Sentencia Social 181/2023...o del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Social 181/2023 Juzgado de lo Social de Valladolid nº 1, Rec. 885/2022 de 17 de mayo del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 40 min

Orden: Social

Fecha: 17 de Mayo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: MARIA DEL PILAR MORATA ESCALONA

Nº de sentencia: 181/2023

Núm. Cendoj: 47186440012023100072

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:2971

Núm. Roj: SJSO 2971:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1VALLADOLID

SENTENCIA: 00181/2023

ANGUSTIAS N. 40-44

Tfno: 983301412

Fax: 983300332

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: IVA

NIG: 47186 44 4 2022 0004509

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000885 /2022

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Eliseo

ABOGADO/A: EDUARDO ORTEGA GOMEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: ACCIONA FACILITY SERVICES S.A.

ABOGADO/A: MARTA LARUMBE FERRERES

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En VALLADOLID, a diecisiete de mayo de dos mil veintitrés.

María del Pilar Morata Escalona, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social número Uno de Valladolid, tras haber visto y oído los precedentes autos seguidos en este Juzgado bajo el número 885/22 sobre DESPIDO, en el que interviene como parte demandante DON Eliseo, representado por el Letrado Sr. Ortega Gómez, y como parte demandada ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A., representada por la Letrada Sra. Larumbe Ferreras, y MINISTERIO FISCAL, que no comparece,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENC IA NÚM 181/2023

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 29/12/2022 procedente de la oficina de reparto, tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte demandante en la que, en base a las alegaciones que expuso, suplicaba se dicte sentencia estimando las pretensiones deducidas en la misma, interesando se declare la nulidad o, subsidiariamente, la improcedencia del despido.

SEGUNDO.- Por decreto se admitió a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio, acordándose lo demás procedente y librándose los despachos necesarios. Y evacuados los trámites oportunos, tuvo lugar la efectiva celebración de dichos actos el día 12/04/2023 compareciendo en legal forma las partes, conforme consta en el Acta extendida al efecto.

No habiendo avenencia en conciliación, se pasó seguidamente a juicio en el que, tras darse cuenta de lo actuado, las partes intervinientes evacuaron por el orden legalmente establecido las alegaciones y aclaraciones que estimaron oportunas en apoyo de sus respectivas pretensiones, solicitando ambas se dicte sentencia de acuerdo a sus intereses, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes; y formuladas las conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este juicio se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- El demandante, mayor de edad y cuyas circunstancias personales obran en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios para Acciona Facility Services S.A., desde el 24/3/2000, en virtud de contrato indefinido a tiempo completo, con la categoría profesional de Especialista Limpiador (limpieza industrial), en las instalaciones de la empresa Findus-Nestlé (Valladolid) percibiendo un salario de 2131,99 euros brutos mensuales con inclusión de la parte proporcional de pagas extras. La totalidad de los contratos obran incorporados en el ramo de prueba documental de la parte actora, siendo el de 19/4/2001, un contrato para la contratación de trabajadores minusválidos al amparo del Real Decreto 1451/1983 de 11 de Mayo, Unión Europea.

SEGUNDO.- El actor inició un proceso de incapacidad temporal el 28/11/2019 del que recibió el alta médica en fecha con efectos del 16/10/2020, con recaída iniciada en fecha 2/2/2021, acordando el INSS el inicio de expediente de incapacidad permanente, que resultó denegada por el INSS en fecha 9/8/2021. Interpuesta demanda por el trabajador, el Juzgado de lo Social número 4 de Valladolid dictó sentencia en autos SSS 791/22, en fecha 1/9/2022, desestimatoria de la misma. En referida sentencia consta, como Hecho Probado TERCERO que el demandante presentaba, al tiempo del expediente administrativo:

".- Gonalgia bilateral en paciente con Gonartrosis. Antecedente de intervención quirúrgica de menisco interno de rodilla derecha, RMN de ambas rodillas 2018: Condromalacia rotuliana grados I-II y condromalacia femorotibial de rodilla derecha. EMG/ENG: normal respecto a ambos medianos peroneal común y tibial posterior bilaterales. Radiografía de muñecas: artrosis carpiana. Exploración (febrero de 2021): limitación a la flexión raquis lumbar, puntillas y talones difícil, limitación a la flexión de ambas rodillas. Abril de 2021: atrofia de cuádriceps, varo bilateral y en f-p, leve derrame sinovitis bilateral, inestabilidad en varo, dolor en interlinea interna, maniobras meniscales positivas.

.- Trastorno adaptativo ansioso y depresivo, reactivo a patología dolorosa, con evolución a la cronicidad. Inicia seguimiento psiquiátrico en abril de 2020. Ingreso hospitalario el 31/8/2021 para contención de ideación autolítica con buena respuesta. Última revisión en marzo de 2022: estable psicopatológicamente, con ánimo bajo reactivo a situación vital, sin sintomatología afectiva mayor.

.- Astigmatismo compuesto, presbicia, nistagmus, baja visión B2 (informe de oftalmología Clínica Baviera de 10/4/2019: agudeza visual con corrección de 0,42 en ojo derecho y 0,45 en ojo izquierdo)".

TERCERO.- En fecha 15/11/2022 se realizó por Quirón Prevención SLU el examen de salud del trabajador tras ausencia prolongada por motivos de salud, resultando una calificación de No apto para el desempeño del puesto de trabajo. El informe especifica:

".- No debe realizar tareas que impliquen trabajar de rodillas.

.- No debe realizar tareas que conlleven posturas forzadas de flexoextensión con ambas rodillas.

.- No debe realizar tareas que conlleven movimientos repetitivos de flexoextensión con ambas rodillas.

.- No debe realizar tareas que impliquen trabajar en cuclillas.

.- No debe realizar tareas que impliquen posturas forzadas de flexoextensión con ambas muñecas.

.- No debe realizar tareas que conlleven movimientos repetitivos de flexoextensión con ambas muñecas.

.- No puede realizar movimientos de flexión y/o extensión del cuello de forma continuada.

.- No debe realizar tareas que conlleven movimientos repetitivos que impliquen subir y bajar escaleras.

.- No debe realizar tareas que impliquen el uso de escaleras de mano.

.- No debe realizar tareas que impliquen conducción de vehículos".

CUARTO.- En fecha 25/11/2022 la empresa entregó carta al trabajador comunicándole la extinción de su contrato de trabajo con efectos de la misma fecha, con base en el artículo 52 a) del Estatuto de los Trabajadores, por ineptitud sobrevenida de carácter general para el ejercicio de las tareas propias de su grupo profesional, para el puesto de trabajo de limpieza industrial en las instalaciones de Findus en Valladolid.

La carta especifica las tareas relativas a trabajos de limpieza agroalimentaria según lo establecido en su área funcional

"Tareas de limpieza alimentaria de líneas de fabricación:

.- Limpieza de maquinaria de líneas de fabricación con manguera y satélites de proyección de espuma (mangueado, espumado, aclarado y desinfección).

.- Realización de limpiezas manuales de equipos: tareas de soplado, aspirado y raspado.

.- Montaje y desmontaje de maquinaria para la realización de limpieza.

.- Retirada de residuos.

Tareas de limpieza de entornos de fábrica:

.- Limpieza de suelos con barredora fregadora.

.- Lavado de bandejas"

La carta es del siguiente tenor literal:

" Estimado Sr.,

Por medio de la presente, la Dirección de la Empresa ACCIONA FACILITY SERVICES, SA (en adelante la "compañía") le informa que ha decidido extinguir su contrato de trabajo por causas objetivas, con fecha de efectos de 25 de Noviembre del 2022 y con base al artículo52.a) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante el "et), fundamentándose esta decisión en la concurrencia de circunstancias legales que permiten a la Compañía adoptar dicha medida.

La decisión de la Compañía está basada en la circunstancia concurrente, con posterioridad al inicio de su relación laboral, de ineptitud sobrevenida de carácter general para el ejercicio de las tareas propias de su grupo profesional para los cuales Vd. Expresamente fue contratado.

Su relación laboral se inició en fecha 24 de Marzo del 2000, con la categoría de Especialista y realizando usted las funciones propias del puesto de trabajo de LIMPIEZA INDUSTRIAL en las instalaciones de Findus en Valladolid.

Pues bien, conforme a la legislación en materia de Prevención de Riesgos Laborales vigente, la Compañía ha procedido a efectuar el correspondiente reconocimiento de vigilancia de la salud, al cual Vd. se sometió en fecha 15 de Noviembre de 2022.

Tras el reconocimiento médico efectuado, Quirón Prevención y en concreto el facultativo colegiado Dra. Graciela ha concluido en informe declarando que según la evaluación de riesgos específicos en función de su puesto e trabajo y la información sanitaria y laboral disponible, le califica como NO APTO PARA EL DESEMPEÑO DEL PUESTO DE TRABAJO, al que le resultan de aplicación los protocolos de vigilancia de la salud CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS, ESPACIOS CONFINADOS, MANIPULACIÓN MANUAL DE CARGAS, MOVIMIENTOS REPETITIVOS, POSTURAS FORAZADAS, RIESGO QUÍMICO, RUIDO, TRABAJOS EN ALTURAS, TRABAJO A TURNOS/NOCTURNO Y VIBRACIONES.

En concreto, el informe realizado por parte del Servicio de Vigilancia de la Salud Quirón Prevención concluye que, a tenor de los resultados objetivados en el RML se establece la no aptitud para el desarrollo su trabajo habitual como PERSONAL DE LIMPIEZA INDUSTRIAL, puesto que tal y como se especifica expresamente en el informe no se deben realizar las siguientes tareas:

- No se deben realizar tareas que impliquen trabajar de rodillas

- No se deben realizar tareas que conlleven posturas forzadas de flexoestensión con ambas rodillas.

- No se deben realizar tareas que impliquen trabajar en cuclillas

- No se deben realizar tareas que conlleven posturas forzadas de flexoestensión con ambas muñecas

- No se deben realizar movimientos de flexión y/o extensión del cuello de forma continuada

- No se debe realizar tareas que conlleven movimientos repetitivos que impliquen subir y bajar escaleras

- No se debe realizar tareas que impliquen el uso de escaleras de mano

- No deber realizar tareas que impliquen conducción de vehículos.

Dichas limitación e ineptitud sobrevenida determinaría una reorganización de su trabajo por cuanto las funciones de su grupo profesional de PERSONAL DE LIMPIEZA INDUSTRIAL requieren de la realización de las tareas señaladas en el punto anterior.

En concreto su puesto de trabajo, requiere la ejecución de las siguientes tareas relativas a trabajos de limpieza a alimentaria según lo establecido en su área funcional:

· Taras de limpieza alimentaria de líneas de fabricación

o Limpieza de maquinaria de líneas de fabricación con manguera y satélites de proyección de espuma. (mangueado, espumado, aclarado y desinfección)

o Realización de limpiezas manuelas de equipos. Tareas de soplado, aspirado y raspado.

o Montaje y desmontaje de maquinaria para la realización de limpieza

o Retirada de residuos

· Tareas de limpieza de entornos de fábrica

o Limpieza de suelos con barredora fregadora

o Lavado de bandejas

Siendo necesario para la realización del servicio la utilización de diferentes útiles tales como manguera de proyección de espuma, manguera de aire, aspiradores de agua y polvo, así como pequeña herramienta y útiles de limpieza como bayetas, cepillos, recogedores, sacos y bolsas de basuras.

Es por ello que, en atención al informe de calificación individual de Quirón Prevención, su rendimiento y posibilidad de ejecución del cumplimiento de las funciones encomendadas de conformidad a la relación laboral suscrita, se ve total y seriamente comprometido, siendo del todo imposible la ejecución de tareas básicas y primordiales propias del puesto de trabajo para las cuales Vd. fue expresamente contratado, así como de las funciones que se realizan de forma general en la actividad normal de la empresa y la propia naturaleza del servicio de limpieza.

No obstante lo anterior, debemos destacar que la Empresa ha intentado adecuar el puesto de trabajo a sus limitaciones en cuanto a la elección de los equipos y los métodos de trabajo, sin embargo dicha adaptación ha sido del todo infructuosa dada la propia naturaleza del trabajo realizado en su centro de trabajo, donde el único servicio existente es el servicio de limpieza industrial.

Todo ello implica que no sea posible su reubicación en su puesto del mismo grupo profesional, ni tan siquiera al de distinto grupo profesional, ya que en todos ellos se prevé la manipulación de cargas, movimiento repetitivos y posturas forzadas, así como conducción de vehículos, espacios confinados ó trabajos en altura. Además de ser organizativamente inviable reubicarle a Vd. dada la propia naturaleza de la actividad que se realiza en toda la planta industrial.

Por tanto, nos hallamos ante una clara situación de ineptitud sobrevenida, ajena a su voluntad, que le impide la realización general del trabajo que tenía encomendado y consecuentemente se impone la extinción contractual legalmente prevista, no siendo posible, en orden a las limitaciones declaradas en el informe del Servicio de vigilancia de la Salud, la adaptación del puesto de trabajo ni las tareas propias e inherentes al mismo.

Por todo ello, y de conformidad con la Doctrina expuesta por el Tribunal Supremo, en la que se define el concepto de ineptitud como la falta de habilidad, preparación, suficiente o idoneidad para desarrollar el trabajo de forma útil y provechosa o, lo que es lo mismo, la inhabilidad o carencia de facultades profesionales que tiene su origen en la persona del trabajador, se procede a extinguir su contrato de trabajo por causas objetivas.

En base a lo anteriormente expuesto y de conformidad a lo dispuesto en el art. 53 del Estatuto de los Trabajadores , por lo que se refiere al modo de notificar esa decisión, le comunicamos lo siguiente,

1. Simultáneamente a la entrega de esta comunicación escrito, se pone a su disposición la indemnización establecida en el artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , equivalente a veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. Ésta asciende a la cantidad neta de 25.101, 55 € cantidad que, naturalmente, será corregida inmediatamente en caso de error y omisión. A este efecto, la Compañía ha realizado con fecha de hoy transferencia bancaria correspondiente a dicho importe (adjuntamos comento acreditativo),

2. En cuanto al momento en el que esta decisión extintiva será efectiva, le informamos de que la misma lo será el día 25 de Noviembre de 2022. En este sentido, el artículo 53.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, establece la obligación empresarial de conceder un plazo de preaviso de quince días, por lo que la Compañía pone a su disposición, dentro de su liquidación, la cantidad correspondiente a la sustitución en metálico de la parte del preaviso omitido, que será abonada mediante transferencia bancaria.

3. Se le hará entrega de su liquidación, saldo y finiquito de haberes y partes proporcionales devengadas hasta la fecha de la efectividad de la medida extintiva, que le será abonada mediante transferencia bancaria. Asimismo, se le hace saber que podrá recabar la presencia de un representante legal de los trabajadores en el momento de la firma del finiquito, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.2 del Estatuto de los Trabajadores .

Sin otro particular y agradeciéndole los servicios prestados para esta compañía."

QUINTO.- En el organigrama de responsabilidades de la empresa se diferencian: limpiezas técnica agroalimentaria (la que realiza el trabajador demandante), limpieza ordinaria, mantenimiento preventivo, oficios varios obra y limpieza técnica gestión de residuos. El mismo obra incorporado como documento 6 del ramo de prueba de la empresa (acontecimiento 31) y se da por reproducido.

SEXTO.- Se presentó por el demandante papeleta de conciliación ante el SERLA en fecha 5/12/2022, teniendo lugar la celebración del acto de conciliación el 29/12/2022 con el resultado de sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados resultan de la prueba documental aportada y testificales prestadas (art. 97 LJS).

SEGUNDO.- Interpone la parte actora la presente demanda al objeto de que se declare que la extinción de la relación contractual por causas objetivas ex art. 52 a) del Estatuto de los Trabajadores y que le fue comunicada por la empresa con efectos del 25/11/2022 constituye un despido nulo o, subsidiariamente, improcedente. Alega, en síntesis, que la carta origina indefensión, que las causas alegadas no son ciertas, que la carta vulnera el derecho a la intimidad del trabajador al poner de manifiesto datos médicos, que la verdadera causa de despido descansa en la previa situación de incapacidad temporal que ha mantenido el trabajador, que por sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Valladolid se le ha denegado la incapacidad permanente total, y que no se cumplen los requisitos jurisprudenciales exigidos para que opere esta causa de despido.

La empresa ratifica la carta de despido, alegando que Quirón solicitó información sobre las tareas realizadas por el trabajador a fin de valorar su aptitud, emitiendo certificado de no apto, incluyendo las limitaciones que le afectan al objeto de valorar una posible reubicación, no incluyendo datos personales, y sin que fuera posible la adaptación del puesto en tareas de limpieza o de mantenimiento.

TERCERO.- La jurisprudencia señala que el art. 52 a) del Estatuto de los Trabajadores permite al empleador la resolución del vínculo laboral con abono al trabajador de la correspondiente indemnización si se da una ineptitud conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación en la empresa, considerándose que existe tal ineptitud cuando estamos ante una inhabilidad o carencia de facultades profesionales que tienen su origen en la persona del trabajador, bien por falta de preparación o de actualización de sus conocimientos, bien por deterioro o pérdida de sus recursos de trabajo, percepción, destreza, falta de capacidad de concentración, rapidez, etc., considerándose que la ineptitud del trabajador ha de quedar suficientemente acreditada, mediante la prueba, a cargo de la empresa, de la falta de la capacidad del trabajador para resolver adecuadamente las tareas encomendadas.

La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León (Valladolid) de 23 de julio de 2013 , establece los siguientes requisitos para que pueda acudirse a esta causa de extinción contractual:

"1) ha de provenir de circunstancias concurrentes en la persona del trabajador, mediante pérdida de sus facultades para cumplir con la prestación de servicios objeto de su contratación, bien sea por merma de sus capacidades físicas o legales (por ejemplo, pérdida del carnet de conducir) para llevarla a cabo, descartándose la que se origina en impedimentos legales ajenos a dicha persona (por ejemplo, las situaciones de incompatibilidad legal), como también la que proviene de su falta de adaptación a novedades técnicas en su puesto de trabajo (lo que constituye una causa diferente, prevista en el art. 52.b ET (RCL 2015, 1654) )

2) ha de ser permanente y no meramente coyuntural

3) ha de haberse originado con posterioridad al inicio del contrato de trabajo, en previsión legal que se sustenta en la idea de que el empresario ha dispuesto de un instrumento legal para conocer las deficiencias del trabajador anteriores al inicio de la prestación de servicios

4) ha de afectar al elemento central de su prestación de servicios, no bastando la mera pérdida de aptitud para algunas tareas determinadas o, incluso, la que incide en las labores básicas pero con una repercusión mínima, ya que lo que la norma quiere proteger es el interés del empresario por la utilidad de los servicios de ese trabajador

5) finalmente, ha de ser ajena a la voluntad del trabajador, de tal modo que no incluye los supuestos de disminución voluntaria del rendimiento, cuyo adecuado cauce es el despido disciplinario contemplado en el art. 54.2.e) ET ".

La doctrina de los TSJ viene señalando que no se identifica la extinción por ineptitud sobrevenida con la declaración de incapacidad permanente total o absoluta, que constituyen diferentes causas de extinción del contrato de trabajo que operan de distinta manera ( sentencia del TSJ de Madrid de 9 de octubre de 2013 ). Asimismo, viene señalando que debe afectar al desarrollo de la actividad o al rendimiento de forma significativa y ha de ser probada por el empresario, sin que sea suficiente a ello el mero diagnóstico de la entidad aseguradora, de tal manera que la declaración de no apto de un trabajador efectuada por un servicio de prevención como consecuencia de la revisión médica a la que puede ser sometido no es causa automática para que opere el art. 52.a) del Estatuto de los Trabajadores ( sentencia del TSJ de Asturias de 19 de septiembre de 2014). Finalmente, la empresa ha de demostrar no solamente la concurrencia de la ineptitud con los requisitos antes mencionados, sino también la imposibilidad de adecuar el puesto de trabajo a las limitaciones del trabajador ( sentencia del TSJ de Madrid de 9 de octubre de 2013 ).

En relación con las alegaciones contenidas en la demanda, precisar que respecto de los requisitos formales de la carta, ningún reproche merece en la medida que contiene los datos necesarios para que el trabajador conozca los requisitos de la decisión extintiva, sin que se genere indefensión alguna.

Respecto de la vulneración del derecho a la intimidad del trabajador, los apartados 2 al 4 del citado artículo 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales establecen que las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores se lleven a cabo respetando el derecho a la intimidad del trabajador y «la confidencialidad de toda la información relacionada con su estado de salud», a la que sólo tienen acceso el personal médico y las autoridades sanitarias competentes, debiendo ser comunicados al trabajador los «resultados» de los reconocimientos, pero no así al empresario, que únicamente será informado «de las conclusiones que se deriven de los reconocimientos efectuados en relación con la aptitud del trabajador para el desempeño del puesto de trabajo...». Partiendo de dicho precepto, la carta no contiene ni relata los defectos físicos apreciados en el reconocimiento de salud, ni datos clínicos ni información médica, sino únicamente las limitaciones contenidas en el certificado de no apto emitido por Quirón Prevención, no existiendo, en suma, causa de nulidad por vulneración del derecho a la intimidad que ha sido invocado.

Tampoco se aprecia causa de nulidad por haber estado el trabajador en situación previa de incapacidad temporal, siendo ésta la situación que ha motivado el reconocimiento médico preceptivo a efectos de valoración de aptitud.

Y solventadas las anteriores cuestiones, sobre la concurrencia de la causa y el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales referidos, debemos considerar que de la prueba practicada ha resultado acreditado que el trabajador demandante viene vinculado a la empresa desde el 24/3/2000, en tareas de limpieza como trabajador discapacitado, estando ubicado en puesto de limpieza industrial en las instalaciones de la empresa Findus de Valladolid, realizando tareas de limpieza alimentaria de líneas de fabricación y de entornos de fábrica (limpieza técnica agroalimentaria). Consta que el trabajador estuvo en situación de IT de larga duración, e iniciado expediente de incapacidad permanente, la misma le fue denegada por el INSS, así como por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 4 de Valladolid, dictada en fecha 1/9/2022, mientras el trabajador se encontraba en situación de nueva IT por trastorno adaptativo mixto. Las dolencias valoradas en aquel momento fueron las siguientes, según expresa referida sentencia:

".- Gonalgia bilateral en paciente con Gonartrosis. Antecedente de intervención quirúrgica de menisco interno de rodilla derecha, RMN de ambas rodillas 2018: Condromalacia rotuliana grados I-II y condromalacia femorotibial de rodilla derecha. EMG/ENG: normal respecto a ambos medianos peroneal común y tibial posterior bilaterales. Radiografía de muñecas: artrosis carpiana. Exploración (febrero de 2021): limitación a la flexión raquis lumbar, puntillas y talones difícil, limitación a la flexión de ambas rodillas. Abril de 2021: atrofia de cuádriceps, varo bilateral y en f-p, leve derrame sinovitis bilateral, inestabilidad en varo, dolor en interlinea interna, maniobras meniscales positivas.

.- Trastorno adaptativo ansioso y depresivo, reactivo a patología dolorosa, con evolución a la cronicidad. Inicia seguimiento psiquiátrico en abril de 2020. Ingreso hospitalario el 31/8/2021 para contención de ideación autolítica con buena respuesta. Última revisión en marzo de 2022: estable psicopatológicamente, con ánimo bajo reactivo a situación vital, sin sintomatología afectiva mayor.

.- Astigmatismo compuesto, presbicia, nistagmus, baja visión B2 (informe de oftalmología Clínica Baviera de 10/4/2019: agudeza visual con corrección de 0,42 en ojo derecho y 0,45 en ojo izquierdo)".

Consta que con posterioridad, y con motivo de su incorporación, en fecha 15/11/2022 se realizó por Quirón Prevención SLU el examen de salud del trabajador tras ausencia prolongada por motivos de salud, resultando una calificación de No apto para el desempeño del puesto de trabajo. El informe especifica:

".- No debe realizar tareas que impliquen trabajar de rodillas.

.- No debe realizar tareas que conlleven posturas forzadas de flexoextensión con ambas rodillas.

.- No debe realizar tareas que conlleven movimientos repetitivos de flexoextensión con ambas rodillas.

.- No debe realizar tareas que impliquen trabajar en cuclillas.

.- No debe realizar tareas que impliquen posturas forzadas de flexoextensión con ambas muñecas.

.- No debe realizar tareas que conlleven movimientos repetitivos de flexoextensión con ambas muñecas.

.- No puede realizar movimientos de flexión y/o extensión del cuello de forma continuada.

.- No debe realizar tareas que conlleven movimientos repetitivos que impliquen subir y bajar escaleras.

.- No debe realizar tareas que impliquen el uso de escaleras de mano.

.- No debe realizar tareas que impliquen conducción de vehículos".

Ciertamente en la sentencia referida no se tuvo en cuenta este informe final de no apto, al ser de fecha anterior a su emisión, si bien debemos partir de que con carácter general, la declaración de "no apto" de un trabajador efectuada por un servicio de prevención como consecuencia de la revisión médica a la que puede ser sometido no es causa automática para que opere el art. 52.a del Estatuto de los Trabajadores y se justifique con ello la decisión empresarial de extinguir el contrato de trabajo al amparo del citado texto legal, sino que deben de concurrir los demás requisitos antes expuestos y que viene siendo admitidos de forma constante y reiterada por nuestra jurisprudencia. Y de la prueba practicada en el acto del juicio no se desprende la concurrencia de tales elementos, y así, no existe información suficiente respecto de la repercusión que las limitaciones objetivadas producen en las tareas propias del puesto, pues únicamente se aporta un profesiograma, elaborado el 2/5/2022 cuyas conclusiones llevan, sin embargo, fecha de 12/5/2021 y son referidas a la adaptación de funciones de otro trabajador distinto del demandante (página 23 del profesiograma aportado como documento número 3 del ramo de prueba de la empresa, incorporado al acontecimiento 31), sin que la empresa haya desplegado, por tanto, la actividad probatoria necesaria para probar que en el demandante se había producido la pérdida de las capacidades laborales que se recoge en el informe del servicio de prevención, en relación con su puesto, cuya carga de la prueba le incumbe, y sin que la declaración de no apto opere como causa automática de despido, como se ha dicho. No consta por otra parte, pese a la mención contenida en la carta, que la empresa haya elaborado estudio alguno sobre la posibilidad de reubicación o de adaptación del puesto de trabajo, considerando que pese a que la carta expresa que en el centro de trabajo únicamente existe el servicio de limpieza industrial, no lo acredita, y consta del organigrama aportado como documento número 6 que existen otros puestos (limpieza ordinaria, mantenimiento preventivo); por otra parte, de la testifical prestada por la Técnico de Prevención que ha elaborado el mismo se desprende asimismo que la empresa dispone de 12 o 14 centros de trabajo en la provincia, incluyendo servicios con puestos de mantenimiento; y si bien ha manifestado que todos los puestos llevan asociados los mismos protocolos médicos sobre riesgos musculoesqueléticos, no consta la acreditación documental de dicho extremo a los efectos aquí debatidos. En suma, procede la estimación de la demanda con la consiguiente declaración de improcedencia del despido.

CUARTO.- La empleadora, consecuencia de la anterior declaración, asume el deber de reincorporar al demandante en su puesto de trabajo, o de indemnizarle según fija el art. 56 Estatuto de los Trabajadores. En cuanto a los parámetros a considerar, no debatida la antigüedad del trabajador, la empresa partía en su contestación a la demanda del salario percibido en la última nómina, si bien, admitido por la misma que podría asumir el cálculo realizado por la parte actora, y al venir referido éste al promedio de las últimas doce nóminas, acogemos el salario postulado por la parte demandante, de 2131,99 euros, de donde resulta una indemnización de 50466,83 euros -tope máximo legal-, cantidad a la que habrá de descontarse la ya percibida por despido por causas objetivas (por importe de 25101,55 euros, según consta en la nómina), lo que determina un total de 25365,28 euros en concepto de diferencias de indemnización.

QUINTO.- Contra la presente sentencia procede recurso de suplicación de acuerdo con cuanto al efecto se establece en el artículo 191 de la LRJS.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando la pretensión principal y estimando la pretensión subsidiaria ejercitada en su demanda por DON Eliseo frente a ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A., y MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro la improcedencia del despido del actor realizado con efectos de 25/11/2022, condenando a la entidad demandada a que en el plazo de CINCO días opte, por la readmisión del trabajador en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido, con abono en ese caso de los salarios de tramitación a razón de 70,09 euros diarios, o por la extinción de la relación contractual en cuyo caso deberá abonarle la suma de 25365,28 euros en concepto de diferencias de indemnización, debiendo comunicar al Juzgado en el plazo indicado la opción ejercitada.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274 concepto 4626 0000 65 0885 22, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación", acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

LA MAGISTRADA/JUEZA

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.