Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social 178/2023 Juzgado de lo Social de Valladolid nº 1, Rec. 813/2022 de 15 de mayo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 15 de Mayo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid
Ponente: MARIA DEL PILAR MORATA ESCALONA
Nº de sentencia: 178/2023
Núm. Cendoj: 47186440012023100058
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:2082
Núm. Roj: SJSO 2082:2023
Encabezamiento
ANGUSTIAS N. 40-44
Equipo/usuario: IVA
Modelo: N02700
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En VALLADOLID, a quince de mayo de dos mil veintitrés.
MARÍA DEL PILAR MORATA ESCALONA, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid, tras haber visto los presentes autos sobre reclamación por despido, seguidos con el número 813/22, en los que ha sido parte, como demandante, DOÑA Almudena, representada por el Letrado Sr. de Miguel Estévez, y como demandados, DON Nazario y DOÑA Aurelia, representados por el Letrado Sr. Saldaña Carretero, con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, representado por la Letrada Sra. Ribot Álvarez,
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
"Estimada Almudena:
.- Año 2019:
Ingresos: 95780,38 euros Gastos de personal: 32100
Otros gastos de explotación: 12700
Resultado de las actividades: 50980,00 euros.
.- Año 2020
Ingresos: 87394,89 euros Gastos de personal: 32750
Otros gastos de explotación: 8900
Resultado: 45744,89 euros.
.- Año 2021:
Ingresos: 54263,26 euros Gastos de personal: 22052
Otros gastos de explotación: 3978
Resultado del ejercicio: 28233,62 euros.
.- Año 2022:
Ingresos: 52807,72 euros.
.- año 2021 (declaración de IRPF):
Ingresos: 30921,26 euros
Total gastos deducibles: 3062,79 euros
.- año 2022 (datos fiscales):
Ingresos 36705,14 euros
Fundamentos
La representación de la parte demandada alega falta de legitimación pasiva respecto de Doña Aurelia al tener Don Nazario la condición de empleador y titular de la relación laboral. Añade que Doña Aurelia venía trabajando como empleada, junto con la demandante, gestionando pólizas que le ha cedido su padre, habiéndose dado de alta como autónoma y llevando actualmente sus propios asuntos, sin que la actora haya presado servicios para ella. Admite que ambos codemandados comparten local, pero afirma que lleva sus propios gastos, y admite que las pólizas, que eran de la correduría, las lleva actualmente desde enero de 2021. Alega que el actor cedió a su hija las pólizas de cuatro compañías, pero que no dejó de trabajar, por lo que no hay sucesión. En cuanto al fondo se remite a los datos económicos contenidos en la carta de despido, con remisión asimismo a los datos fiscales y declaraciones que aporta.
El Fondo de Garantía Salarial alega que el promedio de las bases de cotización asciende a 56,68 euros diarios, e interesa la condena solidaria para el caso de acreditarse la existencia de grupo de empresas.
La parte demandada muestra su conformidad con el salario manifestado por la actora, al referirse al correspondiente a la jornada completa.
El artículo 51 del E.T., relativo a la extinción de contratos de trabajo por "despido colectivo", expresa que ha de fundarse "en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción". Emplea, así, la Ley tanto para esta causa objetiva de extinción del contrato, como para las del "despido colectivo" a las que se remite , cuatro conceptos jurídicos indeterminados, si bien el propio artículo 51.1 fija los mismos en su redacción dada tras la reforma operada por la Ley 3/2012 de 6 de julio al decir que "Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.
Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado".
Para que pueda realizarse la amortización de puestos de trabajo por necesidad objetivamente acreditada prevista en el art. 52.c del E.T., es preciso que se cumplan una serie de requisitos formales y que concurran unos presupuestos precisos. Los requisitos de forma que ha de cumplimentar necesariamente el empresario para la adopción del acuerdo de extinción del contrato por causas objetivas, cualquiera que sea la causa en que se funde, son los siguientes:
1. Comunicación por escrito al trabajador de la extinción, expresando la causa que la motiva, lo que implica una doble exigencia:
a. utilizar la forma escrita.
b. explicar la causa de la extinción en la comunicación escrita en forma que, con su mera lectura, el trabajador afectado tenga conocimiento de las circunstancias objetivas que justifican la extinción contractual ( TSJ Aragón 18-1-01 [ AS 2001\62] ).
2. Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la citada comunicación escrita, la indemnización consistente en 20 días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y con un máximo de 12 mensualidades.
Si la extinción se funda en la necesidad de amortizar puestos de trabajo por motivos económicos y, como consecuencia de tal situación, no puede poner a disposición del trabajador la indemnización, el empresario puede dejar de hacerlo, debiendo referirlo expresamente en la comunicación escrita. Ello, sin perjuicio del derecho del trabajador a exigir su abono en el preciso momento en que la extinción se haga efectiva.
3. Concesión de un plazo de preaviso de 30 días, computado desde la entrega de la comunicación al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el artículo 52.c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento.
Alegadas principalmente causas económicas, procede considerar acreditado, de la documental aportada, que la situación económica derivada de los ingresos y gastos generados por Don Nazario determina una evolución descendente, y así, consta desde el año 2019, los siguientes ingresos y gastos derivados de su actividad:
.- Año 2019:
Ingresos: 95780,38 euros
Gastos de personal: 32100
Otros gastos de explotación: 12700
Resultado de las actividades: 50980,00 euros.
.- Año 2020
Ingresos: 87394,89 euros Gastos de personal: 32750
Otros gastos de explotación: 8900
Resultado: 45744,89 euros.
.- Año 2021:
Ingresos: 54263,26 euros Gastos de personal: 22052
Otros gastos de explotación: 3978
Resultado del ejercicio: 28233,62 euros.
.- Año 2022:
Ingresos: 52807,72 euros.
Consta, asimismo, que su hija, Doña Aurelia trabajaba anteriormente como empleada en la correduría, y que desde enero de 2021 se dio de alta como autónoma y se inscribió como mediadora, asumiendo progresivamente la cartera que gestionaba Don Nazario. Así, de los resultados económicos aportados, se deprende que los ingresos de Doña Aurelia han sido de 30921,26 euros en el año 2021, y de 36705,14 euros en 2022.
Consta, por último, que en fecha 16/10/2022 Don Nazario se ha dado de baja en Seguridad Social, figurando con cero trabajadores en alta.
Acreditado dichos extremos, se alega por la parte actora la existencia de grupo empresarial. Las sentencias del Tribunal Supremo de 4-4-02 y 20-1-03 sintetizan la jurisprudencia al respecto en los siguientes términos:
En realidad, estos criterios deben quedar sintetizados en solamente tres: 1) la prestación de trabajo indiferenciada o confusión de plantillas, que es lo mismo que el funcionamiento integrado de las organizaciones de trabajo, es decir la utilización de unas mismas instalaciones y medios de producción para todo el personal que formalmente trabaja para empresas distintas, lo que da lugar a una prestación de trabajo indistinta; 2) la confusión de patrimonios o caja única; 3) la utilización fraudulenta o abusiva de la personalidad jurídica por parte del grupo. De acuerdo con la propia doctrina jurisprudencial, la mera presencia de administradores o accionistas comunes ( STS 21-12-2000, STS 26-12-2001), o de una dirección comercial común ( STS 30-4-1999), o de sociedades participadas entre sí ( STS 20-1-2003) no es bastante para el reconocimiento del grupo de empresas a efectos laborales. Esta doctrina ha sido reiterada en las sentencias de 8 de junio de 2005 y 3-11-05, entre otras.
Partiendo de la anterior doctrina, lo cierto es que la carta refleja los resultados económicos antes citados, como resultados económicos (ingresos y gastos) referidos a la correduría. Sin embargo, lo que refleja, como se ha dicho, son los datos contables de Don Nazario, omitiendo que la otra empleada que ya no presta servicios como tal, es en realidad su hija, que se ha dado de alta como autónoma y se ha inscrito como mediadora, y que viene prestando servicios como tal en la misma correduría (calle Ferrocarril 3-5 de Valladolid) gestionando pólizas que han sido cedidas por su padre, lo cual explica la bajada progresiva de ingresos de este último, y la generación de nuevos ingresos por parte de Doña Aurelia, que continúa con la actividad, tal como se deprende de las entidades pagadoras que se reflejan en su datos fiscales. Consta, asimismo, que tanto el padre como la hija figuraban como mediadores en las correspondientes pólizas, incluso utilizando su padre el correo electrónico de su hija (doc. 5 del ramo de prueba de la parte actora), y que en la página web se anunciaban ambos como mediadores de la correduría Villanueva. No consta, por otra parte, la existencia de gastos generados por la actividad para Doña Aurelia más allá de determinadas facturas de consumibles y material de oficina, no acreditando gastos relacionados con la utilización del local en el que desempeña la actividad, pudiendo hacerlo, al objeto de despejar la duda sobre la posible confusión patrimonial. Estamos, en suma, ante una sucesión de la actividad, en la que los elementos de la actividad han ido pasando a otra persona; constando que en los momentos previos a la comunicación extintiva de la relación laboral se había producido una integración en un grupo de empresas por parte de Doña Aurelia con Don Nazario, respondiendo solidariamente ambos en la medida que la carta no ofrece la perspectiva conjunta de la situación económica de los dos integrantes de la correduría, como procedía (doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, por todas sentencia de 23 de enero de 2.007 (Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 641/2005).
No explica, por otra parte, la carta, en plena relación con lo anterior, la causa organizativa citada, no exponiendo los motivos de la disminución de pólizas, ni la cuantificación de referida disminución, que no consta ni se acredita, al haberse producido realmente una cesión de las correspondientes carteras gestionadas por Don Nazario a su hija Doña Aurelia.
Vistos los preceptos legales citados de general y pertinente aplicación
Fallo
Que
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo:
LA MAGISTRADA/JUEZA
