos de entender prudencialmente indemnizable en la cuantía de 25.000 euros, que prácticamente viene a mantener la consideración de la reclamación en el tramo medio de la sanción muy grave, aun por su importe inferior según la demanda, así como la situación mantenida de la actora desde que ejercitó su acción (manifestada con la reincorporación a su trabajo en noviembre de 2021) y el salario mensual de referencia.
DECIMOSEXTO.- Contra la presente Sentencia cabe recurso de suplicación, conforme al art. 191.3 a) LJS.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general observancia y por la autoridad que me confiere el art. 117 de la Constitución y 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,