Última revisión
19/12/2023
Sentencia Social 157/2023 Juzgado de lo Social de Valladolid nº 5, Rec. 876/2022 de 23 de mayo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 23 de Mayo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid
Ponente: MARIA JOSE PEREZ SEVILLANO
Nº de sentencia: 157/2023
Núm. Cendoj: 47186440052023100063
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:2978
Núm. Roj: SJSO 2978:2023
Encabezamiento
-
C/ANGUSTIAS 40-44 VALLADOLID
Equipo/usuario: MDP
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Valladolid, a veintitrés de mayo de dos mil veintitrés.
María José Pérez Sevillano, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social nº 5 de Valladolid, tras haber visto los presentes autos sobre reclamación por despido y cantidad, seguidos con el número 876/22, en los que ha sido parte, como demandante, DOÑA Irene, que comparece asistido por la Letrada Sra. García Casado y, como demandadas, las empresas MONTAJES ESCÉNICOS GLOBALES S.L., MEG PRODUCCIONES ARTÍSTICAS S.L., SANJUAN ABOGADOS CONSULTORES DE EMPRESA S.L., ICEBERG EMPRESARIAL S.A., PROYECTOS VALLE DEL DUERO S.L., que no comparecen, la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL LEXAUDIT CONCURSAL S.L., que no comparece, con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, que comparece representado por la Letrada Sra. Ribot Álvarez,
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
19/06/2021 a 19/06/2021, de alta en MONTAJES ESCÉNICOS GLOBALES
23/06/2021 a 24/06/2021, de alta en MONTAJES ESCÉNICOS GLOBALES
25/06/2021 a 25/06/2021, de alta en MONTAJES ESCÉNICOS GLOBALES
17/09/2021 a 18/09/2021, de alta en MONTAJES ESCÉNICOS GLOBALES
04/10/2021 a 10/10/2021, de alta en MONTAJES ESCÉNICOS GLOBALES
14/10/2021 a 16/10/2021, de alta en MONTAJES ESCÉNICOS GLOBALES
20/10/2021 a 21/10/2021, de alta en MONTAJES ESCÉNICOS GLOBALES
25/10/2021 a 29/10/2021, de alta en MONTAJES ESCÉNICOS GLOBALES
08/11/2021 a 13/11/2021, de alta en MONTAJES ESCÉNICOS GLOBALES
02/12/2021 a 03/12/2021, de alta en MONTAJES ESCÉNICOS GLOBALES
10/12/2021 a 10/12/2021, de alta en MONTAJES ESCÉNICOS GLOBALES
17/01/2022 a 31/03/2022, de alta en MEG PRODUCCIONES ARTÍSTICAS
07/02/2022 a 11/11/2022, de alta en MONTAJES ESCÉNICOS GLOBALES
- Salario base 11 días noviembre 2022: 280,03€
- Parte proporcional pagas extras: 46,67€
- Plus actividad: 25,30€
- Falta preaviso despido objetivo: 480€
- Vacaciones no disfrutadas: 736€
- Total finiquito: 1.568€
Fundamentos
El art. 53.1 ET recoge los requisitos formales del despido por causas objetivas - fundado en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, en los términos definidos en el art. 51 - y así:
La finalidad del cumplimiento de tales requisitos formales no es otra que la de no causar indefensión a la persona trabajadora, que ha de tener todos los elementos de juicio para valorar la conformidad a derecho de la decisión empresarial y, en su caso, poder articular la defensa frente a la misma.
No se acreditan, en el presente supuesto, las causas económicas, organizativas y productivas que habrían fundamentado la decisión empresarial, ni la puesta a disposición de la indemnización a la trabajadora ni la falta de iliquidez reflejada en la carta como justificación para no hacer frente a la misma. Por ello, y no cumplidos los presupuestos previstos en los art. 51 y 53 ET, el despido debe ser declarado improcedente, con los efectos previstos en el art. 56 de la misma Ley.
"1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades.
La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.
4. Si el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, la opción corresponderá siempre a éste. De no efectuar la opción, se entenderá que lo hace por la readmisión. Cuando la opción, expresa o presunta, sea en favor de la readmisión, ésta será obligada. Tanto si opta por la indemnización como si lo hace por la readmisión, tendrá derecho a los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2".
No obstante lo anterior, dispone el art. 110 LJS que:
1. Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 56 de dicha Ley, con las siguientes particularidades:
a) En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 111 y 112.
b) A solicitud de la parte demandante, si constare no ser realizable la readmisión, podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia.
c) En los despidos improcedentes de trabajadores cuya relación laboral sea de carácter especial, la cuantía de la indemnización será la establecida, en su caso, por la norma que regule dicha relación especial.
En el presente supuesto, en el acto del juicio, la Letrada del Fondo de Garantía Salarial solicitó que los efectos de la extinción se produjeran a fecha de despido, al encontrarse las empresas demandadas de baja y sin trabajadores, extremo que no ha sido objeto de controversia y se ha acreditado documentalmente. Procede, por tanto, declarar dicha extinción puesto que constituye ya un criterio consolidado el que el FOGASA pueda ejercitar el derecho de opción en sustitución de la empresa demandada, y habiendo mostrado la parte actora conformidad con tal extremo en el plenario.
Procede, pues, considerar extinguida la relación laboral, y acreditada la imposibilidad de readmisión, la condena solidaria a las demandadas - que reconocen en la propia carta que conforman un grupo de empresas a efectos laborales - al abono de la indemnización por despido calculada hasta la fecha del mismo, 11/11/22.
En cuanto a la antigüedad, se interesa por la parte actora que la misma se retrotraiga al inicio de la relación laboral con la empresa MONTAJES ESCÉNICOS GLOBALES S.L., el 19/06/21. Por su parte, la Letrada del FOGASA alega ruptura de la unidad del vínculo y postula la de 8/11/21.
Del informe de vida laboral aportado (documento 1 acontecimiento 61) se desprende que la relación laboral se inicia con MONTAJES ESCÉNICOS GLOBALES el 19/06/21, y desde esta fecha, solo existe, al entender de esta juzgadora, una ruptura significativa del vínculo laboral, entre el 25/06/21 y el 17/09/21 de casi tres meses durante los cuales la actora prestó servicios en dos empresas distintas y ajenas al grupo. Por ello, la antigüedad debe retrotraerse al 17/09/21. No compartimos, en cambio, la conclusión de la Letrada del FOGASA en cuanto a que la ruptura producida entre el 29/10/21 y el 8/11/21, de diez días, sea significativa a los efectos de la unidad del vínculo, teniendo en cuenta la reiterada jurisprudencia de la Sala Cuarta en esta cuestión (por todas, sentencia de 26/01/22).
Procede, por ello considerar acreditada una antigüedad de 17/09/21, por lo que, no habiendo resultado controvertido un salario bruto diario de 32€, la indemnización a fecha de despido asciende a 1.232,00 euros. De dicha cantidad han de responder solidariamente las empresas demandadas al haberse reconocido en la propia carta de despido y no habiendo resultado controvertido en el acto del juicio que las mismas pertenecen a un mismo grupo de empresas a efectos laborales.
- Salario base 11 días noviembre 2022: 280,03€
- Parte proporcional pagas extras: 46,67€
- Plus actividad: 25,30€
- Falta preaviso despido objetivo: 480€
- Vacaciones no disfrutadas: 736€
- Total finiquito: 1.568€
Procede la condena solidaria de las demandadas al abono de la misma, al no haberse acreditado su pago ni la concurrencia de ningún otro hecho impeditivo o extintivo. Las cantidades de naturaleza salarial devengarán el 10% de interés por mora del art. 29.3 ET.
Vistos los preceptos legales citados de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando la demanda formulada por DOÑA Irene frente a las empresas MONTAJES ESCÉNICOS GLOBALES S.L., MEG PRODUCCIONES ARTÍSTICAS S.L., SANJUAN ABOGADOS CONSULTORES DE EMPRESA S.L., ICEBERG EMPRESARIAL S.A., PROYECTOS VALLE DEL DUERO S.L., con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y de la Administración concursal LEXAUDIT &CONCURSAL S.L.P.:
- Declaro que, con fecha 11/11/22, la demandante ha sido objeto de un DESPIDO IMPROCEDENTE, y, ante la imposibilidad de readmisión, declaro extinguida la relación laboral a fecha de despido, condenando solidariamente a MONTAJES ESCÉNICOS GLOBALES S.L., MEG PRODUCCIONES ARTÍSTICAS S.L., SANJUAN ABOGADOS CONSULTORES DE EMPRESA S.L., ICEBERG EMPRESARIAL S.A. y PROYECTOS VALLE DEL DUERO S.L., al abono de la indemnización en cuantía de 1.232,00 euros.
- Condeno solidariamente a MONTAJES ESCÉNICOS GLOBALES S.L., MEG PRODUCCIONES ARTÍSTICAS S.L., SANJUAN ABOGADOS CONSULTORES DE EMPRESA S.L., ICEBERG EMPRESARIAL S.A., PROYECTOS VALLE DEL DUERO S.L., a abonar al trabajador la cantidad de 1.568€ por los conceptos señalados en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta resolución. Las cantidades de naturaleza salarial devengarán el 10% de interés por mora del art. 29.3 ET.
- Condeno a la Administración concursal LEXAUDIT &CONCURSAL S.L.P. a estar y pasar por las anteriores condenas.
- En cuanto al FOGASA, este organismo estará a la responsabilidad legalmente establecida. Dicho organismo no responderá de la indemnización por falta de preaviso Dicho organismo no responderá de la indemnización por falta de preaviso.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, advirtiendo que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 5456/0000/65/0876/22, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación", acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo:

