PRIMERO.- Los hechos probados se fundan en la documental aportada por las partes a su respectivo ramo de prueba, sin oposición del Fondo de Garantía al tiempo de servicios y módulo salarial, que por lo demás coinciden con las nóminas y bases de cotización aportadas a los autos. La deuda que se hace constar en el hecho probado segundo resulta de la prueba de interrogatorio, de la documental aportada por el actor y de su afirmación en la demanda y en el acto de juicio como hecho constitutivo, al que la demandada no ha opuesto el hecho extintivo de su pago.
SEGUNDO.- A través del presente procedimiento, el demandante solicita la resolución del contrato de trabajo por incumplimiento empresarial consistente en retraso continuado del abono de salarios desde marzo de 2020 y el impago de los mismos desde el mes de mayo de 2022, por lo que debemos considerar el 50 ET, relativo a la extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador, cuando dispone que
"Serán justas causas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato:
(...)
b) La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado".
Sobre dicha causa de extinción constituye doctrina unificada (Por todas Sentencia del Tribunal Supremo, de 25 de enero de 1999 (rec. Núm. 4275/1997), que
"Conforme a la jurisprudencia de esta Sala, cabe entender que una interpretación conjunta de los apartados b ) y c) del art. 50.1 ET ( RCL 1995\997) exige para que prospere la causa resolutoria a instancia del trabajador basada en "la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado" es necesaria la concurrencia del requisito de "gravedad" en el incumplimiento empresarial, y que a los efectos de determinar tal "gravedad" debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario ex arts. 4.2.f ) y 29.1 ET , partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado).
(...) En consecuencia, concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no sea un mero retraso esporádico, sino un comportamiento continuado y persistente, por lo que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos. También, por ello, cuando exista una situación de impago de salarios como comportamiento empresarial continuado y persistente concurre el requisito de la gravedad de la conducta empresarial que justifica la extinción contractual a instancia del trabajador «ex» art. 50.1.b) ET , con independencia a estos fines de que tal retraso no esporádico sea debido al arbitrio injustificado del empresario o derive de una imposibilidad total o parcial debida a circunstancias económicas imputables o no a aquél. En efecto, pues si tal situación de crisis económica concurre impidiéndole cumplir con su obligación de pago puntual de salarios la norma estatutaria le posibilita el acudir a las formas de modificación de las condiciones de trabajo, suspensión o extinción ex arts. 41 , 47 , 51 o 52.c) ET , pero no puede obtener por su propia autoridad y contra la voluntad de los trabajadores afectados una quita o aplazamiento en el pago de sus obligaciones salariales, por lo que de no acudir a tales figuras y persistir en su continuado incumplimiento existe justa causa para la extinción contractual «ex» art. 50.1.b) ET a instancia de los trabajadores afectados. En suma, que una situación económica adversa, ponderable a efectos de posibilitar la modificación, suspensión o extinción de los contratos de trabajo, no es aducible, sin embargo, para excluir la aplicación de la causa resolutoria «ex» art. 50.1.b) ET , ya que dicha situación no afecta al esencial deber de abonar puntualmente los salarios (...)".
TERCERO.- A la vista de la regulación legal y de su interpretación jurisprudencial, hemos de concluir que nos encontramos ante un impago de las cantidades debidas desde el mes de mayo de 2022, extremo debidamente acreditado con la documental aportada y con la falta de acreditación de su pago por parte de la empresa compareciente. Se acumula así el impago de ocho mensualidades, que conforme a la jurisprudencia de aplicación, permite concluir que la empleadora ha venido incumpliendo sus obligaciones retributivas de manera grave y culpable, mantenida en el tiempo y habiendo mantenido el demandante la prestación de servicios, incumplimiento susceptible de determinar la estimación de la pretensión actora sobre resolución indemnizada de su contrato conforme al precepto legal de aplicación.
CUARTO.- Las razones expuestas conducen a la estimación de la demanda, declarando resuelto el contrato de trabajo a fecha de esta Sentencia, 27 de marzo de 2023, con los efectos económicos previsto para la indemnización por despido improcedente del artículo 56 ET, redacción contenida en el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (BOE 24 de octubre de 2015) conforme al cual:
"1.- Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
2.- En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a la Sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación".
3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera"
Asimismo debe considerarse la actual Disposición Transitoria Undécima, relativa a las indemnizaciones por despido improcedente, conforme a la cual y respecto a los contratos de trabajo suscritos con anterioridad al 12 de febrero de 2012, como es el caso, tal indemnización se calculará "A razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a setecientos veinte días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a cuarenta y dos mensualidades, en ningún caso".
Precepto del que se sigue la condena a la empleadora demandada abonar a la demandante por tal concepto la cantidad de 37.144,80 euros, conforme al tiempo de servicios y el módulo salarial declarados probados, así como a los máximos legales establecidos.
QUINTO.- Se reclama asimismo el abono de las cantidades en concepto de salario dejado de abonar desde el mes de mayo de 2022, deuda que ya ha sido declarada probada a los efectos de apreciar la causa de resolución del contrato, por lo que procede estimar la pretensión sobre cantidad, condenando a la demandada a que abone al demandante la siguientes:
1.569,30 euros, en concepto de salario correspondiente al mes de mayo de 2022;
1.569,30 euros, en concepto de salario correspondiente al mes de junio de 2022;
1.569,30 euros, en concepto de salario correspondiente al mes de julio de 2022;
1.569,30 euros, en concepto de salario correspondiente al mes de agosto de 2022;
1.569,30 euros, en concepto de salario correspondiente al mes de septiembre de 2022;
1.569,30 euros, en concepto de salario correspondiente al mes de octubre de 2022;
1.569,30 euros, en concepto de salario correspondiente al mes de noviembre de 2022;
1.569,30 euros, en concepto de salario correspondiente al mes de diciembre de 2022.
Más el diez por ciento de interés por mora en el pago de dichas cantidades ex art. 29.3 ET, calculado en proporción anual por el tiempo transcurrido desde la fecha de su devengo respectivo hasta la de esta Sentencia.
SEXTO.- Contra la presente Sentencia cabe recurso de suplicación, conforme al art. conforme al art. 191.3 a) LJS.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general observancia y por la autoridad que me confiere el art. 117 de la Constitución y 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
Que en la demanda formulada por D. Jose Pedro frente a la mercantil GESTECOPY, S.L. (GRUPO GESTICOPY, S.L., GESTIÓN TÉCNICA EN COPIAS), siendo parte interesada el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, procede hacer los siguientes pronunciamientos:
Primero.- Estimar la acción sobre resolución de contrato de trabajo, declarando extinguida la relación laboral a fecha de esta Sentencia, 23 de marzo de 2023, condenando a la empresa demandada a que abone al demandante la cantidad de 37.144,80 euros, en concepto de indemnización.
Segundo.- Estimar la acción sobre reclamación de cantidad, condenando a la empresa demandada a que abone al demandante las siguientes cantidades brutas:
1.569,30 euros, en concepto de salario correspondiente al mes de mayo de 2022;
1.569,30 euros, en concepto de salario correspondiente al mes de junio de 2022;
1.569,30 euros, en concepto de salario correspondiente al mes de julio de 2022;
1.569,30 euros, en concepto de salario correspondiente al mes de agosto de 2022;
1.569,30 euros, en concepto de salario correspondiente al mes de septiembre de 2022;
1.569,30 euros, en concepto de salario correspondiente al mes de octubre de 2022;
1.569,30 euros, en concepto de salario correspondiente al mes de noviembre de 2022;
1.569,30 euros, en concepto de salario correspondiente al mes de diciembre de 2022.
Más el diez por ciento de interés por mora en el pago de dichas cantidades ex art. 29.3 ET, calculado en proporción anual por el tiempo transcurrido desde la fecha de su devengo respectivo hasta la de esta Sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndolas saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y el nº 4628 0000 65 0681 22, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación", acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.