Sentencia Social 71/2023 ...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Social 71/2023 Juzgado de lo Social de Valladolid nº 5, Rec. 354/2022 de 28 de febrero del 2023

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Orden: Social

Fecha: 28 de Febrero de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: MARIA JOSE PEREZ SEVILLANO

Nº de sentencia: 71/2023

Núm. Cendoj: 47186440052023100028

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:918

Núm. Roj: SJSO 918:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N.5

VALLADOLID

SENTENCIA: 00071/2023

-

C/ANGUSTIAS 40-44 VALLADOLID

Tfno: 983458514

Fax: 983458525

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MCP

NIG: 47186 44 4 2022 0001766

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000354 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Higinio

ABOGADO/A: MIGUEL-ÁNGEL GALACHE SABUGO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: SERVISECUR VIGILANCIA PRIVADA, SL, PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA SL

ABOGADO/A: MARTA MARIA CASTAÑO CUENCA, CARLOS MIGUEL SANZ DE LA CAL

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

En Valladolid, a veintiocho de dos mil veintitrés.

María José Pérez Sevillano, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social nº 5 de Valladolid, tras haber visto los presentes autos sobre despido, seguidos con el número 354/22, en los que ha sido parte, como demandante, DON Higinio, que comparece asistido por el Letrado Sr. Galache Sabugo y, como demandadas, la empresa SERVISECUR VIGILANCIA PRIVADA S.L., que comparece representada por la Letrada Sra. Castaño Cuenca, y la empresa PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA S.L., que comparece representada por el Letrado Sr. Fernández Bonilla,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 71/23

Antecedentes

PRIMERO. - El 24/05/22, por DON Higinio se presentó demanda frente a las empresas SERVISECUR VIGILANCIA PRIVADA S.L. y PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA S.L., en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideraba de aplicación, solicitaba que se declare la improcedencia del despido, con los derechos legales inherentes a dicha declaración.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a los demandados y se convocó a las partes a la celebración de vista, señalándose para ello la audiencia del día 2/02/23.

TERCERO.- Llegado el día señalado, y no alcanzándose avenencia en el acto de conciliación, se pasó al acto del juicio en el que se formularon alegaciones. Practicados los medios de prueba que fueron admitidos y formuladas las conclusiones, quedaron los autos sobre la mesa de la proveyente para dictar sentencia .

Hechos

PRIMERO.- El demandante, DON Higinio, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios para la empresa SERVISECUR VIGILANCIA PRIVADA S.L. (en adelante, SERVISECUR), con antigüedad reconocida por la misma de 2/08/2011, en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo y con la categoría profesional de vigilante de seguridad. El actor fue subrogado el 1/04/20 por la referida empresa en la relación laboral que mantenía con la empresa PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA S.L.(en adelante, PROSEGUR).

SEGUNDO.- El demandante prestaba servicios en las instalaciones de la Entidad Rústicas Piedras Negras S.A., Club de Campo la Galera, en Valladolid, habiendo sido subrogado por las diferentes empresas adjudicatarias del servicio de vigilancia de dichas instalaciones. El servicio contratado por dicha mercantil con la empresa SERVISECUR se prestaba por dos vigilantes, el demandante y Dª. Eva, que, de forma presencial, vigilaban las instalaciones, de acuerdo con los cuadrantes que constan unidos a los autos como documento 3F del ramo de prueba de SERVISECUR (acontecimiento 96 del expediente electrónico) que se da aquí íntegramente por reproducido.

TERCERO.- El 11/02/22 la empresa RUSTICAS PIEDRAS NEGRAS S.A. comunicó a SERVISECUR la denuncia del contrato número NUM000, de fecha 14 de febrero de 2020, en la fecha de su vencimiento, el 31 de marzo de 2022.

CUARTO.- Mediante carta fechada el 29 de marzo de 2022, la empresa SERVISECUR comunicó al demandante los siguientes extremos:

" Por la presente, ponemos en su conocimiento que, nos ha sido comunicado que a partir del día 01/04/2022, el servicio de seguridad privada de la mercantil RUSTICAS PIEDRAS NEGRAS, S.L. en Valladolid, donde presta sus servicios, ha sido adjudicado a la empresa PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA, S.L.

Por tanto y según lo estipulado en el art. 14 del Convenio Colectivo , el día 01/04/2022 pasará Vd. a la plantilla de la nueva empresa adjudicataria.

Queremos agradecerle sinceramente, el trabajo realizado en esta Empresa, al tiempo que le deseamos los mayores éxitos para un futuro, tanto personal como profesional.

Rogándole firme el duplicado de la presente como acuse de recibo. Aprovechamos la ocasión para saludarle muy atentamente".

QUINTO.- El 30/03/22 se formaliza contrato de servicios integrales de seguridad entre RÚSTICAS PIEDRAS NEGRAS S.A. y PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA S.L., para las instalaciones del Club de Campo la Galera, siendo el objeto del contrato la prestación de un servicio de:

- Conexión a C.R.A. y Gestión de Llaves y Servicios de Verificación de Alarmas

- Estipulaciones adicionales de Sistemas de Seguridad para su instalación o arrendamiento.

- Estipulaciones adicionales de mantenimiento todo riesgo o preventivo de sistemas de seguridad.

La fecha de inicio es el 1/04/22 y el clausulado completo consta unido a los autos como documento 2 del acontecimiento 95 del expediente electrónico, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.

Tras la aceptación de la oferta y la instalación de sistemas de intrusión y circuito cerrado, PROSEGUR elaboró el documento: "Proyecto y Ejecución de un Sistema de Intrusión y Circuito Cerrado de Televisión" que consta unido a los autos como documento 12 del acontecimiento 95 y que se da aquí íntegramente por reproducido.

SEXTO.- El 30/03/22, la empresa SERVISECUR se dirigió vía burofax a PROSEGUR, para comunicarles que su cliente RÚSTICAS PIEDRAS NEGRAS les había hecho saber que el servicio de seguridad le había sido adjudicado a dicha empresa, por lo que, a los efectos de dar cumplimiento al art. 14 del Convenio colectivo del sector, ponían en su conocimiento que el listado del personal a subrogar se componía de dos trabajadores: D. Higinio y Dª. Eva, remitiendo la documentación relativa a los mismos (7 últimas nóminas y cuadrantes del servicio, TC1 y TC2 de los últimos meses, fotocopias de los contratos de trabajo, de las tarjetas TIP, NIF y SS y certificado del estar al corriente de pago tanto de la Seguridad Social como de la AEAT).

SÉPTIMO.- Mediante carta fechada el 30/03/22, la empresa PROSEGUR comunicó al demandante los siguientes extremos:

"Estimado Sr.:

Que ante su personación en las instalaciones de la empresa Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España, S.L., en la Delegación de Valladolid, en fecha de hoy solicitando que esta mercantil subrogue su contrato de trabajo, actualmente vigente con la mercantil SERVISECUR VIGILANCIA PRIVADA, S.L., por la presente, lamentamos comunicarle que esta empresa no ha sido adjudicataria del servicio de Vigilancia estática del cliente RÚSTICAS PIEDRAS NEGRAS, S.A. Club de Campo La Galera, en el cual usted indica estar adscrita, y por lo tanto en aplicación de lo dispuesto en los artículos 14 y siguientes del Convenio Colectivo estatal para las empresas de seguridad vigente, no procede ser subrogado por la empresa de Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España SL el próximo día 01 de abril de 2022.

Por ello, le recomendamos se ponga en contacto con su empleadora, a efectos de que le informen de su situación actual".

OCTAVO.- El 31/03/22 PROSEGUR dirigió a SERVISECUR comunicación por la que le indicaba que dicha empresa no había sido adjudicataria del servicio de vigilancia estática del Club de Campo La Galera, por lo que no procedía subrogación alguna de los dos trabajadores de SERVISECUR adscritos a dicho servicio.

NOVENO.- La empresa SERVISECUR dio de baja al trabajador en la Seguridad Social con fecha 31/03/22.

DÉCIMO.- En el mes anterior a la finalización de la relación laboral (marzo 2022), el trabajador percibió las siguientes retribuciones por los siguientes conceptos fijos:

- Salario base: 992,93€

- Antigüedad: 78,42€

- Peligrosidad: 20,40€

- Prorrata de pagas extras: 272,94€

- Total conceptos fijos:1.364,69€

Asimismo, el trabajador percibía como retribuciones variables: los pluses de nocturnidad y festivos, ascendiendo, la cantidad total percibida en el último año por el primero de ellos a 1.924 € (160,33€/mes de promedio) y de 485,56€ el segundo (40,46€/mes de promedio).

Finalmente, el actor percibía la cantidad mensual de 117,84€ en concepto de plus de transporte y de 96€ en concepto de plus de vestuario.

UNDÉCIMO.- En fecha que no se ha concretado, por parte de un representante de la empresa SERVISECUR se dirigió escrito a la Unidad Territorial de Seguridad Privada de Valladolid, de la Dirección General de Policía, en relación con posibles irregularidades a la Normativa de Seguridad Privada por parte de la empresa PROSEGUR, iniciándose por dicha Unidad actuaciones de Inspección. El 21/12/22, en relación con dicha denuncia, se emite informe por la Dirección General de la Policía - Unidad Territorial de Seguridad Privada de Valladolid, en los términos que constan en el acontecimiento 59 del expediente electrónico y del que destacamos, a los fines del presente procedimiento, los siguientes extremos:

"(...) El día 14 de julio a las 07:07:00 horas, se recibe en la Sala de Operaciones del 091 de Policía Nacional de Valladolid, procedente de la Central Receptora de Alarmas de Prosegur (...) una señal de alarma en las instalaciones de los campos de golf La Galera (zona de oficinas) por lo que se comisiona un vehículo policial (sección atención al ciudadano "Z") verificando que se trataba de una falsa alarma provocada por la señora de la limpieza. Como actuación policial por esta Unidad, el día 21 de julio se solicita por correo electrónico a la CRA Prosegur, los saltos de alarma, así como los armados y desarmados del sistema electrónico de seguridad registrados entre los días 13 a 20 de julio y el número de contrato asociado a dicho servicio.

Posteriormente, el jefe de la Unidad ordena se realicen gestiones sobre la información recibida por la empresa Servisecur, por lo que el día 22 de Julio del actual, encontrándose un indicativo policial por las inmediaciones de las instalaciones del Complejo Club de Campo La Galera, en zona de Fuente Berrocal (Valladolid) observa que un vehículo rotulado de la empresa Prosegur con un vigilante en su interior, accede al recinto que se encontraba abierto, procediendo en el interior de las instalaciones los agentes intervinientes a la identificación del vigilante de seguridad y verificación del motivo de su presencia, levantando el correspondiente Acta a las 02:53 horas.

Ese mismo día, se remite vía correo electrónico a la empresa de seguridad Prosegur, copia del acta levantada, solicitando, a su vez copia del contrato de servicio, así como memoria de eventos a la CRA, que según el vigilante de seguridad había provocado un salto de alarma en las instalaciones y era el motivo de su presencia.

El día 26 de julio, se recibe vía correo electrónico de Prosegur, report de eventos y copia de contrato núm. NUM001 de fecha 30 de marzo de 2022, de Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España SL (4.125) para el cliente Rusticas Piedras Negras S.A. (...) para el servicio de conexión a CRA y Gestión de llaves y Servicio de Verificación de Alarmas; Estipulaciones Adicionales de Sistemas de Seguridad para su instalación o arrendamiento y Estipulaciones Adicionales de Mantenimiento Todo Riesgo o Preventivo de Sistemas de Seguridad, a prestar en el Club de Campo la Galera de calle Carabela 1 de Valladolid, con fecha de entrada en vigor el día 1 de abril de 2022 y vigencia de 48 meses.

Posteriormente se recibe vía correo electrónico otro contrato núm. NUM002 de fecha 16 de agosto de 2022 formalizado por la empresa Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España S.L. (4.125) para el cliente Rústicas Piedras Negra S.A. (...) con el objeto de Vigilancia y Protección para prestar en el Club de Campo la Galera, sito en Ctra. Fuensaldaña Km 25 s/n de Valladolid, consistente en 1 Vigilante de Seguridad desde el día 14/08/2022 desde las 1:00 horas hasta el día 15/08/2022 a las 7:00 horas (...)

En fecha 09/09/2022 Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España S.L. (4125) comunica contrato de vigilancia y protección núm. NUM003 con el mismo cliente y para las mismas instalaciones, con fecha fin 11/09/2022 para el servicio de 1 vigilante de seguridad desde las 21:00 horas del día 10 de septiembre hasta las 05:00 horas del día 11 de septiembre (serv.1). (...)"

DUODÉCIMO.- El Acta de Intervención levantada por la Policía Nacional el día 22/07/22 consta unida a los autos como documento 1 del acontecimiento 95 del expediente electrónico y su contenido se da íntegramente por reproducido.

DECIMOTERCERO.- Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de ámbito estatal del Sector de empresas de seguridad para el año 2022, publicado en el BOE de 12/01/22.

DECIMOCUARTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.

DECIMOQUINTO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación el 27/04/22. El 24/05/22 se celebró el preceptivo acto de conciliación, con el resultado de intentado sin efecto respecto a SERVISECUR VIGILANCIA PRIVADA S.L. y sin avenencia respecto a PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA S.L.

Fundamentos

PRIMERO.- Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido de la prueba documental obrante en autos, y la prueba testifical, en el sentido que se expondrá en los siguientes fundamentos jurídicos.

SEGUNDO.- Se interesa por la parte actora que se declare que el trabajador ha sido objeto de un despido improcedente. Alega en la demanda rectora que ha venido prestando servicios como vigilante de seguridad para la empresa SERVISECUR, en las instalaciones del Club de Campo la Galera, de la mercantil Rusticas Piedras Negras S.A., desde el 2/08/11 y habiendo sido subrogado por las distintas empresas adjudicatarias del servicio. Con fecha 29/03/22 recibió comunicación de la referida empresa, en la que se le manifestaba que desde el 1/04/22 dejaría de prestar el servicio y que pasaría a ser subrogado por la nueva adjudicataria, PROSEGUR. Sin embargo, puesto en contacto con esta empresa, le comunican que la misma no ha sido adjudicataria del servicio de vigilancia estática del cliente Rústicas Piedras Negras, por lo que no iba a ser subrogado. Desde dicha fecha afirma no haber continuado la relación laboral con ninguna de las dos empresas señaladas. Por ello, si según lo indicado por Servisecur, Prosegur fuera la nueva adjudicataria del servicio, el incumplimiento de la obligación de subrogación impuesta por el art. 14 del Convenio Colectivo de empresas de seguridad privada, constituiría un despido improcedente del que sería responsable la empresa entrante, mientras que, si no lo fuera y dado el carácter indefinido de la relación laboral, habría de ser la empresa saliente la que debería responder de la extinción de la relación laboral al tratarse igualmente de un despido improcedente.

Se opone la empresa SERVISECUR VIGILANCIA PRIVADA S.L. a dicha pretensión y solicita su absolución. Señala que dicha empresa cumplió con todos los requisitos del art. 14, comunicando a la nueva adjudicataria del servicio, PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA S.L., los datos de los dos trabajadores adscritos al servicio de vigilancia para que procediera a su subrogación, servicio que asegura que se mantuvo con esta, puesto que la actividad contratada no perdió su naturaleza y continuó siendo la seguridad, en la antigua y la nueva contratación, con independencia del cambio de condiciones de la contrata, sin que el art. 14 distinga en función del modo de ejecución del servicio.

Por su parte, PROSEGUR también interesa su absolución, invoca la excepción de falta de legitimación pasiva puesto que no existió despido por parte de dicha empresa, que no fue adjudicataria del servicio al que estaba adscrito el trabajador. Prosegur no niega la existencia de una relación contractual con Rústicas Piedras Negras S.L., pero mantiene que, desde el 1/04/22, la vigilancia contratada por dicha entidad no es presencial o física de las instalaciones (actividad laboral prestada por el demandante), sino mediante una mera conexión telemática a un servicio central de alarmas, de tal forma que el vigilante solo acude a las instalaciones para la verificación, en su caso, del salto de alarmas.

TERCERO.- La cuestión que se somete a resolución es la de si, con fecha 31/03/22, el Sr. Higinio ha sido objeto de un despido tácito, y por ende, improcedente, por parte de SERVISECUR VIGILANCIA PRIVADA S.L. o si, con fecha 1/04/22, debió ser subrogado por la codemandada PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA S.L., en cuyo caso, y al no haber procedido a la subrogación, es la referida mercantil la que habría de responder de las consecuencias de la declaración de improcedencia del despido. De lo anterior se infiere que debe rechazarse la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por PROSEGUR, por cuanto su llamada al proceso en calidad de codemandada es obligada al ostentar una posible responsabilidad teniendo en cuenta las pretensiones de la parte actora, sin perjuicio de lo que pueda determinarse en cuanto al fondo de las mismas.

No se invoca por ninguna de las partes ni la existencia de una sucesión legal ex art. 44 TRLET, ni de la denominada por la doctrina y jurisprudencia "sucesión de plantilla", por cuanto no resulta controvertido que la empresa entrante no subrogó a ninguno de los dos trabajadores adscritos al servicio. El precepto que se invoca, por la parte actora y por la codemandada SERVISECUR, como vulnerado, es el art. 14 del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad, que bajo la rúbrica: "Subrogación de servicios", establece lo siguiente:

"La subrogación se produce cuando una empresa sustituye de forma total o parcial a otra en la prestación de los servicios contratados por un cliente, público o privado, cualquiera que fuera la causa, en los supuestos y términos establecidos en este Convenio.

Dadas las especiales características y circunstancias de la actividad, que exigen la movilidad de los trabajadores de unos a otros puestos de trabajo, este artículo tiene como finalidad garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector, aunque no la estabilidad en el puesto de trabajo.

En virtud de la subrogación de personal, la nueva adjudicataria está obligada a integrar en su plantilla, subrogándose en sus contratos de trabajo, a los trabajadores de la empresa cesante en el servicio, cualquiera que sea la modalidad de contratación y/o nivel funcional de los trabajadores, siempre que se acredite el requisito de antigüedad establecido en los artículos 15 y 16 de este Convenio para cada colectivo, incluyéndose en el período de permanencia exigido las ausencias del trabajador del servicio subrogado establecidas en los artículos 56 , 57 , 63 y 65 de este Convenio Colectivo , las situaciones de Incapacidad Temporal y suspensiones disciplinarias, cualquiera que sea su causa, excluyéndose expresamente las excedencias reguladas en el artículo 62, salvo los trabajadores que hayan sido contratados por obra o servicio determinado, de acuerdo con las especificaciones y normas que se pactan en los artículos siguientes.

Dadas las peculiaridades establecidas en la normativa laboral respecto de los jubilados parciales y sus relevistas, estos trabajadores quedan excluidos del mecanismo de subrogación, por lo que en caso de sustitución de empresas en la prestación de un servicio, permanecerán siempre en la empresa cesante, salvo que la empresa cesante cierre o desaparezca, o en el supuesto de que la empresa cesante pierda la totalidad de los servicios del lugar de trabajo en los términos del art. 58 del presente Convenio".

Añade el artículo 15, que concreta los supuestos de Subrogación en servicios de vigilancia, sistemas de seguridad, transporte de explosivos, protección personal y guarderío rural que:

" Para los servicios de vigilancia sistemas de seguridad, transporte de explosivos, protección personal y guarderío rural, además de cumplir los requisitos establecidos en el artículo anterior, los trabajadores objeto de subrogación deberán encontrarse adscritos al contrato de arrendamiento de servicios o lugar de trabajo objeto de subrogación acreditando una antigüedad real mínima en el servicio o cliente objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca.

Asimismo procederá la subrogación, cuando la antigüedad en la empresa y en el servicio coincida, aunque aquella sea inferior a siete meses.

Igualmente procederá la subrogación cuando exista un cambio en la titularidad de las instalaciones donde se presta el servicio".

El apartado 2º del art. 17 de la norma convencional estipula, por último, que:

"2) Obligaciones de la nueva empresa adjudicataria: La Empresa adjudicataria del servicio:

1. Deberá respetar al trabajador todos los derechos laborales que tuviese reconocidos en su anterior empresa, incluida la antigüedad, siempre que éstos provengan de pactos o acuerdos lícitos que se hayan puesto en su conocimiento, junto con la documentación pertinente, o que el trabajador pueda demostrar.

2. No desaparece el carácter vinculante de la subrogación en el caso de que el arrendatario del servicio suspendiese o redujese el mismo, por un período no superior a doce meses, si la empresa cesante o los trabajadores, cuyos contratos de trabajo se hubiesen resuelto, o no, por motivo de esta suspensión o reducción, probasen, dentro de los treinta días siguientes a la terminación del plazo citado, que el servicio se hubiese reiniciado o ampliado por ésta o por otra empresa".

El artículo 14 del Convenio - en su redacción entonces vigente - ha sido interpretado por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en la sentencia de 24/07/13 (Rec. 3228/12), en el sentido de que, para que opere la subrogación, es requisito esencial la identidad del objeto de los servicios contratados.

Se trata, por tanto, de determinar si, a la luz de la prueba practicada, puede concluirse que PROSEGUR ha sustituido de forma total o parcial a SERVISECUR en la prestación de los servicios contratados por Rústicas Piedras Negras S.L., es decir, si existe o no identidad en el objeto de los servicios.

CUARTO.- Para realizar la comparativa entre el objeto de ambos contratos, debe comenzarse señalando que, si bien no se aporta, por SERVISECUR, el contrato con el cliente, celebrado en el año 2020 y con vigencia hasta el 31/03/22, lo cierto es que no ha resultado controvertido que el servicio contratado era el de vigilancia presencial o física de las instalaciones del Club de Campo La Galera, que prestaba a través de dos vigilantes de seguridad con los turnos de trabajo que constan en los cuadrantes que se aportan.

Por su parte, PROSEGUR aporta el contrato celebrado el 30/03/22 con el cliente, y los servicios específicamente contratados son:

- Conexión a C.R.A. y Gestión de Llaves y Servicios de Verificación de Alarmas

- Estipulaciones adicionales de Sistemas de Seguridad para su instalación o arrendamiento.

- Estipulaciones adicionales de mantenimiento todo riesgo o preventivo de sistemas de seguridad.

Es claro, por tanto, que el servicio contratado con PROSEGUR no es el de vigilancia presencial, sino el de vigilancia remota de las instalaciones mediante la conexión de los sistemas electrónicos de seguridad a una central receptora de alarmas. Así, se aporta asimismo, en el ramo de prueba documental, el "Proyecto y Ejecución de un Sistema de Intrusión y Circuito Cerrado de Televisión".

Consta, igualmente, en la prueba documental, el Acta levantada por la Policía Nacional el 22/07/22, relativa a la presencia de un vigilante de seguridad de PROSEGUR que, según refirió, había acudido al lugar al haber saltado una alarma, significando los agentes, en el acta, que " el vehículo se trata de un vehículo para el servicio de acuda y custodia de llaves, al disponer en el maletero del vehículo una caja con varios cajetines teniendo gran cantidad de llaves en bolsas de plástico, aparentemente codificadas". No se acredita, por ello, que el trabajador se encontrara de forma permanente en las instalaciones durante un turno completo de trabajo.

En el acontecimiento 59 se unió a los autos un informe de la Unidad Territorial de Seguridad Privada de Valladolid de la Dirección General de la Policía Nacional en el que se da cuenta de distintas actuaciones de dicha Unidad provocadas por la denuncia de SERVISECUR de irregularidades en el servicio prestado por PROSEGUR (hecho probado 11º). Con independencia del cumplimiento o no de los plazos de comunicación a la Policía, o de si existieron o no irregularidades administrativas, por lo que afecta al presente procedimiento, el informe reseña que se aporta por PROSEGUR el contrato de 30/03/22, en el que lo que se contrata es el servicio de conexión a CRA, gestión de llaves y servicio de verificación de alarmas, así como sendos contratos para la contratación puntual de un vigilante de seguridad durante varias horas los días 14-15 de agosto y 10-11 de septiembre. En relación con este último, el Sr. Alfredo, gestor operativo de PROSEGUR, que declaró como testigo en el acto del juicio, explicó que se trataba de eventos concretos para los que se contrató vigilancia presencial.

El hecho de que se constate la existencia de dos contratos entre PROSEGUR y Rústicas Piedras Negras para la presencia de un vigilante dos días concretos en un período de nueve meses, evidencia que la presencia física continuada en las instalaciones de los vigilantes no forma parte del servicio contratado. A la misma conclusión se llega valorando el resto de las testificales, por ejemplo, la jefa de administración de Rústicas Piedras Negras declaró que el servicio contratado con Prosegur era distinto al anterior, habiéndose sustituido la vigilancia presencial por la de videovigilancia, sin que existieran vigilantes que realizaran rondas, y todo ello con la finalidad de ahorrar costes. Así lo declaró asimismo otro trabajador del Club de Campo, así como los trabajadores de Prosegur: su jefe de servicio y uno de los vigilantes encargados del servicio, que manifestó que atienden varios servicios simultáneamente y que solo acuden a las instalaciones que corresponda en caso de que saltara una alarma en las mismas. Estos medios de prueba no resultan desvirtuados por las dos testificales propuestas por Servisecur, prestadas por trabajadores de dicha mercantil, puesto que el primero de ellos solo manifestó que el gerente del restaurante del Club de campo le había indicado que la puerta quedaba abierta hasta que una persona de Prosegur acudía cada noche a cerrarla, lo que fue desmentido por el propio Sr. Armando, dueño del restaurante, que manifestó que esto era así cuando el servicio se prestaba por Servisecur, pero que desde el 1/04, era él mismo el que cerraba las instalaciones cuando se cerraba el restaurante. Este testigo afirmó igualmente haberse cruzado con algún trabajador de Prosegur, sin poder precisar el número de veces, unas quince o veinte en un período de nueve meses, lo que significa que no se trata de una vigilancia permanente. Por otra parte, el segundo trabajador de Servisecur que declaró en el juicio aseguró haber visto tres días a vigilantes de Prosegur en las instalaciones, sin poder afirmar ni desmentir que hubieran acudido por el hecho de haber saltado una alarma.

En definitiva, de todo lo anterior se desprende que el objeto de ambos contratos no es coincidente, por lo que, no existiendo identidad en el servicio, no existe obligación de subrogación. Así lo han venido señalando en supuestos similares, en los que se sustituye la vigilancia presencial por vigilancia remota, las Salas de los distintos Tribunales Superiores de Justicia, citamos el razonamiento de algunas de ellas a modo de ejemplo:

- Sentencia de la Sala del TSJ de Castilla y León de 20/07/16 (Rec. 997/16):

"En el último apartado se denuncia la infracción del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 44 del mismo cuerpo legal en relación con el artículo 14 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad , así como de la Jurisprudencia y doctrina que los desarrolla.

Parte aquí el recurrente de que la contratación del actor fue conforme a derecho, defendiendo que, conforme al artículo 14 del Convenio de aplicación, la subrogación se condiciona a la permanencia en el tiempo de la obra o servicio, considerando que aquí la obra o servicio es la vigilancia de las instalaciones de ENE MUSEO y ésta se ha extendido en el tiempo. Se comparan los pliegos de prescripciones de las diferentes fechas y termina defendiendo que el objeto de la contrata se mantiene por mucho que se pase de una vigilancia presencial a vigilancia remota, pues en cualquier caso precisa de personal que realice comprobación de alarmas con intervención inmediata (acudas), rondas dinámicas, etc., que se realizaran por personal uniformado.

Se desestima este último apartado de este motivo de recurso, dado que esta Sala coincide con los razonamientos efectuados por la Juzgadora en el fundamento de derecho tercero respecto a que el objeto de los contratos de la fundación con EAS TEC NO SYSTEM y PROSEGUR no es coincidente. La vigilancia se mantiene pero con un contenido sustancialmente diferente. Anteriormente era toda presencial y ahora es esencialmente remota (desde Coruña), debiendo acudir personal in situ en escasas ocasiones, como para la comprobación de alarmas o para las rondas dinámicas, que no ocupan una jornada completa de un trabajador. Por tanto, la última empresa adjudicataria ya no lo es del mismo contrato y, por tanto, ha de entenderse finalizada la contrata y que la nueva adjudicataria no es ya del mismo contrato, sin que tenga obligación de hacerse cargo del contrato del actor. Esto lleva a considerar acertada la decisión de la Juzgadora de calificar la finalización del contrato de obra o servicio del actor como procedente".

- Sentencia del TSJ de Canarias de 19/04/13 (Rec 975/12):

"Como requisito esencial para que opere la subrogación, conforme al art. 14 de Convenio de Seguridad que se dice infringido, es la identidad del objeto de los servicios en ambos contratos, de manera que si cambia el contenido y objeto de la contrata, no puede aplicarse el art. 14 indicado y, en consecuencia, no habría subrogación. Así lo establece la doctrina en sentencias de esta Sala de 28 de diciembre de 1995, TSJ del País Vasco de 6 de octubre de 1994 y TSJ de Andalucía-Granda de 18 y 25 de marzo de 2009.

En el presente caso, ha quedado acreditado que una vez que entra la nueva adjudicataria, el objeto del contrato es diferente ya que la vigilancia prestada con la entidad Seguma Seguridad y Vigilancia S.A. tenía esa vigilancia las 24 horas del día, frente a la nueva empresa que pasó a tener un servicio de "televigilancia", limitándose la presencia física de los vigilantes a los actos de apertura y cierre del centro comercial, apenas seis horas a la semana y en los supuestos que se requiriera la presencia por saltar una alarma, recibirse aviso de un cliente, etc., siendo evidente que no procede la subrogación convencional, tal y como quedó demostrado por el Magistrado a quo en su sentencia, tras la valoración de la prueba practicada y detallada en el primero de sus fundamentos jurídicos.

Por todo ello, existiendo claramente hechos que evidencian la no identificación de los objetos de los contratos, no puede hablarse de que por una presunción iuris tantum pueda determinarse la existencia de continuidad de igual forma en el servicio cuando existen pruebas que avalan esa no continuidad y sin que, por otro lado, tampoco exista error en la valoración de la prueba cuando es el Juez de instancia quien, precisamente por las reglas de la sana crítica, deduce de las pruebas practicadas lo que plasma en el relato fáctico, cuyos hechos no se han modificado".

- Sentencia del TSJ Cataluña 22/07/22 (Rec, 839/22):

"Aplicando lo anteriormente expuesto a este procedimiento, resulta que el objeto del servicio entre Prosegur y Nanta es de conexión a central receptora de alarmas, custodia de llaves y respuesta ante señales de alarma-servicio de acuda instalación y mantenimiento de sistemas de seguridad, mantenimiento de sistemas de seguridad contra incendios, y servicio de vigilancia dinámica consistente en un servicio presencial de visitas periódicas, diarias de 10 minutos de duración y de 20 minutos los festivos y fines de semana, mientras que el objeto del contrato de arrendamiento de servicios entre Medol (la empresa del trabajador) y Nanta era la prestación de un servicio de vigilancia y protección prestado por vigilante con arma en turno de lunes a viernes desde las 21:00 a las 7:00 AM y sábados y domingos las 24:00 horas al día, de modo que tal como se razona en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida son dos servicios de vigilancia y protección de las instalaciones de Nanta muy diferentes, ya que el preexistente con Medol era de tipo tradicional o presencial e implicaba la permanencia del trabajador Sr. Clemente , vigilante de seguridad con arma, durante 163 horas de servicio al mes más otras 167 horas al mes de otros dos trabajadores, en total 330 horas, mientras que el contratado con Prosegur a partir del día 1 de marzo de 2014, de " vigilancia dinámica", implica una presencia de un vigilante 6 horas al mes, de lo que se deduce, salvo que hubiera existido un fraude de ley en la contratación entre Prosegur y Nanta, fraude del artículo 6.4 del Código Civil que requiere prueba o al menos principio de prueba por parte de quien lo denuncia, que se trata de dos servicios diferentes, siendo en uno lo totalmente prevalente la presencia personal del vigilante de seguridad, que en el nuevo se trasforma en una vigilancia dinámica o a distancia, sin casi apenas presencia de personas, no suponiendo la sentencia de instancia ningún perjuicio de tipo legal para el trabajador Sr. Clemente , a quien se le ha rescindido la relación laboral, pero cuyo despido ha sido declarado improcedente, con las consecuencias legales inherentes, a cargo de la empresa para la que siempre ha prestado sus servicios, Medol Protectión, S.L., que le podría haber recolocado en otra contrata a cargo de vigilante armado.»

- Esta última sentencia de la Sala de Cataluña, señala que dichos criterios han sido compartidos en supuestos de hecho asimilables por otras Salas de Suplicación , y cita la sentencia dictada por la Sala de Madrid en fecha 19/12/2019, rec. 458/2019, en un supuesto en el que la Sala considera que no existe identidad del servicio cuando se sustituye la vigilancia personal de la antigua contrata por la combinación, en la nueva contrata, de medios tecnológicos con una serie de visitas periódicas:

"«En el supuesto de autos entendemos que efectivamente el activo principal en la contrata adjudicada a la empresa SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA era la mano de obra, figurando en el contrato que IMBISA adjudicó a la referida empresa el 15 de diciembre de 2016 y prorrogado hasta el 19 de noviembre de 2017 al que se refiere el ordinal segundo del relato fáctico -que figura a los folios 176 a 181 y que se tiene por reproducido- que los servicios contratados consistían en la prestación de servicios de seguridad, custodia y protección del terreno donde se construía la fábrica de billetes de IMPRENTA DE BILLETES (IMBISA) y que se efectuaría por 5 vigilantes de seguridad, exigiendo la presencia permanente de un vigilante no armado 24 horas al día todos los días del año, pero no ocurre lo mismo con la nueva contrata que se adjudica a la empresa PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD SL y al que se refiere el mismo ordinal que obra a los folios 193 a 202 que también se tiene por reproducido y que tiene por objeto la vigilancia y protección. Se pacta la prestación de servicio de vigilancia del terreno donde se construía la fábrica de billetes sería aleatorio en turno de mañana y de noche, a razón de 40 minutos por turno y día, añadiendo a continuación que la adjudicataria "...ofertó a IMBISA un medio integral de seguridad combinando medios humanos y tecnológicos, siendo la vigilancia dinámica, con servicio presencial de visitas periódicas en horario diurno o nocturno, cuya finalidad es ejecutar una operativa de seguridad definida con anterioridad con el cliente, comprobando el estado de activos, personas y procesos y con un claro efecto disuasorio." . De ello se desprende que existe una modificación y no una simple reducción de la contrata, pues en la primera existía una vigilancia personal durante las 24 horas en el lugar objeto de vigilancia, mientras que en la nueva contrata se combinaban medios tecnológicos con una serie de visitas periódicas, por lo que no existiría la obligación de subrogarse ni en atención a lo establecido en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , pues no hay transmisión patrimonial, ni en el artículo 14.2. c) del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad Privada porque se trataría de una modificación sustancial de la contrata, pero es que aunque aceptáramos que es la misma contrata que se trata de una simple reducción, tampoco existiría obligación de la nueva adjudicataria de subrogar al actor pues SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA empleaba a 5 vigilantes de seguridad para realizar servicios de presencia permanente y PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD SL tan solo subrogó al empleado más antiguo de SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA, es decir, no ha tenido lugar una sucesión de plantilla, por lo que de acuerdo con la referida doctrina jurisprudencial, es correcta la conclusión a la que llega la sentencia de instancia.»"

Por todo lo expuesto, no existiendo obligación de subrogación ex art. 14 del Convenio Colectivo, la decisión de SERVISECUR de extinguir la relación laboral del actor el 31/03/22 no es conforme a derecho, y necesariamente constituye un despido improcedente.

QUINTO.- El art. 56 ET, establece, en sus tres primeros apartados:

1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

Por lo que respecta a los parámetros para el cálculo de la indemnización:

- La antigüedad no controvertida es la de 2/08/2011.

- En cuanto al salario, los conceptos fijos que el trabajador percibía a fecha de despido (marzo 2022) eran los de salario base (992,93€), antigüedad (78,42€) y peligrosidad (20,40€), lo que hace un total bruto mensual de 1.364,69€. Asimismo, el actor percibía como retribución variable el plus de nocturnidad y de festivos. La cantidad total percibida en el último año por el plus de nocturnidad asciende a 1.924 € (160,33€/mes de promedio) y por el de festivos a 485,56€ (40,46€/mes de promedio). El salario bruto mensual sumando el salario fijo y el promedio de la retribución variable asciende a 1.565,48€. No computan, en cambio, los pluses de vestuario y de transporte que, de conformidad con lo establecido en el art. 46 del Convenio, tienen la consideración de indemnizaciones o suplidos y no ostentan, por ende, carácter salarial.

Con arreglo a ambos parámetros, la indemnización asciende a 18.618,49 euros, y los salarios de tramitación para el caso de readmisión habrán de abonarse a razón de 51,47€ diarios.

SEXTO.- Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Suplicación de conformidad con lo prevenido en el artículo 191.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos legales citados de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando la demanda formulada por DON Higinio frente a SERVISECUR VIGILANCIA PRIVADA S.L., y PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA S.L.:

- Declaro que, con fecha 31/03/22, el actor ha sido objeto de un despido improcedente, y condeno a la empresa SERVISECUR VIGILANCIA PRIVADA S.L. a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión en las condiciones anteriores al despido - con abono, en tal caso, de los salarios de tramitación, a razón de 51,47 euros diarios, devengados desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación - o el abono al actor de una indemnización en cuantía de 18.618,49 euros, que determinaría la extinción del contrato de trabajo, que se entendería producida en la fecha de despido. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entenderá que procede la primera.

- Absuelvo a la empresa PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA S.L. de las pretensiones esgrimidas en su contra.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, advirtiendo que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 5456/0000/65/0354/22, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación", acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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