Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social 89/2023 Juzgado de lo Social de Valladolid nº 5, Rec. 686/2022 de 22 de marzo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 22 de Marzo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid
Ponente: MARIA JOSE PEREZ SEVILLANO
Nº de sentencia: 89/2023
Núm. Cendoj: 47186440052023100046
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:2005
Núm. Roj: SJSO 2005:2023
Encabezamiento
-
C/ANGUSTIAS 40-44 VALLADOLID
Equipo/usuario: MDP
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En Valladolid, a veintidós de marzo de dos mil veintitrés.
María José Pérez Sevillano, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social nº 5 de Valladolid, tras haber visto los presentes autos sobre reclamación de derecho, seguidos con el número 686/22, en los que ha sido parte, como demandante, DON Carlos Francisco, que comparece asistida por el Letrado Sr. Rodríguez Garduño y, como demandada, la empresa KONECTA SERVICIOS DE BPO S.L., que comparece representada por el Letrado Sr. Fernández Fernández, sustituido en el acto del juicio por el Letrado Sr. Gallego Fernández,
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
La empresa demandada se opone a las pretensiones de la parte actora, y mantiene que no nos encontramos ante una modificación sustancial de las condiciones laborales. Señala que, por un lado, el Sr. Augusto, jefe de servicio del actor, realiza funciones de organización de su departamento pero entre sus funciones no están las relativas a personal o Recursos Humanos, sin que, por tanto, pueda comunicar a los trabajadores las modificaciones de sus contratos. Asimismo, señala que, si bien es cierto que se le indica que va a ser formado en la campaña de Vodafone y a atender llamadas de clientes como teleoperador, en la conversación en todo momento se le indica que las condiciones se mantendrían de forma provisional. En cuanto a la modificación funcional, señala que los puestos de trabajo de teleoperador especialista y coordinador están dentro del mismo grupo profesional y, por tanto, el cambio entraría dentro de los límites del ius variandi, y en cuanto a los turnos rotativos, alega que aunque es cierto que el trabajador siempre había prestado servicios en turno de mañana, en el último documento en el que las partes pactan la ampliación a jornada completa, no se pacta expresamente el turno exclusivo de mañana, y, por otra parte, la modificación de horario nunca se llegó a hacer efectiva dado que el horario comunicado al actor para la primera semana era de mañana, y, desde dicha fecha, pasó a situación de baja médica. Finaliza indicando que, de forma subsidiaria y si se entendiera que estamos ante una modificación sustancial, no se acredita por la parte actora el perjuicio exigido por la norma como condición necesaria para que nazca el derecho a la rescisión.
f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39.
(...)
De la anterior regulación se infiere que, frente a la decisión de modificación sustancial de condiciones llevada a cabo por el empresario, el trabajador puede adoptar cuatro posturas distintas:
1ª Aceptar la modificación.
2ª Recurrirla ante los órganos de la jurisdicción social.
3ª Rescindir su contrato y percibir una indemnización de 20 días por año de servicio con un máximo de 9 meses, si resulta perjudicado por la modificación sustancial.
4ª Solicitar la extinción del contrato ante la jurisdicción social, cuando las modificaciones sustanciales se lleven a cabo sin respetar lo previsto en el art. 41 ET y redunden en menoscabo de su dignidad.
En el supuesto que nos ocupa el trabajador ha decidido no recurrir, por injustificada o nula, la modificación llevada a cabo por el empresario y solicitar la reposición a las condiciones laborales anteriores, sino que, considerando que el nuevo marco laboral le ocasiona un perjuicio solicita que se declare su derecho a rescindir la relación de trabajo no por la vía del art. 50 sino del art. 41.3 ET.
"
Por otra parte, el art. 21 del Convenio Colectivo del Sector de Contact Center, señala que:
Así pues, hemos de acudir al sistema de clasificación profesional del Convenio y así, los grupos que lo integran se contienen en el art 37, mientras que el artículo 38, regula las categorías que forman parte del Grupo de Operaciones, en el que se encuentra el teleoperador/a especialista, y el coordinador/a. Es decir, ambas categorías se integran en el mismo grupo profesional, sin que la parte actora haya practicado prueba alguna que acredite que se trate de "
Así lo tiene declarado la Sala del TSJ de Castilla y León (Valladolid), entre otras, en sentencia de 2/11/21 (Rec. 2067/21):
No estamos, por tanto, ante una modificación sustancial de las condiciones laborales.
- En cuanto al hecho de que el trabajador no ostenta, por contrato, el derecho a prestar servicios en turno de mañana, debido a que en la última modificación por escrito no se hace constar (la de 26/02/18), se trata de un argumento que no puede atenderse. Ello toda vez que no resulta controvertido que, con anterioridad a dicho acuerdo, el trabajador había venido prestando servicios adscrito siempre al turno de mañana, y con posterioridad al mismo igualmente siguió prestando servicios adscrito al turno exclusivo de mañana, sin que el documento contenga modificación alguna en relación con tal extremo en la que se pueda amparar la empresa. Se trata, por tanto, de un derecho adquirido que ha pasado a formar parte de las condiciones laborales pactadas entre las partes.
- Por lo que respecta a la ausencia de poder de dirección del jefe de servicio para modificar las condiciones del trabajador, por no estar integrado en el departamento de RRHH, del contenido de la conversación se infiere que es claro que lo que se le comunica al trabajador es una decisión empresarial, al ser la persona encargada de organizar el servicio, y desprendiéndose, asimismo, del contenido de la conversación y de lo declarado por el Sr. Augusto en el acto del juicio, que este consultó previamente con RRHH, puesto que el mismo le manifestaba al trabajador que según el contrato al que él había tenido acceso, no tenía concreción horaria en turno de mañana y por ello estaba obligado a rotar. No consta tampoco que la empleadora haya sancionado al superior jerárquico por arrogarse funciones que no le correspondían.
- En cuanto a la manifestación de que la decisión empresarial de cambio de horario no se llegó a hacer efectiva, ello no es óbice, según la jurisprudencia dominante, para que el trabajador no pueda impugnarla (por todas, sentencia del TSJ de La Rioja de 19/06/20, Rec. 46/20), si bien, en este caso, debe añadirse que la razón por la que no pudo llevarse a efecto fue la baja médica del actor y no una modificación o rectificación de la decisión empresarial. Lo realmente relevante es que el jefe de servicio le comunicó que iba a pasar a prestar servicios en turnos rotativos, que se trata de una decisión que no le iba a documentar por escrito, y, al referirle el actor que él siempre había trabajado en turno de mañana, se le indica simplemente que podría, a tal respecto, apuntarse en una lista en la que indicaba sus preferencias en cuanto al horario de mañana para que se le tuviera en consideración. En ningún momento de la conversación, por otra parte, le indica el jefe de servicio que se trate de una situación provisional o transitoria, al contrario, lo que se desprende de lo manifestado por aquel es que ha estudiado su situación contractual, y que la misma le permite imponerle la rotación al igual que al resto de teleoperadores, sin que se intente tranquilizar el trabajador indicándole que se trata de una rotación temporal, mientras dure el proceso de formación o hasta que se familiarice con la nueva campaña, como ahora parece sostenerse en el acto del juicio.
- Finalmente, y en cuanto a que no se acreditan perjuicios, consideramos que el cambio de un turno exclusivo de mañana - precisamente el mayoritariamente solicitado, como bien conoce KONECTA, por razones de conciliación de vida laboral y familiar - a un sistema rotativo de mañana y tarde, es un perjuicio notorio que no necesita de prueba adicional, dado el impacto del régimen de trabajo a turnos en la vida familiar y personal de la persona trabajadora.
Por lo expuesto, y en atención a esta segunda modificación sustancial de las condiciones laborales, la demanda ha de ser íntegramente estimada, declarando el derecho de la parte demandante a la rescisión de la relación laboral, con derecho a una indemnización de 20 días por año trabajado, con un máximo de nueve mensualidades.
Vistos los preceptos legales citados de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando la demanda formulada por DON Carlos Francisco, frente a la empresa KONECTA SERVICIOS DE BPO S.L., declaro el derecho de la parte demandante a la rescisión de la relación laboral, con derecho a una indemnización de 20 días por año trabajado, con un máximo de nueve mensualidades.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, advirtiendo que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 5456/0000/65/0686/22, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación", acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así, por esta mi sentencia, juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo:

