Sentencia Social 178/2023...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Social 178/2023 Juzgado de lo Social de Valladolid nº 1, Rec. 813/2022 de 15 de mayo del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Social

Fecha: 15 de Mayo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: MARIA DEL PILAR MORATA ESCALONA

Nº de sentencia: 178/2023

Núm. Cendoj: 47186440012023100058

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:2082

Núm. Roj: SJSO 2082:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1VALLADOLID

SENTENCIA: 00178/2023

ANGUSTIAS N. 40-44

Tfno: 983301412

Fax: 983300332

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: IVA

NIG: 47186 44 4 2022 0004134

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000813 /2022

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Almudena

ABOGADO/A: IGNACIO DE MIGUEL ESTEVEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: FONDO GARANTIA SALARIAL (FOGASA), Nazario , Aurelia

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, ,

PROCURADOR: , ,

GRADUADO/A SOCIAL: , ,

En VALLADOLID, a quince de mayo de dos mil veintitrés.

MARÍA DEL PILAR MORATA ESCALONA, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid, tras haber visto los presentes autos sobre reclamación por despido, seguidos con el número 813/22, en los que ha sido parte, como demandante, DOÑA Almudena, representada por el Letrado Sr. de Miguel Estévez, y como demandados, DON Nazario y DOÑA Aurelia, representados por el Letrado Sr. Saldaña Carretero, con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, representado por la Letrada Sra. Ribot Álvarez,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 178/2023

Antecedentes

PRIMERO.- El 2/12/2022, por Doña Almudena se presentó demanda en reclamación por despido improcedente frente a Don Nazario y Doña Aurelia.

SEGUNDO. - Admitida a trámite la demanda, se señaló la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 8/03/2023, acordándose lo procedente y librándose los despachos necesarios. Y evacuados los trámites oportunos, tuvo lugar la efectiva celebración de dichos actos el día señalado, compareciendo ambas partes; practicada la prueba propuesta y declarada pertinente, se concedió a las partes un trámite para la formulación de conclusiones, quedando los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- La demandante, Doña Almudena, ha venido prestando servicios para Don Nazario, dedicado a la actividad de agentes y corredores de Seguros, desde el 24/6/1997, categoría de auxiliar administrativa, percibiendo un salario mensual de 2220,40 euros, con inclusión de la prorrata de pagas extras, en el centro de trabajo sito en calle Ferrocarril número 3-5 de Valladolid.

SEGUNDO.- En fecha 14/10/2022 Don Nazario remitió comunicación a la trabajadora del siguiente tenor literal:

"Estimada Almudena:

Como bien sabes, desde la crisis de 2008 la correduría no ha levantado cabeza, y sólo gracias a un gran esfuerzo por mi parte, y también a tu colaboración, que siempre te he agradecido, ha sido posible, no ya salir adelante, pues vengo perdiendo dinero desde hace años, pero sí al menos se logró que la sangría de ingresos no se viera reforzada por unos gastos disparados. Tu aceptación de la reducción temporal de jornada contribuyó a que hayamos podido seguir trabajando algunos años, aunque la parte del león para mantener la correduría se la llevó el rescate de mi plan de pensiones, del que me vi obligado a prescindir para salvar la empresa y permitir que siguiéramos trabajando, pero como el diferencial entre ingresos y gastos no me llegaba para vivir tuve que asirme a la jubilación activa como último recurso de supervivencia. La puntilla me la dio tu retorno al 100% de la jornada en 2022, pues con esa carga de gastos de personal he entrado en una pendiente que me llevará a tener pérdidas en 2023.

La evolución de la correduría en términos económicos ha sido la siguiente: en 2019, con unos ingresos de 95780 euros y unos gastos de 42069, el coste de personal, con dos empleadas, fue de 30239 euros, entre salario y seguridad social que representaban el 31,5% de los ingresos y el 71.87% de los gastos totales. En 2020, con unos ingresos de 87394 euros y unos gastos de 42133, el coste de personal fue de 33586, que representa el 38,43% y el 79,71% de los gastos. En 2021, con unos ingresos de 54263 euros y unos gastos de 32719, el coste ha sido de 22643, es decir, el 69,20% , pero con un agravante, que desde enero de 2021 hay una única empleada, que eres tú.

La previsión para 2022 es de unos ingresos sustancialmente inferiores a los de 2021, en torno a 50000 euros, en tanto que el coste de personal en este caso tu coste como única empelada, ha pasado a ser de 29437 que representan el 59% de los ingresos, y de los gastos, se acercará al 5%. Por otro lado es evidente que con esa enorme disminución de las pólizas me basto y me sobro yo para sobrellevar la exigua dedicación exigida.

Con una disminución en los ingresos del 60% en cuatro años, y constituyendo tu salario y seguridad social ya en 2022 casi el 100% de los gastos, es evidente que trabajo sólo para ti, y en 2023 tendría que empezar a poner mensualmente dinero de mis escasos ahorros en la correduría para mantenerte en alta, algo que no puedo hacer y menos, dada mi avanzada edad y habiéndome gastado ya en ello en plan de pensiones, a pesar de que ya en 2022 algunos meses me he visto obligado a poner mis ahorros para cubrir los gastos que la correduría no soporta.

Con tal motivo pongo en tu conocimiento que he decidido proceder a tu despido por causas objetivas de tipo económico y organizativo con efectos del día 16 de octubre, por lo que te corresponde como indemnización la suma de 26645 euros, equivalente a una anualidad de tu salario, dad tu antigüedad, que para estos supuestos fija el artículo 53 del ET , y que te he transferido a tu cuenta con esta misma fecha.

Debido a la falta de preaviso, en la liquidación se te sumará el importe de los 15 días que al efecto exige la Ley."

TERCERO.- En el centro de trabajo venía prestando servicios como empleada, junto con la demandante, la hija de Don Nazario, Doña Aurelia, que en fecha 1/1/2021 se dio de alta en RETA en la actividad de agentes y corredores, y figura como mediadora en la página Web de la Correduría Villanueva, sita en calle Ferrocarril 3-5-local de Valladolid, habiendo asumido la gestión de las pólizas (cartera) de varias compañías con las que trabajaba su padre, y que han sido cedidas por éste.

CUARTO.- En fecha 16/10/2022 Don Nazario se ha dado de baja en Seguridad Social, figurando con cero trabajadores en alta.

QUINTO.- Los resultados económicos de Don Nazario en los últimos ejercicios ofrecen los siguientes datos:

.- Año 2019:

Ingresos: 95780,38 euros Gastos de personal: 32100

Otros gastos de explotación: 12700

Resultado de las actividades: 50980,00 euros.

.- Año 2020

Ingresos: 87394,89 euros Gastos de personal: 32750

Otros gastos de explotación: 8900

Resultado: 45744,89 euros.

.- Año 2021:

Ingresos: 54263,26 euros Gastos de personal: 22052

Otros gastos de explotación: 3978

Resultado del ejercicio: 28233,62 euros.

.- Año 2022:

Ingresos: 52807,72 euros.

SEXTO.- En fecha 11/7/2022 el demandado Don Nazario retiró del fondo de pensiones prestaciones por importe de 24708,00 euros, y en fecha 30/8/2022, el importe de 11056,19 euros.

SÉPTIMO.- Los datos contables de Aurelia obtienen los siguientes resultados:

.- año 2021 (declaración de IRPF):

Ingresos: 30921,26 euros

Total gastos deducibles: 3062,79 euros

.- año 2022 (datos fiscales):

Ingresos 36705,14 euros

OCTAVO.- Se han aportado facturas a nombre de Aurelia de bienes consumibles (cartuchos, impresora....).

NOVENO.- La demandante presentó papeleta de conciliación ante el SERLA el 3/11/2022, teniendo lugar la celebración del acto de conciliación el 22/11/2022 con el resultado de sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido de la prueba documental obrante en autos, en el sentido en el que se valorará en los fundamentos jurídicos siguientes.

SEGUNDO.- Con carácter previo, y conforme se resolvió oralmente en el acto del juicio, procede la desestimación del recurso de reposición formulado por la parte actora contra el auto de fecha 6/3/2023, a la vista de las alegaciones vertidas por la parte demandada en el traslado conferido, y en relación con la conformidad prestada sobre las alegaciones contenidas en la demanda respecto de la gestión de pólizas actualmente por parte de Doña Aurelia y cedidas por Don Nazario, no siendo un hecho controvertido y no considerando necesario, por lo expuesto, la aportación de las facturas reclamadas por la parte acora, al haber sido aportadas las declaraciones de renta y la consulta de datos fiscales correspondientes.

TERCERO.- Se ejercita por la demandante una acción reclamando la improcedencia del despido del que ha sido objeto con efectos del 16/10/2022. Parte en su demanda de una antigüedad de 24/6/1997 y un salario de 2220,40 euros, y alega, en relación con el contenido de la comunicación extintiva, no ser ciertas las causas alegadas, toda vez que la hija del empleador, Doña Aurelia, que prestaba servicios como empleada en la Correduría, una vez dada de alta como autónoma, y desde enero de 2021, ha asumido la gestión de las pólizas de varias compañías con las que trabajaban, y que han sido cedidas por su padre, Don Nazario, lo que explica el carácter fraudulento de la bajada de ingresos obtenida por éste y que se menciona en la carta. Alega que desde julio de 2020 se ha ido realizando el cambio de clave de las póliza cuya titularidad ha pasado de Don Nazario a Doña Aurelia para finalmente, producirse la baja de ésta última como empleada y su alta como autónoma, continuando con su actividad en las mismas instalaciones de la Calle Ferrocarril 3-5, alegando la existencia de un grupo empresarial formado por ambos, por lo que no concurre la bajada de ingresos que se menciona, además de haber continuado la actora realizando las mismas gestiones para todas las pólizas, tanto las que eran titularidad de Don Nazario como las que eran titularidad de Doña Aurelia, y existiendo, por lo expuesto, confusión de plantilla, de patrimonios, prestación de trabajo común y apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección. Añade que tampoco concurren las causas organizativas, al no haberse producido ninguna disminución en las pólizas gestionadas por la correduría, que ni siquiera se cuantifica.

La representación de la parte demandada alega falta de legitimación pasiva respecto de Doña Aurelia al tener Don Nazario la condición de empleador y titular de la relación laboral. Añade que Doña Aurelia venía trabajando como empleada, junto con la demandante, gestionando pólizas que le ha cedido su padre, habiéndose dado de alta como autónoma y llevando actualmente sus propios asuntos, sin que la actora haya presado servicios para ella. Admite que ambos codemandados comparten local, pero afirma que lleva sus propios gastos, y admite que las pólizas, que eran de la correduría, las lleva actualmente desde enero de 2021. Alega que el actor cedió a su hija las pólizas de cuatro compañías, pero que no dejó de trabajar, por lo que no hay sucesión. En cuanto al fondo se remite a los datos económicos contenidos en la carta de despido, con remisión asimismo a los datos fiscales y declaraciones que aporta.

El Fondo de Garantía Salarial alega que el promedio de las bases de cotización asciende a 56,68 euros diarios, e interesa la condena solidaria para el caso de acreditarse la existencia de grupo de empresas.

La parte demandada muestra su conformidad con el salario manifestado por la actora, al referirse al correspondiente a la jornada completa.

TERCERO.- Debe de tenerse en cuenta que nos hallamos en el presente caso, ante un despido acordado por la empresa demandada al amparo del artículo 52 c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que regula la extinción del contrato por causas objetivas y, entre éstas, recoge en el apartado c), "Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo. Los representantes de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en la empresa en el supuesto al que se refiere este apartado".

El artículo 51 del E.T., relativo a la extinción de contratos de trabajo por "despido colectivo", expresa que ha de fundarse "en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción". Emplea, así, la Ley tanto para esta causa objetiva de extinción del contrato, como para las del "despido colectivo" a las que se remite , cuatro conceptos jurídicos indeterminados, si bien el propio artículo 51.1 fija los mismos en su redacción dada tras la reforma operada por la Ley 3/2012 de 6 de julio al decir que "Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado".

Para que pueda realizarse la amortización de puestos de trabajo por necesidad objetivamente acreditada prevista en el art. 52.c del E.T., es preciso que se cumplan una serie de requisitos formales y que concurran unos presupuestos precisos. Los requisitos de forma que ha de cumplimentar necesariamente el empresario para la adopción del acuerdo de extinción del contrato por causas objetivas, cualquiera que sea la causa en que se funde, son los siguientes:

1. Comunicación por escrito al trabajador de la extinción, expresando la causa que la motiva, lo que implica una doble exigencia:

a. utilizar la forma escrita.

b. explicar la causa de la extinción en la comunicación escrita en forma que, con su mera lectura, el trabajador afectado tenga conocimiento de las circunstancias objetivas que justifican la extinción contractual ( TSJ Aragón 18-1-01 [ AS 2001\62] ).

2. Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la citada comunicación escrita, la indemnización consistente en 20 días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y con un máximo de 12 mensualidades.

Si la extinción se funda en la necesidad de amortizar puestos de trabajo por motivos económicos y, como consecuencia de tal situación, no puede poner a disposición del trabajador la indemnización, el empresario puede dejar de hacerlo, debiendo referirlo expresamente en la comunicación escrita. Ello, sin perjuicio del derecho del trabajador a exigir su abono en el preciso momento en que la extinción se haga efectiva.

3. Concesión de un plazo de preaviso de 30 días, computado desde la entrega de la comunicación al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el artículo 52.c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento.

Alegadas principalmente causas económicas, procede considerar acreditado, de la documental aportada, que la situación económica derivada de los ingresos y gastos generados por Don Nazario determina una evolución descendente, y así, consta desde el año 2019, los siguientes ingresos y gastos derivados de su actividad:

.- Año 2019:

Ingresos: 95780,38 euros

Gastos de personal: 32100

Otros gastos de explotación: 12700

Resultado de las actividades: 50980,00 euros.

.- Año 2020

Ingresos: 87394,89 euros Gastos de personal: 32750

Otros gastos de explotación: 8900

Resultado: 45744,89 euros.

.- Año 2021:

Ingresos: 54263,26 euros Gastos de personal: 22052

Otros gastos de explotación: 3978

Resultado del ejercicio: 28233,62 euros.

.- Año 2022:

Ingresos: 52807,72 euros.

Consta, asimismo, que su hija, Doña Aurelia trabajaba anteriormente como empleada en la correduría, y que desde enero de 2021 se dio de alta como autónoma y se inscribió como mediadora, asumiendo progresivamente la cartera que gestionaba Don Nazario. Así, de los resultados económicos aportados, se deprende que los ingresos de Doña Aurelia han sido de 30921,26 euros en el año 2021, y de 36705,14 euros en 2022.

Consta, por último, que en fecha 16/10/2022 Don Nazario se ha dado de baja en Seguridad Social, figurando con cero trabajadores en alta.

Acreditado dichos extremos, se alega por la parte actora la existencia de grupo empresarial. Las sentencias del Tribunal Supremo de 4-4-02 y 20-1-03 sintetizan la jurisprudencia al respecto en los siguientes términos:

"La dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad. Ese dato será determinante de la existencia del grupo empresarial. No de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas. Como dicho queda, para lograr tal efecto, hace falta un plus, un elemento adicional, que la Jurisprudencia de esta Sala ha residenciado en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: 1.-Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo ( SS. de 6 de mayo de 1981 y 8 de octubre de 1987 ). 2.-Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo ( SS. 4 de marzo de 1985 y 7 de diciembre de 1987 ). 3.- Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales ( SS. 11 de diciembre de 1985 , 3 de marzo de 1987 , 8 de junio de 1988 , 12 de julio de 1988 y 1 de julio de 1989 ). 4.-Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección ( SS. de 19 de noviembre de 1990 y 30 de junio de 1993 )".

En realidad, estos criterios deben quedar sintetizados en solamente tres: 1) la prestación de trabajo indiferenciada o confusión de plantillas, que es lo mismo que el funcionamiento integrado de las organizaciones de trabajo, es decir la utilización de unas mismas instalaciones y medios de producción para todo el personal que formalmente trabaja para empresas distintas, lo que da lugar a una prestación de trabajo indistinta; 2) la confusión de patrimonios o caja única; 3) la utilización fraudulenta o abusiva de la personalidad jurídica por parte del grupo. De acuerdo con la propia doctrina jurisprudencial, la mera presencia de administradores o accionistas comunes ( STS 21-12-2000, STS 26-12-2001), o de una dirección comercial común ( STS 30-4-1999), o de sociedades participadas entre sí ( STS 20-1-2003) no es bastante para el reconocimiento del grupo de empresas a efectos laborales. Esta doctrina ha sido reiterada en las sentencias de 8 de junio de 2005 y 3-11-05, entre otras.

Partiendo de la anterior doctrina, lo cierto es que la carta refleja los resultados económicos antes citados, como resultados económicos (ingresos y gastos) referidos a la correduría. Sin embargo, lo que refleja, como se ha dicho, son los datos contables de Don Nazario, omitiendo que la otra empleada que ya no presta servicios como tal, es en realidad su hija, que se ha dado de alta como autónoma y se ha inscrito como mediadora, y que viene prestando servicios como tal en la misma correduría (calle Ferrocarril 3-5 de Valladolid) gestionando pólizas que han sido cedidas por su padre, lo cual explica la bajada progresiva de ingresos de este último, y la generación de nuevos ingresos por parte de Doña Aurelia, que continúa con la actividad, tal como se deprende de las entidades pagadoras que se reflejan en su datos fiscales. Consta, asimismo, que tanto el padre como la hija figuraban como mediadores en las correspondientes pólizas, incluso utilizando su padre el correo electrónico de su hija (doc. 5 del ramo de prueba de la parte actora), y que en la página web se anunciaban ambos como mediadores de la correduría Villanueva. No consta, por otra parte, la existencia de gastos generados por la actividad para Doña Aurelia más allá de determinadas facturas de consumibles y material de oficina, no acreditando gastos relacionados con la utilización del local en el que desempeña la actividad, pudiendo hacerlo, al objeto de despejar la duda sobre la posible confusión patrimonial. Estamos, en suma, ante una sucesión de la actividad, en la que los elementos de la actividad han ido pasando a otra persona; constando que en los momentos previos a la comunicación extintiva de la relación laboral se había producido una integración en un grupo de empresas por parte de Doña Aurelia con Don Nazario, respondiendo solidariamente ambos en la medida que la carta no ofrece la perspectiva conjunta de la situación económica de los dos integrantes de la correduría, como procedía (doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, por todas sentencia de 23 de enero de 2.007 (Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 641/2005).

No explica, por otra parte, la carta, en plena relación con lo anterior, la causa organizativa citada, no exponiendo los motivos de la disminución de pólizas, ni la cuantificación de referida disminución, que no consta ni se acredita, al haberse producido realmente una cesión de las correspondientes carteras gestionadas por Don Nazario a su hija Doña Aurelia.

CUARTO.- Por todos los motivos expuestos, el despido debe ser considerado como improcedente, con lo que la empleadora asume el deber de reincorporar al demandante en su puesto de trabajo, o de indemnizarle según fija el art. 56 Estatuto de los Trabajadores, cuyo cálculo asciende a la suma de 52559,61 euros -tope máximo legal- (s.e.u.o.), teniendo en cuenta la antigüedad y salario determinados, a jornada completa, con la conformidad de la empresa. De dicha suma deberá descontarse la percibida por despido objetivo, conforme consta en la carta, extremo sobre el que no ha existido asimismo controversia.

QUINTO.- Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Suplicación de conformidad con lo prevenido en el artículo 191 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos legales citados de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando la demanda presentada por DOÑA Almudena, frente a DON Nazario y DOÑA Aurelia, con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo declarar la improcedencia del despido efectuado por la empresa demandada a la parte actora con efectos desde el día 16/10/2022, condenando solidariamente a los demandados DON Nazario y DOÑA Aurelia, a que en el plazo de cinco días opten, por la readmisión de la trabajadora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido, con abono en ese caso de los salarios de tramitación a razón de 73,00 euros diarios desde la fecha del despido hasta la efectiva readmisión, o por la extinción de la relación contractual en cuyo caso deberá abonarle la suma de 52559,61 euros en concepto de indemnización (descontando la cantidad ya percibida por el despido objetivo), y debiendo comunicar al juzgado en el plazo indicado la opción ejercitada, absolviendo a la demandada del resto de pretensiones ejercitadas en su contra. Sin perjuicio de la responsabilidad legal del FOGASA.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274 concepto 4626 0000 65 0813 22, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación", acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo:

LA MAGISTRADA/JUEZA

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.