PRIMERO.- Los hechos probados resultan de la documental aportada por la parte actora y por el Fondo de Garantía Salarial. En relación al salario declarado probado en el hecho primero, el mismo es que consta en las bases de cotización del demandante y que se afirma percibido en el escrito de subsanación de la demanda de 25 de febrero de 2022; en este mismo escrito la parte actora afirma que debió haber percibido según Convenio un salario anual de 17.981,75 euros, aportando unas tablas salariales que se desconoce a qué Convenio corresponde, sin correlación tampoco con el mismo de la categoría profesional del actor, de Maquinista. La demanda invoca la aplicación del Convenio provincial de la industria siderometalúrgica, pero nada se establece en ella sobre el Convenio que se ha aplicado al demandante, las razones jurídicas por las que debería ser otro el de aplicación cuando la actividad de la empresa es, según la documental aportada por el Fondo de Garantía (única que consta), la de transporte de mercancías por carretera, por lo que a falta de razones para su irregular aplicación o de otras que determinen la inclusión de la empresa en el ámbito de aplicación de un Convenio distinto, el salario percibido y cotizado no puede concluirse incorrecto en favor de otro diferente y superior.
SEGUNDO.- A través del presente procedimiento el demandante impugna la extinción de su contrato de trabajo, hecho efectivo mediante baja en Seguridad Social de fecha 10 de enero de 2022, solicitando la declaración de nulidad del despido así producido o, subsidiariamente, su improcedencia. Puesto que ninguna razón jurídica se alega en relación a la primera de las pretensiones, la demanda debe estimarse por la segunda, dado que la improcedencia procede en todo caso al no constar motivo ninguno legal ni acreditado para la baja del actor, no habiendo comparecido tampoco la empresa al acto de juicio para alegar y acreditar hechos distintos sobre la extinción del contrato de trabajo.
TERCERO.- Respecto a los efectos legales y económicos resultan ser los propios del despido disciplinario según remisión del artículo 53.5 ET, aplicando el artículo 56 ET, redacción contenida en el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (BOE 24 de octubre de 2015), conforme al cual
"1.- Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
2.- En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a la Sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación".
3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera"
CUARTO.- En aplicación del precepto transcrito, procede declarar la improcedencia del despido producido el 10 de enero de 2022, condenando a la demandada ROCAS, DERIVADOS Y EXPLOTACIONES, S.L. a que readmita al demandante en su puesto de trabajo o le abone la cantidad de 705,04 euros en concepto de indemnización por despido improcedente, calculada ésta a partir del módulo salarial bruto diario proporcional respecto al mensual declarado probado (1.299,87x12/365); opción ésta que la empresa deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia, mediante escrito o comparecencia en el Juzgado, advirtiendo a las partes que de no realizarla se entenderá que procede la primera, con abono en caso de readmisión de los salarios devengados desde la fecha del despido, hasta la notificación de esta Sentencia, a razón de un salario bruto diario de 42,73 euros o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a la Sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación ( art. 56.2 ET).
QUINTO.- La parte actora amplió su demanda frente a IBERLOAD LOGÍSTICA Y TRANSPORTES ESPECIALES, S.L., afirmando que era la denominación mercantil que aparecía en la puerta de la nave en la que el actor prestaba servicios, como también que coincide el administrador social de ambas empresas. Con independencia de que nada se ha acreditado al respecto y que la demanda de conciliación se dirigió exclusivamente frente a ROCAS, DERIVADOS Y EXPLOTACIONES, S.L., con lo que la ampliación frente a aquella otra por hechos que ya existían al momento de ejercitar la acción por despido supondría la caducidad de la misma frente a la segunda mercantil, lo cierto es que tampoco el escrito de ampliación estableció el título jurídico para su llamada al procedimiento y sólo en el acto de juicio se ha aclarado que lo es por supuesta existencia de grupo empresarial a efectos laborales.
SEXTO.- Sobre la cuestión conviene en todo caso recordar que conforme a la jurisprudencia ya unificada, para considerar la existencia de un grupo de empresas a estos efectos y constituida por tanto la relación laboral con un único y real empleador, deben concurrir las condiciones que, por todas, expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2002 (rcud 1759/2001), en los siguientes términos:
"En dicha sentencia después de relacionar la doctrina jurisprudencial sobre grupos de empresas, y la responsabilidad patrimonial de todas las empresas del grupo empresarial establecida, entre otros en las sentencias de 26 de enero de 1.998 y 21 de diciembre de 2.000 , que declaró:
"El grupo de empresas, a efectos laborales, ha sido una creación jurisprudencial en una doctrina que no siempre siguió una línea uniforme, pero que hoy se encuentra sistematizada en la Jurisprudencia de esta Sala. Así ya se afirmó que "no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales" ( Sentencias de 30 de enero , 9 de mayo de 1.990 y 30 de junio de 1.993 ). No puede olvidarse que, como señala la sentencia de 30 de junio de 1.993 , "los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son". La dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad. Ese dato será determinante de la existencia del Grupo empresarial, no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas.
Como dicho queda, para lograr tal efecto, hace falta un plus, un elemento adicional, que la Jurisprudencia de esta Sala ha residenciado en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: 1) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo ( SS de 6 de mayo de 1.981 y 8 de octubre de 1.987 ). 2.- Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo ( SS. 4 de marzo de 1.985 y 7 de diciembre de 1.987 ). 3.- Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales ( SS. 11 de diciembre de 1.985 , 3 de marzo de 1987 , 8 de junio de 1.988 , 12 de julio de 1.988 y 1 de julio de 1.989 ). 4. Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección ( SS. de 19 de noviembre de 1.990 y 30 de junio de 1.993 ). Y todo ello teniendo en cuenta que "salvo supuestos especiales, los fenómenos de circulación del trabajador dentro de las empresas del mismo grupo no persiguen una interposición ilícita en el contrato para ocultar al empresario real, sino que obedecen a razones técnicas y organizativas derivadas de la división del trabajo dentro del grupo de empresas; práctica de lícita apariencia, siempre que se establezcan las garantías necesarias para el trabajador, con aplicación analógica del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores " ( SS. de 26 de noviembre de 1.990 y 30 de junio de 1.993 que, expresamente, la invoca)" (...)".
Retomando lo precedentemente manifestado, nada acredita la parte actora sobre la concurrencia de las condiciones jurídicas y económicas que nos permitieran valorar la existencia del grupo de empresas a efectos laborales que afirma, por lo que no es posible estimar la pretensión de extender a la codemandada las responsabilidades derivadas de la improcedencia declarada del despido.
SÉPTIMO.- Contra la presente Sentencia cabe recurso de suplicación, conforme al art. 191.3 a) LJS.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general observancia y por la autoridad que me confiere el art. 117 de la Constitución y 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Que, en la demanda formulada por D. Luis Carlos frente a ROCAS, DERIVADOS Y EXPLOTACIONES, S.L. e IBERLOAD LOGÍSTICA Y TRANSPORTES ESPECIALES, S.L., siendo parte interesada el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, procede hacer los siguientes pronunciamientos:
Primero.- Estimar la acción sobre despido declarando la improcedencia del producido el 10 de enero de 2022, condenando a la demandada ROCAS, DERIVADOS Y EXPLOTACIONES, S.L. a que readmita al demandante en su puesto de trabajo o le abone la cantidad de 705,04 euros en concepto de indemnización por despido improcedente, opción que la empresa deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia, mediante escrito o comparecencia en el Juzgado, advirtiendo a las partes que de no realizarla se entenderá que procede la primera, con abono en caso de readmisión de los salarios devengados desde la fecha del despido, hasta la notificación de esta Sentencia, a razón de un salario bruto diario de 42,73 euros o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a la Sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación.
Segundo.- Absolver a la codemandada IBERLOAD LOGÍSTICA Y TRANSPORTES ESPECIALES, S.L. de las pretensiones seguidas en su contra.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndolas saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y el nº 4628 0000 65 0103 22, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación", acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.