Sentencia Social 441/2022...e del 2022

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Social 441/2022 Juzgado de lo Social de Valladolid nº 1, Rec. 508/2022 de 23 de diciembre del 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Social

Fecha: 23 de Diciembre de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: MARIA DEL PILAR MORATA ESCALONA

Nº de sentencia: 441/2022

Núm. Cendoj: 47186440012022100093

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:7802

Núm. Roj: SJSO 7802:2022

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00441/2022

ANGUSTIAS N. 40-44

Tfno: 983301412

Fax: 983300332

Equipo/usuario: MRL

NIG: 47186 44 4 2022 0002562

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000508 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Apolonia

ABOGADO/A: MARTINIANO LOPEZ FERNANDEZ

DEMANDADO/S D/ña: FEDERACION REGIONAL DE TENIS DE CASTILLA Y LEON

ABOGADO/A: ISAAC TORANZO MARTIN

En VALLADOLID, a veintitrés de diciembre de dos mil veintidós.

MARÍA DEL PILAR MORATA ESCALONA, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº Uno de Valladolid, tras haber visto los presentes autos sobre reclamación por Despido nº 508/22, habiendo comparecido en calidad de parte demandante DOÑA Apolonia, representada por el Letrado Sr. López Fernández, y de otra como demandado FEDERACIÓN DE TENIS DE CASTILLA Y LEÓN, representada por el Letrado Sr. Toranzo Martín,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM 441/2022

Antecedentes

ÚNICO.- Presentada la demanda en fecha 27/7/2022 correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social, dándose traslado al demandado y citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, y en su caso previo acto de conciliación judicial en fecha 19/12/2022 en que tuvieron lugar las actuaciones, compareciendo las partes relacionadas en el acta levantada al efecto, solicitando sentencia de acuerdo a sus intereses, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones.

Hechos

PRIMERO.- La demandante, mayor de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, ha venido prestando sus servicios laborales para la demandada con la categoría profesional de Monitora, con una antigüedad de 1/9/2010, en virtud de contrato fijo discontinuo a tiempo parcial, y percibiendo un salario anual de 13460,2 euros.

SEGUNDO- La empresa demandada se dedica a la actividad de Federación Deportiva, Enseñanzas no regladas, siendo de aplicación el VIII Convenio colectivo de enseñanza y formación no reglada.

TERCERO.- En fecha 25/11/2021 se dictó por este Juzgado de lo Social número 1 de Valladolid sentencia en autos DSP 263/21, en virtud de demanda formulada por la hoy actora frente a la empresa, en la que se declaró improcedente el despido disciplinario realizado a la misma, optando la empresa por la readmisión de la trabajadora. Copia íntegra de referida sentencia obra en el ramo de prueba documental de la parte actora y se da por reproducida.

CUARTO.- En fecha 20/6/2022 la empresa dirigió comunicación escrita a la trabajadora, comunicándole su despido disciplinario con efectos del mismo día, imputándole la comisión de una falta prevista en el art. 54.2 b) del Estatuto de los Trabajadores, la indisciplina o desobediencia en el trabajo, así como la prevista en el art. 54.2 d), la trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

QUINTO.- En la empresa hay implantado una sistema de registro de jornada mediante plataforma a la que los trabajadores acceden desde su teléfono móvil, debiendo registrar en las instalaciones de la empresa las horas de acceso y salida de las instalaciones. Asimismo, para el acceso a las instalaciones existe un sistema de acceso mediante torno controlado por una pulsera. En fecha 6/9/2019 la trabajadora había firmado documento de nota para información de los trabajadores/as en la que se pone en su conocimiento la obligación de registrar su inicio y finalización de la jornada laboral.

SEXTO.- .El 24/12/2021 la trabajadora remitió correo al Presidente de la Federación comunicándole que tenía problemas de acceso a la plataforma, habiéndolo intentado con el cambio de contraseña.

En fecha 3/1/2022 el presidente de la federación remitió un correo a la trabajadora informándole que el fichaje lo debe hacer con el móvil, en las instalaciones, y a las horas de entrada y salida, con la aplicación, no con navegador. No admitiéndose otra vía de fichaje (anexo 11 doc empresa).

En fecha 2/2/2022 el Presidente remitió otro correo en respuesta a la trabajadora, comunicándole que existe un único sistema de fichaje oficial que es de la aplicación de recursos humanos, Factorial, así como un control de accesos a las instalaciones, por medio de los diferentes sensores ubicados en las instalaciones. Añade que el posicionamiento del GPS no es imprescindible para el funcionamiento de la aplicación, por lo que se puede desactivar, entrando en funcionamiento el sistema de acceso a las instalaciones como medio verificador complementario de la asistencia de los trabajadores al centro de trabajo. Por último le recuerda que tiene obligación de realizar el registro diario de su jornada en el momento de entrada y salida de su puesto de trabajo a través de la plataforma Factorial.

El 12/2/2022 la trabajadora informó por correo que no ha podido fichar por el Factorial.

Copia de los correos obran en el ramo de prueba documental de la empresa y se dan por reproducido.

SÉPTIMO.- Los días 27, 28, 30 y 31 de mayo de 2022 la trabajadora no registró su jornada en la plataforma Factorial, procediendo a su registro referido a tales días el día 1 de junio de 2022 desde fuera de la sede de la empresa. Asimismo los días 2, 3 4 y 6 de junio de 2022, la trabajadora no registró su jornada en la plataforma Factorial, procediendo a su registro referido a tales días el día 8 de junio desde fuera de la sede de la empresa.

OCTAVO.- Tuvo lugar el acto de conciliación ante el SERLA en fecha 27/7/2022 con el resultado de sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido de la prueba documental e interrogatorio y testifical, en el sentido que se expondrá en los siguientes fundamentos jurídicos.

SEGUNDO.- La parte demandante solicita un pronunciamiento judicial que, acogiendo la demanda, declare la improcedencia del despido practicado por la empresa; alega, en síntesis, que las causas son inciertas y los hechos están calificados de manera incorrecta. Parte, según escrito de ampliación de la demanda, de un salario de 13460 euros anuales, o 1121,60 euros mensuales.

La empresa, partiendo de un salario mensual de 1100,48 euros, ratifica la carta de despido; alega que desde que se procedió a la readmisión de la trabajadora a resultas de la sentencia que declaró improcedente un despido anterior, la misma incurre en incumplimientos referidos a la obligación de registro de jornada, a pesar de que el 3/1/2022 el presidente de la Federación le remitió un correo, con motivo de su readmisión, recordándole el sistema de fichajes en la empresa.

Vistas las posiciones de las partes, la carta de despido imputa a la trabajadora las siguientes faltas: la indisciplina o desobediencia en el trabajo ( art. 54.2 b) ET), y la trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo ( art. 54.2 d) ET). La carta expresa que la trabajadora ha incumplido las órdenes en materia de la forma de llevar a cabo su registro de jornada, con una inobservancia total y consciente de las normas en materia laboral en el trabajo, que evidencian una conducta lesiva para los derechos de la empresa y una omisión de los deberes por su parte, sin justificación alguna, reiterada en un corto espacio de tiempo, que conlleva la pérdida de confianza. En concreto se le imputa que los días 27, 28, 30 y 31 de mayo la trabajadora no registró su jornada en la plataforma Factorial, procediendo a su registro referido a tales días el día 1 de junio de 2022 desde fuera de la sede de la empresa; así como que los 2, 3 4 y 6 de junio, la trabajadora no registró su jornada en la plataforma Factorial, procediendo a su registro referido a tales días el día 8 de junio desde fuera de la sede de la empresa, y ello a pesar de que la empresa le había remitido correos en fechas 3/1/2022, 2/2/2022 y 1/4/2022, con las órdenes en materia de registro laboral o permisos, incurriendo en desobediencia; asimismo refiere que el 12/2/2022, tras haber solicitado y obtenido por la empresa la desactivación del geoposicionamiento, dejó de realizar correctamente los fichajes, por lo que fue recriminada verbalmente por incorrecciones referidas al registro de jornada los días 14, 15 16, 16, 18 y 19 de febrero de 2022.

La parte actora alega que la sanción disciplinaria no es por incumplimiento referido a la jornada sino por un mal uso de la plataforma Factorial, que la empresa pone a disposición de los trabajadores para su activación en su propio terminal móvil, teniendo conocimiento la empresa de los horarios de entrada y salida de la trabajadora a través del propio sistema de control acceso mediante torno, registrado con la pulsera facilitada al efecto. Añade que la empresa no facilita compensación económica por requerir el uso de medios propios, y que la trabajadora no tiene por qué utilizar sus datos de internet, de los que a veces carece en el momento de acceder o salir de su puesto de trabajo, motivo por el que ficha posteriormente, desde su domicilio.

TERCERO.- El convenio de aplicación remite, en cuanto al régimen disciplinario, al establecido en la legislación laboral vigente. En relación con la desobediencia, como es sabido, para que pueda sancionarse la desobediencia o indisciplina del trabajador con la sanción más grave, que es el despido disciplinario, ha de revestir las siguientes características: a) Gravedad, pues es preciso que la negativa del trabajador a obedecer sea clara y en abierta contradicción con la orden empresarial, que muestre una actitud de resistencia decidida, persistente y reiterada; b) Culpabilidad, en cuanto que ha de ser imputable directamente al trabajador, que voluntaria y conscientemente se niega a cumplir la orden empresarial; c) Trascendente, que no necesariamente ha de suponer un perjuicio material para la empresa, sino que también pueda afectar al prestigio de la empresa o al interés de terceros clientes de la empresa; d) Falta de justificación, como ausencia de concurrencia de circunstancias que atemperen o atenúen la conducta del trabajador; e) En todo caso, debe aplicarse la doctrina gradualista, lo que obliga a que se adopte la decisión atendiendo a las circunstancias concurrentes, individualizando el examen de la conducta para aplicar la sanción de una forma proporcional y adecuada al hecho. Por otra parte, respecto de la trasgresión de la buena fe contractual, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1991 ( RJ 1991\1822) recuerda que no cualquier trasgresión de la buena fe contractual justifica el despido "sino aquella que por ser grave y culpable suponga la violación trascendente de un deber de conducta del trabajador, esto es, la que tenga calidad bastante para que sea lícita y ajustada la resolución contractual basada en el incumplimiento del trabajador" (teoría gradualista).

En el caso que nos ocupa, la trabajadora admite la realidad del retraso en los fichajes en los días referidos, si bien, alega, en el interrogatorio practicado al efecto, que ya en alguna ocasión había avisado de que tenía problemas para realizar los fichajes por la plataforma Factorial a través de su teléfono móvil, además de haberse producido errores en la carga de la página, motivo por el que en ocasiones, si eso sucedía, cumplimentaba los fichajes de desde el ordenador de su domicilio, y no dando mayor importancia a dicha cuestión porque siempre accede a las instalaciones a través del torno habilitado, quedando registrada su entrada y salida mediante el uso de la pulsera habilitada al efecto.

Partiendo de la existencia de la orden dada por el empresario de fichar a través de la plataforma instalada en el móvil y dentro de las instalaciones de la empresa, conforme acredita con los correos remitidos a la trabajadora, y prescindiendo del debate sobre la legalidad del sistema - considerando que en este caso, como alega el Letrado de la parte actora, la empresa está obligando a la trabajadora a que aporte su propio teléfono móvil con conexión a internet, que quiebra con la necesaria nota de ajenidad en los medios que caracteriza el contrato de trabajo, desplazando a la trabajadora la responsabilidad de los medios necesarios para prestar el trabajo ( sentencia de la AN 6/2/2019)-, no existe, a efectos de considerar acreditada la comisión de la falta, los requisitos de gravedad y culpabilidad exigidos, al no constar una negativa contumaz y deliberada a dar cumplimiento a la instrucción recibida, ni una negativa abierta a cumplimentar los registros de jornada, sino que, siendo perfectamente posible que la trabajadora haya tenido problemas ocasionales en la descarga de la plataforma, como se ha constatado que comunicó a la empresa en alguna ocasión, y tal como se consideró con valor de hecho probado en la anterior sentencia de despido, referido a otra ocasión, la misma ha tratado de solucionar el problema con otros medios, mediante la cumplimentación del fichaje a través de otro ordenador si bien en días posteriores, y cuando ha tenido oportunidad, según ella ha declarado, quedando en cualquier caso registrado el horario mediante el acceso a través del torno habilitado. No existe, pues, desobediencia, ni incumplimiento de su jornada, sino cumplimiento tardío de su obligación de cumplimentar el registro, lo cual la trabajadora ha realizado, por lo que se refiere a las dos semanas imputadas en la carta de despido, días posteriores mediante los medios a su alcance, fuera de las instalaciones de la empresa, justificándolo en problemas de acceso con su terminal móvil. No se ha acreditado, por ende, una negativa abierta de la actora a obedecer la orden del empresario. Tampoco existe una trasgresión de la buena fe contractual, considerando que los hechos no presentan la gravedad necesaria para ser constitutivos de un despido, atendiendo a la doctrina gradualista, y considerando, en aras de una adecuada aplicación del principio de proporcionalidad, la antigüedad de la trabajadora en la empresa sin que consten sanciones previas, valorando que precisamente la única sanción acreditada, constitutiva de un anterior despido disciplinario, fue declarada improcedente.

CUARTO.- La empleadora, consecuencia de la anterior declaración, asume el deber de reincorporar al demandante en su puesto de trabajo, o de indemnizarle según fija el art. 56 Estatuto de los Trabajadores, ascendiendo la indemnización a 12730,93 euros (s.e.u.o.), partiendo de la antigüedad no controvertida, y debiendo fijar el salario en la suma de 1121,60 euros mensuales, conforme postula la empresa, a tenor del certificado de empresa que recoge, para un periodo correspondiente a los últimos 180 días trabajados, una base de cotización de 6730,10 euros (doc 2 del ramo de prueba de la parte actora), equivalente a 13460,2 euros anuales.

QUINTO.- Contra la presente sentencia procede recurso de suplicación de acuerdo con cuanto al efecto se establece en el artículo 191 de la LRJS.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando la demanda formulada por DOÑA Apolonia frente a FEDERACIÓN DE TENIS DE CASTILLA Y LEÓN, debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado por la empresa demandada a la parte actora con efectos desde el día 20/06/2022, condenando a la entidad demandada a que en el plazo de cinco días opte, por la readmisión del trabajador en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido, con abono en ese caso de los salarios de tramitación a razón de 36,87 euros diarios desde la fecha del despido hasta la efectiva readmisión, o por la extinción de la relación contractual en cuyo caso deberá abonarle la suma de 12730,93 euros en concepto de indemnización, debiendo comunicar al juzgado en el plazo indicado la opción ejercitada.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES5500493569920005001274 concepto 4626000065050822, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación", acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.