Sentencia Social 84/2023 ...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Social 84/2023 Juzgado de lo Social de Valladolid nº 5, Rec. 11/2023 de 14 de marzo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 14 de Marzo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: MARIA JOSE PEREZ SEVILLANO

Nº de sentencia: 84/2023

Núm. Cendoj: 47186440052023100034

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:1240

Núm. Roj: SJSO 1240:2023

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N.5

VALLADOLID

-

C/ANGUSTIAS 40-44 VALLADOLID

Tfno: 983458514

Fax: 983458525

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MPG

NIG: 47186 44 4 2023 0000060

Modelo: N02700

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000011 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Camila

ABOGADO/A: FERNANDO CÉSAR SIMÓN-MORETÓN MARTÍN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En Valladolid, a catorce de marzo de dos mil veintitrés.

María José Pérez Sevillano, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social nº 5 de Valladolid, tras haber visto los presentes autos sobre conciliación de vida laboral y familiar, en los que ha sido parte, como demandante, DOÑA Camila, que comparece asistida por el Letrado Sr. Simón-Moretón Martín y, como demandada, la empresa DIRECCION000. que comparece representada por el Letrado Sr. Laso Noya,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 84/2023

Antecedentes

PRIMERO.- El 20/12/22 por DOÑA Camila, se presentó demanda por la que solicitaba que se dictara sentencia por la que, con estimación de la demanda, se declare el derecho de la actora a continuar su prestación de servicios con la modalidad de teletrabajo, y al abono de una indemnización por daños y perjuicios de 7.500 euros.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes para la celebración del juicio, previsto para el día 2/03/23.

TERCERO.- Llegado el día señalado, comparecieron ambas partes, que efectuaron las alegaciones que consideraron convenientes. Practicada la prueba, y formuladas las conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- La demandante, DOÑA Camila, mayor de edad y cuyas restantes circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios laborales para la empresa DIRECCION000., en virtud de contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo, con la categoría profesional de teleoperadora especialista, y antigüedad de 18/10/1999.

SEGUNDO.- Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo Estatal del Sector de Contact Center publicado en el BOE de 12 de julio de 2017.

TERCERO.- La demandante es madre de tres hijos nacidos el NUM000/2001, el NUM001/2004 y el NUM002/13.

CUARTO.- El hijo mayor de la demandante tiene reconocido un grado de discapacidad del 70% desde el 20/08/21, y según informe de Neurocirugía del HOSPITAL000 de 17/01/22:

" se encuentra en seguimiento por tumor conocido y valvular de derivación biventriculoperitoneal y parietooccipital izquierdo puesta hace unos meses. El paciente presenta mejoría respecto a la situación basal, pero es dependiente para realizar actividades básicas, debido a su alteración de memoria y su problema de grave alteración para control de natremias, por lo tanto, necesita desde nuestro punto de vista una supervisión estricta de un/una cuidadora y múltiples controles analíticos así como controles por parte de neurocirugía".

QUINTO.- Por sentencia de fecha 13/06/17 el Juzgado de lo Social 3 de Valladolid declaró el derecho de la demandante a reducir la jornada de trabajo por cuidado de hijo menor, prestando servicios en jornada de mañana y horario de su preferencia entre los solicitados de 9:30 horas a 16:20 horas, de 9:00 horas a 15:50 horas y de 9:15 horas a 16:05 horas, de lunes a viernes, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y a la asignación del horario que de entre aquellos elija la demandante. Mediante escrito de fecha 19/12/17 la trabajadora comunicó a la empresa que optaba por la concreción horaria de 9:30 a 16:20 horas, reconociéndose su derecho desde el 12/01/18 al 10/07/25 con una reducción de jornada a la de 34.125 horas semanales.

SEXTO.- Desde el 8/06/20 y mediante anexo al contrato de trabajo, las partes pactaron la prestación de servicios en régimen de teletrabajo, desde el domicilio de la trabajadora, como medida de carácter temporal y extraordinaria como consecuencia de la situación derivada de la pandemia por Covid-19 y durante el período en que concurrieran las referidas circunstancias excepcionales. Dicha medida se aplicó de forma generalizada a la plantilla de DIRECCION000, debido al riesgo de contagio derivado de la crisis sanitaria.

SÉPTIMO.- El 23/06/21 la empresa solicitó a la trabajadora que devolviera el equipo de trabajo al encontrarse en una situación de incapacidad temporal por contingencias comunes de larga duración, e indicándole que, finalizada la ausencia justificada, debería reincorporarse de forma presencial.

OCTAVO.- El 22/03/22 la trabajadora comunicó a la empresa su decisión de incorporarse a la jornada ordinaria completa desde el día 28/03/22, fecha en la que retomó la jornada de 39 horas semanales, en régimen de jornada y horarios establecidos en la empresa.

NOVENO.- El 23/03/22 la trabajadora solicitó una reducción de jornada hasta el 99,99% con fecha de inicio el 3/05/22 e invocando como motivo el tener a su cargo el cuidado de su hijo de 20 años, afectado de enfermedad grave. El 24/03/22 se le reconoció la reducción de jornada al 99,99% para acceder a la prestación económica para el cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave.

DÉCIMO.- El 3/07/22 la actora solicitó, a la espera de poder tramitar por vía judicial la prestación por cuidado de hijo con enfermedad grave que le había sido rechazada por la mutua, adaptación de jornada continua desde las 9 a las 17 horas de lunes a viernes con efectividad desde el 15 de julio de 2022 y en régimen de teletrabajo. El 14/07/22 la empresa le indicó que con la petición no se acreditaban las necesidades de conciliación, requiriendo a la trabajadora para que aportara la documentación que acreditara la necesidad de adaptación, teniendo en cuenta que el pasado día 22/03/22 había renunciado a la reducción de jornada con concreción en turno de mañana que le había sido reconocida.

UNDÉCIMO.- Tras aportarse documentación por la trabajadora, la empresa comunicó a la misma el 25/07/22 que la actora disfrutaba de una reducción de jornada al 99,9% en base al art. 37.6 ET y siendo el sujeto que le daba derecho a la reducción el hijo nacido en el año 2001, así como que la petición de adaptación ex art. 34.8 ET solo podía realizarse "hasta que sus hijos o hijas cumplan doce años", por lo que entendían que la nueva petición de adaptación se refería a su hijo nacido el NUM002/13, y solicitaba la documentación relativa al mismo, dado que había renunciado a la reducción de jornada en relación con tal menor en el mes de marzo.

DUODÉCIMO.- Aportada por la trabajadora como nueva documentación el libro de familia, la empresa remite nueva comunicación el 2/08/22 en la que manifiesta que no se cumplen los requisitos previstos en el art. 34.8 ET, al solicitarse la adaptación en relación con un hijo mayor de edad, y, en cuanto al régimen de teletrabajo, teniendo en cuenta que: el mismo se desarrolló en la empresa únicamente de forma temporal y excepcional, debido a la situación de emergencia sanitaria, habiendo finalizado el mismo en la fecha de inició de disfrute de su reducción de jornada al 99,9%, que el mismo tampoco permitiría simultanear el trabajo con el cuidado de una persona, puesto que el trabajo exige la gestión de llamadas y cualquier otra actividad de forma constante salvo el tiempo de descansos y PVD`s.

DECIMOTERCERO.- El 17/08/22 la trabajadora comunicó a la empresa que la reducción que venía disfrutando dejaba de tener efecto el día 22 de agosto, solicitando que le enviaran los horarios de las semanas de 5 a 11 de septiembre y de 12 al 18 de septiembre.

DECIMOCUARTO.- La trabajadora presentó, con fecha 11/11/22 nueva solicitud de adaptación de su jornada laboral en régimen de teletrabajo, con fundamento en el art. 34.8 ET e invocando los siguientes hechos:

"PRIMERO. - Para hacer frente a mi situación personal actual, se requiere la reordenación de mi tiempo de trabajo, para poder conciliar mis obligaciones laborales y familiares, al tener a mi cargo un menor de doce años, mi hijo Fructuoso de 9 años de edad , así como una persona dependiente con grado II reconocido por las autoridades al efecto , con una discapacidad del 70% , en periodo de enfermedad grave de larga duración.

SEGUNDO. - Actualmente, mi prestación de servicios se realiza en el centro de trabajo sito en la CALLE000 de Valladolid, lo que me obliga a desplazarme en autobús urbano, necesitando una media de hora y media diaria solo para el traslado hasta el centro de trabajo. Con turno de 39 horas semanales, en jornada continua, sin horario fijo.

TERCERO. - En concreto solicito prestar mi trabajo en modalidad de teletrabajo( modalidad que ya he tenido anteriormente), pudiendo disponer de jornada flexible para poder atender las necesidades de mi hijo dependiente. consistente en poder realizar mi trabajo en el horario que precise sumando al final de la semana las 39 horas de mi contrato, comenzando el próximo día 15 de Noviembre, y manteniéndose sólo hasta que cesen los motivos por los que se solicita y que he justificado en el apartado primero.

Todos los documentos justificativos que acreditan la citada situación familiar ya están a disposición de la empresa, no obstante pongo a su disposición los documentos que a efectos probatorios fueran requeridos, siempre teniendo en cuenta la observación por parte de la empresa de la normativa sobre protección de datos personales.

CUARTO. - La propuesta es razonable y proporcional entre mis necesidades de conciliar vida laboral y familiar y las de la empresa, que no se verá afectada especialmente en cuanto a su organización, por cuanto que aún un gran porcentaje de la plantilla ejerce su trabajo en dicha modalidad, concretamente de la plataforma en la que trabajo actualmente. Por otro lado y dado que mi trabajo actual no se refiere a la gestión telefónica y directa, sino a la resolución de las reclamaciones de los distintos organismos oficiales, la necesidad de hacer un horario preestablecido no es tan imperiosa.

Dada la necesidad y urgencia en la que me encuentro, ruego a la empresa que responda a esta solicitud en el plazo más breve posible y en los términos que establezca la normativa laboral".

DECIMOQUINTO.- El 7/12/22 la empresa denegó la solicitud de la trabajadora con la siguiente argumentación:

" Muy señor/a nuestro/a:

Por la presente acusamos recibo de su solicitud de trabajo a distancia (teletrabajo) por motivos de conciliación de la vida familiar y laboral fechada el pasado día 11 de noviembre de 2022.

En su solicitud, usted pretende ampararse en lo dispuesto en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores (ET ). Pues bien, el citado precepto establece que las medidas de conciliación "deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa".

Por todo ello, en primer lugar usted deberá exponer y acreditar debidamente las concretas necesidades de conciliación de la vida familiar y laboral que motivan su solicitud y que sean nuevas o diferentes de las existentes con anterioridad.

En segundo lugar, debemos poner de manifiesto que en la Empresa no es viable la prestación de servicios en modalidad de teletrabajo de forma permanente e indefinida, por lo que no es posible concederle esa modalidad de trabajo a distancia en los términos solicitados por usted. A este respecto, como sabe, usted fue contratada para la prestación de servicios en modalidad presencial. El teletrabajo se ha aplicado en la Empresa de forma temporal, provisional y parcial como medida de prevención de contagios por la pandemia de Covid-19, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 5 del RD-ley 5/2020 , en relación con lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre , de trabajo a distancia, y en consonancia con los planes de evitación de contagios aplicados por la propia Empresa.

Y, en relación con ello, existen motivos organizativos, productivos y técnicos que impiden el reconocimiento del teletrabajo como modalidad permanente e indefinida. A continuación los detallamos:

a) Las reuniones de los equipos de trabajo (coordinadores o supervisores con sus equipos de teleoperadores o gestores) son más eficaces cuando se celebran en modalidad presencial que cuando se realizan por videollamada (método propio del teletrabajo). A este respecto, como sabe, frecuentemente se producen cambios en las condiciones de los servicios ofertados y resulta fundamental que se imparta esa formación a todo el personal de modo eficaz, y los mandos deben asegurarse de que los contenidos impartidos han sido asimilados. Y ello se consigue en mayor medida a través de las reuniones y comunicaciones presenciales.

b) La motivación y la cohesión de los equipos de trabajo es superior cuando la prestación es presencial.

c) La calidad de la conexión a internet en el centro de trabajo es superior a la calidad de las conexiones domésticas.

d) En relación con lo anterior, el manejo y accesibilidad de las aplicaciones informáticas de la Empresa y del cliente es más eficaz cuando se desarrolla en la plataforma con la conexión corporativa que cuando se efectúa desde el domicilio. En este sentido, se ha comprobado que en la prestación de servicios a distancia se producen disfunciones más frecuentes en la utilización y funcionamiento de los aplicativos. Y los fallos de conexión, de accesibilidad a aplicativos y el resto de incidencias informáticas pueden resolverse más rápidamente cuando el personal está en el centro de trabajo, dada la presencia de técnicos en el mismo. En relación con ello, el teletrabajo supone para la empresa sobrecostes en materia de licencias de antivirus, VPNs, sistemas de credenciales con doble factor de autentificación.

e) La seguridad de la información y la confidencialidad se controlan más eficazmente en el trabajo presencial que en el trabajo a distancia. En particular, la amenaza de virus ramsonware y de riesgo de fuga de datos en el teletrabajo se ha demostrado como sensiblemente superior.

Todo ello afecta a la calidad de los servicios prestados y, por tanto, a la competitividad de la Empresa. Ciertamente, los motivos expuestos no han impedido el desarrollo del teletrabajo como medida de prevención de contagios, pero esa modalidad no puede aplicarse de modo permanente, porque entonces se produciría una merma crónica y estructural de la eficacia y de la productividad por las razones expuestas. En definitiva, el teletrabajo permanente es incompatible con la prestación del servicio en niveles de calidad adecuados.

Además hay que tener en cuenta que Usted ha estado disfrutando de derechos de conciliación de vida laboral y familiar, así le recordaos que Usted ha estado disfrutando de una reducción de jornada por guarda legal y concreción horaria en turno de mañana, siendo el sujeto causante su hijo nacido el NUM002 de 2013, a la cual Usted de forma totalmente voluntaria renunció a ella el pasado día 22 de marzo de 2022, retornando a partir del 28 de marzo a su jornada de 39 horas semanales, es decir la dio por finalizada antes de la fecha fin de la misma.

Igualmente recordarle que desde el 03 de mayo de 2022 estuvo Usted disfrutando de una reducción de jornada al 99,9%, en base a lo establecido en el Art. 37.6 del ET , finalizándola Usted de forma voluntaria el pasado día 21 de agosto de 2022.

Por último, indicarle que Usted ya ha solicitado previamente su adaptación de jornada en base al Art. 34.8 y que la empresa ya le dio respuesta el pasado mes de julio de 2022.

Por todo lo indicado la empresa no puede acceder a su prestación laboral a través de la modalidad de trabajo a distancia, si bien estaría dispuesta a estudiar cualquier otra alternativa que Usted pueda plantear y que la misma será valorada por la empresa.

Por lo indicado anteriormente y con la finalidad de culminar este proceso con una resolución satisfactoria para ambas partes rogamos nos haga llegar cualquier otra medida alternativa para que pueda ser valorada por la empresa".

DECIMOSEXTO.- La demandante inició un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común el 30/01/23.

DECIMOSÉPTIMO.- A medida que iba mejorando la situación de emergencia de sanitaria derivada de la pandemia por Covid-19, los trabajadores de DIRECCION000 se han ido reincorporando a la prestación de servicios en modalidad presencial, de forma paulatina. El proceso de desescalada finalizó el 21/01/23, fecha desde la que ningún trabajador presta servicios en régimen de teletrabajo. La actora ha venido prestando servicios adscrita a una campaña del cliente DIRECCION001, que en el momento actual no permite la conexión por VPN fuera del centro de trabajo de DIRECCION000.

Fundamentos

PRIMERO.- Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido de la prueba documental obrante en autos, y la prueba testifical en el sentido que se expondrá en los fundamentos jurídicos siguientes.

SEGUNDO.- La parte actora solicita que se declare su derecho a adaptar su jornada de trabajo en modalidad de teletrabajo así como a abonar a la trabajadorala cantidad de 7.500€ por el daño causado por la denegación de la solicitud efectuada. Señala que es madre de un hijo afectado por una enfermedad grave, que le ha sido denegada la prestación de Seguridad Social por cuidado de hijo - procedimiento que está aún sub iudice - que su marido presta servicios en horario de 9 a 14 y de 16:30 a 19:30 de lunes a viernes, y que, con fecha 13/11/22 presentó solicitud de adaptación de jornada a la que la empresa no contestó hasta el 7/12/22 denegando la petición y sin cumplir con el presupuesto formal de abrir un período de negociación de treinta días. Añade que la propuesta es razonable y proporcional puesto que llevo más de dos años y medio prestando mis servicios bajo esta modalidad laboral, la empresa no tendrá que hacer ningún esfuerzo tecnológico para ello, aún existen personas trabajadoras teletrabajando y en otras plataformas sigue la modalidad de teletrabajo, que dicha parte no conoce ninguna sanción porque una persona trabajadora haya sacado datos de la empresa o, por lo menos, nada destacable a cuando toda la plantilla estaba prestando sus servicios de forma presencial, y siempre que he prestado mis servicios de forma telemática ha sido con mis propios equipos informáticos y sin recibir ninguna prestación económica por los gastos originados. Mantiene asimismo que la relación laboral siempre ha estado judicializada, habiendo obtenido la trabajadora diversos pronunciamientos judiciales favorables, y que, dada la inexistencia de razones justificadas para la denegación, la misma genera daños inmateriales o morales que cuantifica en el importe de 7.500 euros, puesto que se halla en el tramo económico establecido en el art. 7.5 en relación con el art. 40 de la LISOS.

La parte demandada se opone a la pretensión de la parte actora alegando que, por lo que respecta a su hijo Severiano, el mismo es mayor de edad, por lo que no puede ir por la vía del art. 34.8 ET, si bien, en cualquier caso, nada se acredita por la demandante en cuanto a las necesidades del mismo, y en cuanto al hijo menor de edad, la actora renunció en marzo de 2022 a la reducción de jornada con concreción horaria que venía disfrutando sin que se acredite cambio alguno de condiciones. Señala asimismo que se han cumplido los requisitos formales puesto que la empresa ofreció estudiar otras alternativas sin que la trabajadora accediera a solicitar ninguna otra medida de adaptación. Por lo que respecta al horario flexible, señala que el mismo no se concreta y la empresa desconoce en qué términos podría organizarse una jornada de 39 horas con dicha flexibilidad, y, en cuanto al régimen de teletrabajo, en el momento actual ha dejado de ser factible por haberlo prohibido así el cliente DIRECCION001 que, en la actualidad, solo permite la conexión a su red desde el centro de trabajo, habiendo finalizado en enero de 2023 el proceso de desescalada por el que se ha reincorporado al trabajo presencial el 100% de la plantilla una vez finalizadas las circunstancias excepcionales derivadas del Covid-19. En cuanto a la indemnización, señala que no se especifica en la demanda en qué han consistido los daños morales, y añade que si bien han existido procedimientos judiciales previos, también ha habido otras peticiones de la demandante que han sido atendidas por la empleadora.

TERCERO.- El artículo 34.8 ET tras la reforma efectuada por el Real Decreto Ley 6/19 de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación dispone que:

"8. Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.".

El derecho a conciliar la vida laboral y familiar se proclamaba ya en sentencias del Tribunal Constitucional anteriores a dicha reforma, así, la sentencia 26/11, señalaba al respecto que:

" En definitiva, la dimensión constitucional de todas aquellas medidas normativas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo o por razón de las circunstancias personales ( art. 14 CE ) como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE ), ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa en cada caso concreto, habida cuenta de que el efectivo logro de la conciliación laboral y familiar constituye una finalidad de relevancia constitucional fomentada en nuestro ordenamiento a partir de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, que adoptó medidas tendentes a lograr una efectiva participación del varón trabajador en la vida familiar a través de un reparto equilibrado de las responsabilidades familiares, objetivo que se ha visto reforzado por disposiciones legislativas ulteriores, entre las que cabe especialmente destacar las previstas en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en cuya exposición de motivos se señala que las medidas en materia laboral que se establecen en esta Ley pretenden favorecer la conciliación de la vida personal, profesional y familiar de los trabajadores, y fomentar una mayor corresponsabilidad entre mujeres y hombres en la asunción de las obligaciones familiares".

Tal y como se refleja en la Exposición de Motivos del Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, los artículos 2 y 3 de dicho Real Decreto-Ley: equiparan, en sus respectivos ámbitos de aplicación, la duración de los permisos por nacimiento de hijo o hija de ambos progenitores. Esta equiparación responde a la existencia de una clara voluntad y demanda social. Los poderes públicos no pueden desatender esta demanda que, por otro lado, es una exigencia derivada de los artículos 9.2 y 14 de la Constitución ; de los artículos 2 y 3.2 del Tratado de la Unión Europea ; y de los artículos 21 y 23 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea . De esta forma se da un paso importante en la consecución de la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres, en la promoción de la conciliación de la vida personal y familiar, y en el principio de corresponsabilidad entre ambos progenitores, elementos ambos esenciales para el cumplimiento del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres en todos los ámbitos.

Disposición adicional tercera. Prórroga de la vigencia del artículo 6 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo , de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

El artículo 6 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, en el que se regula el Plan MECUIDA, permanecerá vigente hasta el 31 de enero de 2021.

Disposición adicional tercera. Prórroga de la vigencia del artículo 6 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo , de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

El artículo 6 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, en el que se regula el Plan MECUIDA, permanecerá vigente hasta el 31 de enero de 2021.

Disposición adicional tercera. Prórroga de la vigencia del artículo 6 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo , de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

El artículo 6 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, en el que se regula el Plan MECUIDA, permanecerá vigente hasta el 31 de enero de 2021.

CUARTO.- Como venimos señalando, se solicita, por la parte actora, el reconocimiento del derecho de adaptación de su jornada laboral por motivos de conciliación de la vida laboral y familiar. El art. 34.8 ET en el que se ampara, establece que en la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo, así como que, en su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días.

Comenzando por los requisitos formales, consideramos cumplido el trámite previsto en el art. 34.8 ET, sin que se acredite incumplimiento procedimental que haya causado indefensión alguna a la trabajadora. Así, la solicitud de la trabajadora que es objeto del presente procedimiento, es la formulada el 11/11/22, y las necesidades de conciliación que se mencionan en él son, la de " tener a mi cargo un menor de doce años, mi hijo Fructuoso de 9 años de edad, así como una persona dependiente con grado II reconocido por las autoridades al efecto, con una discapacidad del 70%, en período de enfermedad grave de larga duración ". A la misma, la empresa da respuesta el 7/12/22, y si bien comienza rechazando la solicitud de la trabajadora - lo habitual cuando se inicia un período de negociación, que en caso contrario y de estimarse la solicitud devendría innecesaria - no lo hace de forma categórica sino que insta a la trabajadora a que proponga alguna alternativa de adaptación distinta del teletrabajo, que manifiesta que "estaría dispuesta a estudiar", "con la finalidad de culminar este proceso", sin que exista escrito alguno posterior de la demandante en el que muestre su disposición a seguir negociando. No se trata, por otra parte, de una solicitud ni respuesta sorpresivas para las partes, puesto que, según reflejábamos en los hechos declarados probados, la demandante ya presentó solicitud fundada en las mismas causas unos meses antes, en los que tampoco se alcanzó acuerdo, solicitando con posterioridad la trabajadora su reincorporación.

Entrando ya en el fondo de la solicitud, el precepto exige, por un lado, que se acrediten las necesidades de conciliación y que las mismas sean razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En primer lugar, y en cuanto al hijo menor de doce años, nacido, concretamente, en el año 2013, la trabajadora venía disfrutando de una reducción de jornada con concreción horaria de 9:30 a 16:20 horas, reconociéndose su derecho desde el 12/01/18 al 10/07/25, sin embargo, y con efectos de 28/03/22 renunció a dicha reducción, retomando una jornada de 39 horas. Desde dicha renuncia, nada se acredita en cuanto a las necesidades de dicho menor (horarios de entrada y salida del colegio, por ejemplo), ni tampoco en cuanto a la situación laboral del otro progenitor, para poder valorar si concurren tales necesidades.

En segundo término, y en cuanto al hijo nacido en el año 2001, lo primero que debe señalarse, al hilo de lo alegado por la empleadora, es que esta juzgadora sí viene considerando de aplicación lo dispuesto en el art. 34.8 ET a los hijos mayores de doce años, siguiendo la que entendemos que es la doctrina más seguida en juzgados y tribunales, que consideran que su párrafo segundo ha de ponerse en relación con el art. 37.6 ET, al que complementa, en el sentido de entender que la normativa reconoce a los progenitores con hijos menores de doce años ambos derechos (reducción y adaptación de jornada) de forma opcional, pero no puede restringirse el derecho a los progenitores con hijos mayores de dicha edad, puesto que resultaría contrario a la interpretación literal del precepto y de sus antecedentes legislativos y jurisprudenciales, denegar el derecho sólo a las personas trabajadoras que tengan hijos mayores de doce años y ser posible concederlo, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo primero, en todos los restantes casos, sin limitación de vínculo familiar o de edad.

Así lo establece, por ejemplo, la sentencia de 5/10/20, Rec 2173/20, de la Sala del TSJ de Galicia:

"La finalidad de la reforma legal (pese a la deficiente técnica legislativa utilizada, que no lograr solventar con plenitud los problemas que planteaba la anterior redacción del art. 34.8 ET , y que sin duda necesita adaptarse a la Directiva [UE] 2019/1158 de 20 de junio de 2019 ) no es otra más que la sincronía entre las medidas de adaptación; de otro modo, y a la vista de la norma, podría darse la paradoja legal (si entendemos, erróneamente, el límite máximo de doce años como incondicionado, y condicionado para edades superiores) de que el trabajador, por el simple hecho de tener un hijo mayor de doce años, no podría solicitar la reducción de jornada, pero sí esa misma reducción pero ahora como adaptación, habida cuenta los términos en lo que se encuentra redactado el art. 34.8 ET , de tal manera que nos encontraríamos así con dos posibilidades de reducción de jornada, dependiendo de la edad del hijo del trabajador: la del 37.6, incondicionada, si es menor de doce años, y la del 34.8, condicionada a las necesidades de la persona trabajadora, si se trata de un mayor de doce años. Pero ello, resulta evidente, no es la finalidad buscada por la norma, ya que hubiera bastado para ello con modificar el art. 37.6, distinguiendo entre ambas posibilidades; la norma lo que quiere es ampliar las posibilidades de adaptación a los padres con hijos menores de doce años por el mero hecho de la edad de estos (la conciliación se justifica precisamente por el cuidado de hijos menores de doce años), permitiéndoles, por un lado, reducir su jornada diaria sin condicionamiento (basta la mera voluntad del sujeto) de acuerdo con el art. 37.6 ET , y, en caso de que se quiera ir un poco más allá en la conciliación, mediante otras clases de adaptaciones de la jornada, acudir a una solución de consenso con base en lo dispuesto en el art. 34.8 ET , en el entendimiento de que dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. En suma, si el hijo de la persona trabajadora tiene doce o más años, solo se podrá solicitar la adaptación de la jornada si resulta que se trata de un menor con necesidades especiales (discapacitado) o padece una enfermedad grave, siendo necesario en todo caso acreditar y razonar las necesidades de adaptación".

Sentado lo anterior, y pese a considerar de aplicación el art. 34.8 ET, no consideramos que, en el presente supuesto, se acredite la concurrencia de los presupuestos señalados en dicho precepto. Por un lado, nada se indica de la situación del hijo mayor en el momento actual, puesto que el último informe que se aporta en el que se describen sus necesidades de cuidado es de enero de 2022. En cualquier caso, y aunque entendiéramos que la plasmada en dicho informe es la situación médica actual, el mismo señala que requiere la " supervisión estricta de un cuidador", por lo que ello no sería compatible con el desempeño sin una ayuda externa, de una jornada laboral de ocho horas diarias o treinta y nueve semanales, aunque la misma se desarrolle en el domicilio. Asimismo, nada se acredita respecto de las posibilidades horarias del otro progenitor, puesto que ningún documento se aporta relativo a su situación laboral actual, y no puede atenderse la solicitud de la parte actora en cuanto a que debe partirse de los hechos probados de previas resoluciones judiciales, puesto que las mismas acreditaban la situación laboral del padre en el momento en el que se dictan aquellas, pero no consta que dicha situación se mantenga en el tiempo años después (la última sentencia es del año 2017). Por otra parte, y por imperativo del precepto, dicha petición ha de ponerse también en relación con las necesidades productivas y organizativas de la empresa y, en tal sentido, no resulta desvirtuada por medio de prueba alguno la declaración testifical de la supervisora de la actora, que declaró (hecho probado 17º) que, en el mes de enero de 2023, finalizó el proceso de reincorporación progresiva de la plantilla al trabajo presencial, tras el período excepcional de teletrabajo motivado por la pandemia, y que DIRECCION001, cliente principal y a cuyo servicio está adscrito la demandante, no permite, hoy por hoy, la conexión telemática a su red, fuera de las instalaciones del centro de trabajo.

Por todo lo expuesto, la demanda no ha de ser objeto de acogida, ni en su pretensión principal ni en la complementaria relativa al abono de la indemnización necesariamente ligada a la estimación de aquella.

QUINTO.- Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León, en virtud de lo dispuesto en el art. 139.1.b) LJS y dado que se acumula pretensión de resarcimiento superior a tres mil euros.

En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española,

Fallo

Que desestimando la demanda formulada por DOÑA Camila frente a la empresa DIRECCION000., absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, advirtiendo que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 5456/0000/65/0011/23, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación", acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo:

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