PRIMERO.- Con fecha 9 de noviembre de 2015 por la Unidad Especializada de Seguridad Social de la Inspección Provincial de Trabajo de Valladolid se emitió informe sobre la propuesta de anulación del alta en el Régimen General de la Seguridad Social de Don Bernardo tanto en GRUP PARA EL DESARROLLO RURAL COLECTIVO como en ASAJA Valladolid. El informe íntegro obra incorporado en el acontecimiento 2 del expediente electrónico y se da por reproducido.
SEGUNDO.- La Subdirección Provincial de Gestión Recaudatoria de la Dirección Provincial Valladolid de la TGSS, dictó resolución acordando anular el alta en el Régimen General de la Seguridad Social del Sr. Bernardo de fecha 3/3/2004 a 31/12/2014 en la empresa GRUPO PARA EL DESARROLLO RURAL COLECTIVO, así como la anulación del alta de fecha 1/1/2015 del Sr. Bernardo en la empresa ASOCIACIÓN AGRARIA DE JÓVENES AGRICULTORES DE VALLADOLID con código de cuenta de cotización NUM000.
TERCERO.- Interpuesto recurso de alzada y desestimado el mismo, Don Bernardo presentó recurso contencioso administrativo, interesando la revocación de la anulación del alta del filiado de fecha 3/3/2004 al 31/12/2014 en la empresa "GRUPO PARA EL DESARROLLO RURAL COLECTIVO", y la revocación de la anulación del alta del afiliado de fecha 1/1/2015 en la empresa ASOCIACIÓN AGRARIA DE JÓVENES AGRICULTORES DE VALLADOLID. En fecha 20/11/2017, la Sala de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia (PO 333/2016), cuyo Fallo dispuso:
"1º.- Que por haber incurrido la parte actora en desviación procesal, debemos declarar y declaramos inadmisible el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Bernardo y registrado con el número 336/16, en la parte referida a la pretensión de anulación de las resoluciones de la Dirección Provincial de Valladolid de la TGSS de 24/11/2015 y 26/1/2016 (ésta confirmó en alzada la anterior) que anularon en el Fichero General de Afiliación el alta del Sr. Bernardo de fecha 3/3/2004 a 31/12/2014 en la empresa con código de cuenta de cotización NUM001 "GRUPO PARA EL DESARROLLO RURAL COLECTIVO".
2º.- Que estimando en parte el presente recurso contencioso administrativo, debemos anular y anulamos la resolución de la Subdirección Provincial de Gestión Recaudatoria de la Dirección Provincial de Valladolid de la Tesorería General de la Seguridad Social de 25 de noviembre de 2015, dictada en el expediente NUM002, que anuló en el Fichero General de Afiliación el alta de Don Bernardo de fecha 1/1/2015 en la empresa con Código de Cuenta de Cotización NUM000 "ASOCIACIÓN AGRARIA DE JÓVENES AGRICULTORES DE VALLADOLID", así como la resolución de 26 de enero de 2016 de esa misma Dirección provincial que desestimó el recurso de alzada formulado contra la anterior, desestimándose por el contrario las demás pretensiones ejercitadas.
3º. No se hace una especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas".
El motivo de la estimación parcial del recurso fue por defectos formales consistente en no haber concedido a los interesados la posibilidad de formular alegaciones y aportar documentos, así como en definitiva el trámite de audiencia (fundamento de Derecho segundo,), sin entrar a valorar el fondo del supuesto litigioso, copia de la sentencia obra como acontecimiento 3 y se da por reproducida.
En cumplimiento de referida sentencia, en 12/2/2018 se procedió al alta de oficio de Bernardo en ASAJA Valladolid con efectos de 1/1/2015 (auto de 23/5/2018, Ejecución 26/18 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Castilla y León, acontecimiento 4).
CUARTO.- En fecha 15/02/2018 el Subdirector Provincial de Gestión Recaudatoria dictó sendos oficios dirigidos a Don Bernardo y a ASAJA en los que se acuerda iniciar la revisión de oficio de su alta como trabajador de la empresa Asociación Agraria de Jóvenes Agricultores de fecha 1/1/2015; y en virtud del artículo 58 de la Ley 39/2015 de 1 de diciembre, se les pone de manifiesto este acuerdo de iniciación de oficio del procedimiento, así como de conformidad con el artículo 82 de la misma Ley 39/2015, se acuerda la apertura del trámite de audiencia para alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes el plazo de 10 días desde la recepción de este escrito (folios 6 a 11 del expediente administrativo).
QUINTO.- En fecha 12/3/2018 el Subdirector Provincial de Gestión Recaudatoria dictó Resolución de anulación en el fichero General de Afiliación el alta de Don Bernardo de fecha 1/1/2015 en la empresa ASAJA Valladolid con código de cuenta de cotización NUM000.
SEXTO.- En fecha 16/4/2018 Don Bernardo interpuso recurso de alzada contra la anterior resolución, que fue desestimado por resolución de 11/5/2018 de la Jefe de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de la TGSS de Valladolid.
SÉPTIMO.- Frente a citada resolución, se interpuso recurso contencioso administrativo que dio origen a los autos 991/2018 seguidos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, recayendo sentencia de fecha 23/01/2020 cuyo Fallo estima parcialmente el recurso interpuesto por Don Bernardo ,anulando las resoluciones de la TGSS en las que se acordaba anular el alta de Don Bernardo en el RGSS en ASAJA de fecha 1/1/2015.
El motivo de la estimación es la infracción por parte de la TGSS, de lo dispuesto en los artículos 55.2 y 56.1 del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social aprobado por el RD 84/1996 de 26 de enero, en relación con lo establecido en el artículo 146.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al haber procedido la TGSS por sí sola, sin presentar la correspondiente demanda ante el Juzgado de lo Social, a revisar de oficio un acto propio declarativo de derechos, con respaldo en la doctrina del TS allí citada. Copia íntegra de la sentencia obra al acontecimiento 5 del expediente digital y se da por reproducida.
Presentado recurso de casación por la TGSS, el TS dictó providencia de fecha 25/11/2021 acordando su inadmisión a trámite por carencia sobrevenida de interés casacional para la formación de jurisprudencia (acontecimiento 6).
OCTAVO.- La demanda se presentó por la TGSS ante el Juzgado de lo Social el día 25/2/2022.
NOVENO.- Don Bernardo suscribió el 3/3/2004 contrato de trabajo con el Grupo para el Desarrollo Rural Colectivo (GRUPO DERCO), dictándose resolución el 24/11/2015 por la Dirección Provincial de la Seguridad Social por la que se anuló de oficio el alta de Bernardo en GRUPO DERCO, resolución confirmada por la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJCyL de fecha 20 de noviembre de 2017, por desviación procesal.
En el Juzgado de Instrucción 5 de Valladolid se instruyeron DPA 4688/2013 en las que se investigaba, entre otros extremos, la falsedad de dicho contrato, y en cuyo seno Bernardo prestó declaración como imputado en fecha 3/12/2013 (doc 5 del ramo de prueba de ASAJA); falsedad declarada por Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de fecha 29/4/2021, y por la que fue condenado -hecho probado IV, folios 47 a 51 (documento 1 del ramo de prueba de ASAJA)-. No consta la firmeza de dicha sentencia. En referido contrato consta nivel formativo "sin estudios", y como ocupación desempeñada: "ingenieros técnicos en especialidades agrícolas y forestales".
DÉCIMO.- En fecha 2/12/2014 se emitió acta de la Junta Directiva de Asaja Valladolid en la que consta (doc 7 del ramo de prueba de ASAJA):
"3) En el Comité Ejecutivo del 24 de noviembre se aprobó que el presidente de Asaja Valladolid, Don Bernardo, que tiene su contrato de trabajo actual fijado en una entidad vinculada laboralmente con Asaja Valladolid, a ser contratado a partir del 1 de enero de 2015 por Asaja Valladolid,
Dichas entidades tienen el mismo domicilio social, Plaza Madrid 4. 3º, y utilizarán los mismo medios para el desarrollo de sus actividades.
A su vez se hace constar que el presidente de Asaja Valladolid presta sus servicios laborales indistintamente Asaja Valladolid como al resto de entidades vinculadas a ella. Tras un arduo debate se pasa a las votaciones:
.- Votos en contra: 4
.- Abstenciones 1
.- Votos a favor 9
La Junta Directiva aprobó dicho acuerdo.
A petición de Don Juan Ignacio y D. Juan Pedro se hace constar en el presente acta su desacuerdo con el cambio de contrato, manifestando D. Juan Ignacio que cree que dicho contrato no es legal".
En dicha Junta Bernardo no informó al resto de directivos de la existencia del contrato con Grupo DERCO, ni de las nóminas percibidas (testificales de Amadeo y de Darío, directivos de Asaja en dichas fechas), ni de la existencia de una investigación penal en cuyo seno ya había prestado declaración como imputado.
UNDÉCIMO.- Bernardo fue dado de baja en grupo DERCO el 31/12/2014, y de alta en ASAJA Valladolid el día 1/1/2015, por subrogación, también como ingeniero técnico ayudante. Los trámites con la seguridad Social, así como el abono de las nóminas que percibía, eran gestionadas por la entidad SODEPRIN, S.L., asesoría y autorizado RED, tanto de Grupo DERCO como de ASAJA Valladolid, entidad en la que figuró como administrador único hasta el 4/10/2013 Bernardo, siendo sustituido en esa fecha por su esposa, María Cristina. Durante el año 2015 el Sr. Bernardo vino percibiendo determinadas cantidades por ASAJA en concepto de nóminas (doc. 6 y 7 de ramo de prueba del codemandado).
DUODÉCIMO.-En acta del comité ejecutivo Asaja Valladolid celebrado el día 24/9/2015 consta (doc. 7 bis de Asaja):
"4) Control como trabajador Técnico a D. Bernardo
En este pun to el Presidente informa al Comité Ejecutivo que en la Organización se conocía el su contrato. Siendo el Comité Ejecutivo y la Junta Directiva ante quien siempre ha respondido máxime cuando en -la reunión preparatoria para la Asamblea de Socios en Octubre de 2014en la sede de la Organización con la presencia de D. Juan Ignacio (Presidente Grupo Derco) los miembros que estaban en esos años 2004 en la Junta Directiva, p Juan Pedro D Jon D Justino todos ellos manifestaron que se aprobó en Junta Directiva la contratación de Bernardo en calidad de Técnico por ASAJA de Valladolid o una de sus entidades vinculadas para corregir una situación irregular que se venía arrastrando de años anteriores.
Reconociendo así mismo que desde el 2004 D Bernardo presta servicios retribuidos como Técnico para Asaja de Valladolid, Asociaciones y empresas vinculadas desde el año 2004, que por dichos servicios independientes a los de ser Presidente de Asaja de Valladolid ha venido percibiendo la retribución salarial correspondiente.
A día de hoy, Grupo Derco tiene una deuda con D Bernardo de 17.799,04 por prestar servicios de forma conjunta para Asaja Valladolid y sus vinculadas, en las mismas instalaciones y con los mismos medios y bajo la dependencia y supervisión y organización de la Junta Directiva y Comité Ejecutivo de Asaja de Valladolid.
Asaja de Valladolid reconoce y asume la deuda de sus salarios y de la Seguridad Social que se encuentran pendientes a día de la fecha.
Asaja de Valladolid ha venido ingresando directamente el salario a D Bernardo o ingresando en las cuentas de Derco, siendo varias personas realizando también a través de la entidad Campo Abierto Scd Coop entidad vinculada la realización de seguros cuya comisión pasa íntegramente a Asaja de Valladolid.
Coordinación de revistas especializadas en materias agropecuarias distribuidas y generadas por ASAJA de Valladolid, como la búsqueda de publicidad de las mismas para su rentabilidad. Tecno-Patata, Tecno-Remolacha, Tecno-Cereal revistas en color (cuatricromía) de 32, 36 Pág. de distribución gratuita a los socios y otras específicas Asaja Informa para temas muy puntuales.
Coordinación de redes sociales y Web que ASAJA de Valladolid tiene en diferentes plataformas, generación de contenidos, validación de la información que se publica en redes y web y la dinamización de las mismas mediante acuerdos comerciales tanto con clientes digitales como con clientes of-line, para su rentabilidad económica.
Planificación y puesta en servicio de equipos cualificados para la prestación en las oficinas de Asaja de Valladolid de servicios profesionales:
Planes de mejora y de incorporación a la Empresa Agraria, 50.000 €/año en facturación de servicios.
Planes de viñedo, plantación, arranque etc. 20.000 €/año en facturación de comisiones. La tramitación de estos planes alcanza un volumen de 1.800.000 €/año
Planificar recursos técnicos y humanos, formativos para la tramitación de la PAC 70.000 €/año en facturación de comisiones entidades Bancarias con un volumen de solicitud campaña 2014/2015 de 13 Millones de €.
Es estos planes de mejora, Viñedos, PAC se realiza una campaña comercial y explicativa mediante 90 charlas en los pueblos de la provincia donde acudo como ponente junto con el equipo humano destinado a estas actividades.
como tesoreros o secretarios quienes han tenido firma en las cuentas de la Organización firmas mancomunadas teniendo que ser ambas para proceder al pago.
Estas circunstancias no solamente se produce con D. Bernardo sino con otros miembros que lo son o han sido de la Junta Directiva así como otros trabajadores de la Organización.
El pago de las nóminas históricamente en multitud de ocasiones de todos los trabajadores se ha procedido a su ingreso directamente desde las Asociaciones vinculadas.
El Comité Ejecutivo quiere reflejar en este acta un resumen de los trabajos que como Técnico D. Bernardo desarrolla y ha desarrollado:
Selección y puesta en marcha de los equipos técnicos responsables e la coordinación e impartición de formación tanto exclusivamente de carácter privado, como de formación proveniente de las administraciones.
Encargado de planificar y proponer a los órganos de gobierno los procesos de selección y provisión de puestos de trabajo, para dotar a la organización de los recursos humanos necesarios y su puesta en marcha, selección de personal adaptación, orientación a sus puesto de trabajo y seguimiento de los mismos.
Creación de planes comerciales estratégicos para desarrollar la captación de empresas y negociación con las mismas para la puesta en marcha de las siguientes áreas:
Convenios con mutuas y entidades aseguradoras para el desarrollo Seguros, agrarios, ganaderos, vitícolas y generalistas , su implantación en las oficinas de Asaja de Valladolid. Puesta en marcha promoviendo la formación específica de los trabajadores encargados de realizar seguros a los socios, dotación suficiente informática , y seguimiento de los convenios. Esta actividad comercial arroja 2,5 Millones/año € en pólizas negociando el rapel y extrarapel para su facturación de comisiones,
Azucareras, dotación y seguimiento de los equipos de trabajo que Asaja Valladolid realiza en campaña 4 personas en la actualidad y llegando a tener 16 personas en las diferentes fábricas Azucareras de Valladolid.
En las 4 Oficinas que Asaja Valladolid tiene abierta durante todo el año Medina de Rioseco, Medina del Campo, Peñafiel y Valladolid realización de seguimiento, intercambio de experiencias valoración de las medidas aplicadas, puesta en marcha de nuevos servicios y mejora de los existentes. Contrataciones Seguridad Social y nóminas, fiscalidad, tramitación de ayudas, expedientes, información etc.
Ante el manejo de Francés e Inglés y la continuada formación que mantengo en los mismos, realizo y he realizado viajes de carácter comercial para el grupo de empresas vinculadas de Asaja de Valladolid.
Para INDYCONS varios viajes de introducción, negociación y compra de semilla de patata en origen Escocia que en la actualidad se sigue operando directamente con estos operadores para semilla de patata de frito teniendo una facturación esta semilla de 432.000 € en 2014.
Para Campo de Peñafiel SL Viajes a Nederland para introducción, negociación y compra de semilla de patata en origen destinada para consumo (diferente a la de frito) con el consiguiente ahorro por no existir intermediarios y trabajos de control.
Viajes a Inglaterra para la negociación y compra de maquinaria para Campo de Peñafiel S.l. equipos de frio, bunquer de selección de patatas y otras, por un valor de 200.000€.
Viajes a Francia para la compra de BOX y maquinaria específica de patatas por un valor de 500.000€
Viajes comerciales al sur de Bélgica para gestión de patatas.
Viajes comerciales a Varsovia y Moscú para la negociación en la compara de abono mineral para los socios de Asaja Valladolid.
Viajes comerciales a Portugal para la negociación y compra de productos Fitosanitarios y semillas para Campo Abierto Socd Coop
Viajes a Bruselas para Grupo Derco
Viajes a UE para la preparación y celebración de encuentros Internacionales comerciales en España ya celebrados.
Preparación y dirección de Campañas electorales a los Consejos Reguladores de Ribera del Duero, Cigales y Rueda.
Preparación y dirección de Campaña electorales a Cámaras Agrarias.
Atención personalizada no representativa mañana tarde y noche a 1.200 socios de Asaja de Valladolid ante las casuística que emanan de la actividad agro-ganadera (caminos, PAC, expedientes, viñedos, multas de riegos etc)
El trabajo Técnico de D. Bernardo está fundamentalmente orientado a la productividad de Asaja de Valladolid entidad de carácter privado y jurídica sin ánimo de lucro, que para su mantenimiento económico realiza operaciones con lucro reguladas por la Agencia Tributaria tributando en todas aquellas operaciones comerciales en el impuesto de sociedades capítulo XV título VII por las que Asaja de Valladolid tributa al 25% del beneficio.
Asaja de Valladolid que no percibe ayudas públicas para su desarrollo, mantenimiento etc. ascendiendo los gastos anuales a 380.000 € mediante el trabajo de coordinación de los recursos humanos, generación de convenios empresariales, publicidad, planificación, puesta en marcha y seguimiento de servicio que emanan de las necesidades de los socios agricultores y ganaderos ante la Confederación hidrográfica del Duero, JCyL, Diputación, REVAL, Becas, Catastro, Consejos Reguladores, Eléctricas, ITV, servicios jurídicos, medioambientales, de nuevas plantaciones ( olivos, pistachos) de nuevas tecnologías ( Drones) donde al socio se le ofrece y se factura los diferentes servicios, por ser una entidad privada.
En este punto el Comité Ejecutivo y tras instar a D Juan Ignacio
Presidente de Grupo Derco en varias ocasiones en Junta Directiva de Asaja de Valladolid, que lleva 25 años sin presentar cuentas, ni actas, ni haber realizado elecciones, encontrándose en una situación jurídica "de falta de legitimación activa" e ilegal, acuerda llamar a los integrantes de esta asociación para su regularización o eliminación en su caso ante la falta de reiterados principios democráticos , de trasparencia y buen gobierno."
El punto transcrito fue redactado por Bernardo, habiéndola corregido el Secretario, Constancio, en el sentido de indicar que eran informaciones dadas por el propio Bernardo (testifical).
DECIMOTERCERO.- Bernardo fue Presidente de la Asociación ASAJA Valladolid desde el 1990 hasta el 29/12/2016, en que tuvo lugar la celebración de elecciones, siendo nombrado Presidente Apolonio (acta de elecciones y composición de la nueva junta directiva, obrantes como documento número 9 de Asaja).
DECIMOCUARTO.- Los Estatutos de ASAJA de Valladolid disponen (art. 11):
"El Presidente, máximo representante de la organización, tendrá las siguientes atribuciones:
a. Ostentar, en nombre y por delegación de la Junta Directiva, la representación de ASAJA Valladolid a todos los niveles, judicial y extrajudicialmente, en toda clase de actos y contratos y otorgar poderes, previo acuerdo de la Junta Directiva, o del Comité ejecutivo, pudiendo delegar esta facultad en un Vicepresidente, o en el Secretario bajo autorización de la junta directiva.
b. Presidir la Asamblea General, la Junta Directiva y el Comité Ejecutivo, ordenando la convocatoria de sus reuniones.
c. Escritos relacionados con la Asociación o con ésta y terceros, pudiendo delegar expresamente en cada ocasión el uso de la firma en un Vicepresidente, sin perjuicio de que la Junta Directiva autorice otras delegaciones de firma necesarias para una mayor agilidad administrativa, siendo nulo cualquier escrito o documento suscrito con firma distinta a lo establecido en este apartado.
d. Otorgar el visto bueno a los ingresos, gastos y pagos efectuados.
e. Velar por el cumplimiento de los presentes Estatutos".
DECIMOQUINTO.- En fecha 8/3/2017 María Rosario, entonces Gerente de Asaja Valladolid remitió un burofax a Bernardo en la que expresamente hace constar el no reconocimiento por parte de Asaja Valladolid de su condición de trabajador de la asociación (doc 10 de Asaja).
DECIMOSEXTO.- En fecha 6/4/2017 se celebró Junta Directiva en la que se trató el punto "4ª.- Reclamación de salarios por parte de Bernardo frente a Asaja. Alta la seguridad social y relación laboral de Bernardo con Asaja. Procedimiento judicial contencioso-administrativo en tramitación relativo a dicho alta y su relación laboral. Procedimiento penal en tramitación derivado de presuntas actuaciones delictivas por parte de Bernardo. Reclamación por cobros indebidos". Expresamente en el acta, en relación con el procedimiento ordinario 333/2016 tramitado ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y león, consta que se acuerda por unanimidad (doc 11 de ASAJA):
"a.- No admitir la condición de trabajador de Bernardo, no admitir que realizara labores ajenas a su condición de presidente, no ajustándose a la realidad la relación de trabajos que relaciona en las actas que obran unidas a referido procedimiento cuya única finalidad es preconstituir pruebas y actuar en fraude de ley en su propio beneficio a partir de tener conocimiento de las actuaciones penales y de la Tesorería General de la Seguridad Social, habiéndose ocultado a la Asamblea General y a los asociados de Asaja durante todos estos años el entramado para el cobro de su sueldo a través del Grupo Derco y la posterior subrogación en Asaja en el contrato fraudulento. Se deja constancia de que finalizado su mandato como presidente, el 29 /12/2016, como consecuencia de las nuevas elecciones, no ha vuelto a las oficinas de Asaja ni ha realizado ninguna actuación para esta Asociación en coherencia con su única condición de Presidente no habiendo tampoco instado demanda por despido ni reclamación de salarios a partir de tal fecha dado que realmente nunca ha sido trabajador".
DECIMOSÉPTIMO.- Bernardo durante el año 2017 estuvo remitiendo partes de baja y confirmación al correo asajavalladolid@gmail.com, sin que conste contestación, no siendo ése el correo manejado por la entidad (testifical de la actual gerente, Gloria).
DECIMOCTAVO.- En fecha 1/3/2018, Bernardo presentó demanda de despido frente a ASAJA Valladolid.
DECIMONOVENO.- El demandado realizaba sus tareas propias de Presidente de la entidad, no realizado tareas como ingeniero técnico (gestión de PAC, viñedo, modernización); no tenía un horario fijo ni iba todos los días por las oficinas; no atendía al público ni realizaba tareas de coordinación en redes sociales (testificales de Lorena -técnico- y de Macarena -auxiliar administrativo-).
VIGÉSIMO.- Por sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de fecha 14/6/2022 (sección 2ª) dictada en recurso de apelación RP interpuesto contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado 279/2019 por el Juzgado de lo Penal 2 de Valladolid, seguido contra Bernardo y otro por delito de administración desleal y delito de estafa, estimando en parte el recurso interpuesto, se acuerda: absolver a Bernardo del deliro de administración desleal, confirmando la condena al mismo como autor de un delito de estafa, (doc. 6 de ASAJA). Ello en relación con la conciliación judicial alcanzada para la percepción de cantidades reclamadas a ASAJA. No consta la firmeza de referida sentencia.
PRIMERO.- A los efectos del artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se declaran probados los hechos que anteceden, del examen conjunto y ponderado llevado a cabo, respecto de la prueba documental contenida en el ramo de prueba obrante en los autos, interrogatorio de parte y testifical, para fundar fácticamente las consideraciones jurídicas que conduzcan al correspondiente fallo.
SEGUNDO.- El objeto del pleito consiste en determinar si es ajustada a derecho la anulación del alta en el Régimen General de la Seguridad Social de Don Bernardo desde 1/1/2015, como trabajador de ASAJA Valladolid, anulación realizada en fecha 12/3/2018 por resolución del Subdirector Provincial de Gestión Recaudatoria, y confirmada por resolución de 11/5/2018 de la Jefe de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de la TGSS de Valladolid, que desestimó el recurso de alzada interpuesto por Don Bernardo. Sostiene el INSS en su demanda de revisión de actos declarativo de derecho que no existió relación laboral ente Don Bernardo y ASAJA Valladolid, y tras relatar los precedentes judiciales en sede contencioso administrativa, se remite al informe de la Unidad Especialidad de Seguridad Social realizado el 9/11/2015, que también contiene información referida a las actuaciones relativas al grupo DERCO (no objeto de este procedimiento) así como las actividades del demandado con la entidad ASAJA VALADOLID, cuyo alta en Régimen General fue realizada por la Asesoría SODEPRIN S.L., del que él fue administrador hasta 4/10/2013 y siendo sustituido en el cargo por su esposa, Doña María Cristina. Alega que Don Bernardo nunca prestó servicios laborales para Asaja diferentes de sus funciones como Presidente de la citada entidad, careciendo de la titulación por la que fue dado de alta y la que consta en sus recibos de salarios (ingeniero técnico). Añade que el cargo de Presidente es no remunerado, y que falta la nota de la ajenidad propia de la relación laboral, consistiendo sus actividades en labores de dirección y alta responsabilidad de la organización. Con referencia al acuerdo de la Junta Directiva que en fecha 2/12/2014 aprobó el pase de contrato del demandado en enero de 2015 del grupo DERCO a Asaja, alega que no fue presentado en la Inspección, y estando en vía penal pendiente el enjuiciamiento de la posible falsedad de dicho contrato de trabajo.
ASAJA VALLADOLID se adhiere a la demanda presentada por la TGSS; alega en primer lugar que el alta de 1/1/2015 trae causa de la subrogación por parte de Asaja Valladolid en el contrato laboral que Don Bernardo mantenía inicialmente con Grupo DERCO, relación de la que la sentencia firme del TSJ de Castilla y León de 20/11/2017 determinó que no existe prestación de servicios sino una simulación contractual absoluta. Añade que la sentencia dictada por la AP Valladolid en fecha 29/4/2021 ha determinado que se trata de un contrato falso, con simulación de relación laboral, valiéndose para sus fines delictivos de la sociedad SODEPRIN S.L., suya y de su esposa. Añade que los estatutos no prevén que el cargo de Presidente sea remunerado, con remisión a la Ley de Asociaciones. Por tanto, partiendo de que ASAJA Valladolid se subroga en un contrato falso y simulado, el acta en que se acordó la subrogación ( de 2/12/2014, doc 7) omitió todos los elementos esenciales para ser tenido en consideración a efectos de la oportuna votación. Añade que en fecha 24/9/2015 (doc 7 bis) se emitió acta del Comité Ejecutivo de Asaja en el que figuran las supuestas funciones desempeñadas por el demandado, redactadas por el mismo, y tratándose de simples manifestaciones propias. Añade que en fecha 29/12/2016 Don Bernardo dejó de ser Presidente de la Asociación, no recociéndole la nueva Junta directiva la condición de trabajador, añadiendo que Don Bernardo ingresó en prisión en el año 2019, para cumplir condena que ha finalizado a finales de 2022, periodo en el que difícilmente, asimismo, podría ostentar la condición de trabajador. Por último, en cuanto a las funciones desempeñadas por Don Bernardo para ASAJA Valladolid, alega que eran las propias del cargo de Presidente de la asociación conforme a los Estatutos.
La representación de Don Bernardo se opone a la estimación de la demanda. Con carácter previo invoca la prescripción de la acción ejercitada, al haber transcurrido más de cuatro años, ex art. 146.3 LJS, desde la anulación del alta, sin que la falta de diligencia de la administración en presentar la demanda pueda interrumpir la misma. En cuanto al fondo, alega que sí consta y se aportó a la inspección el acta de la junta directiva que acordó la subrogación de Don Bernardo desde Grupo Derco hacia Asaja Valladolid. Añade que la sentencias dictadas en vía penal no son firmes, así como que el Inspector de Trabajo no visitó la sede de ASAJA sita en Plaza Madrid 4, 3º de Valladolid, donde efectivamente prestaba servicios Don Bernardo, y que sus conclusiones son meras opiniones, tratándose, más allá de una subrogación, de una efectiva prestación de servicios existiendo relación de dependencia y ajeneidad, mediante la realización de actividades propias de una relación laboral especial de alta dirección, y distintas de las que figuran como las del Presidente en los Estatutos de la Asociación. Añade que percibió efectivamente retribuciones, y sin que exista prohibición al respecto en los estatutos de Asaja.
La TGSS y ASAJA se opusieron a la alegación de prescripción, al estar interrumpido el plazo por el ejercicio de acciones judiciales, tratándose de un tema contradictorio el referido a la competencia del orden jurisdiccional social, que ha llegado al Tribunal Supremo, y que de hecho la primera sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo se declaró competente, no existiendo dejación de funciones por parte de la TGSS, que no pudo plantear la demanda ante los Jugados de lo Social hasta la firmeza, por el TS, de la sentencia dictada por la sala de lo contencioso administrativo declarando la falta de competencia de dicho orden jurisdiccional.
TERCERO.- Alegada la prescripción de la acción ejercitada, el art. 146 de la LJS dispone:
"Revisión de actos declarativos de derechos
1. Las Entidades, órganos u Organismos gestores, o el Fondo de Garantía Salarial no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido.
2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior:
a) La rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, así como la reclamación de las cantidades que, en su caso, se hubieran percibido indebidamente por tal motivo.
b) Las revisiones de los actos en materia de protección por desempleo, y por cese de actividad de los trabajadores autónomos, siempre que se efectúen dentro del plazo máximo de un año desde la resolución administrativa o del órgano gestor que no hubiere sido impugnada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 147.
c) La revisión de los actos de reconocimiento del derecho a una prestación de muerte y supervivencia, motivada por la condena al beneficiario, mediante sentencia firme, por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas, cuando la víctima fuera el sujeto causante de la prestación, que podrá efectuarse en cualquier momento, así como la reclamación de las cantidades que, en su caso, hubiera percibido por tal concepto.
3. La acción de revisión a la que se refiere el apartado uno prescribirá a los cuatro años.
4. La sentencia que declare la revisión del acto impugnado será inmediatamente ejecutiva".
Recuerda la doctrina del Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de 27/12/2011 que "por aplicación de la reiterada doctrina de esta Sala (entre otras, STS de 11 de abril de 1988 ) expresiva de que la prescripción extintiva, al ser una institución que no se funda en razones de estricta justicia, sino que atiende a las pragmáticas consecuencias de dotar a las relaciones jurídicas de un mínimo de certeza y seguridad, debe ser interpretada con criterio estricto, de modo que ha de admitirse la interrupción del plazo prescriptivo en todos aquellos casos en los que medien actos del interesado que evidencian la voluntad de conservar el derecho".
En el caso que nos ocupa consta que, siendo el informe emitido por la Unidad Especializada de Seguridad Social de la Inspección Provincial de Trabajo de Valladolid, del que trae causa el presente procedimiento, de fecha 9 de noviembre de 2015, la anulación de oficio de dicho alta fue anulada por sentencia de fecha 20/11/2017 por motivos formales (omisión del trámite de audiencia), y en cumplimento de la misma, se procedió a emitir nuevo alta con efectos de 1/1/2015, emitiéndose nueva resolución de anulación el 12/3/2018 por parte del Subdirector Provincial de Gestión Recaudatoria, tras la práctica del trámite de audiencia. Corregido, pues, el defecto administrativo, es a partir de esta fecha cuando debe comenzar el cómputo de prescripción de cuatro años (12/3/2018), siendo que la demanda se ha presentado en fecha 25 de febrero de 2022, y por tanto antes del transcurso de referido plazo de cuatro años, considerando que, de cualquier modo, han existido otros dos procedimientos contencioso administrativos, el último de los cuales apreció la falta de competencia de dicho orden jurisdiccional por sentencia de 23/01/2020, siendo entonces una cuestión controvertida, y no siendo sino desde la firmeza de referida sentencia (por providencia del Tribunal Supremo de fecha 25/11/2021, que inadmitió a trámite el recurso de casación presentado por la TGSS) cuando la Administración pudo interponer la correspondiente demanda de revisión de actos declarativos de derechos.
CUARTO.- Entrando al fondo del asunto, debe ser objeto de análisis si efectivamente existía relación laboral entre Don Bernardo y Asaja Valladolid, más allá de sus funciones como Presidente de la Asociación. Dispone el artículo 1.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo que se dan los requisitos para la existencia de una relación laboral cuando se trata de trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario.
La Sala del TSJ de Castilla y León, en sentencia, entre muchas otras, de 10 de julio de 2013, recuerda la doctrina del Tribunal Supremo, en relación con los requisitos exigidos para que una relación pueda calificarse como laboral : "Para resolver la controversia planteada sobre la existencia de relación laboral entre las partes es conveniente que recordemos la jurisprudencia elaborada al respecto por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en múltiples sentencias, por todas, la de 18 de marzo de 2009 (rec. 1.709/2007 ). La Sala Cuarta parte de un principio sobradamente conocido sobre la realidad de los contratos, con independencia del nombre que les den las partes; afirmando al respecto que ha de partirse de la base de que la naturaleza jurídica de las instituciones viene determinada por la realidad del contenido que manifiesta su ejecución, que debe prevalecer sobre el 'nomen iuris' que errónea o interesadamente puedan darle las partes, porque «los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, independientemente de la calificación jurídica que les den las partes; de modo que a la hora de calificar la naturaleza laboral o no de una relación debe prevalecer sobre la atribuida por las partes, la que se derive de la concurrencia de los requisitos que determinan la laboralidad y de las prestaciones realmente llevadas a cabo» (así, últimamente, SSTS de 20/03/07 - rcud 747/06 -; 07/11 / 07 - rcud 2224/06 -; 27/11/07 -rcud 2211/06 -; 12/12/07 - rcud 2673/06 -; 12/02/08 -rcud 5018/05 -; y 22/07/08 -rcud 3334/0 -). Sigue diciendo la Sala Cuarta que aparte de la presunción «iuris tantum» de laboralidad que el art. 8.1 ET atribuye a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe, el propio Estatuto, en su art. 1.1, delimita, desde el punto de vista positivo, la relación laboral, calificando de tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, tres notas que también han sido puestas reiteradamente de manifiesto por la jurisprudencia, cuales son, «la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios» ( SSTS19/07/02 -rcud 2869/01-; y 03/05/05) -rec. 2606/04-).
Se ocupa, asimismo, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en la sentencia que estamos glosando de la distinción entre el contrato de arrendamiento de servicios y el laboral, señalando al respecto que la configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato del arrendamiento de servicios regulado en el Código Civil no es incompatible con la del contrato de trabajo propiamente dicho, «al haberse desplazado su regulación, por evolución legislativa, del referido Código a la legislación laboral actualmente vigente». «En efecto, en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un «precio» o remuneración de los servicios. En el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Así, pues, cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral».
3.- Porque ciertamente la dependencia - entendida como situación del trabajador sujeto, aún en forma flexible y no rígida, a la esfera organicista y rectora de la empresa -, y la ajeneidad, respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contrato (prescindiendo de muchas otras anteriores, son de citar las SSTS de 19/07/02 -rcud 2869/01 -; 29/09 / 03 -rcud 4225/02 -; 09/12/04 -rcud 5319/03 -; 03/05/05 - rcud 2606/04 -; y 11/03/05 -rcud 2109/04 -).
4.- Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra. Estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.
5.- Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario. También se utilizan como hechos indiciarios de dependencia , entre otros, el desempeño personal del trabajo [ STS 23/10/89 ], compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones [ STS 20/09/95 -rcud 1463/94 -]; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad [ SSTS 08/10/92 -rcud 2754/91 -; y 22/04/96 -rcud 2613/95 -]; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador». Por su parte, los indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados [ STS 31/03/97 -rcud 3555/96 -]; la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender [ SSTS 11/04/90 ; 29/12/99 -rcud 1093/99 -]; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo [ STS 20/09/95 -rcud 1463/94 -]; y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones [ STS 23/10/89 ].
En el supuesto que nos ocupa, los hechos acreditados son incontestablemente reveladores de la inexistencia de una relación jurídica laboral entre los demandados.
Así, si partimos de una pretendida subrogación desde Grupo DERCO, lo cierto es que dicha relación laboral anterior fue asimismo anulada en el fichero de alta de la TGSS, anulación de alta que ha devenido firme por sentencia de la sala de lo contencioso administrativo, por lo que no puede sostenerse una pretendida subrogación desde una relación laboral inexistente. Por otra parte, a pesar de que no consta la firmeza de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, que sustenta la falsedad de dicho contratación con Derco, la prueba practicada por el demandado no desvirtúa el contenido que al respecto se contiene en el informe de la Unidad Especializada de Seguridad Social de la Inspección Provincial de Trabajo de Valladolid; antes al contrario, ha resultado acreditado que en la junta en que se aprobó la contratación desde 1/1/2015 (acta de 2/12/2014), Bernardo no informó al resto de directivos de la existencia del contrato con Grupo DERCO, ni de las nóminas percibidas (testificales de Amadeo y de Darío, directivos de Asaja en dichas fechas), ni de la existencia de una investigación penal en cuyo seno ya había prestado declaración como imputado, por posible falsedad documental referida al contrato con Derco (DPA 4688/2013 seguidas en el Juzgado de Instrucción 5 de Valladolid y en cuyo seno Bernardo prestó declaración como imputado en fecha 3/12/2013). Ha resultado acreditado, asimismo, que tanto la baja en grupo Derco como el alta en Asaja, así como todos los trámites administrativos y de abono de nóminas fueron tramitados por la entidad SODEPRIN, S.L., asesoría y autorizado RED, tanto de Grupo DERCO como de ASAJA Valladolid, entidad en la que figuró como administrador único hasta el 4/10/2013 Bernardo, siendo sustituido en esa fecha por su esposa, María Cristina. Consta, asimismo, que la ocupación que consta en el contrato (tanto en el de Grupo DERCO como en el de ASAJA) es de ingeniero técnico ayudante, habiendo admitido el demandado que carece de dicha titulación.
En relación, por otra parte, con las pretendidas funciones que dice haber realizado como trabajador de ASAJA en condición de técnico, recogidas en el acta del Comité Ejecutivo de fecha 24/9/2015 (doc 7 bis de Asaja), dicho relato carece de valor probatorio, constando que el punto de referencia ("4) Control como Trabajador Técnico a Don Bernardo") fue redactado por el propio Bernardo, habiéndola corregido el Secretario, Constancio, en el sentido de indicar que eran informaciones dadas por el propio Bernardo (testifical). Por el contrario, las actuaciones posteriores de Asaja acreditan que no reconocen su condición de trabajador por cuenta ajena de la entidad, así como que no ha realizado más labores que las propias de su cargo de Presidente, y así resulta del burofax remitido a Bernardo el 8/3/2017 por la entonces Gerente de Asaja, así como por el acta de la Junta celebrada en fecha 6/4/2017. Por último, las testificales prestadas en el acto del juicio han acreditado que Bernardo no hacía labores de técnico, (gestión de PAC, viñedo, modernización); no tenía un horario fijo ni iba todos los días por las oficinas; no atendía al público ni realizaba tareas de coordinación en redes sociales (testificales de Lorena -técnico- y de Macarena -auxiliar administrativo-). No consta, por tanto, que realizara tareas distintas de las propias de Presidente de la asociación. El hecho, por último, de remitir partes de confirmación de la baja a un correo determinado, no reconocido por la gerente de Asaja, y nunca contestados, no acreditan la realidad de una relación laboral, como tampoco el hecho de percibir determinadas cantidades en concepto de nóminas, considerando los procesos penales que han motivado tales actuaciones, y que en modo alguno sustentan la pretensión de reconocimiento de una relación laboral (ni ordinaria ni de alta dirección, como se alega en el juicio), con los requisitos exigidos jurisprudencialmente para su estimación.
En suma, el informe de la Inspección de Trabajo recoge con claridad los elementos en que funda sus conclusiones, sobre el análisis de la documentación examinada y actividad realizada; sin que, partiendo de la presunción de veracidad que acompaña a la actividad inspectora, por la parte actora se haya practicado actividad probatoria bastante en el acto del juicio que permita desvirtuar las conclusiones allí emitidas a resultas de los hechos constatados, por lo que las pretensiones de la parte actora merecen favorable acogida.
QUINTO.- Contra la presente sentencia cabe recurso de Suplicación conforme a lo previsto en el artículo 191 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.
En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,