Sentencia Social 131/2023...l del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Social 131/2023 Juzgado de lo Social de Valladolid nº 5, Rec. 755/2022 de 25 de abril del 2023

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Orden: Social

Fecha: 25 de Abril de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: MARIA JOSE PEREZ SEVILLANO

Nº de sentencia: 131/2023

Núm. Cendoj: 47186440052023100045

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:2004

Núm. Roj: SJSO 2004:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N.5

VALLADOLID

SENTENCIA: 00131/2023

C/ANGUSTIAS 40-44 VALLADOLID

Tfno: 983458514

Fax: 983458525

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MMA

NIG: 47186 44 4 2022 0003798

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000755 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Hermenegildo

ABOGADO/A: ANA ISABEL NIETO GARCÍA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: FOGASA ABOGACIA DEL ESTADO FOGASA, VALLADOLID, TÉCNICAS EXCLUSIVAS INDUSTRIALES SA

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, JOSE LUIS GONZALEZ CURIEL

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

En Valladolid, a veinticinco de abril de dos mil veintitrés.

María José Pérez Sevillano, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social nº 5 de Valladolid, tras haber visto los presentes autos sobre reclamación por despido en los que ha sido parte, como demandante, DON Hermenegildo, que comparece asistido por la Letrada Sra. Hernández Teixeira y como demandada, la empresa TÉCNICAS EXCLUSIVAS INDUSTRIALES S.A., que comparece representada por el Letrado Sr. González Curiel, con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, que comparece representado por la Letrada Sra. Ribot Álvarez,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 131/2023

Antecedentes

PRIMERO.- El 17/11/22, por DON Hermenegildo, se presentó demanda sobre despido, que fue subsanada el 24/11/22, contra la empresa TÉCNICAS EXCLUSIVAS INDUSTRIALES S.A., por la que solicitaba al Juzgado que, estimando la demanda, se declare la improcedencia del despido, con los efectos legales inherentes.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes para la celebración del juicio, previsto para el día 29/03/23.

TERCERO.- Llegado el día señalado, y al no haber alcanzado avenencia ante la Letrada de la Administración de Justicia, se pasó al acto del juicio, en el que las partes comparecientes realizaron las alegaciones que consideraron oportunas. Practicados los medios de prueba que fueron admitidos y formuladas las conclusiones, se declararon los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- El demandante, DON Hermenegildo, mayor de edad, con domicilio en CALLE000, NUM000 (Valladolid) y cuyas restantes circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios laborales para la empresa TÉCNICAS EXCLUSIVAS INDUSTRIALES S.A., a tiempo completo, con antigüedad de 14/12/18, con la categoría profesional de conductor-repartidor, grupo II nivel IV y percibiendo un salario bruto mensual de 1.626,76 euros, incluida prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.- El horario del demandante era de 8:30 a 13:45 horas y de 16:30 a 19:15 horas y su principal tarea consistía en el transporte y reparto de las mercancías que recibe la Empresa de los proveedores y que previamente recoge en las Agencias de Transporte (DH Y NACEX) y Correos, a los clientes a tenor de sus solicitudes. Para realizar la actividad de transporte la Empresa ponía a su disposición un vehículo furgoneta, que tiene instalado un geolocalizador GPS (Furgoneta CITROEN NEMO matrícula ....HHW). Asimismo, realizaba tareas en el almacén de la empresa, ordenando y colocando las mercancías.

TERCERO.- Entre los meses de enero 2022 y octubre 2022 el trabajador realizó en la calle de su domicilio las paradas y duración que constan en los acontecimientos 72 (documento 6) y 79 de los autos, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.

CUARTO.- Mediante comunicación fechada el 26/10/22 y efectos de dicha fecha la empresa demandada comunica al actor su despido disciplinario (acontecimiento 12 del expediente electrónico):

"Muy Sr. Nuestro:

Conforme establece el art.58 del vigente Estatuto de los Trabajadores (E.T), comunicamos a Vd. que con fecha 25-0ctubre-2022, la Dirección de la Empresa ha adoptado la decisión de sancionarle con el DESPIDO; DESPIDO que se le notifica por medio de la presente carta en FECHA 26-0ctubre-2022, y efectos desde esta fecha (26-octubre-2022).

El Despido que le comunicamos tiene su justificación en los hechos que seguidamente se relatan:

1. Viene Vd. prestando sus servicios laborales en la Empresa desde fecha 14/12/2018, con la categoría de Conductor/repartidor, y contrato indefinido a tiempo completo, en jornada de mañana y tarde, de lunes a viernes (horario de trabajo de 8,30 a 13,45 horas -Mañanas y 16,30 a 19,15 -Tarde-. Realiza su trabajo en el almacén de la misma, y transportando las mercancías que recibe la Empresa de los proveedores (ISCAR; GUHRING; ETC...) que recoge en las Agencias de Transporte (DH Y NACEX) , y Correos; mercancías que transporta y reparte a los Clientes a tenor de sus solicitudes. Para realizar la actividad de transporte la Empresa pone a su disposición un Vehículo furgoneta, que tiene instalado un geolocalizador GPS (Furgoneta CITROEN NEMO matrícula ....HHW), sistema de geolocalización que registra los movimientos de la furgoneta trayectos y paradas de la misma, para su análisis por la Empresa, en su casa.

2. Rutinariamente su trabajo, en la jornada (horario referido), lo desarrolla en la siguiente forma: HORARIO DE MAÑANA: i) Tiene Vd. la entrada en la Empresa a las 8,30 horas; ii) saca la Furgoneta de la Nave, y comprueba si tiene que hacer algún cometido en el Almacén; iii) seguidamente va a recoger a las Agencias de Transportes y a Correos la mercancía enviada por los proveedores. iv) Una vez realizados estos cometidos de recogida de mercancía, debe Vd. volver a la Empresa; v) y con la mercancía recogida se preparan los Albaranes para llevar con la Furgoneta a los Clientes de las diversas Zonas de Valladolid-capital las mercancías requeridas por éstos a la Empresa. vi) Cuando Vd, concluye el Reparto de mercancía a los clientes debe volver a la Empresa (Nave-Almacén) para dejar en ella la Furgoneta, SALVO que haya finalizado el horario del turno de Mañana (13,45 horas) en cuyo caso puede llevar la furgoneta a su domicilio ( CALLE000 NUM000), para entrar a trabajar (Domicilio de la Empresa) a las 16,30 horas.

3. HORARIO DE TARDE: i) Tiene Vd. la entrada en la Empresa a las 16,30 horas; ii) prepara los paquetes de mercancía que se envían fuera de Valladolid-Capital, los cuales se llevan a las Agencias de Transportes para su reparto/envío a los Clientes ( estas mercancías no las reparte la Furgoneta de la Empresa), iii) Una vez realizados estos trabajos puede Vd salir con la Furgoneta a llevar mercancía a algún cliente de Valladolid-Capital que la haya pedido para suministrar por la tarde o a echar gasolina en la Furgoneta, iv) Realizadas estas tareas Vd. tiene que estar en el Almacén ordenando y colocando mercancías en el mismo, hasta las 19,15 horas, horario de finalización de la jornada -turno de tarde-.

4. El desarrollo de la actividad que tiene Vd encomendada por la Empresa (conforme ha sido descrita en el apartado anterior), entendía ésta que venía realizándola en el marco de un cumplimiento normal y por ello no llevaba a cabo ningún control de la misma en cuanto a cumplimiento de la jornada y horarios, uso del vehículo, paradas del mismo y reparto puntual de mercancías a los clientes; pues la Dirección de la Empresa no tiene vocación de vigilante, espía de la actividad laboral de los trabajadores de la misma.

5. Sin embargo esta Dirección ha tenido conocimiento a través de terceras personas, que Vd, de forma habitual, realiza paradas continuadas del vehículo de 30 a 45 minutos tanto en el turno de mañana como en el de tarde, en la calle donde tiene Vd su domicilio particular ( CALLE000 NUM000), y ello sin que dichas paradas tengan autorización ni justificación alguna, y el horario de mañana, habitualmente, no lo finaliza en el domicilio/nave de la Empresa, sino que deja aparcada la furgoneta en la CALLE000 ( a la altura de los nums. NUM000, 15, 16 -en la proximidad de su domicilio particular, de 30 a 45 minutos antes de finalizar su turno de mañana, por lo que la jornada, en el turno de mañana, no lo finaliza en el domicilio de la Empresa.

6. A la vista de la información que había recibido esta Dirección de los movimientos de la Furgoneta de la Empresa conducida por Vd (que sucintamente hemos reseñado en el apartado anterior) , esta ha realizado una comprobación de los movimientos de la misma -trayectos y paradas-detenciones realizados por la Furgoneta - desde el pasado 22 de Septiembre/2022 hasta el 21 de Octubre/2022 ambos inclusive por medio del Registro del GPS instalado en la Furgoneta, y por dicho medio ha advertido que, la Furgoneta, en referido periodo, estuvo parada-detenida -de 30 a 40 minutos- en la CALLE000, la mayor parte de los días (así se comprueba en los Registros del GPS de dicho periodo documentos que se acompañan nums. 1 a 19-: SE RESEÑAN LAS PARADAS EN VARIOS DÍAS DEL PERIODO COMPROBADO -en la Calle donde tiene Vd. su domicilio- :

(...)

7. Los Hechos hasta aquí descritos son constitutivos de incumplimiento contractual grave y culpable, tipificados como causa de despido en el artículo 54 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Estatutos de los trabajadores , en los siguientes apartados .

54.2.b): indisciplina y desobediencia en el trabajo.

54.2.d): Transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo normal o pactado.

54.2.e): La disminución continuada y voluntaria en. el rendimiento de trabajo normal o pactado.

Ciertamente, como advierten los Registros del GPS reseñados, Vd. de forma reiterada ha venido incumpliendo las obligaciones que tenía encomendadas por la Empresa en cuanto a transporte puntual de mercancías a los clientes, realizando paradas-detenciones injustificadas, sin autorización ni conocimiento de la Empresa, de la Furgoneta, en la CALLE000 (en horarios diversos y duración entre 30 y 45 minutos o más), en lugares próximos a su domicilio particular, lo que razonablemente hace suponer que en dichas paradas Vd, descansaba en su domicilio, alargando con ello de forma injustificada y sin autorización de la Dirección, el servicio de transporte y dejando de hacer trabajos que tenía que realizar en el Almacén de la Empresa otros cometidos; por lo que dada la reiteración y gravedad de dichos incumplimientos esta Dirección considera obligado sancionarle con el DESPIDO, que le notificamos por medio de la presente carta, con efectos de fecha 26 de Octubre de 2022.

8. Finalmente le rogamos que con carácter inmediato haga entrega a la Empresa del Móvil propiedad de ésta que obra en su poder facilitado por la misma.

QUINTO.- El trabajador percibió, al menos desde los meses de febrero a septiembre de 2022, la cantidad mensual de 110,09€ en concepto de incentivos, y en el mes de octubre de 2022 (días 1 a 26) la cantidad de 95,41€.

SEXTO.- La parte actora, no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.

SÉPTIMO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación en fecha 15/11/22, celebrándose el acto en fecha 5/12/22, con el resultado de intentado sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.- Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido de la prueba documental obrante en autos, en el sentido en el que se valorará en los fundamentos jurídicos siguientes.

SEGUNDO.- Se solicita por la parte actora que se declare que el despido comunicado al trabajador con efectos de 26/10/22, es improcedente. Mantiene el trabajador, en su escrito inicial, que los hechos son inciertos y crean indefensión al trabajador, no cumpliendo la comunicación los requisitos mínimos imprescindibles para articular una defensa adecuada de sus intereses, no concurriendo motivo alguno que justifique el despido y existiendo, en todo caso, desproporción entre los hechos imputados y la decisión extintiva adoptada. Añade, en cuanto a la calificación de los hechos, que no procede imputarle una supuesta indisciplina y desobediencia en el trabajo, puesto que desde el inicio de la relación laboral ha dado cumplimiento a las órdenes procedentes de sus superiores, incluso aquellas que excedían de sus funciones; en cuanto a la transgresión de la buena fe contractual, no concurre violación alguna de los deberes de fidelidad ni el conocimiento por parte del trabajador de su conducta vulneradora, y niega, asimismo, que concurra una disminución continuada y voluntaria en su rendimiento laboral, habiendo realizando las entregas en todo momento a su debido tiempo. Finaliza señalando que, aún aceptando a efectos meramente dialécticos que los hechos imputados fueran ciertos, por parte de la demandada se hace alusión a una supuesta conducta reiterada en el tiempo, por lo que existiría tolerancia de la empresa hacia esa supuesta conducta del trabajador que implicaría la aplicación de la doctrina de los actos propios y de la teoría gradualista, dado que la sanción de despido solo debe imponerse en el último extremo.

La empresa demandada, en cambio, defiende la procedencia del despido disciplinario comunicado al trabajador, considera acreditadas las conductas reflejadas en la carta y que las mismas alcanzan la gravedad necesaria como para entender justificada la más grave de las sanciones del ordenamiento jurídico laboral. Señala que el trabajador no estaba autorizado para realizar paradas en su domicilio durante el tiempo de trabajo, y que cuando la empresa tuvo conocimiento de que realizaba tales paradas de forma regular, incumpliendo con la obligación de trabajar y de hacerlo en la forma en que la empresa le había encomendado, comprobó el GPS y comprobó los hechos tal y como se reflejan en la carta de despido.

TERCERO.- Se señala, en primer lugar, por el demandante, que los hechos reflejados en la carta de despido no son ciertos. Se acredita, en cambio, por medio de la prueba documental consistente en los informes del GPS del vehículo, que el trabajador realizó las paradas que constan en los mismos, aportando, la propia parte actora, sendos informes en los que cuantifica la duración de las paradas desde el 26/01/22. Debe, por tanto, considerarse acreditado, que, tanto en los días señalados en la carta de despido, como en los meses previos, el trabajador realizaba paradas diarias, que, tal y como se señala en la carta, tenían una duración de entre 30 y 45 minutos, y en ocasiones más, en las que la furgoneta se aparcaba en la calle del domicilio del actor, debiendo presumirse que se trataba de tiempo de descanso, puesto que el trabajador no ha destruido dicha presunción por ningún medio de prueba que acreditara que la misma obedecía a tiempo de trabajo para efectuar reparto alguno (de hecho, ni siquiera realiza tal alegación en la demanda rectora).

El siguiente paso, sería el de determinar si tales hechos son constitutivos de infracción merecedora del despido, y así, las infracciones que se imputan al trabajador son las siguientes:

54.2.b): indisciplina y desobediencia en el trabajo.

54.2.d): Transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo normal o pactado.

54.2.e): La disminución continuada y voluntaria en. el rendimiento de trabajo normal o pactado.

En cuanto a la indisciplina o desobediencia en el trabajo, no consta orden o instrucción específica alguna relativa al tiempo de descanso o a las pausas durante el trabajo, previa al despido, que hubiera sido incumplida por el actor y ninguna se refleja en la carta de despido.

Por lo que respecta a la disminución de rendimiento, como causa justificativa del despido disciplinario, entre otras, la sentencia de la Sala del TSJ de Castilla y León de 12 de noviembre de 2008 (Rec. 1257/08), señala que:

"(...) para que la disminución voluntaria y continuada en el rendimiento normal o pactado opere como causa de extinción del contrato de trabajo es necesario, "aparte de la voluntariedad y gravedad objetiva del incumplimiento y de su continuidad, que éste sea voluntario y su realidad pueda apreciarse a través de un elemento de comparación que opere dentro de condiciones homogéneas, bien con respecto a un nivel de productividad previamente delimitado por las partes (rendimiento pactado) o en función del que deba considerarse debido dentro de un cumplimiento diligente de la prestación de trabajo conforme al artículo 20.2 del Estatuto de los Trabajadores (rendimiento normal), y cuya determinación remite a parámetros que, siempre dentro de la necesaria relación de homogeneidad, pueden vincularse al rendimiento del mismo trabajador o de otros compañeros de trabajo" ( STS de 25 de enero de 1988 , entre otras). La disminución injustificada de rendimiento es una conducta que, como señala reiterada doctrina y jurisprudencia en su labor interpretativa del art. 54.2 e) del Estatuto de los Trabajadores , para ser causa de despido disciplinario ha de tener cierta permanencia en el tiempo, ya que en caso contrario no alcanzaría la gravedad necesaria para la medida extintiva. Ha de ser asimismo una reducción voluntaria o, al menos, derivada de negligencia o falta de diligencia del trabajador".

En el supuesto que nos ocupa, no constan en la carta de despido, los parámetros o elementos de comparación que permitan determinar si ha existido tal disminución de rendimiento y que la misma sea grave y culpable, por lo que no se acredita la comisión de la referida infracción, constando, por otra parte, en las nóminas, que el trabajador percibía incentivos y que también los percibió en los meses previos al despido y en la misma cuantía.

Finalmente, y en cuanto a la transgresión de la buena fe contractual, la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León de 1 de octubre de 2015, entre muchas otras, recuerda la exigencia de que la conducta acreditada sea lo suficientemente grave y culpable como para justificar la más grave de las sanciones del ordenamiento jurídico laboral, todo ello en relación con la denominada trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza el desempeño del trabajo:

"Como recuerda la doctrina de esta Sala las infracciones que tipifica el artículo 54.2 ET , para erigirse en causas que justifiquen sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción. Dicho lo cual lo que se está imputando por la empresa al actor es una transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza. Como ha señalado esta Sala en reiteradas sentencia en relación con la causa de despido contemplada en el apartado d) del artículo 54.2 del ET , recogiendo la doctrina expresada en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 16 de noviembre de 1.999 , la causa de despido contemplada en el apartado d) del artículo 54.2 del ET , presenta los siguientes contornos:

- La trasgresión de la buena fe constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir la ejecución del contrato de trabajo - Arts. 5 a ) y 20-1 del E.T.-, y el abuso de confianza constituye una modalidad cualificada de aquélla, consistente en el uso desviado de las facultades conferidas, con lesión o riesgo para los intereses de la empresa ( Sentencias del tribunal Supremo de 26 de febrero 1.991 y 18 mayo 1.987 ).

- La buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto que por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos, traduciéndose el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador en una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y pudiendo definirse la buena fe en sentido objetivo como un modelo de tipicidad de conducta exigible, o mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos Arts 7.1 y 1258 del Código Civil y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 enero 1.986 , 22 mayo 1.986 y 26 enero 1.987 );

- La esencia del incumplimiento no está en el daño causado, sino en el quebranto de la buena fe depositada y de la lealtad debida, al configurarse la falta por la ausencia de valores éticos y no queda enervada por la inexistencia de perjuicios ( SSTS 8 febrero 1.991 y 9 diciembre 1.986 ), siquiera en ocasiones haya sido considerado el mismo como uno de los factores a ponderar en la valoración de la gravedad ( Sentencias del tribunal Supremo de 30 octubre 1.989 ).

- De igual manera que no es necesario que la conducta tenga carácter doloso, pues también se engloban en el Art. 54.2 d) del ET , las acciones simplemente culposas, cuando la negligencia sea grave e inexcusable ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 abril 1.991 , 4 febrero 1.991 , 30 junio 1.988 , 19 enero 1.987 , 25 septiembre 1.986 y 7 de julio 1.986 );

- A los efectos de valorar la gravedad y culpabilidad de la infracción pasan a un primer plano la categoría profesional, la responsabilidad del puesto desempeñado y la confianza depositada, agravando la responsabilidad del personal directo (así en sentencias del Tribunal Supremo de 12 mayo 1.988 y 19 diciembre 1.989 );

- En la materia de pérdida de confianza no se debe establecer graduación alguna ( SSTS 29 noviembre 1.985 y 16 julio 1.982 y STSJ Andalucía/Málaga 18 abril 1.994 ) y el reintegro de la cantidad sustraída no obsta a la procedencia del despido ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 enero 1.987 , 9 mayo 1988 y 5 julio 1988 )".

Es decir, no toda transgresión de la buena fe contractual, como ha puesto de manifiesto la jurisprudencia, justifica el despido, sino aquella que suponga la violación trascendente de un deber de conducta del trabajador, esto es la que tenga calidad bastante para que sea lícita y ajustada la resolución contractual basada en el incumplimiento del trabajador. En el supuesto que nos ocupa, resulta acreditado que el actor realizaba habitualmente, y no solo en los días señalados en la carta, paradas en su domicilio, y hasta el momento del despido y pese a disponer de los medios para ello, la empresa no realizaba un control sobre las mismas, con lo que no cabe que aduzca su incumplimiento, de manera sorpresiva y sin mediar siquiera advertencia alguna, para sancionarle ahora nada menos que con la máxima de las sanciones del ordenamiento jurídico laboral.

En definitiva, teniendo en cuenta la ausencia total de control por parte de la empresa de los tiempos de descanso, que no consta que afectara al rendimiento de trabajo del propio trabajador o al volumen de trabajo de la empresa, con ocasión a la misma de pérdidas, y la falta de advertencias previas, consideramos que la conducta del actor no reviste la gravedad suficiente como para justificar la más grave de las sanciones del ordenamiento jurídico laboral, lo que determina que el despido deba ser declarado improcedente.

CUARTO.- El art. 56 TRLET dispone en sus tres primeros apartados, que:

1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

No han resultado controvertidos los parámetros de antigüedad (14/12/18) y salario (1.626,76€), por lo que la indemnización para el caso de extinción asciende a 6.912,62€ y el salario bruto diario a los efectos del cálculo de salarios de tramitación en el supuesto de readmisión a 53,48€.

QUINTO.- En cuanto al FOGASA, este organismo estará a la responsabilidad legalmente establecida ex art. 33 ET.

SEXTO.- Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Suplicación de conformidad con lo prevenido en el artículo 191 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos legales citados de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando la demanda formulada por DON Hermenegildo frente a la empresa TÉCNICAS EXCLUSIVAS INDUSTRIALES S.A., con intervención del FOGASA:

- Declaro que la comunicación efectuada al actor con fecha de efectos 26/10/2022 constituye un despido improcedente, condenando a la empresa demandada a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, realice expresa opción entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, en cuantía bruta diaria de 53,48€, o el abono de una indemnización en cuantía de 6.912,62€, en cuyo caso, la opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo en la fecha del despido. En el supuesto de no optar el empresario de forma expresa por la readmisión o la indemnización, se entenderá que procede la primera.

- En cuanto al FOGASA, este organismo estará a la responsabilidad legalmente establecida.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, advirtiendo que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 5456/0000/65/00755/22, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación", acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo:

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