PRIMERO.- La actora, Dña. Sonia, mayor de edad, con DNI NUM000, y cuyas demás circunstancias constan en el encabezamiento de su demanda, ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada DIRECCION000. (C.I.F. NUM001), desde el 04.04.2016, con la categoría y puesto de Auxiliar Administrativo, en el centro de trabajo sito en la CALLE000 nº NUM002 de Valladolid a virtud de contrato suscrito el 4.04.2016 con D. Isidro, indefinido a tiempo parcial, 34 horas semanales, habiendo sido subrogada a la empresa demandada, al pasar el citado Sr. Isidro a ser DIRECCION000. (doc. nº 1 y 2 del ramo de prueba de la demandada).
Durante el año 2017 y 2018 se produjo un aumento de la jornada de la trabajadora, pasando de 34 a 37 horas semanales.
La retribución salarial mensual, según Convenio (tabla salarial 2021) que corresponde percibir a la trabajadora asciende a 1.402,33€ para la jornada de 37 horas semanales (46,10€ diarios), equivalente al 92,5% de la jornada completa.
SEGUNDO.- Desde el 4.05.2018, la actora ha venido realizando una jornada de trabajo reducida de 32 horas semanales, como consecuencia de la guarda legal de su hija, Diana, nacida el NUM003.2018 (doc. 3 aportado por la demandada).
La distribución de la jornada es de la forma siguiente:
Lunes: de 9:00 a 14:00 horas y de 16:00 a 19:00 horas.
Martes: de 9:00 a 14:00 horas.
Miércoles: de 11:00 a 14:00 horas y de 16:00 a 19:00 horas
Jueves: de 9:00 a 14:00 horas
Viernes: de 9:00 a 14:00 horas y de 16:00 a 19:00 horas
TERCERO.- El día 25.04.2022 la actora solicitó por escrito a la empresa demandada reducción de jornada, para pasar de 32 horas semanales a 30 horas semanales, a comenzar a partir del 16 de mayo siguiente (doc. 4 del ramo de prueba de la demandada).
CUARTO.- En fecha 18.5.2022, D. Mateo, administrador de la empresa demandada, entregó en mano a la actora documento fechado el día anterior, 17.05.2022, con antefirma de D. Isidro (administrador de la sociedad), pero sin firmar, en el que se recogía:
"...debido a los problemas derivados de la situación de COVID-19 y de la crisis económica actual existente, en la actualidad el número de trabajos y avisos relacionados con los seguros con los que DIRECCION000 trabaja se han reducido sustancialmente, lo cual ha provocado un descenso en el volumen de producción de la empresa que está provocando que la empresa se vea obligada a realizar cambios técnicos y organizativos. Ante esta situación y a la vista del horario propuesto por usted DIRECCION000 le reducirá su jornada a 20 horas semanales con el siguiente horario:
Lunes, Martes y Jueves: 10:30 a 14:00
Miércoles: de 16:00 a 19:00
Viernes: de 10:30 a 14:00 y de 16:00 a 19:00.
La presente reducción de jornada concedida a la trabajadora se ajusta lo máximo posible a los horarios solicitados por la misma y a las necesidades organizativas y productivas de la empresa.
Esta reducción de jornada será de aplicación desde el 6 de junio de 2022 comunicándolo con una antelación superior a quince días para su valoración" (doc. nº 5 del ramo de prueba de la demandada).
QUINTO.- El día 31.05.2022, la actora envió burofax a la empresa demandada manifestando su oposición a la modificación de condiciones de trabajo, anunciando acciones en caso de no ser revocada la reducción de jornada a 20 horas semanales.
SEXTO.- El 30.05.2022, la actora interpuso demanda contra la empresa demandada por la denegación de su derecho a reducir la jornada a 30 horas semanales por cuidado de hijo menor, concreción horaria y reclamación de daños y perjuicios, correspondiendo su conocimiento al Juzgado de lo Social nº 5 de Valladolid (autos PFE 367/2022), recayendo Sentencia en fecha de 4 de julio de 2022 , firme, reconociendo el derecho de la actora a reducir su jornada en los términos solicitados. Previamente, con fecha 3.06.2022, la empresa demandada comunicó a la trabajadora que dejaba sin efecto la reducción de jornada comunicada en escrito de 17 de mayo de 2022, manteniendo el horario igual al actual que venía realizando de 32 horas semanales (doc. nº 6 aportado por la empresa demandada).
SÉPTIMO.- El 15.06.2022 la empresa demandada entregó a la trabajadora demandante un escrito comunicando la decisión de extinguir su contrato de trabajo por causas económicas, productivas y organizativas al amparo de lo establecido en el art. 52 c) ET en relación con el art. 51.1 ET , con efectos desde el 30.06.2022, respetando el preaviso de 15 días, concediendo 15 días de vacaciones, en el que se recoge: "...viene experimentado serias dificultades productivas y organizativas en los últimos años, principalmente derivado del descenso en los servicios de reparación prestados a los seguros. Estas dificultades han propiciado que la Dirección de la Empresa haya decidido la extinción de su contrato por las siguientes causas:
A) PRODUCTIVAS
....En el último año, ha habido descenso productivo en relación a los servicios prestados por siniestro por DIRECCION000 al segur DIRECCION001 con el que trabaja, debido a la contratación por parte de DIRECCION001 de más empresas reparadoras para la gestión de sus siniestros. Asimismo, dicho descenso productivo se refleja la disminución de la facturación a DIRECCION001 desde el año 2021 tanto en cómputo anual como en comparación con los primeros cinco meses dela año....
Este descenso productivo afecta a su trabajo...puesto que su principal función es la de gestión todos los siniestros que DIRECCION001 facilita a DIRECCION000, observando claramente un descenso productivo importante en el último año y medio. Asimismo, la situación con DIRECCION001 ha llevado a liquidar a aquellos trabajadores que trabajaban en exclusiva para la reparación de los siniestros de este seguro.
El hecho de que el descenso de ingresos ordinario pudiera configurase también como causa económica, no supone que no pueda configurar una causa productiva, cuando como en este caso el descenso de facturación y los servicios que se prestan a DIRECCION001 obliga a ajustar la actividad productiva de la empresa.
B) ORGANIZATIVAS
...Como usted bien sabe, su ocupación dentro de DIRECCION000 es la gestión de los siniestros de DIRECCION001, conlleva inevitablemente que la empresa se vea obligada a reorganizar su producción, la cual no tiene indicio alguno de mejorar o cambiar a corto y medio plazo. Todo ello conlleva también un ajuste de la plantilla de la empresa ante el descenso del volumen de actividad relacionada con la gestión de siniestro de DIRECCION001.
Igualmente, la empresa ha intentado buscar soluciones alternativas a la extinción del contrato de trabajo. Como usted bien conoce, tras su solicitud de reducción de jornada a 30 horas/semanales, DIRECCION000 le ha ofrecido reducir su jornada a 20 horas/semanales con el fin de evitar tener que tomar esta decisión y adaptar su puesto de trabajo a las necesidades productivas y organizativas actuales de la empresa....
El importe de la indemnización que le corresponde percibir, de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y con un máximo de 12 mensualidades, asciende a CINCO MIL QUINCE EUROS (5.015,00€)...".
Con la carta de despido se adjuntaba documentación anexa relativa a la facturación de la empresa DIRECCION001 en los ejercicios 2020, 2021 y los primeros cinco meses de los años 2020, 2021 y 2022.
Se efectuó por la empresa demandada transferencia a la trabajadora por el concepto de indemnización, el 15.06.2022, por importe de 5.015€ (doc. 7 de la actora y de la demandada que se tiene por reproducido en su integridad).
OCTAVO.- La empresa demandada presta todos los servicios de calefacción y fontanería para el hogar, climatización, instalación de placas solares, reformas integrales de viviendas...tanto para comunidades de vecinos, como para viviendas particulares (doc. nº 8 del ramo de prueba de la actora).
La empresa demandada ha experimentado una disminución en los trabajos prestados para la compañía de seguros DIRECCION001, uno de sus principales clientes, con la consiguiente disminución de la facturación del mismo, pasando de una facturación anual en el año 2020 de 256.596,60€ a 194.008,13€ en 2021, y hasta mayo de 2022, 47.505,44€; en el periodo de 01.01 a 31.05 del año 2020 la facturación sumaba 120.430,99€, en 2021 75.725,99€ y en 2022 47.505,44€.
NOVENO.- La actividad principal de la trabajadora consistía en llevar todas las gestiones relacionadas con DIRECCION001. De forma puntual ayuda a otras personas a hacer presupuestos, coger llamadas, trabajando en la oficina también otras personas en tareas administrativas, incluyendo a Dña. Rocío, jefa de la oficina, esposa del Sr. Isidro, con participación también en la empresa demandada.
DÉCIMO.- La empresa demandada tiene 11 empleados en plantilla, dedicándose a la actividad encuadrada en el Convenio Colectivo de Construcción de Valladolid.
UNDÉCIMO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año representación sindical alguna.
DUODÉCIMO.- Con fecha 5.07.2022 se presentó solicitud de conciliación en reclamación de despido (Nulo o subsidiariamente improcedente) e indemnización por perjuicios y daños morales, habiéndose celebrado el preceptivo acto ante el SERLA con fecha 2.08.2022, terminando con el resultado de "sin avenencia".
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados resultan de la documental aportada e interrogatorio de testigo practicado, puesta en relación con las alegaciones de las partes comparecientes ( art. 97 LRJS ).
SEGUNDO.- Se ejercita por la actora acción solicitando se declare la improcedencia del despido frente a la empresa DIRECCION000., desistiendo en el acto del juicio respecto a su inicial pretensión de declaración de nulidad del despido en relación a la vulneración del derecho a la indemnidad y trato discriminatorio, así como de la indemnización complementaria que se reclamaba por ello, al considerar que no estaba justificada la causa objetiva, puesto que la disminución de la actividad de la empresa se vinculaba a un único cliente, DIRECCION001, desconociendo el peso del mismo en el volumen total de la empresa dedicada a todo tipo de obras y reparaciones para cualquier cliente, particular o no; alegando que la actora no tenía un contrato temporal por obra que terminase al concluir la relación con el concreto cliente referido, desconociendo el motivo por el que, entre los administrativos, fue ella la despedida, dada la menor carga económica que suponía a la empresa cuando quiso imponer incluso 20 horas semanales de jornada, lo que implicaba que existiese carga de trabajo. Por último, apuntaba, que tampoco se cumplían los requisitos establecidos en el art. 53 ET , al estar mal calculada la indemnización, incurriendo en un error que consideraba inexcusable, al efectuar el cálculo considerando el salario de la jornada reducida que efectuaba la trabajadora por cuidado de hijo menor (1.203,61€), suponiendo un 13% menos de lo que correspondía (1.402,33€, 37 horas de jornada), sin que, por otro lado, se hubiese abonado la diferencia desde que se interpuso la demanda y se pudo advertir aquel error por la demandada.
Frente a la anterior pretensión la empresa demandada se opone alegando la concurrencia de las causas alegadas en la comunicación de despido objetivo, organizativas, productivas y económicas, al haberse producido una reducción de la facturación de uno de sus clientes principales ( DIRECCION001) que gestionaba en un 80% o 90% la actora, hasta que llega a desaparecer este cliente, estando justificado su despido, habiéndose cumplido los requisitos exigidos legalmente, aunque reconoce que se calculó erróneamente la indemnización entregada a la trabajadora, sin que pudiera considerarse tan relevante como para ser declarado improcedente.
TERCERO.- Despido y calificación.
Al amparo de lo dispuesto en el Art. 52.c) ET se legitima la extinción de la relación laboral cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar un puesto de trabajo por alguna de las causas previstas en el Art. 51.1 de esta ley y en un número inferior al allí establecido. Por su parte el Art. 53 del E.T. establece los requisitos de forma y efectos de la extinción por causas objetivas. En su apartado 1 dispone que La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes: a.) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa. b.) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. Cuando la decisión extintiva se fundare en el artículo 52.c de esta Ley , con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva. c) Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el artículo 52.c) , del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento. Añadiéndose a continuación a diferencia de la regulación anterior que La decisión extintiva se considerará improcedente cuando no se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva o cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo.
En lo referente a la carta de despido se ha de significar que, según tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo, la carta de despido tiene como finalidad, de una parte, que el trabajador tenga conocimiento claro, inequívoco y suficiente de los hechos aducidos, a fin de que pueda impugnarlos en su momento, facilitándole la defensa en juicio y la proposición y práctica de las pruebas, y, de otra parte, la de delimitar fácticamente los términos de la controversia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1984 , entre otras muchas), habiendo declarado el propio Alto Tribunal que la expresión "causa" en el precepto del art. 53.1 es equivalente a los "hechos" del art. 55.1 ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1982 ), que por ello deben exponerse con precisión y claridad ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1986 ), no valiendo en ningún caso la mera referencia al precepto legal, al haber de constar los hechos que motivan el despido.
En el presente caso, se invoca en la carta entregada a la trabajadora en fecha 15 de junio de 2022 por la empleadora, DIRECCION000, para poner fin a la relación laboral a fecha 30 de junio de 2022, causa objetivas, productivas y organizativas que implicaban también una causa económica, al haberse producido una importante disminución de la facturación de uno de sus principales clientes, la compañía de seguros DIRECCION001, vinculando la práctica totalidad de la actividad de la demandante a la gestión de los trabajos de ese cliente.
Ciertamente se acredita la disminución en la facturación del reiterado cliente, DIRECCION001, así se pone de manifiesto a la trabajadora al anexionar el listado de lo facturado respecto a aquél, en los últimos años, 2020 a 2022, pero no se considera suficiente para entender justificado el concreto despido de la trabajadora, puesto que su labor como Auxiliar Administrativo de la empresa, no tenía limitado el desempeño de su trabajo a un determinado cliente, aunque estuviese dedicada en un porcentaje elevado su tarea diaria a la gestión del mismo, desconociendo cual es el volumen que la empresa mantiene respecto a otros clientes, para valorar si procedía prescindir de la trabajadora, habiendo manifestado la testigo que declaró en el juicio, jefa de la oficina y con participación en la empresa, además de esposa de uno de los socios, Isidro, que vieron peligrar el futuro por la disminución y desaparición de los servicios prestados para DIRECCION001, aunque apuntó también que se habían conseguido otros clientes. No se acredita, de forma efectiva, de cuantos trabajadores dispone la empresa demandada para realizar tareas administrativas y qué ocupación tiene cada uno, así como la reorganización de plantilla llevada a cabo por las dificultades por las que atravesaba la empleadora, salvo el despido de la actora, que además tenía una jornada reducida y pretendía efectuar una menor, como tampoco que se haya prescindido de más trabajadores, aunque se manifiesta haber efectuado otros tres despidos, pero de albañiles.
Por otra parte, además, se constata que se ha calculado erróneamente la indemnización de la trabajadora. Se consideró para realizar el cálculo el salario que venía percibiendo por la jornada efectiva trabajada, sin considerar que se encontraba con una jornada reducida por cuidado de hijo menor, suponiendo que el salario a considerar era el del 92,5% de la jornada. Extremo que se reconoce por la empresa demandada, admitiendo que debió ser considerado el salario indicado por la trabajadora de 1.402,33€, en lugar de los 1.203,61€ de los que se obtuvo la indemnización abonada.
Por tanto, nos encontramos ante la infracción de lo previsto en el art. 53.4 del ET , y para calificar de excusable o no el error en la determinación del importe indemnizatorio, ha de estarse a la relevancia de la diferencia que se produce entre la ofrecida y la que le pudiera corresponder, así como en la existencia de dificultades jurídicas o de cálculo en la indemnización, tomando este criterio de la doctrina que se recoge en numerosas sentencias.
En relación a la diferencia en las cuantías resulta que se abonó la suma de 5.005€, cuando la indemnización debía alcanzar 5.763€, atendida la antigüedad de la trabajadora (4.04.2016) y salario indicado de 1.402,33€ (a razón de 20 días por año trabajado), supone una diferencia considerable y, además, no se procede al rectificar en ningún momento, cuando se pudo advertir al evidenciarse en el escrito de demanda.
Pero es más, el error debe ser calificado como inexcusable, dado que ninguna duda ni especial complejidad suponía el cálculo, atendiendo a la situación de reducción de jornada que disfrutaba la trabajadora, cuestión asentada.
Lo anteriormente expuesto, lleva a que el despido haya de ser calificado, en principio, de improcedente ( artículo 53.4, penúltimo párrafo, en relación con los artículos 55.4 y 56 del Estatuto de los Trabajadores , 110 de la LRJS y concordantes, en que se establece la opción (en este caso por la empresa) entre la readmisión o la indemnización, con los salarios dejados de percibir en el caso de opción por la readmisión, es decir, los que se hubieran devengado de no haberse producido el despido o de no existir causa que los haga incompatibles, en los términos del artículo 56.2 ET .
Ahora bien, en el presente caso la trabajadora se encontraba en situación de reducción de jornada por guarda legal de hijo menor de 12 años al tiempo del despido, lo que supone que no cabe la calificación de improcedencia, pues en tales circunstancias, conforme al artículo 53.4, letra b) del ET , norma que se incardina en el llamado Derecho imperativo o ius cogens, y por tanto es indisponible para las partes, el despido en realidad ha de calificarse como nulo, pues concurriendo tal específica circunstancia en la trabajadora, salvo que se declare su procedencia por motivos ajenos al ejercicio de tal derecho, lo que no es el caso en el supuesto que nos ocupa, según se ha indicado, es nulo (es decir, en tal circunstancia el despido o es procedente o es nulo, más nunca improcedente).
En consecuencia, el despido ha de ser declarado nulo, con las consecuencias a ello inherentes (readmisión inmediata de la trabajadora y abono de los salarios dejados de percibir, esto es, los que se hubieran devengado de no haberse producido el despido o de no existir causa que los haga incompatibles, artículos 53.5 y 55.6 ET ), más los salarios de tramitación correspondientes desde el despido (en los términos del artículo 56.2 ET , incluido en la remisión que parte de los artículo 286 y 281.2 LRJS ).
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Sonia frente a la empresa DIRECCION000., se declara nulo el despido de que fue objeto la actora el 30 de junio de 2022, condenando a la empresa demandada DIRECCION000. a readmitir a la actora en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de efectos de dicho despido.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 3935000065054222, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación", acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.