Sentencia Social 157/2023...o del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Social 157/2023 Juzgado de lo Social de Valladolid nº 5, Rec. 876/2022 de 23 de mayo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 23 de Mayo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: MARIA JOSE PEREZ SEVILLANO

Nº de sentencia: 157/2023

Núm. Cendoj: 47186440052023100063

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:2978

Núm. Roj: SJSO 2978:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N.5

VALLADOLID

SENTENCIA: 00157/2023

-

C/ANGUSTIAS 40-44 VALLADOLID

Tfno: 983458514

Fax: 983458525

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MDP

NIG: 47186 44 4 2022 0004384

Modelo: N02700

DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000876 /2022

Procedimiento origen: /

DEMANDANTE/S D/ña: Irene

ABOGADO/A: MARIA DE LAS MERCEDES GARCIA CASADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: FONDO DE GARANTIA SALARIAL, MEG PRODUCCIONES ARTISTICAS SL , MONTAJES ESCENICOS GLOBALES SL , ICEBERG EMPRESARIAL SA , SANJUAN ABOGADOS CONSULTORES DE EMPRESA, SL , PROYECTOS VALLE DEL DUERO S.A.

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, , , , ,

PROCURADOR: , , , , ,

GRADUADO/A SOCIAL: , , , , ,

En Valladolid, a veintitrés de mayo de dos mil veintitrés.

María José Pérez Sevillano, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social nº 5 de Valladolid, tras haber visto los presentes autos sobre reclamación por despido y cantidad, seguidos con el número 876/22, en los que ha sido parte, como demandante, DOÑA Irene, que comparece asistido por la Letrada Sra. García Casado y, como demandadas, las empresas MONTAJES ESCÉNICOS GLOBALES S.L., MEG PRODUCCIONES ARTÍSTICAS S.L., SANJUAN ABOGADOS CONSULTORES DE EMPRESA S.L., ICEBERG EMPRESARIAL S.A., PROYECTOS VALLE DEL DUERO S.L., que no comparecen, la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL LEXAUDIT CONCURSAL S.L., que no comparece, con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, que comparece representado por la Letrada Sra. Ribot Álvarez,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 157/2023

Antecedentes

PRIMERO. - El 9/12/22 por DOÑA Irene se presentó demanda de despido y cantidad, contra las empresas MONTAJES ESCÉNICOS GLOBALES S.L., MEG PRODUCCIONES ARTÍSTICAS S.L., SANJUAN ABOGADOS CONSULTORES DE EMPRESA S.L., ICEBERG EMPRESARIAL S.A., PROYECTOS VALLE DEL DUERO S.L., la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL LEXAUDIT CONCURSAL S.L., y frente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideraba de aplicación, solicitaba se dictara sentencia por la que, estimando la demanda, se declare la improcedencia del despido condenando a las demandadas a todas las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, y al abono de la cantidad de 6.368€ incrementada en el 10% por mora.

SEGUNDO.- Previo requerimiento del Juzgado la demanda fue subsanada por medio de escrito presentado el 16/01/23, en el que se desacumulaban las acciones y se optaba por la de despido más el finiquito en cuantía de 1.568€ más el 10% de interés por mora. Admitida a trámite la demanda se convocó a las partes a la celebración del juicio, previsto para el día 3/05/23.

TERCERO.- Llegado el día señalado al acto del juicio solo compareció la parte actora y la Letrada del FOGASA, quienes formularon alegaciones. Practicados los medios de prueba que fueron admitidos, formuladas las conclusiones, y practicada la diligencia final acordada, quedaron los autos sobre la mesa de la proveyente para dictar sentencia .

Hechos

PRIMERO.- La demandante, DOÑA Irene, mayor de edad y cuyas restantes circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios laborales para las siguientes empresas y durante los siguientes períodos:

19/06/2021 a 19/06/2021, de alta en MONTAJES ESCÉNICOS GLOBALES

23/06/2021 a 24/06/2021, de alta en MONTAJES ESCÉNICOS GLOBALES

25/06/2021 a 25/06/2021, de alta en MONTAJES ESCÉNICOS GLOBALES

17/09/2021 a 18/09/2021, de alta en MONTAJES ESCÉNICOS GLOBALES

04/10/2021 a 10/10/2021, de alta en MONTAJES ESCÉNICOS GLOBALES

14/10/2021 a 16/10/2021, de alta en MONTAJES ESCÉNICOS GLOBALES

20/10/2021 a 21/10/2021, de alta en MONTAJES ESCÉNICOS GLOBALES

25/10/2021 a 29/10/2021, de alta en MONTAJES ESCÉNICOS GLOBALES

08/11/2021 a 13/11/2021, de alta en MONTAJES ESCÉNICOS GLOBALES

02/12/2021 a 03/12/2021, de alta en MONTAJES ESCÉNICOS GLOBALES

10/12/2021 a 10/12/2021, de alta en MONTAJES ESCÉNICOS GLOBALES

17/01/2022 a 31/03/2022, de alta en MEG PRODUCCIONES ARTÍSTICAS

07/02/2022 a 11/11/2022, de alta en MONTAJES ESCÉNICOS GLOBALES

SEGUNDO.- La retribución diaria de la trabajadora era de 32€ brutos y su categoría la de técnico de sonido.

TERCERO.- Ante el Juzgado de lo Mercantil número 7 de Madrid se dictó auto de fecha 23/11/22 (Concurso ordinario 384/22), por el que se declara en concurso voluntario a MONTAJES ESCÉNICOS GLOBALES S.L. y se nombra administrador concursal a LEXAUDIT & CONCURSAL S.L.P.

CUARTO.- Ante el Juzgado de lo Mercantil número 7 de Madrid se dictó auto de fecha 23/11/22 (Concurso ordinario 411/22), por el que se declara en concurso voluntario a MEG PRODUCCIONES ARTÍSTICAS S.L. y se nombra administrador concursal a LEXAUDIT & CONCURSAL S.L.P.

QUINTO.- Ante el Juzgado de lo Mercantil número 7 de Madrid se dictó auto de fecha 23/11/22 (Concurso ordinario 393/22), por el que se declara en concurso voluntario a PROYECTOS VALLE DEL DUERO S.L. S.L. y se nombra administrador concursal a LEXAUDIT & CONCURSAL S.L.P.

SEXTO.- Mediante carta fechada el 11/11/22 D. Benigno comunicó a la trabajadora su despido por causas objetivas con efectos de dicha fecha al amparo del art. 52c). La carta consta unida a los autos en el acontecimiento 2 del expediente electrónico y su contenido se da íntegramente por reproducido. El Sr. Benigno dirigía la comunicación en calidad de administrador de las empresas MONTAJES ESCÉNICOS GLOBALES S.L., MEG PRODUCCIONES ARTISTICAS S.L., SANJUAN ABOGADOS CONSULTORES DE EMPRESA S.L., ICEBERG EMPRESARIAL S.A. y PROYECTOS VALLE DEL DUERO S.L. y se reconoce en la comunicación que las mismas forman parte de un grupo de empresas a efectos laborales. La empresa cifraba la indemnización por despido objetivo en la cuantía de 533,33€ computando una antigüedad de 7/02/22 y un salario bruto diario de 32€, y afirmaba no poder poner la misma a disposición de la trabajadora por falta de liquidez.

SÉPTIMO.- La empresa PROYECTOS VALLE DEL DUERO S.L. consta de baja en la Seguridad Social y sin trabajadores desde el 24/08/22.

OCTAVO.- La empresa ICEBERG EMPRESARIAL S.A. consta de baja en la Seguridad Social y sin trabajadores desde el 24/08/22.

NOVENO.- La empresa MONTAJES ESCÉNICOS GLOBALES S.L. consta de baja en la Seguridad Social y sin trabajadores desde el 13/11/22.

DÉCIMO.- La empresa SANJUAN ABOGADOS CONSULTORES DE EMPRESA S.L., consta de baja en la Seguridad Social y sin trabajadores desde el 12/04/23.

UNDÉCIMO.- La empresa MEG PRODUCCIONES ARTÍSTICAS S.L. consta de baja en la Seguridad Social y sin trabajadores, desde el 7/05/22.

DUODÉCIMO.- Durante la relación laboral se devengó a favor de la trabajadora el derecho a percibir las siguientes cuantías:

- Salario base 11 días noviembre 2022: 280,03€

- Parte proporcional pagas extras: 46,67€

- Plus actividad: 25,30€

- Falta preaviso despido objetivo: 480€

- Vacaciones no disfrutadas: 736€

- Total finiquito: 1.568€

DECIMOTERCERO.- La parte actora, no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.

DECIMOCUARTO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación en fecha 24/11/22. El acto de conciliación tuvo lugar el 19/12/22 con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de las demandadas.

Fundamentos

PRIMERO.- Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido de la prueba documental obrante en autos en el sentido que se expondrá en el fundamento jurídico siguiente.

SEGUNDO.- Se solicita por la demandante, en primer lugar, que se declare la improcedencia del despido comunicado a la misma el 11/11/22 con efectos de la misma fecha.

El art. 53.1 ET recoge los requisitos formales del despido por causas objetivas - fundado en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, en los términos definidos en el art. 51 - y así:

a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.

b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.

Cuando la decisión extintiva se fundase en el artículo 52.c), con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquel su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.

c) Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el artículo 52.c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento.

La finalidad del cumplimiento de tales requisitos formales no es otra que la de no causar indefensión a la persona trabajadora, que ha de tener todos los elementos de juicio para valorar la conformidad a derecho de la decisión empresarial y, en su caso, poder articular la defensa frente a la misma.

No se acreditan, en el presente supuesto, las causas económicas, organizativas y productivas que habrían fundamentado la decisión empresarial, ni la puesta a disposición de la indemnización a la trabajadora ni la falta de iliquidez reflejada en la carta como justificación para no hacer frente a la misma. Por ello, y no cumplidos los presupuestos previstos en los art. 51 y 53 ET, el despido debe ser declarado improcedente, con los efectos previstos en el art. 56 de la misma Ley.

TERCERO.- El artículo 56 TRLET establece lo siguiente:

"1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades.

La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

4. Si el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, la opción corresponderá siempre a éste. De no efectuar la opción, se entenderá que lo hace por la readmisión. Cuando la opción, expresa o presunta, sea en favor de la readmisión, ésta será obligada. Tanto si opta por la indemnización como si lo hace por la readmisión, tendrá derecho a los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2".

No obstante lo anterior, dispone el art. 110 LJS que:

1. Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 56 de dicha Ley, con las siguientes particularidades:

a) En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 111 y 112.

b) A solicitud de la parte demandante, si constare no ser realizable la readmisión, podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia.

c) En los despidos improcedentes de trabajadores cuya relación laboral sea de carácter especial, la cuantía de la indemnización será la establecida, en su caso, por la norma que regule dicha relación especial.

En el presente supuesto, en el acto del juicio, la Letrada del Fondo de Garantía Salarial solicitó que los efectos de la extinción se produjeran a fecha de despido, al encontrarse las empresas demandadas de baja y sin trabajadores, extremo que no ha sido objeto de controversia y se ha acreditado documentalmente. Procede, por tanto, declarar dicha extinción puesto que constituye ya un criterio consolidado el que el FOGASA pueda ejercitar el derecho de opción en sustitución de la empresa demandada, y habiendo mostrado la parte actora conformidad con tal extremo en el plenario.

Procede, pues, considerar extinguida la relación laboral, y acreditada la imposibilidad de readmisión, la condena solidaria a las demandadas - que reconocen en la propia carta que conforman un grupo de empresas a efectos laborales - al abono de la indemnización por despido calculada hasta la fecha del mismo, 11/11/22.

En cuanto a la antigüedad, se interesa por la parte actora que la misma se retrotraiga al inicio de la relación laboral con la empresa MONTAJES ESCÉNICOS GLOBALES S.L., el 19/06/21. Por su parte, la Letrada del FOGASA alega ruptura de la unidad del vínculo y postula la de 8/11/21.

Del informe de vida laboral aportado (documento 1 acontecimiento 61) se desprende que la relación laboral se inicia con MONTAJES ESCÉNICOS GLOBALES el 19/06/21, y desde esta fecha, solo existe, al entender de esta juzgadora, una ruptura significativa del vínculo laboral, entre el 25/06/21 y el 17/09/21 de casi tres meses durante los cuales la actora prestó servicios en dos empresas distintas y ajenas al grupo. Por ello, la antigüedad debe retrotraerse al 17/09/21. No compartimos, en cambio, la conclusión de la Letrada del FOGASA en cuanto a que la ruptura producida entre el 29/10/21 y el 8/11/21, de diez días, sea significativa a los efectos de la unidad del vínculo, teniendo en cuenta la reiterada jurisprudencia de la Sala Cuarta en esta cuestión (por todas, sentencia de 26/01/22).

Procede, por ello considerar acreditada una antigüedad de 17/09/21, por lo que, no habiendo resultado controvertido un salario bruto diario de 32€, la indemnización a fecha de despido asciende a 1.232,00 euros. De dicha cantidad han de responder solidariamente las empresas demandadas al haberse reconocido en la propia carta de despido y no habiendo resultado controvertido en el acto del juicio que las mismas pertenecen a un mismo grupo de empresas a efectos laborales.

CUARTO.- Se ejercita de forma complementaria a la acción de despido la de reclamación de cantidad, por las siguientes cuantías:

- Salario base 11 días noviembre 2022: 280,03€

- Parte proporcional pagas extras: 46,67€

- Plus actividad: 25,30€

- Falta preaviso despido objetivo: 480€

- Vacaciones no disfrutadas: 736€

- Total finiquito: 1.568€

Procede la condena solidaria de las demandadas al abono de la misma, al no haberse acreditado su pago ni la concurrencia de ningún otro hecho impeditivo o extintivo. Las cantidades de naturaleza salarial devengarán el 10% de interés por mora del art. 29.3 ET.

QUINTO.- En virtud de lo estipulado en el art. 33 ET el Fondo de Garantía Salarial estará a la responsabilidad legalmente establecida. Dicho organismo no responderá de la indemnización por falta de preaviso al no tener naturaleza salarial sino indemnizatoria, y estando, por ello, excluido de la acción protectora del Fondo.

SEXTO.- Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Suplicación de conformidad con lo prevenido en el artículo 191 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos legales citados de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando la demanda formulada por DOÑA Irene frente a las empresas MONTAJES ESCÉNICOS GLOBALES S.L., MEG PRODUCCIONES ARTÍSTICAS S.L., SANJUAN ABOGADOS CONSULTORES DE EMPRESA S.L., ICEBERG EMPRESARIAL S.A., PROYECTOS VALLE DEL DUERO S.L., con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y de la Administración concursal LEXAUDIT &CONCURSAL S.L.P.:

- Declaro que, con fecha 11/11/22, la demandante ha sido objeto de un DESPIDO IMPROCEDENTE, y, ante la imposibilidad de readmisión, declaro extinguida la relación laboral a fecha de despido, condenando solidariamente a MONTAJES ESCÉNICOS GLOBALES S.L., MEG PRODUCCIONES ARTÍSTICAS S.L., SANJUAN ABOGADOS CONSULTORES DE EMPRESA S.L., ICEBERG EMPRESARIAL S.A. y PROYECTOS VALLE DEL DUERO S.L., al abono de la indemnización en cuantía de 1.232,00 euros.

- Condeno solidariamente a MONTAJES ESCÉNICOS GLOBALES S.L., MEG PRODUCCIONES ARTÍSTICAS S.L., SANJUAN ABOGADOS CONSULTORES DE EMPRESA S.L., ICEBERG EMPRESARIAL S.A., PROYECTOS VALLE DEL DUERO S.L., a abonar al trabajador la cantidad de 1.568€ por los conceptos señalados en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta resolución. Las cantidades de naturaleza salarial devengarán el 10% de interés por mora del art. 29.3 ET.

- Condeno a la Administración concursal LEXAUDIT &CONCURSAL S.L.P. a estar y pasar por las anteriores condenas.

- En cuanto al FOGASA, este organismo estará a la responsabilidad legalmente establecida. Dicho organismo no responderá de la indemnización por falta de preaviso Dicho organismo no responderá de la indemnización por falta de preaviso.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, advirtiendo que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 5456/0000/65/0876/22, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación", acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo:

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