Sentencia Social 213/2022...o del 2022

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Social 213/2022 Juzgado de lo Social de Valladolid nº 3, Rec. 183/2022 de 16 de agosto del 2022

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Orden: Social

Fecha: 16 de Agosto de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: MARIA DOLORES ROMAN DE LA TORRE

Nº de sentencia: 213/2022

Núm. Cendoj: 47186440032022100072

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:6787

Núm. Roj: SJSO 6787:2022

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00213/2022

-

C/ ANGUSTIAS 40-44

Tfno: 983.30.48.18

Fax: 983.30.21.45

Correo Electrónico: social3.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: EMM

NIG: 47186 44 4 2022 0000936

Modelo: N02700

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000183 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

DEMANDANTE/S D/ña: Ismael, Jacobo

ABOGADO/A: ANA MARTÍN CASTILLA, ANA MARTÍN CASTILLA

DEMANDADO/S D/ña: C.G.T. C.G.T., C.C.O.O. , IVECO ESPAÑA S.L , SINDICATO DE EMPLEADOS Y TECNICOS DE IVECO (SETI-CCP)

ABOGADO/A: JAVIER MARIJUAN IZQUIERDO, ANA MARIA LOPEZ GARCIA , JAIME PAVIA NOCETE ,

PROCURADOR: , , ,

GRADUADO/A SOCIAL: , , ,

En VALLADOLID, a dieciséis de agosto de dos mil veintidós.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 3. Doña MARIA DOLORES ROMÁN DE LA TORRE, los presentes autos número 183/22, seguidos a instancia de COMITÉ DE EMPRESA frente a la mercantil IVECO ESPAÑA, S.L. y los sindicatos COMISIONES OBRERAS (CCOO), CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) y SINDICATO DE EMPLEADOS Y TÉCNICOS (SETI-CCP) sobre CONFLICTO COLECTIVO.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 15 de marzo de 2022 tuvo entrada en este Juzgado demanda formulada por el COMITÉ DE EMPRESA frente a la mercantil IVECO ESPAÑA, S.L. y los sindicatos COMISIONES OBRERAS (CCOO), CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) y SINDICATO DE EMPLEADOS Y TÉCNICOS (SETI-CCP), en la que, con base en los hechos y fundamentos que en ella expuestos, suplica se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad o, subsidiariamente, el carácter injustificado de la modificación sustancial de condiciones de trabajo impugnada, condenado a la empresa a la reposición de las condiciones y restablecimiento del abono correturnos.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se citó de comparecencia a las partes para la celebración del correspondiente acto de conciliación y en su caso de juicio, para el día 13 de julio de 2022, a las 10,45 horas. Al acto del juicio comparecieron las partes excepto los sindicatos COMISIONES OBRERAS (CCOO) y SINDICATO DE EMPLEADOS Y TÉCNICOS (SETI-CCP), y abierto el mismo por S.Sª, el demandante se afirmó y ratificó en la demanda, adhiriéndose a la misma la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) y oponiéndose la demandada, manifestando todos cuantas alegaciones estimaron pertinentes para la defensa de sus derechos; recibido el pleito a prueba, se practicó documental y testifical, con el resultado que obra en las actuaciones; seguidamente se elevaron las conclusiones a definitivas, declarándose los autos conclusos y vistos para Sentencia.

TERCERO.- En trámite de diligencias finales acordadas en el acto de juicio, la parte actora presentó escrito el 14 de julio de 2022 delimitando el objeto del procedimiento en relación a las alegaciones formuladas en el acto de juicio, del que se dio traslado para alegaciones al resto de los comparecientes, quienes presentaron escritos de 25 de julio de 2022 (CGT) y de 29 de julio de 2022 (IVECO ESPAÑA, S.L.), tras lo cual quedaron los autos a disposición de S.Sª para resolver mediante Diligencia de Ordenación de Constancia de 29 de julio de 2022.

CUARTO.- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- A las relaciones laborales en la empresa demandada IVECO ESPAÑA, S.L. en su centro de trabajo de Valladolid les resulta de aplicación el Convenio Colectivo propio de la misma (BOP 3 de febrero de 2022) cuyo artículo 28 (Horarios) establece para el personal Correturnos:

"Áreas de Fábrica que, por su tipo de trabajo, el personal que conforma las mismas, se encuentra sujeta a un turno de libranza en días festivos distintos del resto de la plantilla, determinándose sus días libres por rigurosos turnos y de acuerdo entre éstos y la empresa (Vigilancia, Bomberos, Mantenimiento, etc.).

El importe a abonar a las personas afectadas será el equivalente al de la flexibilidad a compensar".

SEGUNDO.- El personal de correturnos presta servicios los viernes, sábados, domingos y festivos en los que descansa en resto del personal, y lo hace en turnos de trabajo de mañana (de 7,00 horas a 13,00 horas), tarde (de 13,00 horas a 23,00 horas) y noche (de 23,00 horas a 7.00 horas).

TERCERO.- El personal correturnos venía percibiendo un complemento de 67,89 euros en todos los turnos y desde el mes de enero de 2022 la empresa ha dejado de abonarlo en los turnos de noche correspondientes a los domingos y festivos.

CUARTO.- Con fecha 28 de febrero de 2022 tuvo lugar acto de conciliación instada el 23 de febrero de 2022, que se tuvo por terminado sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos probados resultan de la documental aportada por las partes a su respectivo ramo de prueba y de la valoración conforme a las reglas de la sana crítica de los testimonios sometidos a contradicción en el acto de juicio.

SEGUNDO.- Para situar debidamente el objeto del presente procedimiento debe partirse, tal como se establece en la demanda, del artículo 28 del Convenio Colectivo de la demandada IVECO ESPAÑA, S.L. en su centro de trabajo de Valladolid, sobre Horarios de trabajo, cuya redacción vigente y publicada en el BOP 3 de febrero de 2022 establece para el personal Correturnos:

"Áreas de Fábrica que, por su tipo de trabajo, el personal que conforma las mismas, se encuentra sujeta a un turno de libranza en días festivos distintos del resto de la plantilla, determinándose sus días libres por rigurosos turnos y de acuerdo entre éstos y la empresa (Vigilancia, Bomberos, Mantenimiento, etc.).

El importe a abonar a las personas afectadas será el equivalente al de la flexibilidad a compensar".

No resulta controvertido entre las partes y por lo demás se acredita en el acto de juicio en prueba testifical que este personal correturnos descansa en días distintos de aquéllos que son de descanso para el resto del personal y por lo tanto y correlativamente, presta servicios los viernes, sábados, domingos y festivos (en los que descansa en resto del personal), por lo que la prestación de servicios de este personal sigue la pauta general del artículo 28 de sistema rotatorio en turnos de trabajo de mañana (de 7,00 horas a 13,00 horas), tarde (de 13,00 horas a 23,00 horas) y noche (de 23,00 horas a 7.00 horas).

TERCERO.- El COMITÉ demandante mantiene que al personal correturnos se le venía abonando un complemento de 67,89 euros en todos los turnos, lo que se acredita en prueba testifical, complemento que desde el mes de enero de 2022 la empresa ha dejado de abonar en los turnos de noche correspondientes a los domingos y festivos, por no considerar que el trabajo en dichos turnos sea de correturnos. Tal es el ámbito al que se ciñe el presente procedimiento sobre modificación sustancial colectiva de condiciones de trabajo, tal como quedó alegado en el acto de juicio y definitivamente establecido en trámite de diligencias finales, no discutiéndose por la empresa la procedencia del pago de la gratificación cuando la prestación de servicios del personal de correturnos se realiza en cualquier otro turno del viernes, sábado, domingo o festivo. Así fijada la cuestión, el COMITÉ demandante considera que la decisión empresarial constituye una modificación sustancial al suprimir el complemento en dichos turnos, que debe ser declarada nula o injustificada, pretensión a la que se ha adherido en el acto de juicio el sindicato CGT. Por su parte, la empresa entiende que no se ha producido ninguna modificación sustancial y que lo ocurrido es que, con ocasión de la aplicación del nuevo Convenio Colectivo (publicado el 3 de febrero de 2022), se ha apreciado un error en el abono del repetido complemento, el cual ha pasado a abonarse a trabajadores con derecho al mismo a los que no se les pagaba y se ha dejado de abonar al personal de correturnos cuando prestan sus servicios en turno de noche los domingos y festivos por entender, como se ha dicho, que dicho turno (de 23,00 horas del domingo o del festivo a 7,00 horas del lunes o del laborable siguiente) no entra en el concepto de correturnos según Convenio, habiendo procedido a las correspondientes comunicaciones individuales que se aportan a la documental y que, según se alega, han dado lugar a ulteriores reclamaciones individuales.

CUARTO.- De la prueba practicada y de las alegaciones de las partes que se acaban de exponer debe necesariamente concluirse que la decisión empresarial sí ha supuesto una modificación sustancial de condiciones de trabajo de alcance colectivo en tanto ha dejado de abonar un complemento salarial cuando el turno de noche del personal correturnos se realiza en domingo o festivo, pérdida salarial que se reconduce a dicho concepto. La decisión empresarial, adoptada unilateralmente, no consta que se hubiera explicitado por escrito ni razonado por relación a alguna de las causas del artículo 41 ET (la testifical practicada a instancia de la demandada relata únicamente que se reunieron con los trabajadores afectados y se les explicó tal decisión) y, de las alegaciones empresariales que ya hemos referido, tampoco deducimos que tuviera su causa o motivo en ninguna razón organizativa, económica, técnica o de producción, sino en una interpretación unilateral de los términos del Convenio, lo que en definitiva reconduce la cuestión litigiosa a la valoración de la decisión empresarial en relación a los términos de la norma convencional.

QUINTO.- Una comparación básica entre los términos del artículo 28 del Convenio en la redacción publicada en febrero de 2022 y la anterior (BOP 4 de diciembre de 2020) pone de manifiesto como en la primera se añadió el segundo párrafo, según el cual y como ya hemos transcrito, " El importe a abonar a las personas afectadas será el equivalente al de la flexibilidad a compensar". No consta el origen jurídico del abono de dicho importe por similitud al que se abona por la flexibilidad compensada, pero la demanda pone de manifiesto que se venía aplicando así al personal correturnos, sin excepción de los turnos de noche según ha manifestado la testifical propuesta por el actor; abunda en la idea de este abono sin excepción el hecho de que la propia testifical de la empresa nos relate cómo han considerado la existencia de un error que la decisión impugnada ha pretendido corregir. Sin embargo, si la gratificación o complemento del correturnos se abonaba de aquel modo desde hacía tiempo ello sólo puede tener un origen bien en una situación de hecho que termina por conformar una condición más beneficiosa de origen contractual pero de alcance colectivo (abono generalizado de la gratificación sin distinción de turnos de trabajo), bien en una interpretación asumida del propio Convenio (artículo 28 en relación al 24) que hasta enero de 2022 no se había modificado por parte de la demandada.

SEXTO.- Alega la empresa que la prestación de servicios por el personal correturnos en los turnos de noche de los domingos y festivos no puede considerarse como tal correturnos, lo que en definitiva impone su propia interpretación del precepto para suprimir el abono en tal horario. Pero la interpretación unilateral de la empresa no puede considerarse ningún error (no se acredita que ni antes ni después de enero de 2022 no procediera su abono en tales turnos) ni se compagina con la literalidad misma del precepto, por lo demás negociado y acordado con la representación legal de los trabajadores. La lectura del precepto pone de manifiesto cómo el importe de la gratificación por correturnos únicamente se establece por relación al establecido (artículo 24) para la compensación de la flexibilidad horaria, pero en ningún momento excepciona del abono ningún turno de trabajo, por lo que la interpretación empresarial lo impone unilateralmente allí donde el texto negociado no lo incluyó.

SÉPTIMO.- La demandada entiende, en un paso interpretativo más allá, que tales turnos no forman parte del propio concepto del correturnos, lo que tampoco es posible asumir. El Convenio define claramente que este personal es el que por su tipo de trabajo, "Se encuentra sujeta a un turno de libranza en días festivos distintos del resto de la plantilla", estableciéndose un cierto sistema para fijar sus propios días de libranza. Nada se aprecia en la literalidad de la definición convencional que permita concluir la excepción que defiende la demandada puesto que aquélla no se asocia a la prestación de servicios en turnos determinados o con exclusión de otros; más aún, el trabajo del correturnos los domingos (o en festivo) desde las 23,00 horas se inicia en día festivo para el resto de la plantilla y se extiende durante la noche hasta las 7,00 horas de la mañana del lunes, en que es de supone que entra el turno ordinario de mañana, por lo que su trabajo cubre el horario de descanso de los demás, lo que en definitiva mantiene la correlación del trabajo con la finalidad del abono de la gratificación.

OCTAVO.- En consecuencia, la decisión empresarial constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo, de alcance colectivo, que no se ha adoptado siguiendo el procedimiento del artículo 41 ET para dicha modificación si es que se quería suprimir la gratificación de correturnos con carácter retroactivo y, en ningún caso si se pretendía limitar unilateralmente el alcance del artículo 28 del Convenio. Procede por tanto declarar el carácter injustificado de la decisión impugnada por relación al art. 138.7 LRJS, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a la empresa demandada a reponer al personal correturnos en el percibo del complemento salarial en los mismos términos en los que se le venía abonando cuando prestan servicios en los turnos de noche de domingos y festivos.

NOVENO.- Contra la presente Sentencia cabe recurso de suplicación conforme al art. 138.6 LJS al tratarse de una modificación sustancial de condiciones de trabajo colectiva.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general observancia y por la autoridad que me confiere el art. 117 de la Constitución y 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,

Fallo

Que, estimando la demanda sobre conflicto colectivo formulada por el COMITÉ DE EMPRESA, a la que se ha adherido la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), frente a la mercantil IVECO ESPAÑA, S.L. y los sindicatos COMISIONES OBRERAS (CCOO) y SINDICATO DE EMPLEADOS Y TÉCNICOS (SETI-CCP), procede declarar el carácter injustificado de la decisión impugnada, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a la empresa demandada condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a la empresa demandada a reponer al personal correturnos en el percibo del complemento salarial en los mismos términos en los que se le venía abonando cuando prestan servicios en los turnos de noche de domingos y festivos.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndolas saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ,IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y el nº 4628 0000 65 0183 22 debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación", acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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