Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social 179/2023 Juzgado de lo Social de Valladolid nº 1, Rec. 632/2022 de 15 de mayo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 15 de Mayo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid
Ponente: MARIA DEL PILAR MORATA ESCALONA
Nº de sentencia: 179/2023
Núm. Cendoj: 47186440012023100057
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:2081
Núm. Roj: SJSO 2081:2023
Encabezamiento
ANGUSTIAS N. 40-44
Equipo/usuario: IVA
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
En VALLADOLID, a quince de mayo de dos mil veintitrés.
María del Pilar Morata Escalona, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid, tras haber visto los presentes autos sobre reclamación por Despido 632/22, habiendo comparecido en calidad de parte demandante DOÑA Nieves, representada por el Letrado Sr. López Fernández, y como demandado, UNIÓN EMPRESARIAL DE HIDORCARBUROSL S.L., representado por la Letrada Sra. Picón Garrote, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, que no comparece.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
El día 28/8/2022 la trabajadora acudió al centro de salud de la Laguna de Duero a las 14:07 horas, indicándosele medicación y descanso por 24 horas, e iniciando una situación de incapacidad temporal por contingencias comunes, remitiendo al gerente y al encargado la comunicación médica de indicación de reposo y la baja médica en fecha 28/8/2022 vía WhatsApp.
El 29/8/2022 a las 13:47 horas la empresa remitió nuevo burofax a la trabajadora con el mismo contenido que el anterior.
Fundamentos
La empresa se opone a la estimación de la demanda; alega que el trabajador sustituido no se pudo incorporar en la fecha prevista por problemas administrativos, y que lo que subyace es el motivo disciplinario por el que se despidió a la trabajadora. Se opone a la antigüedad interesada, toda vez que la misma únicamente iba algunos días un rato, y de manera voluntaria, para aprender previamente a su contratación.
El actor insiste en la nulidad del despido invocando la Ley 15/2022 de 2 de julio; e interesa la imposición de costas por inasistencia al acto de conciliación ante el SERLA. Sobre la comunicación por despido disciplinario, añade, carece de concreción sobre los hechos.
En este contexto, y para los supuestos en que el trabajador es despedido estando en situación de IT, debemos partir de la plena vigencia de la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual "la enfermedad en el sentido genérico que aquí se tiene en cuenta desde una perspectiva estrictamente funcional de capacidad de trabajo, que hace que el mantenimiento del contrato de trabajo del actor no se considere rentable para la empresa, no es un factor discriminatorio en el sentido estricto que este término tiene en el inciso final del art. 14 CE, aunque pudiera serlo en otras circunstancias en que resulte apreciable el elemento de segregación", criterio refrendado por el Tribunal Constitucional, STC 62/08. En relación con el análisis de la expresión "enfermedad duradera" y su equiparación con la discapacidad, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2017 analiza las diferentes resoluciones del Tribunal Europeo sobre la materia, así la sentencia de 11-7-2006 (asunto Chacón Navas ), que concluye que "la enfermedad en cuanto tal" o sea considerada únicamente y de forma abstracta como enfermedad, no entra dentro de los motivos de discriminación, pero ello no obsta a que la enfermedad que comporte una discapacidad a largo plazo, esté ya incluida como discapacidad y por tanto protegida por la Directiva. Y las sentencias posteriores, ambas de 11-4-2013 (asuntos 335 y c 337-2011, Ring) al efectuar una interpretación de la Directiva, 2000/78 acorde con la Convención de la ONU ratificada por la UE mediante la decisión de 26-11-2009, se llega a varias conclusiones relacionadas con el contenido de la sentencia de 11-7-2006 para concretar que, manteniendo el concepto de discapacidad, ésta deberá mantenerse a largo plazo y que al igual que en aquella sentencia, la enfermedad "en cuanto tal" no constituye un motivo que venga a añadirse a otros respecto a los cuales la Directiva 2000/78 prohíbe toda discriminación. Al historial del análisis de la Directiva 2000/78 se añade la STJUE de 1-12-2016 (395/15), (Daouidi) en respuesta a la cuestión prejudicial planteada por un tribunal español acerca de un supuesto de despido hallándose el trabajador en situación de incapacidad temporal, con objeto de valorar en términos de duración la aplicación al caso de la noción de discapacidad elaborada en torno a la Directiva 2000/78, asignándole un valor de durabilidad apreciable según las circunstancias. Doctrina contenida en sentencia del TS de 15/3/2018, con cita de la de 24-9-2017 (Rcud. 782/2016).
Cuestión que no se acredita, ni siquiera de modo indiciario en este supuesto, en que la baja, pese a haber sido comunicada vía WhatsApp, no sólo era reciente, sino que no se aporta por la parte actora elemento alguno relativo a que la situación de la misma con motivo de su baja pudiera ser equiparable a una discapacidad, desconociendo el diagnóstico y la posibilidad de que la empresa dispusiera de datos, en el momento del cese, para deducir la posible persistencia en el tiempo de la dolencia, y menos aún el carácter incapacitante definitivo de la misma. No se aporta, pues, por la parte actora, indicio alguna acerca de una situación duradera de futuro que permita identificar la enfermedad del trabajador con la noción de "discapacidad", lo que permite descartar a priori cualquier ánimo o intención discriminatoria que por tal causa pudiera imputársele.
La actora pretende subsumir la situación de IT bajo la vulneración del art. 14 de la CE con el recurso intermedio de la Ley 15/2022 de 12 de julio; ello no obstante, el artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores reserva la declaración de nulidad de manera específica en sus apartados a) y b) del punto 5 a supuestos específicamente protegidos y de manera general en el encabezamiento del punto 5 en supuestos de discriminación prohibidos en la Constitución, y teniendo presente esta norma y la jurisprudencia europea y nacional elaborada entorno al concepto de discapacidad, antes citada, no es suficiente la mera situación de incapacidad temporal para dar paso, de manera automática, a la nulidad de un despido. En suma, el despido de una persona que se encuentre en situación de incapacidad temporal no necesariamente ha de constituir una vulneración de su derecho a la no discriminación, extendiéndose la protección conferida por este derecho únicamente a las causas tasadas de discriminación reflejadas en el artículo 14 de la Constitución, entre las cuales se encuentra la discapacidad, pero no cualquier enfermedad.
Desestimada la nulidad por vulneración de derechos fundamentales, la pretensión resarcitoria decae.
En relación con la segunda de las comunicaciones, remitida el día 1 de septiembre y en que la que se comunica a la trabajadora la extinción por despido disciplinario, con la misma fecha de efectos (27/9/2022), alega la empresa que dicha comunicación contiene la verdadera causa de extinción, en relación con lo cual la parte actora alega que la comunicación carece de virtualidad, al no haberse dejado sin efecto la comunicación extintiva anterior, además de ser una carta genérica e imprecisa en cuanto a los hechos imputados. En realidad, esta comunicación no hace constar ninguna retractación respecto de las comunicaciones remitidas previamente, ni expresa que el despido se efectúe de manera cautelar, para el caso de no tener éxito las anteriores comunicaciones, en caso de eventual impugnación, llevando, además, la misma fecha de efectos en que ya la trabajadora había sido dada de baja en Seguridad Social. Por tales motivos no es posible analizar las imputaciones realizadas, que además no se concretan en la comunicación extintiva, lo que conduce a considerar el despido de la trabajadora, con efectos del 27/8/2022, como un despido improcedente, lo que se admite, por lo demás, por la empresa, en fase de conclusiones.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
LA MAGISTRADA/JUEZA
