PRIMERO.- Los hechos declarados probados resultan de la documental aportada e interrogatorio de parte practicado, puesta en relación con las alegaciones de las partes comparecientes ( art. 97 LRJS ).
SEGUNDO.- Se ejercita por el actor acción solicitando se declare la improcedencia del despido frente al empresario autónomo demandado, afirmando que había mantenido una relación laboral cuyo inicio establecía el 13.05.2019, contratado de forma irregular, al carecer de permiso de residencia y trabajo, mediante contrato verbal y con carácter indefinido, en virtud de lo dispuesto en el art. 8.1 ET , prestando servicios para el demandante como peón ordinario, según las órdenes recibidas desde el centro de trabajo sito en calle Rueda nº 45 3º Dcha de Valladolid, en las distintas obras que el empresario realizaba por encargo de los clientes, con una jornada de lunes a sábado desde las 8:30 horas hasta las 20:00 horas, sin descanso durante el día, sumando 72 horas semanales, superando la jornada laboral legalmente establecida, percibiendo un salario mensual de 670€ en efectivo; resultando despedido verbalmente sin alegar justa cusa en fecha 31.07.2022, por lo que remitió burofax al empresario solicitando carta de despido o readmisión sin haber tenido noticias, incumpliendo de ese modo los requisitos de forma previstos en el art. 55.1 ET y 108 LRJS .
Frente a la anterior pretensión se opone el demandado, excepcionando en primer término la caducidad de la acción, al haberse interpuesto el preceptivo acto de conciliación ante el SERLA en fecha 14 de septiembre de 2022, cuando se alegaba como fecha del despido el 31 de julio anterior, por tanto, había transcurrido el plazo de 20 días para ejercitar la acción de despido. No obstante, alegaba la inexistencia de relación laboral entre las partes, admitiendo haber tenido una relación de amistad que motivó, de forma esporádica y puntual, que el demandante realizase algunos trabajos para él, pero siempre por su propia cuenta y de forma autónoma, no concurriendo las notas caracterizadoras de la relación laboral, como la dependencia, sujeción a su organización, tratándose más bien de una asociación para el desarrollo de algunos trabajos en momentos puntuales, siendo el propio actor quien fijaba el precio a percibir, rechazando, por tanto, que hubiera tenido lugar un despido, si no que había terminado la relación civil que, sostenía, les había unido en determinados momentos.
TERCERO.- Se invoca como primer motivo para la desestimación de la demanda, que la acción por despido ejercitada en las actuaciones se encontraría caducada (plazo de caducidad de 20 días hábiles previsto en el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores ), ya que se habría presentado la papeleta de conciliación el 13 de septiembre de 2022, alegando como fecha en que tuvo lugar el despido verbal en fecha 31 de julio de 2022.
En este sentido, consta en las actuaciones aportado junto con el escrito de demanda, un justificante de presentación, a través del registro electrónico, en fecha 23.08.2022, con el asunto de papeleta de conciliación, destinatario Gerencia Provincial del Servicio de Empleo de Valladolid, interesado el actor, representante, Rafael Serrano Ordoñez, recogiendo: que interesaba intento de conciliación por despido improcedente y reclamación de cantidad con el empresario autónomo demandado, dedicado a la actividad de construcción, del que se desconoce si dio lugar o no a alguna actuación positiva o negativa y, efectivamente, según recoge el ACTA de fecha 28 de septiembre de 2022 cuando se celebra el acto de conciliación ante el SERLA, figura el 14 de septiembre de 2022 como fecha en la que el actor presentó la solicitud de reclamación de despido notificado verbalmente el día 31 de julio de 2022 y cantidad (18.004,62 euros por diferentes conceptos), para la tramitación del correspondiente procedimiento de conciliación-mediación. Teniendo en cuenta el acta anterior, y la fecha de presentación de 14 de septiembre de 2022, la acción estaría caducada, no habiéndose aclarado por la parte actora ese extremo, pese a la diligencia final acordada en ese sentido.
Ahora bien, cabe destacar como, en este procedimiento, se está negando la existencia de relación laboral, siendo evidente que, de no acreditarse una relación laboral y, en su caso, su extinción, no podría prosperar, en modo alguno, ninguna acción de despido.
CUARTO.- La cuestión que se plantea consiste en determinar, en base a las circunstancias concurrentes, la naturaleza de la relación jurídica que vinculaba al demandante con el trabajador autónomo demandado, para delimitar si constituye o no una relación laboral, a los efectos de la impugnación de lo que se pretende como despido.
Dado el carácter de la cuestión controvertida, y las alegaciones efectuadas por ambas partes, procede recordar la doctrina unificada a propósito de la distinción entre el carácter laboral o civil de una relación, contenida entre otras en las SSTS de 25 de marzo de 2013 ( rcud. 1564/2012), de 29 de noviembre de 2010 ( rcud. 253/2010), de 18 de marzo de 2009 ( rcud. 1709/2007), de 11 de mayo de 2009 ( rcud. 3704/2007 ) y de 7 de octubre 2009 ( rcud. 4169/2008 ), entre muchas otras, en las que sientan los criterios a seguir para determinar si existe o no relación laboral, y que cabe resumir en los siguientes:
a) La realidad fáctica debe prevalecer sobre el nomen iuris que errónea o interesadamente puedan darle las partes a la relación que regulan, porque «los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, independientemente de la calificación jurídica que les den las partes; de modo que a la hora de calificar la naturaleza laboral o no de una relación debe prevalecer sobre la atribuida por las partes, la que se derive de la concurrencia de los requisitos que determinan la laboralidad y de las prestaciones realmente llevadas a cabo ( SSTS de 20 de marzo de 2007, rcud 747/2006 ; de 7 de noviembre de 2007, rcud 2224/2006 ; de 12 de diciembre de 2007, rcud 2673/2006 y de 22 de julio de 2008, rcud 3334/20 07 entre otras).
b) Asimismo, aparte de la presunción Iuris tantum de laboralidad que el artículo 8 ET atribuye a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe, el propio Estatuto, en su artículo 1.1, delimita, desde el punto de vista positivo, la relación laboral, calificando de tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, tres notas que también han sido puestas reiteradamente de manifiesto por la jurisprudencia, cuales son, la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios ( STS de 19 de julio de 2002, rcud. 2869/2001 y de 3 de mayo de 2005, rcud. 2606/2004 ).
c) La línea divisora entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga [particularmente la ejecución de obra y el arrendamiento de servicios], regulados por la legislación civil o mercantil, no aparece nítida ni en la doctrina, ni en la legislación, y ni siquiera en la realidad social. Y ello es así, porque en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un "precio" o remuneración de los servicios, en tanto que el contrato de trabajo es una especie del género anterior, consistente en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo, pero en este caso dependiente, por cuenta ajena y a cambio de retribución garantizada. En consecuencia, la materia se rige por el más puro casuismo, de forma que es necesario tomar en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso, a fin de constatar si se dan las notas de ajenidad, retribución y dependencia, en el sentido en que estos conceptos son concebidos por la jurisprudencia ( STS de 3 de noviembre de 2014, rcud. 739/2013 ).
d) Profundizando en estas razones, la doctrina ha sentado una serie de criterios que resume la STS de 9 de diciembre de 2004 (rcud 5319/2003 ) y que han reproducido posterioridad, muchas otras (por todas: SSTS de 12 de febrero de 2008, rcud. 5018/2005 ; de 22 de julio de 2008, rcud. 3334/2007 y de 25 de marzo de 2013, rcud. 1564/2012 ) en los siguientes términos:
1.- La configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato del arrendamiento de servicios regulado en el Código Civil no es incompatible con la del contrato de trabajo propiamente dicho, al haberse desplazado su regulación, por evolución legislativa, del referido Código a la legislación laboral actualmente vigente. En efecto, en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un precio o remuneración de los servicios. En el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Así, pues, cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral. En sentido contrario, A sensu contrario para la declaración de existencia de arrendamiento de servicios y no de una relación laboral se exige que la prestación del demandante se limite a la práctica de actos profesionales concretos, sin sujeción ninguna a jornada, vacaciones, ordenes, instrucciones practicando su trabajo con entera libertad; esto es, realizando su trabajo con independencia y asunción del riesgo empresarial inherente a toda actividad de esta naturaleza.
2.- La dependencia -entendida como situación del trabajador sujeto, aún en forma flexible y no rígida, a la esfera organicista y rectora de la empresa-, y la ajenidad, respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contrato. Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra. Estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.
3.- Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario. También se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo ( STS de 23 de octubre de 1989 ), compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones ( STS de 20 de septiembre de 1995 ); la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad ( STS de 8 de octubre de 1992 , STS de 22 de abril de 1996 ); y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador. Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados ( STS de 31 de marzo de 1997 ); la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender ( STS de 15 de abril de 1990 , STS de 29 de diciembre de 1999 ); el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo ( STS de 20 de septiembre de 1995 ); y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones ( STS de 23 de octubre de 1989 ).
4.- Esta doctrina ha sido reiterada por múltiples sentencias posteriores dictadas en los más variados supuestos, siendo de destacar las de 26 de noviembre de 2012 (R. 536/2012 ) y 9 de julio de 2013 (R. 2569/12 ) en las que se citan indicios contrarios a la existencia de relación laboral en relación con el requisito de la dependencia que son resumidos por la primera de las sentencias citadas diciendo que no parece de más señalar que los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; y que también se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajado. Y que son indicios comunes de la nota de ajenidad, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones.
Pues bien, en aplicación de toda esta doctrina, cabe concluir que, contrariamente a lo que se sostiene por la parte actora, no se acredita, en este caso, la concurrencia de las características de la relación laboral, resultando insuficiente la prueba practicada a estos efectos. De las fotografías y vídeos aportados por la parte actora se puede admitir que, efectivamente, el demandante realizaba tareas de peón junto al demandado en determinadas obras, acudiendo juntos, pero esto no ha sido negado por el propio demandado, quien en su declaración reconocía que desde el 2019 al 2022 han realizado trabajos, si bien puntuales, transportando normalmente él al demandante, ya que éste no tenía medios, así como le prestaba herramientas para el desempeño de su actividad de peón, pero como también hacía cuando el actor llevaba a cabo trabajos solo por su cuenta, ello debido a la relación de amistad que les unía, que era el motivo que justificaba que, cuando el actor le solicitaba que le proporcionase trabajo, por necesitar dinero, accedía, bien trabajaban juntos o le cedía algún trabajo, de forma verbal, ya que conocía la situación irregular de su amigo, llegaban a un acuerdo, sin firmar contrato alguno, ni entregar factura o justificante de los pagos realizados, basándose en esa amistad y confianza, colaboraban, siendo el propio demandante quien fijaba un precio determinado, bien en función de las horas que realizaba o por un trabajo concreto, llevando él mismo (el demandante), el control de lo que trabajaba, y decidiendo cuando prestaba servicios.
Por tanto, no aparece probada esa prestación de servicios, con la nota de ajenidad, y dentro del ámbito de organización y dirección del empresario demandado que, si proporcionaba herramientas, no se acredita lo fuera por otro motivo que la amistad mantenida y la situación en la que se encontraba el demandante. Destaca, especialmente, que no hay indicios de que el demandante prestase servicios exclusivamente con el demandado, ni de forma habitual, percibiendo por ello una remuneración periódica, llevando a cabo por su cuenta otros trabajos de construcción, como reformas en los que también asumía el riesgo y ventura, según se desprende del interrogatorio del demandado, no desvirtuado por ninguna otra prueba. Por otra parte, se puede señalar que tampoco hay dato que corrobore que la fecha en la que dejaron de trabajar juntos, pese a que el demandante lo sitúa el 31.07.2022.
A la vista de los datos con los que se dispone, y no operando en el caso la presunción de laboralidad, en virtud de lo establecido en el artículo 8 ET , no es posible concluir, al no entender acreditada la concurrencia de las notas típicas de la relación laboral establecidas en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores , que la relación del demandante con el demandado pueda ser calificada de laboral, pudiendo entenderse que la prestación del demandante se limitaba a la realización de sus tareas, pero sin sujeción a las órdenes, instrucciones o directrices del empresario demandado, no consta efectuase su trabajo con dependencia, de forma general, ni que existiese sujeción a una jornada ni horario determinado, por lo que se estaría más ante la posible existencia de un arrendamiento de servicios y no una relación laboral, siendo, en su caso, competencia de la jurisdicción civil no de la social.
En definitiva, atendido todo lo anteriormente expuesto, la demanda de despido no puede ser estimada.
QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,