Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 441/2022 Juzgado de lo Social de Valladolid nº 1, Rec. 508/2022 de 23 de diciembre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 23 de Diciembre de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid
Ponente: MARIA DEL PILAR MORATA ESCALONA
Nº de sentencia: 441/2022
Núm. Cendoj: 47186440012022100093
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:7802
Núm. Roj: SJSO 7802:2022
Encabezamiento
ANGUSTIAS N. 40-44
Equipo/usuario: MRL
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En VALLADOLID, a veintitrés de diciembre de dos mil veintidós.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
En fecha 3/1/2022 el presidente de la federación remitió un correo a la trabajadora informándole que el fichaje lo debe hacer con el móvil, en las instalaciones, y a las horas de entrada y salida, con la aplicación, no con navegador. No admitiéndose otra vía de fichaje (anexo 11 doc empresa).
En fecha 2/2/2022 el Presidente remitió otro correo en respuesta a la trabajadora, comunicándole que existe un único sistema de fichaje oficial que es de la aplicación de recursos humanos, Factorial, así como un control de accesos a las instalaciones, por medio de los diferentes sensores ubicados en las instalaciones. Añade que el posicionamiento del GPS no es imprescindible para el funcionamiento de la aplicación, por lo que se puede desactivar, entrando en funcionamiento el sistema de acceso a las instalaciones como medio verificador complementario de la asistencia de los trabajadores al centro de trabajo. Por último le recuerda que tiene obligación de realizar el registro diario de su jornada en el momento de entrada y salida de su puesto de trabajo a través de la plataforma Factorial.
El 12/2/2022 la trabajadora informó por correo que no ha podido fichar por el Factorial.
Copia de los correos obran en el ramo de prueba documental de la empresa y se dan por reproducido.
Fundamentos
La empresa, partiendo de un salario mensual de 1100,48 euros, ratifica la carta de despido; alega que desde que se procedió a la readmisión de la trabajadora a resultas de la sentencia que declaró improcedente un despido anterior, la misma incurre en incumplimientos referidos a la obligación de registro de jornada, a pesar de que el 3/1/2022 el presidente de la Federación le remitió un correo, con motivo de su readmisión, recordándole el sistema de fichajes en la empresa.
Vistas las posiciones de las partes, la carta de despido imputa a la trabajadora las siguientes faltas: la indisciplina o desobediencia en el trabajo ( art. 54.2 b) ET), y la trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo ( art. 54.2 d) ET). La carta expresa que la trabajadora ha incumplido las órdenes en materia de la forma de llevar a cabo su registro de jornada, con una inobservancia total y consciente de las normas en materia laboral en el trabajo, que evidencian una conducta lesiva para los derechos de la empresa y una omisión de los deberes por su parte, sin justificación alguna, reiterada en un corto espacio de tiempo, que conlleva la pérdida de confianza. En concreto se le imputa que los días 27, 28, 30 y 31 de mayo la trabajadora no registró su jornada en la plataforma Factorial, procediendo a su registro referido a tales días el día 1 de junio de 2022 desde fuera de la sede de la empresa; así como que los 2, 3 4 y 6 de junio, la trabajadora no registró su jornada en la plataforma Factorial, procediendo a su registro referido a tales días el día 8 de junio desde fuera de la sede de la empresa, y ello a pesar de que la empresa le había remitido correos en fechas 3/1/2022, 2/2/2022 y 1/4/2022, con las órdenes en materia de registro laboral o permisos, incurriendo en desobediencia; asimismo refiere que el 12/2/2022, tras haber solicitado y obtenido por la empresa la desactivación del geoposicionamiento, dejó de realizar correctamente los fichajes, por lo que fue recriminada verbalmente por incorrecciones referidas al registro de jornada los días 14, 15 16, 16, 18 y 19 de febrero de 2022.
La parte actora alega que la sanción disciplinaria no es por incumplimiento referido a la jornada sino por un mal uso de la plataforma Factorial, que la empresa pone a disposición de los trabajadores para su activación en su propio terminal móvil, teniendo conocimiento la empresa de los horarios de entrada y salida de la trabajadora a través del propio sistema de control acceso mediante torno, registrado con la pulsera facilitada al efecto. Añade que la empresa no facilita compensación económica por requerir el uso de medios propios, y que la trabajadora no tiene por qué utilizar sus datos de internet, de los que a veces carece en el momento de acceder o salir de su puesto de trabajo, motivo por el que ficha posteriormente, desde su domicilio.
En el caso que nos ocupa, la trabajadora admite la realidad del retraso en los fichajes en los días referidos, si bien, alega, en el interrogatorio practicado al efecto, que ya en alguna ocasión había avisado de que tenía problemas para realizar los fichajes por la plataforma Factorial a través de su teléfono móvil, además de haberse producido errores en la carga de la página, motivo por el que en ocasiones, si eso sucedía, cumplimentaba los fichajes de desde el ordenador de su domicilio, y no dando mayor importancia a dicha cuestión porque siempre accede a las instalaciones a través del torno habilitado, quedando registrada su entrada y salida mediante el uso de la pulsera habilitada al efecto.
Partiendo de la existencia de la orden dada por el empresario de fichar a través de la plataforma instalada en el móvil y dentro de las instalaciones de la empresa, conforme acredita con los correos remitidos a la trabajadora, y prescindiendo del debate sobre la legalidad del sistema - considerando que en este caso, como alega el Letrado de la parte actora, la empresa está obligando a la trabajadora a que aporte su propio teléfono móvil con conexión a internet, que quiebra con la necesaria nota de ajenidad en los medios que caracteriza el contrato de trabajo, desplazando a la trabajadora la responsabilidad de los medios necesarios para prestar el trabajo ( sentencia de la AN 6/2/2019)-, no existe, a efectos de considerar acreditada la comisión de la falta, los requisitos de gravedad y culpabilidad exigidos, al no constar una negativa contumaz y deliberada a dar cumplimiento a la instrucción recibida, ni una negativa abierta a cumplimentar los registros de jornada, sino que, siendo perfectamente posible que la trabajadora haya tenido problemas ocasionales en la descarga de la plataforma, como se ha constatado que comunicó a la empresa en alguna ocasión, y tal como se consideró con valor de hecho probado en la anterior sentencia de despido, referido a otra ocasión, la misma ha tratado de solucionar el problema con otros medios, mediante la cumplimentación del fichaje a través de otro ordenador si bien en días posteriores, y cuando ha tenido oportunidad, según ella ha declarado, quedando en cualquier caso registrado el horario mediante el acceso a través del torno habilitado. No existe, pues, desobediencia, ni incumplimiento de su jornada, sino cumplimiento tardío de su obligación de cumplimentar el registro, lo cual la trabajadora ha realizado, por lo que se refiere a las dos semanas imputadas en la carta de despido, días posteriores mediante los medios a su alcance, fuera de las instalaciones de la empresa, justificándolo en problemas de acceso con su terminal móvil. No se ha acreditado, por ende, una negativa abierta de la actora a obedecer la orden del empresario. Tampoco existe una trasgresión de la buena fe contractual, considerando que los hechos no presentan la gravedad necesaria para ser constitutivos de un despido, atendiendo a la doctrina gradualista, y considerando, en aras de una adecuada aplicación del principio de proporcionalidad, la antigüedad de la trabajadora en la empresa sin que consten sanciones previas, valorando que precisamente la única sanción acreditada, constitutiva de un anterior despido disciplinario, fue declarada improcedente.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES5500493569920005001274 concepto 4626000065050822, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación", acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
